Decisión nº PJ0732011000480 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 2 de mayo de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000833

JUEZ: Abg. B.J.

FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: J.A.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1981, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº V-15.200.970, de profesión u oficio chofer, grado de 6º, hijo de S.P. (V) y C.P. (V), domiciliado en Caracas calle 13- Bis Los jardines del valle casa Nº 203-2, estado Carabobo.

DEFENSA: J.C. (Pública)

VICTIMA: YENIRETH DUBRASKA SALINAS BLANCO

DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 28-04-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

En fecha 28 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana Y.D.S.B. se trasladó hasta el sitio de trabajo de su pareja de nombre J.A.P.P., quien se desempeña como chofer en el Terminal de Pasajeros del Big Low Center del Municipio San Diego de este Estado, donde dicha ciudadana le dijo al citado ciudadano la llevara a su casa, éste le manifestó que se fuera sola con las niñas, a lo que la misma le respondió que ella lo esperaría, molestándole tal actitud, accediendo a llevarlas a la casa pero en el camino iba agrediendo verbalmente a la ciudadana, propinándole varios golpes por el rostro a la ciudadana; al llegar a casa y estacionar el vehículo el ciudadano arriba mencionado le pidió a dicha afectada se bajara del vehículo, saliendo del inmueble el padre de dicha ciudadana quien salió a su defensa, percatándose de los hechos la hermana de la víctima de nombre DAGLEIDIS M.B.B. quien solicitó apoyo policial, trasladándose hasta la sede de la Comisaría S.R.d. la Policía Estadal, donde indicó lo sucedido. En tal sentido, se trasladó comisión de funcionarios policiales adscritos a dicho despacho policial, en compañía de la ciudadana testigo de los hechos antes narrados, hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano agresor, observando dicha ciudadana cuando se desplazaban por el Barrio La Milagrosa, Avenida 90, avistar al sujeto responsable de la conducta agresiva en perjuicio de su hermana Y.D.S.B., procediendo los efectivos policiales a practicar la detención del mismo, efectuándosele la respectiva inspección corporal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole localizado objeto alguno de interés criminalística, siendo el mismo identificado como J.A.P.P., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, de 28 años, Cédula de Identidad N° V-15.200.970, hijo de S.P. (v) C.P. (v), residenciado en Barrio El C.S., Calle 71, casa N° 93-86, Municipio Valencia, Estado Carabobo, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del citado texto adjetivo penal, procediéndose a notificar del procedimiento en cuestión al Ministerio Público, quien giró las instrucciones de rigor. Del Decreto Judicial El Tribunal Primero en Funciones de Control de Violencia, decretó en audiencia de presentación de Imputado de fecha 30/08/2010 acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado J.A.P.P., de conformidad con el artículo 92 Ordinales Io y 7o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es decir, Io, arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas al imputado, las cuales serán cumplidas el día 01-09-2010 a las 02:10 pm., momento en el cual deberá quedar en inmediata libertad, y 7o la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 3o la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo e igualmente deberá consignar dos fotos de frente, fotocopia de la cédula de identidad y c.d.r.; así mismo se le impone la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3o, 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es decir, es decir 3o, la salida inmediata del agresor del hogar en común, 5o, la prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; 6o, la prohibición al agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la remisión de la víctima al equipo multidisciplinario para su debida orientación, ello conforme al ordinal Io del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, esta exponente promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los artículos 242, 355 y 358 ídem. 1-TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS: 1.1. Dra. H.S.P., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE No. 9700-146-4878-10, de fecha 30-08-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presenta la víctima Y.D.S.B. producto de las agresiones producidas por el J.A.P.P. en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. TESTIMONIAL: VICTIMA Y TESTIGOS) Y.D.S.B., de 24 años de edad, Cédula de Identidad No. V-18-999.167, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado J.A.P.P., rindió acta de entrevista en fecha 28 de agosto de 2010, ante la Comisaría S.R.d. la Policía Estadal, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia de agosto de 2010, ante la Comisaría S.R.d. la Policía Estadal, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia. Testimonio FUNCIONARIOS POLICIALES: DISTINGUIDO (PC) M.Á. CARREÑO LEÓN, C.I. No. V-14.821.771, Placa 5036, adscrito a la Comisaría S.R.d. la Policía Estadal, quien practicó la detención del ciudadano J.A.P.P., en fecha 28/08/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación. AGENTE (PC) J.R., adscrito a la Comisaría S.R.d. la Policía Estadal, quienes practicaron la detención del ciudadano J.A.P.P., en fecha 28/08/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias en que se efectuó dicha actuación. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: RECONOCIMIENTO LEGAL MEDICO FORENSE No. 9700-146-3482-10, suscrito por el Experto Dra. H.S.P., efectuado en fecha 30/08/2010, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, efectuado a la ciudadana Y.D.S.B., de 24 años de edad, Cédula de Identidad No. V-18-999.167, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la lesión de la cual fue objeto la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. en efecto lo hace al ciudadano J.A.P.P. plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4o de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D., en perjuicio de la ciudadana Y.D.S.B. y en consecuencia solicito: PRIMERO: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación. TERCERO: Decida el enjuiciamiento del Imputado Y.D.S.B. plenamente identificado en el Capitulo I; por la comisión de los delitos ut supra mencionado a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de investigación y en consecuencia ordene abrir el Juicio Oral y Público. CUARTO: Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; indemnización a la victima por cualquiera de los hechos establecidos en la referida ley especial. QUINTO: Le sean ratificadas al Imputado las Medidas Cautelares dictadas en fecha 30/08/2010, por este Tribunal a su digno cargo, así como las Medidas de Protección dictadas a favor de la Víctima, Es todo.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, testigo referencial, funcionarios aprehensores, así como los resultado de Reconocimiento Médico Forense, para ser incorporados como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: “Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: J.A.P.P., es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: J.A.P.P., Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante C.d.R. emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. E.S., quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. E.S., adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas Y 5º Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, para lo cual deberá presentar dos fotografías tipo carnet y fotocopia de la Cédula de Identidad, Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso, habiendo quedado notificadas las partes. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.

Abg. B.J.

La Jueza Segunda en Función de Control

Abg.J.L.L. secretaria,

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