Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Valencia, 4 de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001249

JUEZ 11° DE CONTROL: I.V.

IMPUTADOS: J.M.P.C., J.A.L. y J.R.P..

MOTIVO: AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

JUEZ 11° DE CONTROL: I.V.

IMPUTADOS: J.M.P.C., J.A.L. y J.R.P..

MOTIVO: AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como fue en esta misma fecha 04 de Mayo de 2005, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001249, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Carabobo; Una vez constituido el Tribunal y de verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos J.M.P.C., J.A.L. y J.R.P., indicando que en fecha 02 de Mayo del 2005, los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias señaladas en el acta Policial que se anexó al escrito presentado, la cual fue suscrita por el funcionario policial W.J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación las Acacias del Estado Carabobo, en donde se señala que dichos funcionarios se apersonaron a un local ubicado en Jurisdicción del Municipio Guacara y practicaron la detención de los imputados por estar presuntamente involucrados en hechos delictivos; Solicitó la Vindicta Pública medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Alteración de Seriales de Vehículos Automotores previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley de sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público.

Oída la manifestación anterior, se impuso a los imputados J.M.P.C., J.A.L. y J.R.P., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de DECLARAR con las formalidades de ley y se identifican separadamente de la siguiente manera: J.M.P.C., natural de Guacara Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/78, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.635.139, de profesión u oficio, pintor automotriz, hijo de M.M. y de Yaride V.C. domiciliado, Sector San Agustin y n casa N° 26 Calle Ricaurter y expuso: “…como consta ahí yo me dedico a la latonería ya tengo una ño solo he tenido dos problemas, ellos llegaron a las 04 de la tarde que yo estaba acomodando, se les notifico al dueño que ya estaba listo, cuando llegaron me dieron unos golpes, yo estaba comprendo unas cosas, reo que me tarde como 40 minutos, cuando entre recibí unos golpes, yo le dije buscame un fiscal y me dijeron que les buscara los papeles del os carro y estaba el carro del señor, que se lec estaba reparen y lo llame porque presentaba alteraciones de los seriales, y me dijeron que les tenia que darles 20 millones, yo solo se pintar los carros, no se puede hacer mas nada, me preguntaron por la partes del corsa, y yo les explique que el lo que tenia el carro, ya que lo estaba acomodando, cuando les saque los documentos, yo les pido a los clientes copias de los papeles, para cobrarles, esos carros, están asegurados por seguros horizontes, y ellos se llevaron el corsa porque estaba mas desvalijado…”

Acto seguido se identificó al ciudadano J.A.L., natural de Valencia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento ,23/02/57 titular de la Cédula de Identidad Nº 15262995, de profesión u oficio Trabajo en la construcción, hijo de A.R. y de T.L., domiciliado, Barrio Juventud calle principal N° 01 Guacara, quien expuso: “…yo soy propietario del galpón donde funciona ese taller, cuando llegue hay una comisión policial y me golpearon. No me dejaron cobrar el carro daewo es de mi propiedad mi hijo atropello a el hijo de un guardia en san Carlos, yo soy un hombre trabajador yo solo fui a cobrar mi mensualidad, tengo como 6 años con ese carro…”

En este mismo orden de ideas intervino el imputado J.R.P., quien se identificó de la siguiente manera: natural de Guacara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento , 07/06/79, titular de la Cédula de Identidad Nº 16155339, de profesión u oficio Latonería y pintura , hijo de V.S. y de V.P. domiciliado Sector Aragüita cuarta calle Girardot, casa No. 168 y manifestó que: “…yo ene se momento me encontraba en el baño y me estaba bañando y escuche un alboroto y cuando veo están los muchachos en el piso y me pusieron una pistola en la cabeza, yo soy un latonero y se ensañaron con nosotros, como se dice en ese papel que el daewo mío, y no es mío…”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor de los imputados quien expuso: “…la defensa luego de analizar las actas del expediente y luego de oir los narrado por le M.P. considera que en le presente caso no estan dados los supuestos del artilo 250 que hayan sido autores o participes del hecho en cuanto a los imputados esta defensa invoca el principio de inocencia asi mismo en cuanto a la i.d.J.P., que el motivo por lo que lo detiene es porque ese encontraba en sitio donde trabaja y practicaban las detenciones y solcito una libertad sin restricciones en su favor, y en cuanto A.L. consigno de venta con pacto de retracto en copia del vehículo de la presente causa para profundizar al inocencia de este, consigno fotocopia d entrega de Vehículo suscrita por la fiscalia 5 del estado Cojedes, y de J.P.C. un contrato privado de arrendamiento en el que se demuestra que uno es un arrendador y el otro es arrendatario, esta representación observa que el presente investigación se inicia a través de un acta de investigación penal, de la Sub delegación las Acacias, teniendo como jurisdicción la ciudad de Guacara el ciudadano no tomo las previsiones del caso, poruq el persona no llamo a la comisaría de Mariara, del C.I.C.P.C y como manifestó mi defendido, ellos no tomaron las previsiones del caso ,a ellos se le notifico por teléfono, y solicitaron la orden de allanamiento y violaron sus derechos constitucionales, los vehículos que presentan las alteraciones de los seriales, es que se le prestó al tribunal por la orden entrega por la fiscalia 5 del M.P. de Cojedes, hay otros vehículos que presentan alteraciones de los seriales, se contradice lo dicho pos los funcionarios actuantes donde dicen que el vehículo esta desvalijado, según consta en las actuaciones que ,los mismos estna en su estado como lo dicen los funcionarios, para que se pueda efectuar una reparación a un vehículo hay que quitarles sus partes, y no se encuadra dentro del supuesto lega, ellos estn efectuando un objetivo de trabajo, no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 03 LSHRVA, y mal se le puede precalificar como delito, y en vista de lo expuesto y de que no existen elemento de convicción y solcito se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y consigno constancia de tras personas de reconocida honorabilidad que serán ofrecidos como fiadores si habien tenga el tribunal de decretar una medida cautelar…”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por estar los imputados J.M.P.C., J.A.L. y J.R.P., presuntamente incursos en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Alteración de Seriales de Vehículos Automotores previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley de sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo los prenombrados ciudadanos presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización respectiva, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Control a los 04 días del mes de Mayo de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad.

LA JUEZ DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

YAMILETH MARTINEZ

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