Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de noviembre de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2009006367

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.D.

IMPUTADO: D.A.M.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. J.S.

MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

SECRETARIO: ABG. E.C.

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. J.S., en su condición de defensora del acusado D.A.M., en el cuál solicitan la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir, observa:

El presente asunto se inicia en fecha 14 de octubre de 2009, fecha en la cual se presenta ante este Tribunal al ciudadano D.A.M., a los fines de ser imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, decretándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se presenta ESCRITO ACUSATORIO por la fiscalía 16º del Ministerio Publico en contra de la ciudadano D.A.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, apreciando esta Juzgadora de la lectura de las actas procesales que el acto para efectuarse la Audiencia Preliminar, en la causa de marras, ha tenido aproximadamente como veinte diferimientos desde la primera data en que se fijo el acto de la audiencia preliminar el día 18-01-2010, de los cuales aproximadamente en dieciocho oportunidades ha sido por la incomparecencia del imputado D.A.M., por falta de traslado, evidenciándose de la lectura de las actas procesales que en fecha 21-06-2011, fue recibido por este Despacho Judicial oficio Nº 00004314, de data 03-06-2011, suscrito por el ciudadano Abg. C.D., en su condición de Director de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde manifiesta a este Juzgado que el referido imputado fue trasladado desde el día 11-11-2010 al Centro Penitenciario de Uribana, Estado Lara, siendo que hasta la presente fecha, este Tribunal de Control, en cumplimiento del debido proceso ha solicitado información reiteradamente a dicho centro penal, así como ha remitido las correspondientes Boletas de Traslado, no efectuándose el traslado a este Circuito Judicial Penal, como no ha sido respondido las solicitudes de traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare emanadas de este Juzgado, de lo cual se desprende que el retardo existente en dicha causa no es imputable a este Tribunal de Control.

Es tal sentido, es pertinente señalar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.(subrayado del tribunal)

Así mismo en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, estableció:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Aunado a lo antes expuesto, aprecia esta Juzgadora de la lectura de las actas procesales, que efectivamente no han transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, de dos años, evidenciándose de los autos que el prenombrado imputado se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo delito que se consideran lesivos de bienes jurídicos importantes con penas que exceden en su límite máximo los diez (10) años; en tal razón esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., respecto a las medidas privativas de libertad:

…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano D.A.M.; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:

  1. - Transcripción de novedad de fecha 13 de octubre de 2009, cursante al folio 5 del presente asunto, donde el jefe de guardia de la Subdelegación de Ocumare del Tuy de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que se recibió llamada del Fiscal 14 del Ministerio Público informando que en el Hospital General de Los Valles del Tuy, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, presentando heridas de arma blanca, procedente del Centro Penitenciario región Capital y.I.

  2. Acta policial cursante a los folios 6 al 7 del presente asunto, suscrita por el funcionario adscrito a la Jefatura de Investigación de la Subdelegación de Ocumare del Tuy de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de la diligencia practicada por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo policial con la finalidad de verificar la información recibida; dejando constancia que el cadáver pertenecía al ciudadano LUCENIO J.U., y que el imputado se identificaba como M.A.D.A..

  3. Acta policial cursante al folio 8 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Ocumare del Tuy de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en el depósito de cadáveres del Hospital General de Los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, dejando constancia que sobre una camilla de metal rodante se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, señalando las características del mismo; y que se le aprecia herida punzo penetrante.

  4. - Acta policial cursante a los folios 16 al 17 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Yare de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº05, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  5. - Informe que presenta el funcionario Soto Angel, Coordinador de Seguridad del Grupo “B” al Director del Centro Penitenciario región Capital Yare I en relación al fallecimiento del interno J.U.L..

Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano D.A.M., en el ilícito calificado de manera provisional por el Fiscal 7º del Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado D.A.M., que en fecha 14-10-2009, decretó este Tribunal, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; todo conforme a lo estipulado por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas, específicamente la jurisprudencia de la Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.; así como de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo estipulado en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado D.A.M., que en fecha 14-10-2009, decretó este Tribunal, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo conforme a lo estipulado por la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas, específicamente la jurisprudencia de la Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.; así como de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo estipulado en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al ciudadano D.A.M., para este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza

Abg. J.M.D.S.

El Secretario

ABG. E.C.

EXP.N° MP21P2009006367

D.A.M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.497.854, natural de Guatire Estado Miranda, de 23 años de edad, Estado civil: soltero, de oficio: artesanía, residenciado: Urbanización La Comunidad, sector la comunidad, casa Nº 24, Guarenas la Comunidad Estado Miranda. y de padres: G.M. (V) y O.M. (v),

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