Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002253

PARTE DEMANDANTE: J.E.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.061.963, en su condición de representante legal de la empresa MADERERA ROMACA, C.A., de este domicilio debidamente representado por su apoderado judicial Abogado

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.C.L., I.P.S.A. 90.464.

PARTE DEMANDADA: TB C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 53, Tomo 17-A de fecha 23 de abril de 1998 y a la empresa PROMOTORA CUARE C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 23 de septiembre de 1994 bajo el N° 11, Tomo 18-A ambas representadas por el Ingeniero C.D., cédula de identidad 4.384.090.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.343.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de PERMUTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 16 de marzo de 2010 su representada suscribió con el ciudadano C.D., quien actuaba para el momento en representación de la empresa T.B C.A., un contrato de permuta en virtud de la cual su representada se comprometió a los trabajos de fabricación, suministro e instalación según el presupuesto N° 10.0301 de todos los marcos y puertas, de closet y puertas de paso para el Conjunto Residencial Yacht Club Morrocoy situado en la calle Libertad N° 19, Tucacas, Municipio S.d.E.F. que para la fecha iniciaba su construcción. Que según la cláusula cuarta, el trabajo debía terminarse en un máximo de nueve meses posteriores a la suscripción del contrato. Tal como es natural en el trabajo de materiales delicados y estéticos como la madera se estableció en las cláusulas quinta, séptima y octava la necesidad de que la obra se entregara sin ningún tipo de defectos. Que la demandada se comprometió a cancelar por estos trabajos para la época, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (2.185.025,oo Bs.), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente; y que se comprometió a cancelarlos conforme a lo previsto en la cláusula Tercera del Respectivo Contrato de Permuta, que corre inserto a los autos de la manera siguiente: CLAÚSULA TERCERA: “FORMA DE PAGO” el monto del precio convenido en la cláusula anterior, será pagado por LA CONTRATANTE de la siguiente manera: LA CONTRATISTA como parte de pago y conviene en recibir y en consecuencia LA CONTRATANTE en transferirle en plena propiedad; (1) apartamento que formará parte del Edificio “Segovia Plaza”. El apartamento comprometido conforme a esta cláusula, es el signado con el Nº T6-1, con un área de 140 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el nivel (1), el cual incluye un puesto de estacionamiento doble y un maletero, con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 1.000.000, 00). El Saldo a favor de LA CONTRATISTA, es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.188.025,00) será cancelado por LA CONTRATANTE de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,00), entregados a LA CONTRATISTA a la firma de este documento, la diferencia será cancelada en cuatro (4) cuotas de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) cada una, cada cuarenta y cinco (45) días aproximadamente contados a partir de la firma del presente contrato y el saldo de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 438.025,00) mas DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 262.563,00) por concepto de IVA, serán pagados por LA CONTRATANTE A LA CONTRATISTA, cuando esta última realice la entrega de la carpintería previa firma de ambas partes de aceptación y finiquito de entrega.” Continuó exponiendo que la demandada dio cumplimiento parcial a su Obligación de pago, pues en fecha 18 de Julio de 2012, procedió a realizar el Traspaso del derecho de Propiedad sobre el Inmueble mencionado, incluido en dicho Traspaso el puesto de estacionamiento al cual se comprometió conforme al Contrato de Permuta ya referido; que sin embargo tal Obligación de Cumplimiento fue abiertamente contrariada en lo atinente al traspaso del respectivo maletero, al que también se había comprometido conforme a la permuta aludida y que ello puede constatarse de la Revisión del Documento anexado a autos, marcado con el N° 1. Asimismo indicó que el principal móvil de este contrato lo constituyó la instalación de puertas y marcos, y que por tal razón, las distintas cláusulas aludidas establecían la necesidad de entregar el trabajo dentro de los nueve meses, entendiendo que a partir de la entrega la contratante asumiría el riesgo de la obra; que esto era viable pues las puertas y marcos, sólo estaban en puntos específicos del inmueble y permitiría a la hoy demandada realizar los otros trabajos propios de cada apartamento que también debían realizarse. Que no obstante, en el anexo aludido, N° 10.0301 se estableció como parte de la obra, la instalación de un rodapié en melamínico, y que este trabajo ha significado para su representada una fuente de problemas constantes por lo siguiente: distinto a los marcos y puertas, el rodapié es mucho más delicado, él está en todo el inmueble en forma lineal y por su naturaleza estética en las zonas más visibles de un apartamento, donde también se realizan la mayor cantidad de trabajos de construcción. Que ésta situación indudablemente significaría un riesgo mayor para la demandada en la obra, por lo cual se le pidió a su representada realizar de último este trabajo de rodapié, situación a la que atendiendo a la buena fe para la fecha su representada aceptó y se comprometió a realizar una vez terminado el trabajo relacionado con las puertas y marcos. Que no obstante, la situación se ha vuelto insostenible porque habiendo transcurrido más dos años desde la celebración del contrato, su representada, manteniendo su palabra y obrando lo más apegado posible a la buena fe y el contrato, ha realizado todo el trabajo originalmente contratado, la entrega de todos y cada uno de los marcos, puertas y closets a que estuvo obligada y la Inspección debidamente realizada por el personal de su Representada y personal de la Empresa contratante demandada donde fueron debidamente recibidas todas las instalaciones a que estaba obligada desde el piso 1, que en dicho edificio corresponde al piso N° 4, hasta el Pent House, con excepción del varias veces nombrado rodapié, pues como consta en las comunicaciones correspondientes al año 2010 y 2011, la razón de la falta se debió en todo caso al trabajo retrasado por parte de la demandada, lo cual impedía la iniciación del rodapié; material que ya había sido debidamente entregado. Que si bien el contrato está refrendado por el Ingeniero C.D. en representación de la empresa TB.C.A, el mismo también funge como presidente y representante de la empresa PROMOTORA CUARE C.A.; que ambas tienen un objeto similar relacionado con la construcción y promoción de obras civiles en sentido amplio y que coexisten pues están representadas por el mismo ciudadano: que esto explica por qué la referida PROMOTORA CUARE C.A. recibe parte de las comunicaciones y por qué se le hace extensiva la presente demanda. Continuó exponiendo que en fecha 30/04/12 su representada casi dos años después de suscrito el contrato ha realizado todo el trabajo inicialmente comprometido, salvo el rodapié, que sin embargo, la demandada no ha honrado el trabajo hasta la fecha realizado, adeudando hasta la presente OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 84.603,52), tal como se le hizo saber a la demandada a través de comunicación. Destacó a este Tribunal que aun con todo el tiempo transcurrido su representada, significando desmejoramiento en su patrimonio, mantuvo su palabra y manifestó su intención de terminar los metros lineales acordados por el rodapié y que no forman parte de la deuda, sólo que de existir metros adicionales serían cobrados al precio actual como dicta la lógica. Que igualmente la demandada no cumplió con lo atinente al traspaso del respectivo maletero, al que también se había comprometido conforme a la permuta aludida. Que aun con el incumplimiento por parte de la demandada por no honrar las cantidades de dinero adeudadas y su representada con buena disposición de cumplir con la instalación del rodapié en los términos pactados, la hoy demandada remitió a su representada telegrama en fecha 08/06/12 donde asegura haber cancelado todo el dinero adeudado, lo cual es falso, y que adicional solicita una respuesta en treinta días, con amenaza de efectuar cobros por gastos judiciales, intereses y demás. Que esta actitud, contraría la naturaleza de la relación hasta la fecha sostenida y demuestra que la demandada no está dispuesta a cancelar el monto adeudado al tiempo que pretende hacer valer un incumplimiento por parte de su representada, cuando la realidad es que la no instalación del rodapié se debe a la falta de terminación de la obra por parte de la demandada para poder iniciar la instalación del rodapié y por cuanto la demandada no ha cancelado las cantidades adeudadas aun cuando todo el material está desde hace tiempo en sus instalaciones, esperando a que se les conceda posibilidad de ingresar al lugar a realizar el trabajo. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil; en sentencia 17/07/2007 (Exp. 07-0773) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que por lo anterior demanda a las empresas TB C.A. y PROMOTORA CUARE C.A., ambas representadas por el Ingeniero C.D., para que convengan o el Tribunal ordene a: 1) El CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito en fecha 16 de marzo de 2010 presentado en esta demanda, en consecuencia, ordene el pago de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (84.603,52 Bs.), por concepto de trabajos realizados y no cancelados, más el Impuesto al Valor Agregado Correspondiente; 2) En el traspaso de un maletero, perteneciente al Edificio “Segovia Plaza”, conforme se obligó mediante la cláusula tercera del contrato de permuta suscrito con su mandante; 3) Ordene a la demandada, permita a su representada la instalación del rodapié en los términos pactados en el contrato aludido y por el incumplimiento injustificado en la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se ordene la INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS consistentes en la actualización del valor por la instalación, para la fecha de la decisión, del rodapié objeto del contrato, aspecto que deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo; y 4) La indexación judicial del monto demandado en el particular uno. Solicitó sean condenadas al de costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (346.803,oo Bs.)

En fecha 05 de diciembre de 2012, este Juzgado admitió la anterior demanda.

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal, a solicitud de parte designó defensor ad litem de la parte demandada, Empresas T.B.C.A y Promotora Cuare, C.A., quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 15 de julio de ese año.

En fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el defensor judicial designado a la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2013, el defensor ad litem de la parte codemandada, Empresa T.B.C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, haciendo de la misma una negación, rechazo y contradicción genérica. Y en fecha 03 de octubre de 2013, presentó escrito de contestación complementaria negando la demanda y oponiendo la excepción del contrato no cumplido establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, indicando que tal como el actor confiesa, no cumplió con su parte del contrato por lo que no puede exigir el pago.

En fechas 24 y 25 de octubre de 2013, el apoderado actor y el defensor judicial designado promovieron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal advirtió a las partes que cesaron las funciones del defensor ad litem designado. En esa misma fecha, la representación judicial de Promotora Cuare, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas, siendo que este Juzgado advirtió fueron promovidas extemporáneamente, por lo que no surten efecto procesal.

En fecha 06 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor y defensor ad litem de Empresa Mercantil T.B. C.A.

En fecha 31 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de permuta, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar, y al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato de permuta que suscribió con la parte demandada, debido a que esta incumplió las obligaciones contraídas, referentes específicamente al pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (84.603,52 Bs.), por concepto de trabajos realizados y no cancelados, más el Impuesto al Valor Agregado Correspondiente; y al traspaso de un maletero, perteneciente al Edificio Segovia Plaza, conforme se obligó mediante la cláusula tercera del contrato de permuta suscrito con mi mandante.

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor judicial designado se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, introduciendo un escrito complementario a tal contestación oponiendo la excepción del contrato no cumplido establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, indicando que tal como el actor confiesa, no cumplió con su parte del contrato por lo que no puede exigir el pago.

Observa quien esto decide que las partes intervinientes en la presente causa, son contestes al afirmar la existencia del contrato cuyo cumplimiento se procura en estrados.

Así, conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:

Artículo 1.133:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Y en razón de lo anterior, la cláusula tercera del contrato dispone expresamente:

CLAÚSULA TERCERA: “FORMA DE PAGO” el monto del precio convenido en la cláusula anterior, será pagado por LA CONTRATANTE de la siguiente manera: LA CONTRATISTA como parte de pago y conviene en recibir y en consecuencia LA CONTRATANTE en transferirle en plena propiedad; (1) apartamento que formará parte del Edificio “Segovia Plaza”. El apartamento comprometido conforme a esta cláusula, es el signado con el Nº T6-1, con un área de 140 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el nivel (1), el cual incluye un puesto de estacionamiento doble y un maletero, con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 1.000.000, 00). El Saldo a favor de LA CONTRATISTA, es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.188.025,00) será cancelado por LA CONTRATANTE de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,00), entregados a LA CONTRATISTA a la firma de este documento, la diferencia será cancelada en cuatro (4) cuotas de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) cada una, cada cuarenta y cinco (45) días aproximadamente contados a partir de la firma del presente contrato y el saldo de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 438.025,00) mas DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 262.563,00) por concepto de IVA, serán pagados por LA CONTRATANTE A LA CONTRATISTA, cuando esta última realice la entrega de la carpintería previa firma de ambas partes de aceptación y finiquito de entrega.”

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó las documentales promovidas con el libelo de la demanda, consistentes documentos constitutivos de las empresa demandada, que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la adjetiva civil venezolana; en Contrato de permuta al cual se le otorgó valor probatorio ut supra; presupuesto N° 10-0301 de fecha 16/03/10, del cual se verifica que se estableció como parte del pago de la obra, la instalación del rodapié aludido; promovió marcadas con los Nros. 6.1 al 6.22, hojas de entrega de mercancía a través de los que puede verificar este sentenciador, la entrega de marcos, puertas y closets a que la actora se obligó; promovió insertas a los folios 7.a al 7.c, comunicaciones correspondientes al año 2010 y 2011, en las que su representada solicitaba a la parte demandada prórrogas por 60 días, debido a que la edificación no tenía las condiciones necesarias para el trabajo de carpintería; las cuales están suscritas y recibidas por parte de la demandada; promovió comunicación de 30 de abril de 2012 en la que su representada se dirige a la demandada con el fin de hacerle llegar listado de pagos recibidos, destacando la diferencia pendiente pretendida en estrados y acta constitutiva de la Empresa demanda; documentales estas que se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contraria.

Finalmente promovió y corre inserto al expediente al folio 162 telegrama de fecha 08/06/12 donde la demandada de autos asegura haber cancelado todo el dinero adeudado, solicitando respuesta en 30 días, so pena de efectuar cobros por gastos judiciales intereses que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; indicando el apoderado actor que tal afirmación es falsa; de lo cual el defensor judicial designado no demostró, que tal afirmación es cierta; y siendo que en la oportunidad de contestar la demanda opuso la exceptio non adimpleti contratus contemplada en el artículo 1.168 de la Ley sustantiva Civil Venezolana; se limitó, en la oportunidad probatoria a consignar telegrama que le hizo llegar a la empresa demandada a los fines de notificarle de la presente, lo cual no demuestra que la demandante de autos haya incumplido alguna de las obligaciones contraídas en el contrato de permuta en referencia.

Y la representación judicial de la parte codemandada Promotora Cuare, C.A., promovió pruebas de manera extemporánea, de lo cual dejó constancia este despacho, mediante auto motivado.

Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrado por la parte actora, que la demandada de autos no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales referidas, sin que ello haya sido desvirtuado en modo alguno por la parte demandada, resulta en consecuencia, aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de comodato en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por MADERERA ROMACA, C.A., en contra de la Sociedades Mercantiles TB C.A. y PROMOTORA CUARE C.A., previamente identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada:

1) El pago de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (84.603,52 Bs.), por concepto de trabajos realizados y no cancelados, más el Impuesto al Valor Agregado Correspondiente;

2) En el traspaso de un maletero, perteneciente al apartamento signado con el Nº T6-1 del Edificio “Segovia Plaza”, conforme se obligó mediante la cláusula tercera del contrato de permuta suscrito con la actora;

3) Permita a la actora gananciosa, la instalación del rodapié en los términos pactados en el contrato aludido y por el incumplimiento injustificado en la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se ordena la INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS consistentes en la actualización del valor por la instalación, para la fecha de la decisión, del rodapié objeto del contrato, aspecto que deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo; y

4) La indexación judicial del monto demandado en el particular uno.

A los fines de determinar el monto a que se contraen el concepto indicado en el particular 1, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que la parte actora culminó los trabajos de carpintería, esto es, 30 de abril de 2012 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

De otra parte para la determinación del monto que por Daños y Perjuicios deberá pagar la demandada a la actora, de acuerdo a lo ordenado en este fallo, se ordena de igual manera la práctica de una experticia complementaria al fallo a través de un único experto que, a falta de avenimiento entre las partes, deberá ser nombrado por el Tribunal, quien estará facultado para verificar el Valor del mencionado rodapié, una vez hecho lo cual, establecerá el monto a que se contraen los referidos daños y perjuicios y presentará en tal sentido un informe al Tribunal que contenga las determinaciones a que llegue en ese estudio, mismo que servirá de referente para el establecimiento para la indemnización correspondiente.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida totalmente.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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