Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.018

DEMANDANTE JOSLE E.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.517.

APODERADO JUDICIAL F.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.541.

DEMANDADA NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.314.

APODERADa JUDICIAL Z.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 12 de Agosto del 2.013 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en al ciudad de Guanare, admitió demandan contentiva de pretensión de partición de bienes gananciales incoad por el ciudadano Josle E.T.S. en contra de la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo.

Alega el accionante que en fecha 27/12/1.997 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, acompañó acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito, Parroquia Trinidad de la Capilla del Estado Portuguesa, la cual acompañó marcada con la letra “A”, y que en fecha 12/05/2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el artículo 185, tercera causal, y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal, según consta de la sentencia definitivamente firme de fecha 20/05/2.011, la cual fue consignada con la letra “B”

Asimismo alega que de esa unión conyugal se fomentaron los siguientes bienes conyugales:

1) Un inmueble consistente en una casa ubicada en Colonia parte baja, callejón Los Mangos, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de J.L.T.; Sur: Casa y solar de A.d.T.; Este: Callejón sin nombre; y Oeste: Casa y solar de M.M., bien adquirido por la comunidad conyugal, seún consta de titulo supletorio provisto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 14/04/2.000, valorado en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Consignando un instrumento marcado con la letra “D”. igualmente acompañó con la letra “G” un oficio emanado del Secretario del C.M.d.M.G., donde la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, solicita trámite de documento, en relación a un inmueble que esta ubicado en la parte baja callejón los mangos casa sin número de la colonia parte baja de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

2) Un vehículo marca Caribe, Placa: XCN 547, adquirido por la comunidad conyugal, valorado en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Consigno copia certificada fotostática de la compra y venta, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 24/02/2.005, anotado bajo el Nº 61, tomo 16 de los libros de autenticaciones, el cual fue consignado marcado con la letra “E”.

3) Cuarenta semovientes de doble propósito, carne y leche, distinguidos con el hierro o señal según constancia emitida por funcionario competente del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, según constancia original distinguida como “C”, semovientes que reposan en el Fundo “El Delirio”, ubicado en el Scotr Maicito, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, adquirido por la comunidad conyugal, valorado en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Acompañó marcado con la letra “F” el Registro de Hierro que se encuentra a favor de la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, el cual esta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanarito, de fecha 20/02/2.001, el cual quedo anotado bajo el Nº 42, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 2 de ese año.

Solicita medidas de preventivas de secuestro sobre el vehículo marca Caribe placa XCN 547, y la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Colonia baja de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Estimo la pretensión en la cantidad SEISCIENTOS SESENTAS MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00).

Admitida la pretensión el 12/08/2.013, se ordenó citar a la parte demandada, quien fue citada el 17/09/2.013, por el Alguacil de este despacho y estando dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda compareció el 15/10/2.013 y contestó la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, admitiendo que si tuvo unida al vinculo matrimonial con el demandante, y que este fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que sólo adquirieron el vehículo marca Caribe, Placa XCN-547, negando que hayan adquirido la casa ubicada en la Colonia parte baja callejón los mangos de esta ciudad de Guanare, y que el titulo supletorio que se acompañó no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, porque éste tampoco se encuentra registrado, y que aún estando registrado es un instrumento de origen extrajudicial, igualmente rechazo, la existencia de semovientes porque éstos jamás existieron, y que los documentos referidos a la solicitud de registro de hierro no demuestra la existencia de tales semovientes.

Este órgano jurisdiccional por auto de sustanciación dictado el 16/10/2.013, en virtud que en la contestación de la demanda, la parte demandada Nerci Graiza Camacho Castillo, asistida de la abogada en ejercicio Z.H., se opuso a la pretensión de partición que había incoado en su contra, por lo que se ordenó que este procedimiento se tramitara por los tramites del juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora Josle E.T.S., asistido por el profesional del derecho F.G.V.A., presentó escrito de promoción de pruebas invocando los instrumentos que promovió con la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.C.H., J.O.V.M., M.V.B.d.S., R.M.G., V.M.S.R., Eduard. J. Terán Moron y Reginaldo Deorlando Yanez, inspección Judicial en la sede de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de S.A.i.d.E.P., con sede en la ciudad de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, todos estos medio probatorio fueron admitidos según auto de sustanciación de fecha 15/11/2.013.

La parte demandada presentó escrito aduciendo que los testigos promovidos por la parte actora, todos tienen su domicilio en esta ciudad de Guanare.

Tanto la parte actora como la demandada presentaron escritos de informes, los cuales serán analizados en la parte motiva de este fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión postulada por el accionante se trata de la partición de bienes gananciales, los cuales están suficientemente identificados en el texto de la demanda, pues el accionante aduce que contrajo matrimonio civil el 27/12/1.997, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada el 12/05/2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde aduce que adquirieron los siguientes bienes patrimoniales:

1) Un inmueble consistente en una casa ubicada en Colonia parte baja, callejón Los Mangos, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de J.L.T.; Sur: Casa y solar de A.d.T.; Este: Callejón sin nombre; y Oeste: Casa y solar de M.M., bien adquirido por la comunidad conyugal, según consta de titulo supletorio provisto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 14/04/2.000, valorado en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

2) Un vehículo marca Caribe, Placa: XCN 547, adquirido por la comunidad conyugal, valorado en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

3) Cuarenta semovientes de doble propósito, carne y leche, distinguidos con el hierro o señal según constancia emitida por funcionario competente del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, según constancia original distinguida como “C”, semovientes que reposan en el Fundo “El Delirio”, ubicado en el Sector Maicito, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, adquirido por la comunidad conyugal, valorado en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).

La parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda admitió la existencia y la disolución del vínculo matrimonial y que efectivamente se había adquirido el vehículo marca Caribe, placas XCN 547, negando y rechazando la adquisición de los otros bienes patrimoniales que fueron objeto de pretensión y haciendo algunos fundamentos jurídicos sobre la naturaleza jurídica de los títulos supletorios como también impugnó la cuantía por exagerada y por no existir todos los bienes señalados por el actor.

A los fines de dictar una sentencia razonada, motivada y congruente conforme a los postulados establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, debemos resolver como primer punto la impugnación por la cuantía, estableciendo el fundamento legal y los criterios jurisprudenciales que se ha venido desarrollando en cuanto a esta norma adjetiva del artículo 38 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”…

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada Nerci Graiza Camacho Castillo, adujo en el escrito de contestación de la demanda que impugnan formalmente la cuantía de la presente demanda, por exagerada y por no existir todos los bienes señalados por el actor, la estimación de la demanda SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2.008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

En este orden de ideas, el tribunal observa que la parte demandada impugna la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y por no existir todos los bienes señalados por el actor, como se puede inferir la parte demandada esta realizando una impugnación pura y simple, sin especificar las razones y circunstancias por los cuales la considera exagerada, simplemente se limita a expresar que por no existir todos los bienes señalados por el actor, lo cual no es suficiente porque los bienes que se especifican en la demanda no comprenden la cuantía de ésta, en virtud que nuestro legislador estableció criterios para la determinación de la cuantía, así se puede leer en los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero el demandante la estimara prudencialmente, tomando en cuenta el interés principal del juicio. Por otro lado, también se observa que la parte demandada la rechazo pura y simple y nada probo en cuanto a ese rechazo de considerar exagerada al estimación de la demanda, todo lo cual trae como consecuencia, que este rechazo o impugnación a la cuantía se tiene como no formulada y queda firme la estimación de la demanda que realizo la parte actora. Así se decide.

Resuelta como punto previa a la sentencia la impugnación de la cuantía de la pretensión, el tribunal entra a resolver uno de los hechos controvertidos en este proceso, el cual está referido al titulo supletorio que consignó la parte actora con la demanda, pues la parte demandada lo rechazo y lo contradijo como también lo impugnó, al señalar que este titulo supletorio esta sin protocolizar, o se encuentra sin protocolizar y que el mismo por su propia naturaleza no es suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad del bien inmueble, porque inclusive aún estando registrado (que no lo esta) sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial. Complementa esta defensa con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.115 del 06/11/2.003, en el caso de M.T.M. en A.C..

Los titulo supletorios son actuaciones no contenciosas que forman parte de las justificaciones para p.m., contemplada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen diligencias que realiza la persona interesada para que el tribunal le declare esas actuaciones judiciales bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, y el juez decretara lo que juzgue conveniente, entregándole al solicitante todas las diligencias que se hicieron en esas justificaciones a p.m., pero siempre salvaguardando los derechos de terceros.

Cuando los títulos supletorios son presentados en un juicio contencioso, la parte que lo presenta debe promover los testigos que declararon extrajudicialmente en ese justificativo, a los fines que ratifiquen el contenido de su declaración, pues como sabemos los títulos supletorios no son documentos suficientes para demostrar la propiedad, según se desprende del contenido del artículo 796 del Código Civil Venezolano, el cual estipula:

…“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Tampoco son documentos a los que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, cuando no están protocolizados, pero una vez que hayan sido registrado adquieren el carácter de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, pero la fe pública que de ellos dimanan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, y a la existencia de un decreto, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22/07/1.987 en el caso I.O.d.G., en la cual estableció:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

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Por otro lado, las justificaciones para p.m. o titulo supletorio, además de estar protocolizado deben ser presentados al tribunal las personas que declararon como testigos la existencia de esas bienhechurias, es decir, deben pasar el examen del contradictorio de la contraparte, y es pertinente indicar que a pesar de que el titulo supletorio este protocolizado, este no genera convicción al órgano jurisdiccional, por su naturaleza extracontractual, por eso fue que el legislador dejó salvo los derechos de terceros, para que al momento de que son traídos al proceso judicial sean ratificados la declaración de los testigos, así lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 18/12/2006, en el caso de Revisión de Sentencia postulado por el ciudadano A.C.N.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 11/10/2004, donde expuso:

…“Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.”…

Sin embargo, del contenido de las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extraemos los siguientes escenarios, como son, en primer lugar, los títulos supletorios son justificaciones para p.m. que para que tenga efectos frente a terceros debe pasar el examen del contradictorio, es decir, que los testigos que declararon extrajudicialmente vengan a juicio a ratificar el contenido de esa declaración y los cuales deberán ser examinados mediante las repreguntas que le haga la contraparte, en segundo lugar, son documentos públicos siempre y cuando se encuentren protocolizados conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, pero tal fe pública no es absoluta, porque no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido del testimonio, lo cual debe ser ratificado en juicio.

En este orden, al examinar el titulo supletorio que fue acompañado en original por la parte actora Josle E.T.S., y que cursa a los folios 23 al 27, extraemos las siguientes consecuencias jurídicas, como son que el mismo se encuentra o aparece como solicitante la ciudadana Nerci Camacho de Tovar, en la cual expuso que había construido en una parcela de terreno municipal que mide 10 metros de largo por 6 metros de ancho, unas bienhechurias ubicada en la Colonia parte alta de esta ciudad de Guanare, consistente en una casa de bloques techo de acerolit, puerta y hierro, cocina, sala, recibo, dos dormitorios, un baño, porche, y piso de cemento, en la cual invirtió la cantidad de seis millones de bolívares. Este titulo supletorio fue presentado por ante este tribunal el 03/04/2.000, y los testigos declararon el 14/04/2.000, y el decreto del tribunal tiene la misma fecha y el tribunal declaró estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana Nerci Camacho de Tovar, el derecho de propiedad y de posesión sobre las bienhechurias determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. La solicitud del titulo supletorio se encuentra firmada o suscrita por la ciudadana Nerci Camacho de Tovar.

También se infiere del titulo supletorio que la ciudadana Nerci Camacho de Tovar aparece con el estado civil de casada, para el año de la presentación del titulo el 03/04/2.000 y ésta había contraído matrimonio civil, según se desprende del acta de matrimonio (folios 10 al 13) con el ciudadano Josle E.T.S., y el funcionario que celebró el acto matrimonial fue el Jefe Civil de la Parroquia T.L.C., Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, el 27/12/1997, todo lo cual nos indica que para la fecha en que la ciudadana Nerci Camacho de Tovar, solicita el titulo supletorio por ante este tribunal, ya había contraído nupcias o matrimonio con el hoy demandante Josle E.T.S..

Por otro lado, el tribunal también observa que cuando la ley concretamente el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, expone que deja a salvo los derechos de terceros, se refiere a aquellos sujetos que no han intervenido en la formación del titulo supletorio, es decir, terceros o personas extrañas a la solicitante, por lo tanto, el ciudadano Josle E.T.S. no es ningún tercero, como tampoco la ciudadana Nerci Graiza Castillo, es un tercero, porque ambos sujetos procesales para la fecha en que se expidió el decreto del titulo supletorio por este tribunal el día 14/04/2.000, se encontraban casados, tanto es así que la solicitante Nerci Camacho de Tovar, al momento de identificarse lo hizo con el estado civil de casada y titular de la cédula de identidad Nº 10.058.314.

Todos estos elementos sirven de fundamento para determinar que el inmueble objeto de partición y que aparece documentado mediante titulo supletorio a favor de la solicitante Nerci Camacho de Tovar, fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales, pues al ser opuesto a la parte demandada, ésta se limitó en señalar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que los títulos supletorios no son documentos que acreditan la propiedad o posesión, cuando no hay contradictorio procesal, pues deben ser ratificados en juicio, sin embargo este criterio jurisprudencial no es aplicable en el presente caso, debido que la solicitante del titulo supletorio Nerci Camacho de Tovar es la parte demandada que suscribió y solicito que esas diligencias le aseguraran el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias, y así lo decretó el tribunal el 14/04/2.000, dejando a salvo los derechos de terceros, tampoco la parte demandada tacho o negó la firma que ésta estampo en el titulo supletorio, es decir, no hubo desconocimiento del instrumento como tampoco hubo tacha de falsedad en cuanto al contenido o la firma del mismo, todo lo contrario al mantenerse una conducta pasiva sobre la suscripción del titulo supletorio, éste adquirió su validez para demostrar que ese bien inmueble fue adquirido en la vigencia del vinculo matrimonial y por lo tanto, debe ser objeto de partición. Así se decide.

La parte actora presentó en la etapa de evacuación de este proceso los siguientes testigos:

…“En el día de hoy veintidós de Noviembre de dos mil trece, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia del testigo ciudadano: R.C.H., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio Albañil, domiciliado Colonia Parte bajo, carretera nacional vía Barinas, frente al Bar Restaurant Los Muros, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 9.252.700. Se encuentran presentes la parte actora, promovente de la prueba, ciudadano JOSLE E.T.S., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.059.517, debidamente asistido del abogado R.J.D.p., inscrito en el Inpreabogado Nº 150.997, igualmente se encuentra presente la abogada Z.H., inscrita en el Inpreabogado Nº 108.324, apoderada judicial de la parte demandada presentes los. Tomado como fue el juramento de ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el abogado R.J.D.P., con la asistencia dicha, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Josle Tovar y a la ciudadana Nerci Camacho. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, diga aproximadamente cuanto tiempo tiene conociendo a los dichos ciudadanos. CONTESTO: Siendo yo de ahí, nacido en esa comunidad tengo aproximadamente 25 años conociéndolos. TERCERA: Diga EL testigo, si tiene conociendo y le consta, que el ciudadano Josle T.S., construyo una vivienda ubicada en la Colonia sector los Mangos, donde actualmente reside la ciudadana Nerci Camacho. CONTESTO: Bueno si, como maestro obra y albañil, construí una parte de esa casa, la mayoría.. CUARTA: Diga el testigo, quien lo contrato para la construcción de esa vivienda como albañil.. CONTESTO: Me contrato el señor Josle Tovar. QUINTA: Diga el testigo, por los años que dice tener en esa comunidad, a quien le pertenecía los terrenos donde esta construida dicha vivienda.. CONTESTO: Bueno yo tengo entendido, que los abuelos le dieron a la mama y ella le dio el terreno para la casa. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.”…

…“En el día de hoy veintidós de Noviembre de dos mil trece, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia del testigo ciudadano: J.O.V.M., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio técnico electricista, domiciliado en la Colinas del Italven, avenida principal, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 9.640.759 Se encuentra presente la parte actora, promovente de la prueba, ciudadano JOSLE E.T.S., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.059.517, debidamente asistido del abogado R.J.D.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 150.997, igualmente se encuentra presente la parte demandada ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.314 y la abogada Z.H., inscrita en el Inpreabogado Nº 108.324, apoderada judicial de la parte demandada presentes los. Tomado como fue el juramento de ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el abogado R.J.D.P., con la asistencia dicha, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Josle Tovar y a la ciudadana Nerci Camacho. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, que tiempo aproximadamente tiene conociendo a los ciudadanos Josle Tovar y a la ciudadana Nerci Camacho. CONTESTO: Josle, como 20 años aproximadamente y a la señora Nerci tiempo después que formalizo el matrimonio de vista. TERCERA: Diga EL testigo, si tiene conociendo y le consta, que el ciudadano Josle T.S., construyo una vivienda ubicada en la Colonia sector los Mangos, donde actualmente reside la ciudadana Nerci Camacho. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento a quien le pertenecia el terreno donde el señor Josle construyo dicha vivienda. CONTESTO: A la señora Altagracia que es la mama. Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repreguntar el testigo, y concedidole como fue lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta a usted que el señor Josle Tovar, fue quien construyo la vivienda que menciona. CONTESTO: En aquella época, en las grúas Transporte y grúas Ecuador, teníamos un volteo, y alli se le realizaron dos viajes de arena que nos pidió el favor que se lo lleváramos para alla. SEGUNTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted es amigo del ciudadano Josle Tovar. CONTESTO: Digamos que conocidos. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.”…

…“En el día de hoy veintidós de Noviembre de dos mil trece, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo ciudadana: M.V.B.P., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, extranjera, de 69 años de edad, de estado civil viuda, de ocupación u oficio oficios del hogar, domiciliada el La Colonia Parte baja, vìa principal, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° E-341-089 Se encuentra presente la parte actora, promovente de la prueba, ciudadano JOSLE E.T.S., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.059.517, debidamente asistido del abogado R.J.D.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 150.997, igualmente se encuentra presente la parte demandada ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.314 y la abogada Z.H., inscrita en el Inpreabogado Nº 108.324, apoderada judicial de la parte demandada presentes los. Tomado como fue el juramento de ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el abogado R.J.D.P., con la asistencia dicha, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Josle Tovar y a la ciudadana Nerci Camacho. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, que tiempo aproximadamente tiene conociendo a los ciudadanos Josle Tovar y a la ciudadana Nerci Camacho. CONTESTO: A Josle desde que tenia dos años. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conociendo y le consta, que el ciudadano Josle T.S., construyo una vivienda ubicada en la Colonia sector los Mangos, donde actualmente reside la ciudadana Nerci Camacho. CONTESTO: Si señora. CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento a quien le pertenecía el terreno donde el señor Josle construyo dicha vivienda. CONTESTO: A la mama del señor Josle. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.”…

…“En el día de hoy veinticinco de Noviembre de dos mil trece, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia del testigo ciudadano: R.M.G., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, de 68 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio topógrafo, domiciliado en la Colonia Parte baja, carretera nacional vía Barinas, callejón el mango casa S/N, Jurisdicción de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 3.040.334. Se encuentran presentes la parte actora, promovente de la prueba, ciudadano JOSLE E.T.S., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.059.517, debidamente asistido del abogado R.J.D.p., inscrito en el Inpreabogado Nº 150.997, igualmente se encuentra presente la abogada Z.H., inscrita en el Inpreabogado Nº 108.324, apoderada judicial de la parte demandada presentes los. Tomado como fue el juramento de ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el abogado R.J.D.P., con la asistencia dicha, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSLE TOVAR y a la ciudadana NERCI CAMACHO CASTILLO. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, y le consta que el ciudadano JOSLE TOVAR, construyo la vivienda ubicada en la Colonia Sector Los Mangos, donde reside la ciudadana NERCI CAMACHO. CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de que el ciudadano JOSLE TOVAR, construyo dicha vivienda, diga aproximadamente en que fecha fue construida. CONTESTO: Eso fue por ahí por el año 95. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento a quien le pertenecía el terreno donde el ciudadano JOSLE, construyo dicha vivienda. CONTESTO: Ese terreno le pertenecía a la señora A.D.T.S.. QUINTA: Diga el testigo, que relación tiene la ciudadana A.D.T.S., con el ciudadano JOSLE TOVAR. CONTESTO: Es la mamá. Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repreguntar el testigo, y concedidole como fue lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted es familiar del ciudadano JOSLE TOVAR y en caso positivo diga que parentesco le une. Contesto: Yo de él no soy nada soy casado con un familiar de él. Cesaron las repreguntas.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”…

…“En el día de hoy veinticinco de Noviembre de dos mil trece, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia del testigo ciudadano: E.J.T.M., compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, de años de edad, 29 años, de estado civil soltero, de ocupación u oficio, agente del orden público, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario,Sector 2, calle 11 de Septiembre, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 17.828.099. Se encuentran presentes la parte actora, promovente de la prueba, ciudadano JOSLE E.T.S., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.059.517, debidamente asistido del abogado F.G.V.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 101.541, igualmente se encuentra presente la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.314, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Z.H., inscrita en el Inpreabogado Nº 108.324. Tomado como fue el juramento de ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el abogado F.G.V.A., con la asistencia dicha, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JOSLE E.T.S. y NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO. CONTESTO: .De vista y de trato. SEGUNDA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: Como aproximadamente 19 a 20 años. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene y le consta si el ciudadano JOSLE TOVAR construyó una vivienda ubicada en el sector Los Mangos, La Colonia de esta ciudad de Guanare y donde actualmente reside la ciudadana NERCI CAMACHO. CONTESTO: La colonia si yo veía cuando el ciudadano llevaba materiales para construir su casa frecuentemente lo veía. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si sabe a quien le pertenecía el terreno donde fue construida la mencionada vivienda. CONTESTO: En ese entonces sabia que era de los abuelos del señor Josle y también se que la mamá del señor Josle eso fue una herencia que le había dejado su papá, una herencia la mamá de él y la mamá de él le cedió un pedazo para que construyera su casa.. Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repreguntar el testigo, y concedidole como fue lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde vivía la señora NERCI CAMACHO, cuando usted la conoció. CONTESTO: Cuando ese tiempo yo la conocí de vista, que yo sepa en la Colonia, con su esposo que siempre iba a la casa de la madre la conocía de vista. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo como le consta a usted que fue el señor Josle Tovar, quien construyó la casa donde habita la ciudadana NERCI CAMACHO. CONTESTO: Como dije anteriormente siempre veía al ciudadano cargando material para su casita en varias ocasiones. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted vive o vivió por ese sector es decir la Colonia, callejón Los Mangos. Contesto. No tengo muchas amistades por ahí y frecuentaba constantemente por ahí. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si entre sus amistades que tiene por ahí esta el señor JOSLE TOVAR. Contesto: De trato y de vista lo conozco. Cesaron las repreguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”…

El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora los testimonios de los ciudadanos R.C.H., J.O.V., M.V.B., R.M.G. y E.J.T., quienes son contestes en afirmar que conocieron a los ciudadanos Josle E.T. y Nerci Camacho, que tiene aproximadamente, entre 20, 25, y muchos años conociéndolos y que estos construyeron una vivienda ubicada en la Colonia sector Los Mangos, donde actualmente reside la ciudadana Nerci Camacho. Todos estos hechos corroboran que efectivamente el bien inmueble objeto de controversia y partición fue construido en vigencia de la comunidad matrimonial y el mismo es objeto de partición. Así se decide.

La parte actora en el texto de la demanda solicita la partición de cuarenta semovientes que pertenece a la comunidad de gananciales bajo el fundamento que existe un hierro y señales, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, acompañando copia del carnet de la marca o dibujo del hierro y el instrumento público que aparece a nombre de la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 20/02/2.001, la parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazo y contradijo esta pretensión aduciendo que era falso esa afirmación, ya que no se obtuvo para la comunidad cuarenta semovientes y que tampoco reposa en el Fundo El Delirio, Sector Maizito, Parroquia La Capilla del Municipio Guanerito del Estado Portuguesa. En el lapso de promoción de pruebas la parte actora para demostrar esta pretensión solicitó Inspección Judicial en la sede de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de S.A.I.d.E.P., con sede en la ciudad de Guanarito Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y admitidas estas pruebas se comisionó a los Juzgados de los Municipios Guanarito y Papelón para la practica de la misma y el día 10/12/2.013, se constituyó en la mencionada sede donde fue notificado el ciudadano C.M.D.S., quien fungía como responsable de esa oficina y a la ciudadana R.Y.M., quien funge como emisor de guía, a quienes se le solicitaron las certificación de vacunación correspondiente a los años 2.010, 2.011 y 2.012, y éstos manifestaron que tales certificados se encuentran en la oficina de Acarigua del Estado Portuguesa, y con respecto al año 2.013, la data de vacunación es digitalizada y que la persona encargada de la comisión de las guías es la ciudadana R.Y.M.B., quien informó que iba a solicitar autorización al superior, porque eran datos muy delicados, y llamo por vía telefónica al ciudadano L.F.S., y éste le informó al juez comisionado vía telefónica que esa información debía solicitarla por escrito, actitud que impide la practica de la prueba de inspección judicial, todos estos elementos nos indican a este órgano jurisdiccional que la evacuación de esta inspección judicial no pudo practicarse por la conducta ineficaz, dolosa y culposa de los funcionarios C.M.D.S.G. y la funcionaria R.Y.M.B., agravada con su superior L.F.S., quien se negó a suministrar la información desconociendo que era un mandato del órgano jurisdiccional que debió cumplir inmediatamente, sin estar oponiendo hechos que traen como consecuencia, la infructuosidad de la evacuación del medio probatorio, tales conductas pudieran ser tipificadas como antijurídica y desconocimiento del ordenamiento jurídico, en cuanto a la colaboración que deben prestar estoa funcionarios públicos que pertenecen a la administración central o nacional, pudiendo ser objeto de responsabilidades civiles y hasta penales conforme a los postulados de los artículos 51, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la oportuna y adecuada respuesta cuando se presentan peticiones judiciales, pudiendo ser sancionados y destituidos de los cargos respectivos, acarreando responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o violación de la Constitución y de la ley, y el Estado es responsable patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

De tal manera que este medio probatorio no pudo ser evacuado conforme a derecho por la conducta ineficaz de los funcionarios anteriormente señalados y al no evacuarse los particulares de la inspección trae como consecuencia, que este hecho impeditivo de estos funcionarios perjudicaron a que este órgano jurisdiccional comprobara o determinara la veracidad de la afirmación efectuada pro el demandante en la demanda, en cuanto a la existencia de los cuarenta semovientes, sobre lo cual se señala que pertenecieron a la comunidad de gananciales, y al no evacuarse esta prueba debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente la partición de estos cuarenta semovientes que alegó la parte actora en la demanda. Así se decide.

Ambas partes presentaron informe, todos referidos al iter procedimental y a los medios probatorios que aportaron y evacuaron, los cuales fueron objetos de análisis en la motivación de este fallo, por lo cual resulta inoficioso volver a efectuar apreciación o valoración sobre lo mismo.

Por las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional declara parcialmente procedente la pretensión de partición de bienes gananciales incoada por el ciudadano Josle E.T.S. contra la ciudadana Nerci Camacho Castillo, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de bienes gananciales incoada por el ciudadano Josle E.T.S. en contra de la ciudadana Nerci Camacho Castillo, y en consecuencia, se ordena partir lo siguientes bienes:

  1. Un inmueble consistente en una casa ubicada en Colonia parte baja, callejón Los Mangos, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de J.L.T.; Sur: Casa y solar de A.d.T.; Este: Callejón sin nombre; y Oeste: Casa y solar de M.M., bien adquirido por la comunidad conyugal, seún consta de titulo supletorio provisto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 14/04/2.000, valorado en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

  2. Un vehículo Marca: Caribe, Placa: XCN 547, adquirido por la comunidad conyugal, valorado en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Consigno copia certificada fotostática de la compra y venta, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 24/02/2.005, anotado bajo el Nº 61, tomo 16 de los libros de autenticaciones.

2) SE ORDENA el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Seis días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (06/05/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,

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