Decisión nº PJ0472013000891 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 18 de junio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-018843

PARTE ACTORA: B.J.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.299.706.

ABOGADA: Abg. T.N.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.691.

PARTE DEMANDADA: F.D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.964.368.

ABOGADA: P.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.835.

NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN (ARTÍCULACIÓN PROBATORIA)

I

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito suscrito por la ciudadana B.J.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.299.706, debidamente asistida por la abogada T.N.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.691, mediante el cual solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado conjuntamente por su persona y por el ciudadano F.D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.964.368, a favor de su hija la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad, quien alegó lo siguiente:

Que en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes la cual fue debidamente decretada, se fijaron las instituciones familiares, entre ellas se fijó la Obligación de Manutención que el padre de su hija debía cancelar en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), mensuales, monto que según la progenitora nunca cumplió, y que hasta la fecha adeuda cuatro (4) años, desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de Julio del año 2012, para un total de Treinta mil Ochocientos Bolívares (Bs. 30.800,00) más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual.

Que en fecha 30/05/2012, el padre de su hija solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, siendo decretada en fecha 29/06/2012, y que el padre de su hija continua con el incumplimiento de dicha obligación toda vez que desde esa fecha solo canceló una (1) mensualidad por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), que deposito en su cuenta corriente el 30/10/2012, que adeuda tres (3) meses más a la deuda anterior, es decir Dos Mil Cien Bolívares más (Bs. 2.100,00), lo que hace un total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.900), que hasta la presente fecha adeuda el padre de su hijo, mas los intereses de mora del doce por ciento (12%) anual.

Que solicita se decrete la Ejecución tanto del Convenimiento suscrito entre su persona y el padre de su hija en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, debidamente decretado 10/07/2012, en cuanto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, fijada en la cantidad de SETECIENTO BOLÍVARES (Bs. 700,00) y que para la fecha el ciudadano F.D.B.S., adeuda a favor de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, se seis (6) años de edad, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.32.900), mas los intereses de mora.

En fecha 12/11/2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del demandado y se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el alguacil y la secretaria de haberse practicado la notificación, a fin de que consignara documentos que acreditara su cumplimiento efectivo del convenio de Obligación de Manutención.

En fecha 12/03/2013, se recibió escrito de Cumplimiento de Obligación de Manutención por parte del ciudadano F.D.B.S., debidamente asistido por la abogada P.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.835.

En fecha 14 de marzo de 2013, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal para que tuviere lugar el Cumplimiento Voluntario y habiendo culminado las horas para despachar, el mencionado ciudadano mencionado no compareció a dar cumplimiento voluntario de obligación de manutención en fecha 26/09/2012, de igual manera se dejó constancia que de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, el ciudadano F.D.B.S., supra identificado, consignó escrito de acreditación de pago en fecha 12/02/2013.

En fecha 06 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijadas para que tenga lugar la audiencia de avenimiento entre las partes, se dejó constancia que las partes manifestaron no querer llegar a acuerdo respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, y solicitaron se aperturada la articulación probatoria y sea escuchada la niña, asimismo se dejó constancia que durante la misma ambas partes consignaron escritos de pruebas.

PUNTO PREVIO

En el presente caso se desprende del escrito presentado en fecha 12/11/2012, que la actora formuló demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estipula este procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a los Tribunales a sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraban inmersos en una nueva contención. Sin embargo, es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir supletoriamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución de la Sentencia de Obligación de Manutención, y así se establece.

II

La parte actora solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención del Convenimiento de fecha 12/11/2012, y debidamente homologado por este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 29/06/2012, en la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos donde el progenitor se comprometió a lo siguiente:“…a pagar por concepto de pensión alimentaria (sic), la cantidad mensual de setecientos (Bs. 700,00)…”

Asimismo La parte actora indicó que el total del quantum adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.32.900), más los intereses de mora.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se aprecia y se le da valor probatorio, por ser documentos públicos emanados por funcionarios que d.f.d. su contenido, por cuanto la misma permite establecer la filiación existente entre ésta y sus progenitores, ciudadanos B.J.C.P. y F.D.B.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto el presente asunto no es un establecimiento de obligación de manutención, sino un cumplimiento de la misma. Y así se establece.

SEGUNDO

Original de la Libreta de Ahorros del Banco Banesco a nombre de la ciudadana B.J.C.P., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia que no hubo depósitos realizados por el demandado por la cantidad acordada entre las partes como Obligación de Manutención. Y así se establece.

TERCERO

Relación de Estados de Cuenta desde el año 2011 hasta el 30/04/2013, de la Cuenta Corriente N° 1193158346 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana B.J.C.P., supra identificada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia que no fueron realizados los depósitos mensualmente por la cantidad acordada entre las partes como Obligación de Manutención. Y así se establece.

CUARTO

Comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 12/11/2012, signada con el N° AP51-V-2012-021507, relativo al procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha, por cuanto a la causa controvertida nada dice en relación a la deuda alegada por la parte demandante. Y así se establece.

QUINTO

Copias Fotostáticas del asunto N° AP51-V-2012-021507, relativo al procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto a la causa controvertida nada dice en relación a la deuda alegada por la parte demandante. Y así se establece.

SEXTO

Copias Fotostáticas de C.d.I. escolar del año 2012-2013 de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, suscrita por la ciudadana C.H.D.R., en su carácter de Directora Académica de la U.E.P Colegio “Santa Gema”, así como el acta de Asamblea de Padres y Representante, de fecha 15 de noviembre de 2012; este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencian gastos escolares que ha realizado la parte demandante a favor de la niña de autos. Y así se establece.

SEPTIMO

Trasferencias bancarias y sus respectivos recibos originales por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) de los meses de noviembre 2012 a febrero 2013, del año escolar 2012-2013, a nombre de la U.E.P. Colegio “Santa Gema”, donde cursa estudios la niña de autos, todos cancelados por la parte demandante. este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el único aparte del Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y con respecto a la causa controvertida se evidencian gastos escolares que ha realizado la parte demandante a favor de la niña de autos. Y así se establece.

OCTAVO

Copia fotostática de Constancias suscritas por los ciudadanos J.M. y F.D.B.S., de fechas 18/02/2012 y 07/11/2012, respectivamente en su carácter de Directores de la Escuela de baile T.R., en la cual la niña asiste a clase de Ballet y Flamenco, así como sus respectivas facturas de pagos por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00), mensuales, canceladas por la parte demandante, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencian gastos de actividades culturales que ha realizado la parte demandante a favor de la niña de autos. Y así se establece.

NOVENO

Copia fotostáticas del Certificado de Seguros Caracas, adquirido por la demandante a favor de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, del año 2012, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencian gastos de póliza de seguros que ha realizado la parte demandante a favor de la niña de autos. Y así se establece.

DECIMO

Notas de debito, de trasferencias realizadas por la demandante para el pago de la mensualidad del colegio y tareas dirigidas de la niña de autos, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el único aparte del Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y con respecto a la causa controvertida se evidencian gastos escolares que ha realizado la parte demandante a favor de la niña de autos. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Comprobante electrónico de Notificación de Transferencia efectuada en fecha 08/10/2011, a la empresa HACER SISTEMA, C.A, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00), este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha, por cuanto de dicho comprobante no se evidencia que el monto de la transferencia haya sido efectuada en contraprestación del pago del monto fijado por obligación de manutención a favor de la niña de autos. Así se decide.

SEGUNDO

Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito N° 4487410000332515, del Banco CITIBANK y de la Tarjeta Suplementaria N° 448710001000756 del demandante, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y la desecha por cuanto de los mismo no se evidencia el nombre de la persona a la cual le ha sido asignada dicha tarjeta de crédito suplementaria para acreditarle los gastos a la parte demandante que por obligación de manutención hubiere realizado. Así se decide.

TERCERO

Copia fotostáticas del asunto signado con el N° AP51-V-2012-011203, relativo a Revisión de Responsabilidad de Crianza, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de este Circuito Judicial, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y lo desecha, en cuanto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la cuota mensual fijada por concepto de Obligación de Manutención. Y así se decide.

CUARTO

Copia fotostatica de documento de compra venta de un inmueble distinguido con el número y letra quince c (15-C) del Edificio “Residencias Dorado”, realizada por el ciudadano J.P.C.L. y M.F.P.D.C.; este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha, en cuanto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la cuota mensual fijada por concepto de Obligación de Manutención. Y así se decide.

QUINTO

Copia Fotostatica de documento de Compra venta de un inmueble distinguido con el N° 62 del Edificio Residencias BEL–AIRE, realizada por la ciudadana I.S.P.M. a los ciudadanos J.P.C.L. y M.F.P.D.C., este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha, en cuanto a la causa controvertida, nada dice a esta Juzgadora sobre el pago de la cuota mensual fijada por concepto de Obligación de Manutención.

SEXTO

Copias fotostáticas de quince (15) recibos de depósitos por concepto de pago de las mensualidades del Colegio Patronato San J.d.T. donde cursaba estudios la niña de autos, realizados por el ciudadano F.D.B.S., los cuales ascienden a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.283,50), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia gastos escolares que ha realizado la parte demandada a favor de la niña de autos, los cuales serán debitados de la totalidad de la deuda. Y así se decide.

SEPTIMO

Copias fotostáticas de la hoja de v.d.C.P.S.J.d.T., debidamente firmada y sellada por la institución que corresponde con la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha, y con respecto a la causa controvertida no se evidencia el pago del monto de la obligación de manutención. Y así se decide.

OCTAVO

Recibos cancelados de las actividades que le impartían a la niña en el colegio, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha por no estar presentado en la forma legal, y con respecto a la causa controvertida no se evidencia de los mismo el sello del colegio, ni la actividad que realizaba y ni el nombre de la persona que realizó dichos pagos. Y así se decide.

NOVENO

Facturas marcado “11” relativas a compra de los uniformes para el año escolar de la niña, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que a pesar de haber sido señaladas en el escrito de pruebas las mismas no constan en el expediente. Y así se decide.

DECIMO

Correo emitido por la empresa Despegar.com del viaje realizado a Margarita por el demandado y su grupo familiar incluyendo a la niña de autos, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y lo desecha, en cuanto a la causa controvertida no se evidencia el monto cancelado por el demandado por los gastos de la niña, ni el pago de cuota de manutención, si no un viaje de placer realizado por el padre con su grupo familiar. Así se decide.

DECIMO PRIMERO

Estado de cuenta de la tarjeta de crédito N° 4487410000332515, y boleto aéreo con destino a Margarita de fecha 31/07/2012, adquirido por el demandante para su hija, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.750, 60), este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha, en cuanto al juicio se evidencia del mismo que el demandado ha realizado gastos de recreación a favor de la niña de autos, los cuales no fueron convenidos entre las partes como parte de la cuota mensual por concepto de Obligación de Manutención. Así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Correo electrónico de Mercado Libre dirigido al demandado por la compra de un Televisor Panasonic TC-32LX70 LCD TV HDMI por la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.2.999,00), así como copias certificadas del Libelo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana B.J.C.P., supra identificada mediante la cual reconoce la compra por parte del progenitor del Televisor y una Computadora que según el demandado la misma tuvo un costo de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00); este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha, en cuanto al juicio se evidencia de los mismos que el demandado realizó gastos de artículo electrónicos a favor de la niña de autos, los cuales no fueron convenidos entre las partes como parte de la cuota mensual por concepto de Obligación de Manutención.

DECIMO TERCERO

Factura emitida por YEDICAR MUEBLES CANDELARIA, C.A., por la compra de un TV. LCD 32” Samsung LN32D403 y base P/PLASMA/LCD 37” I0-108, a nombre del demandado, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.3.239,00), el cual según el demandado fue adquirido para una habitación que tiene en su apartamento para la niña, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha, en cuanto al juicio se evidencia de los mismo que el demandado realizó gastos de artículo electrónicos a favor de la niña de autos, los cuales no fueron convenidos entre las partes como parte de la cuota mensual por concepto de Obligación de Manutención.

DECIMO CUARTO

Factura por la compra de una consola WII, Nintendo DS, accesorios para el DS y un juego de Zelda, este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha, en cuanto a la causa controvertida no se evidencia nombre ni sello del comercio donde fueron adquiridos, es decir, que dichas facturas no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, asimismo la compra de regalos de navidad no fue pactada por las partes en el convenio de obligación de manutención por lo que no es un punto debatido en la presente demandada. Así se decide.

DECIMO QUINTO

Control de Pago de la Academia de Natación T.C., ubicada en Parque Central, por la cual el demandado cancelo Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por concepto de inscripción, y Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890,00), por concepto de mensualidad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la causa controvertida se evidencia que el demandado realizó gastos en actividades extras curriculares a favor de su hija. Así se decide.

DECIMO SEXTO

Póliza de Seguros emitida por el Banco Mercantil de fecha 08/12/2011 y 22/10/2012; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la causa controvertida se evidencia que el demandado mantiene asegurada a la niña, mas no se evidencia que haya cumplido con la cuota mensual de obligación de manutención. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO

Facturas diversas de gastos adicionales realizados por el demandado a favor de la niña de autos que ascienden a la cantidad Siete Mil Ciento Treinta y Ocho con Diecisiete Céntimos (Bs. 7.138,17), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la causa controvertida se evidencia que el demandado ha realizado gastos extras en artículos necesarios para la niña, los cuales serán debitados del total de la deuda. Y así se decide.

DECIMO OCTAVO

Varios Comprobantes de Trasferencias Electrónicas efectuadas por el demandado a la demandante y a su hermano el ciudadano S.C., así como comprobantes de transferencias correspondiente al Cumplimiento de la Obligación de Manutención de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012, y Enero, Febrero, y Marzo de 2013; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas, a las transferencias realizadas por el demandado en los meses Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012, y Enero, Febrero, y Marzo de 2013, ya que las mismas fueron cotejadas con los Estados de Cuenta del Banco Mercantil debidamente sellado por dicha institución y consignados por la parte demandante y efectivamente fueron realizadas, en relación a las otros comprobantes de transferencias consignados por el demandado, no se le otorga valor probatorio y se desechan en virtud que los mismos no pudieron ser verificados en los estados de cuenta de la Cuenta del Banco Mercantil de la parte demandante. Y así se decide.

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el asunto se refiere a la solicitud del Cumplimiento de Obligación de Manutención, el cual fue acordado en el escrito de solicitud de fecha 05/11/2008, relativo a Separación de Cuerpos y Bienes y debidamente Homologado en fecha 29/06/2012, por este Tribunal; asimismo se evidencia que el demandado consignó pruebas durante el proceso, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, solamente probó haber realizado, gastos de juguetes, gastos escolares, gastos de recreación, gastos de ropas y calzados a favor de su hija, dichos gastos serán deducidos de la deuda por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención demandada. Por otro lado el demandado no demostró haber realizado el pago de las cuotas de obligación de manutención acordadas desde el 07/11/2008 hasta el 31/09/2012. En consecuencia resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, convenida y decretada por una autoridad jurisdiccional competente. Por su parte, de las probanzas producidas por la parte demandante ésta probó la filiación existente entre la niña de autos y sus progenitores, ciudadanos B.J.C.P. y F.D.B.S., asimismo probó la existencia del quantum de manutención y debidamente homologado por la autoridad jurisdiccional competente y los gastos de p.d.s. escolares, así como los de actividades extracurriculares y ocasionales o eventuales generados por la niña y cancelados por ella; aunado al hecho de que las necesidades en sí de la niña de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres, tal como lo dispone los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

III

Ahora bien, siendo que la suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos establecidos por las partes, asimismo fue homologado los acuerdos suscritos en fecha 07/11/2008, y acordaron que el demandado debía cancelar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, y visto que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria concedido al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo haya presentado pruebas suficientes que demuestren su cumplimiento cabal de dicha obligación de manutención en el periodo demandado, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. En consecuencia a fin de determinar la cantidad que se adeuda, la cual ha de contener se realizará la siguiente sumatoria:

Meses Monto de la Obligación de Manutención

Noviembre 2008 700,00 Bs.

Diciembre 2008 700,00 Bs.

Enero 2009 700,00 Bs.

Febrero 2009 700,00 Bs.

Marzo 2009 700,00 Bs.

Abril 2009 700,00 Bs.

Mayo 2009 700,00 Bs.

Junio 2009 700,00 Bs.

Julio 2009 700,00Bs.

Agosto 2009 700,00 Bs.

Septiembre 2009 700,00 Bs.

Octubre 2009 700,00 Bs.

Noviembre 2009 700,00 Bs.

Diciembre 2009 700,00 Bs.

Enero 2010 700,00 Bs.

Febrero 2010 700, 00 Bs.

Marzo 2010 700, 00Bs.

Abril 2010 700, 00Bs.

Mayo 2010 700, 00 Bs.

Junio 2010 700, 00 Bs.

Julio 2010 700, 00 Bs.

Agosto 2010 700,00 Bs.

Septiembre 2010 700,00 Bs.

Octubre 2010 700,00 Bs.

Noviembre 2010 700,00 Bs.

Diciembre 2010 700,00 Bs.

Enero 2011 700,00 Bs.

Febrero 2011 700,00 Bs.

Marzo 2011 700,00 Bs.

Abril 2011 700,00 Bs.

Mayo 2011 700,00 Bs.

Junio 2011 700,00 Bs.

Julio 2011 700,00 Bs.

Agosto 2011 700,00 Bs.

Septiembre 2011 700,00 Bs.

Octubre 2011 700,00 Bs.

Noviembre 2011 700,00 Bs.

Diciembre 2011 700,00 Bs.

Enero 2012 700,00 Bs.

Febrero 2012 700,00 Bs.

Marzo 2012 700,00 Bs.

Abril 2012 700,00 Bs.

Mayo 2012 700,00 Bs.

Junio 2012 700,00 Bs.

Julio 2012 700,00 Bs.

Agosto 2012 700,00 Bs.

Septiembre 2012 700,00 Bs.

Total de la deuda: 32.900,00

menos gastos escolares, gastos de natación y gastos de facturas varias realizados por el demandado - 19.461,67

TOTAL ADEUDADO

13.438,33

Tomando las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana B.J.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.299.706, debidamente asistida por la abogada T.N.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.691,en contra del ciudadano F.D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.964.368, mediante el cual solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado conjuntamente por las partes, en consecuencia se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES 100/CÉNTIMOS, (Bs.13.438,33), adeudada por el ciudadano F.D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.964.368, a favor de su hija, los cuales deben ser descontados de inmediato de las prestaciones sociales del demandado por la Oficina de Recursos Humanos del C.N.E. (C.NE.), y depositados directamente en la Cuenta Corriente N° 1193158346 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana B.J.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.299.706, so pena de incurrir en desacato, asimismo se le informa que deberá retener las prestaciones sociales del demandado hasta tanto sea calculado el doce (12%) por ciento anual sobre la cantidad adeudada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciocho (18) días de junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ANADISO OCHOA

AP51-S-2008-018843

GOM/AO/Carol.*

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