Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 19 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 19 de febrero de 2012

201º y 152º

CAUSA: MP21-P-2012-001135

JUEZ: DR. J.N.R.

SECRETARIA: DRA. M.C..

IMPUTADO:

L.A.P.F., titular de la cédula de Identidad N° V-19.555.494.

DEFENSA PÚBLICA: DR. J.R.B..

FISCAL: DR. J.D.T.. Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: M.C.A.R..

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado L.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-19.555.494, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-11-1985, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en: S.L.d.T., Castillera I, calle El Carmen, casa Nº 34, Municipio P.C., del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de F.A.P. (V) y de MARIA FAJARDO (V), por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 18 de febrero de 2012, siendo las 01:50 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el DR. J.D.T.F.D.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, declaración de la víctima. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado L.A.P.F., previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Me están acusando de algo que yo no hice, yo tengo testigos, yo no soy bonito para caerle bien a la gente y yo soy inocente señor fiscal, es todo”.

Por su parte el Defensor Público, DR. J.B., expuso: “Esta defensa solicita que los tramites sean llevados por la vía del procedimiento ordinario, solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (13-02-2012), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.A.P.F. tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo P.C.S.L., de fecha 17 de febrero de 2012, donde dejan constancia que siendo las 08:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, específicamente por las inmediaciones del estacionamiento comercial denominado DISTRIBUIDORA RANMA, de esta misma localidad, son abordados por una ciudadana que quedo identificada como Arnal R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.892.291, quien les informo que el día 13/02/2012, en horas de la tarde cuando se encontraba en su establecimiento comercial de nombre Distribuidora Ranma, entro un sujeto de piel morena, ojos claros, de estatura alta, contextura delgada, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la comino a que le entregara su teléfono celular, además de eso la despojo de la cantidad de seiscientos bolívares fuertes aproximadamente que se encontraban en la caja registradora, despojando también de un teléfono a una cliente que se encontraba allí en ese momento, así mismo nos manifiesta que el mencionado ciudadano se encontraba merodeando por el sector y vestía para el momento franela de color azul y bermuda tipo jeans, en vista de la información obtenida proceden a realizar un recorrido por la zona logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características de vestimenta aportadas por la ciudadana denunciante por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la inspección corporal no logran incautarle ningún objeto de interés criminalistico para el momento pero en vista de los antes expuesto el mismo quedo aprehendido… Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado L.A.P.F., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-03-2000, Exp. C99-0206, Sent. Nº 258, estableció que “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto…”

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuando a la aprehensión del ciudadano L.A.P.F., se puede evidenciar que no hay Flagrancia por lo que se aplica la Jurisprudencia 274 de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado José Delgado Ocando de fecha 19-02-2002, la cual fue ratificada posteriormente por la Sala de Casación Penal en fecha 01-07-2008, por la Magistrado Deyanira Nieves, en Sentencia 303 y en fecha 15-12-2008 por el Magistrado Eladio Aponte y la misma hace referencia que aun cuando no exista Flagrancia se debe tomar en cuenta la magnitud de daño causado. SEGUNDO: Visto que restan diligencias por practicar, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.P.F., titular de la cédula de Identidad N° V-19.555.494, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano C.A.D.P., el Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde quedará a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

J.N.R.

LA SECRETARIA,

M.C.

Causa N° MP21-P-2012-001135

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