Decisión nº MP21-P-2008-002631 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002631

ASUNTO : MP21-P-2008-002631

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: S.S.M.

SECRETARIA DE SALA: N.G.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: J.L.M.G.: de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 03-06-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.028.287 y L.E.M.G.: de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 21-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.028.304.

FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.D.

VÍCTIMA: OSLEIDY HERREREA y YISEIDY FRANKIS

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Público en fechas quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público Dr. J.D. quien hizo formal acusación en contra del acusado y señalo que:

Esta representación fiscal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 15 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de acuerdo a lo previsto en los artículos 326 y 108 numeral 4 del código orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente a los ciudadanos J.L.M.G. Y L.E.M.G., por lo hechos acaecidos en fecha 11 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en Industrial El Curial, de la localidad de S.T.d.T., Estado Miranda, específicamente en la Empresa F.J.J. INVESTIGACIONES, que se presentaron en la referida empresa en compañía de otros ciudadanos aún por identificar, quien portaba un arma de fuego y realizando reclamos acerca de un pago pendiente por parte de la Empresa, bajo amenaza depusieron la defensa de la vigilante OSLEIDY DEL C.H.C., apoderándose de los enseres descritos: Un filtro de agua marca Frigilux de color gris, un ventilador marca FM color blanco y azul, un televisor marca Samsung modelo CT335SU de color negro y marrón de la casilla de vigilancia, el Ministerio Publico traerá al presente debate una serie de medios probatorios que demostraran la responsabilidad penal del hoy acusado y una vez demostrada la responsabilidad penal tomando en consideración los principios de Oralidad, concentración y contradicción, se demostrara la responsabilidad del hoy acusado, esta representación fiscal va ha solicitar que se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano presente en sala, es todo

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DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa pública Dra. SILMARIS MORILLO, al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente:

Ciudadana juez Esta defensa vista la exposición hecha por el representante del ministerio publico, esta defensa demostrara en el transcurso del presente debate la inocencia de mi defendido, esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, contemplado en los artículos 08, 09, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas a los fines de interrogar y repreguntar a los testigos y tomar a favor de mi defendidos todas aquellas declaraciones que le favorezcan, es todo

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DE LAS TESTIMONIALES

Acto seguido es llamada la ciudadana YESEIDY FRANQUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.148.020,, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

Bueno yo trabajaba con una muchacha que se llamaba osleidi, como vigilantes, ese día estábamos haciendo un recorrido y en eso que subimos llagaron los muchachos y empezaron a sacar , unas cosas de las garita, como fue el filtro donde va el agua mineral, el televisor una cafetera y un ventilador que estaban ahí, yo le dije a ellos que no sacaran eso, que si le iban a pagar eso fue lo que paso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra la fiscal de Ministerio Público a los fines de interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas contesto de la siguiente manera: ¿Recuerdas el día y la fecha en que sucedieron estos hechos? RESPUESTA: No recuero la fecha en que ocurrieron los hechos, recuerdo que fue un día martes o miércoles. PREGUNTA: ¿Donde se encontraba usted en el momento que llegaron los ciudadanos? RESPUESTA: Yo estaba en la entrada de la garita en eso ellos llegaron entraron y se empezaron a llevar las cosas yo le dije que dejaran eso ahí que no se lo llevaran que esperaran su pago. PREGUNTA: ¿Qué personas se encontraban en el lugar? RESPUESTA: Estaba yo la muchacha que estaba conmigo y estaban otras personas que eran los vigilantes de las otras fabricas que veían de donde estaban ellos a donde estábamos. PREGUNTA: ¿Recuerda usted si las personas a la cuales usted hace referencia se encuentran presente en sala? RESPUESTA: Si se encuentran en la sala son los dos muchachos que esta presentes (hace referencia a los acusados) y estaba también el hermano y el otro corrió cuando llego guardia. PREGUNTA:¿Qué objetos intentaron llevarse estos ciudadanos? RESPUESTA: El televisor, la broma del agua mineral, una cafetera, ellos la sacaron de la carita en ese momento llego la guardia. PREGUNTA: ¿Recuerda la hora exacta en que ocurrieron estos hechos? RESPUESTA: Era como las dos de la tarde. PREGUNTA: ¿Recuerda la dirección exacta de donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Eso es el curial la dirección exacta no la recuerdo ya que tenia poco tiempo laborando en ese lugar. PREGUNTA: ¿Que les dijo usted a las personas cuando estaban sustrayendo los objetos? RESPUESTA: Yo le dije que dejaran eso ahí que no se estuvieran llevando los objetos que le iban a pagar. PREGUNTA. ¿Que decían ellos? RESPUESTA: Ellos entraron bravos decían que no le habían pagado su broma eso se lo decían a la otra vigilante a osleydi. PREGUNTA: ¿ Ellos andaban armados? RESPUESTA: La otra chama dice que estaban armados pero yo no se yo no los vi. PREGUNTA: ¿La llegaron a amenazar? RESPUESTA; No a mi no me amenazaron pero la otra muchacha si me dijo que la habían amenazado. PREGUNTA: ¿Donde se encontraba la otra muchacha? RESPUESTA: Si ella estaba al lado mío, ellos le decían cosas. PREGUNTA: ¿Una vez que estas personas cometen el hecho que hace usted? RESPUESTA: hable con ellos me quede en el sitio. PREGUNTA: ¿Que le dijo usted a esta persona? RESPUESTA: Le dije a los hermanos que ellos le iban a pagar. PREGUNTA: ¿Cuándo estos ciudadanos estaban sustrayendo los objetos que paso? RESPOUESTA: En eso vino la guardia nacional lo agarro y los guardias me dijeron que tenía que ir a declarar. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar la testigo y a preguntas formuladas por la defensa contesto de la siguiente manera: Podría indicar donde laboraba usted? RESPUESTA: Le dicen el curial no me recuerdo como se llama la empresa es en la zona industrial el cujial. PREGUNTA: ¿Cual es su función ahí? RESPUESTA: Era vigilante. PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenia laborando ahí? RESPUESTA: tenia como quince días. PREGUNTA: ¿Como ingresa a trabajar ahí? RESPUESTA: El señor ochoa fue el que me dijo que estaban buscando una persona para trabajar. (Se deja constancia de la respuesta dada por la testigo. PREGUNTA: ¿Cuál era su horario de trabajo? RESPUESTA: De seis de la mañana a seis de la tarde PREGUNTA: ¿A que hora llego ese día a trabajar? RESPUESTA: llegue como a las 06:20 PREGUNTA: ¿Usted vestía algún tipo de uniforme? RESPUESTA: A mi no me habían dado el uniforme todavía. PREGUNTA: ¿Cuantas personas se encontraban e la garita ese día? RESPUESTA: Nosotras dos. PREGUNTA: ¿Tenias un sitio especifico donde trabajabas? RESPUESTA: No siempre estaba haciendo recorridos. PREGUNTA: ¿La persona que le ijo que fuera a trabajar ahí trabaja también en la compañía? RESPUESTA: Si el trabaja ahí trabaja de noche. PREGUNTA: ¿Cuantas personas se encontraban en el sitio? RESPUESTA: Yo la muchacha las personas que realizaron el hecho PREGUNTA: ¿Cuantas personas eran en total? RESPUESTA: Eran como seis personas la muchacha y mi persona estábamos dentro de la garita ( Se deja constancia de la respuesta dada por la testigo) PREGUNTA: ¿ Quien hizo el llamado ala guardia? RESPUESTA: Un vigilante de al frente de la fabrica fue a buscar a la guardia. PREGUNTA: ¿Las personas llegaron a sacar las cosas de la gaceta de vigilancia? RESPUESTA: cuando nosotros estábamos ellos sacaron las cosas y le dijimos que no hicieran eso que no la sacaran las cosas estaban adentro. PREGUNTA: ¿Usted estaba desarmada? RESPUESTA: Si yo estaba desarmada, yo no tenia nada la única que tenia era la chama. PREGUNTA: ¿Ella llego a utilizar le arma? RESPUESTA: ella la tenia en la mano no se si uso de la misma. PREGUNTA: ¿Recuerdas la hora en que sucedieron los hechos? RESPUESTA: No recuerdo la hora en que sucedieron esos hechos. PREGUNTA: ¿Donde trabaja su amiga actualmente? RESPUESTA: Ella creo que trabajaban en el avemaría pero no se. PREGUNTA: ¿Tenía comunicación usted con las personas que trabajaban ahí cuando sucedieron los hechos? RESPUESTA: Si ellos tenía comunicación con todos ellos, yo como era nueva no los concia. PREGUNTA: ¿Que objetos intentaron sustraer estas personas? RESPUESTA: El televisor, la broma del agua mineral y una cafetera que la misma era de mi cuñado. PREGUNTA: ¿Porque usted dice que la cafetera era de su cuñado? RESPUESTA: porque el la tenia hay para hacer su café el se la trajo. PREGUNTA: ¿Su cuñado era vigilante? RESPUESTA: Si el era vigilante. PREGUNTA: ¿Trabajaba ahí? RESPUESTA: Si trabajaba ahí. Cesaron las preguntas. Acto seguido el tribunal interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Donde se encontraba usted cuando esas personas llegaron? RESPUESTA: yo estaba afuera PREGUNTA: ¿Cuando usted menciona que estaba de recorrido cuando llega los señores donde se encontraban? RESPUESTA: Ellos estaban adentro de la caseta de vigilancia. PREGUNTA: ¿Como hicieron ellos para sustraer esos objetos? RESPUESTA: Ellos abrieron y sacaron la broma esa. PREGUNTA: ¿Ustedes cuando se encontraban afuera que le dijeron? RESPUESTA: Le dijimos que dejaran eso ahí que no se lo llevaran. PREGUNTA: ¿Recuerda usted si estas personas tenían arma? RESPUESTA: No recuerdo si tenia arma. PREGUNTA: ¿La llegaron a amenazar? RESPUESTA: a mi ni me amenazaron ellos decían que quería era su dinero. PREGUNTA: ¿La guardia llego a quitarle los objetos a estas personas? RESPUESTA: Si la guardia le quito las cosas y los esposaron. Cesaron las preguntas.

Seguidamente es llamado el funcionario Aprehensor, Distinguido de la Guardia Nacional E.R. titular de la cedula de Identidad n° 13.365.490quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

Eso sucedió el 11 de septiembre en la carretera hacia el guapo interceptamos a tres sujetos sometiendo a unos jóvenes de una encontramos que uno caballeros habían amenazado de muerte a las mismas por el pago de un dinero que les debía la empresa de vigilancia cuando fuimos a observar ya habían sacado de la casilla un televisor, un ventilador y un termo, cuando los aprehendimos uno de ellos salió en veloz carrera, presumimos que tenia un arma, los otros acataron la orden y los trasladamos al comando de la compañía de allí los pasamos a fiscalía y estamos hoy aquí

seguidamente se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico para que pregunte y a preguntas formuladas por el fiscal el funcionario respondió: pregunta: nos puede indicar en compañía de quien se encontraba usted? respuesta: si, estaba con el funcionario J.C., pregunta: en que fecha fue eso? Respuesta: eso fue el 11-11-2008, pregunta: como llegan ustedes al sitio? Respuesta: estábamos de recorrido, pregunta: usted hablo de un vigilante que estaba en la casilla? Respuesta: si dos mujeres estaban allí, pregunta: le dijeron que los caballeros tenían la pretensión de tomar el modulo? Respuesta: si, como pago de un dinero que le debía la compañía. Pregunta: donde los vio usted? Respuesta: fuera de la casilla tenían un televisor un ventilador un termo, pregunta: Cuantos habían? Respuesta: había tres en el momento aprehendimos a dos, el otro se fue corriendo, pregunta: cual fue su participación? Respuesta: chequearlos, identificarlos y retener lo que habían sustraído. Pregunta: que es el chequeo? Respuesta: el chequeo corporal a los dos muchachos, pregunta: les encontraron algo? Respuesta: nada a ellos al otro presumimos que tenia un arma, pregunta: ellos tenían los objetos en su poder? Respuesta: si los tenían al lado de ellos, ellos estaban allí porque la empresa les tenia un dinero a ellos, pregunta: recuerda las características? Respuesta: de verdad no mucho pero era uno bajito blanquito de pantalón azul el otro llevaba unas botas puma una camisa azul. Pregunta: que paso con el tercero? Respuesta: salió corriendo y se metió en un callejón lo perdimos presumimos que llevaba un arma, pregunta. que le manifestaron los dueños? Respuesta: que ellos estaban en los tramites para pagarle a ellos. Pregunta: donde fue eso? Respuesta: sector el cuyal como a las 11 y cuarto, pregunta: luego que hacen con los objetos? Respuesta: los trasladamos al la tercera compañía por la carretera vieja Petare Mariches. Pregunta: estas ciudadanas vigilantes que le dijeron? Respuesta: que ellos los ciudadanos tomaron los objetos y se los iban a llevar para compensar lo que le debían. Pregunta: recuerda usted si esta personas que eran vigilantes le manifestaron que otras intenciones tenían o si estaban armados? Respuesta: nos dijeron que tenían intención de quemar la casilla no nos dijeron si tenían armas solo que iban a quemar la casilla, pregunta: cuantas personas habían en la casilla, Respuesta: Dos personas de sexo femenino de la empresa JJ de vigilancia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que pregunte y a preguntas formulas por la defensa el funcionario respondió: Pregunta: Como se trasladaban ustedes? Respuesta: en una moto? Pregunta. los dos en una sola moto? Respuesta: si. Pregunta: era usual en pasar por allí? Respuesta: Si, era normal era nuestra jurisdicción, pregunta: no reciben llamado? Respuesta: no, pregunta: al momento de percatarse de lo que sucedía, al llegar al sitio esas personas de la casilla estaban uniformadas? Respuesta: si, pregunta: esa casilla estaba dentro de la empresa? Respuesta: eso es una zona industrial, la casilla esta afuera de la zona, en la entrada. Pregunta: al momento de llegar a esa casilla usted encontró a los ciudadanos amenazando a alguien? Respuesta: si ellos estaban amenazándolas a ellas, pregunta: en algún momento le estaban haciendo algo? ellas estaban adentro de la casilla, nosotros pasamos por allí ellos estaban afuera y ellas adentro, Pregunta: como se percata de lo que sucedia? Respuesta: porque vimos las cosas afuera de la casilla, pregunta: usted habla de tres ciudadanos porque usted presume que estaba armado, respuesta: le vimos un bulto, pregunta: vio el arma? Respuesta: no, no la vi fue una presunción, pregunta: los ciudadanos opusieron resistencia? Respuesta: no, el otro si pego la carrera, Pregunta: la vigilante portaba un arma? Respuesta: no, ellos no portan armas, pregunta: en el momento hace acto de presencia los dueños de la empresa? Respuesta: no, tuvimos contacto con el supervisor de la empresa de vigilancia pero al momento no se presento mas nadie, pregunta: recuerda si en algún momento le manifestaron algo a usted? Respuesta: ellos nos manifestaron que era por el dinero que le debía la empresa, nosotros les dijimos que esa no era la manera, pregunta: le consiguieron algún objeto de interés Criminalistico? Respuesta: solo lo que sustrajeron, Pregunta: en la revisión corporal? Respuesta: no, no tenían nada. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al funcionario a lo cual el mismo respondió: Pregunta: Usted dice que se percato de una situación irregular, Cual fue esa situación, cual era la acción? Respuesta: Nos trasladábamos por el lugar vimos lo objetos a un lado de la casilla y llegamos al sitio, ellos estaba afuera ya con los objetos, Pregunta: en donde estaban? Respuesta: estaban al lado de la garita de los vigilantes, Pregunta: y las dos ciudadanas? Respuesta: las dos ciudadanas estaban adentro de la casilla, Pregunta: esas ciudadanas estaban normal? Respuesta: no ellas nos manifestaron que lo que estaban haciendo era por el dinero que les debía la empresa, Pregunta: cuantos eran? Respuesta: eran tres, pregunta: cuando ustedes llegan allí que le dicen a ellos en ese momento? Respuesta: cuando llegamos esa persona sale corriendo les decimos péguense contra la pared y uno salió corriendo y allí nos manifestaron las muchachas que iban a quemar la casilla, Pregunta: Que observaron en el lugar? Respuesta: vimos un televisor, un ventilador y un termo, Pregunta: Que Dijeron las ciudadanas? Respuesta: nos dijeron que ellos habían sacado las cosas y que iban a quemar la casilla. Pregunta: solo le dijeron eso? Respuesta: si, las dos dijeron eso solamente. Es todo.”

Verificado por el tribunal la incomparecencia del resto de las personas citadas para ser evacuadas en el juicio oral y público este Tribunal acuerda prescindir de los mismos a solicitud del fiscal del Ministerio Público y de la defensa, de a cuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con la sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación a la incorporación de las experticias que señala que las mismas “se deben bastar por sí mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso)” pueden ser incorporadas por el Juez de Juicio al proceso, a través de su lectura, y siendo admitidas las pruebas en el acto de la audiencia preliminar, se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES, a través de su lectura al proceso del debate oral y público, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala, en el siguiente orden:

• RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-243 practicado a UN FILTRO DE AGUA, MARCA FRIGILUX, DE COLOR GRIS, UN VENTILADOR MARCA FM COLOR BLANCO Y AZUL, UN TELEVISOR MARCA SAMSUNG MODELO CT335SU DE COLOR NEGRO Y MARRON.

Seguidamente se procede a aperturar el lapso para que las partes expongan SUS CONCLUSIONES. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público Dr. J.D. quien expuso:

Siendo la oportunidad para concluir este debate, el cual fue iniciado el 10 de febrero de 2010, ésta representación pasa a señalar lo siguiente: en el desarrollo de las actas en las cuales se realizó este Juicio, el Ministerio Público titular de la acción penal, aunque fue una advertencia, con los medios de prueba que fueron debidamente debatidos, interrogados y que se demostró la culpabilidad penal de los hoy acusados, lo que operó fue el delito de robo genérico tal como nos lo señaló la Señora Juez; esta representación Fiscal debidamente como fueron expuestos e interrogados en el caso de los funcionarios actuantes E.R.C., la testigo OLEIDYS DEL C.C. y que en todo momento manifestaron el modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos, señalando que los mismos acudieron al sitio del suceso a las once, al sector de la Zona Industrial LORARNAISAT, que en las afueras de dicha empresa se encontraban los dos ciudadanos que observaron los funcionarios y las evidencias de que fueron quitados de su lugar un ventilador, un televisor y un calentador de agua, que los mismos se habían introducido antes con los fines de reclamar un pago de índole laboral, y que recurrieron a amenazar de muerte a los vigilantes, lo que no pudo ser comprobado puesto que no se pudo probar que portaran los acusados un arma de fuego, así mismo las testimoniales de que los acusados habían laborado en la empresa y no se les había pagado, todo concuerda y en la fase de investigación quedó demostrado que la aprehensión fue en modo y tiempo tal como fue expuesto, la ciudadana Oleidys Carvajal manifestó que no había visto el arma de fuego y al no haber sido cancelada su deuda procedieron a llevarse las cosas antes mencionadas; con las testimoniales así como con las experticias se acreditó la existencia real de los objetos ya señalados, esta representación considera que hay fundados elementos para solicitar una sentencia condenatoria ya que existen suficientes elementos de convicción en las distintas faces traídos a colación como fueron debidamente hechos se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados por lo que se solicita una sentencia condenatoria para los acusados por la comisión del delito de robo genérico. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Dr. SILMARIS MORILLO quien expuso:

“ Siendo la oportunidad para que esta defensa esgrima sus conclusiones se quiere exponer como punto previo una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ya que el Fiscal en todo momento alegó pero no probó lo del cambio de la calificación, el Fiscal del Ministerio Público no probó ni inculpó ya que no habían pruebas suficientes en ese momento en que fueron presentados los cargos por robo agravado, aún cuando el cambio favorece a mis defendidos aquí en este proceso se ratificó la inocencia de mis defendidos, la declaración que ofreció uno de los testigos, quien dijo de manera textual “a mi no me amenazaron, ellos no estaban armados, ellos solamente hablaron de su dinero en todo momento, otra compañera le dijo como se puede considerar el testimonio de una ciudadana que no vino y ella que si vino manifestó que no la amenazaron, que no hubo una amenaza” ¿Cómo se puede imputar? ¿Cómo se puede condenar cuando la ciudadana manifestó que no fue agredida, que no fue robada? ¿Dónde esta el robo? No hubo amenaza, no hubo violencia; también quiero hacer referencia de que ella se encontraba de recorrido en la empresa ¿la defensa considera esto para llegar a sus conclusiones? El funcionario E.R. manifestó que los ciudadanos estaban adentro, no fue testigo de lo que pasó, también manifestó que no se les encontró ningún objeto de interés Criminalístico, que ellos no venían cargando nada, ninguno de los objetos que estaban allí, los objetos estaban al lado porque las ciudadanas estaban del lado de adentro, ellos no fueron testigos, la ciudadana Yesenia manifestó por qué no hay un denunciante ni víctima, si bien es cierto que no hay porque la empresa no se constituyó como víctima, cómo es posible que si los estamos enjuiciando a si ellos que solo reclamaban un pago, aunque no fue la vía, la defensa considera que si bien hay unos indicios aquí no se palpó ningún robo, solo hubo indicios, mas sin embargo, cuando fue llamado ha prestar dice que el guardia dice que el vigilante estaba uniformado solamente para culpar a alguien, el Tribunal esta para impartir justicia, el hecho de que ellos estaban allí no significa que ellos fueron los que sustrajeron los objetos, simplemente estaban como ciudadanos exigiendo su correspondiente pago por el patrono que aún no les ha sido remunerado, si bien no es la manera idónea pero ciudadana Juez también podemos alegar que mis defendidos nunca tuvieron la intención de robar, al funcionario se le preguntó si la caseta de vigilantes estaba sola y él lo ratificó, él ratificó que los vigilantes habían estado fuera de la caseta, a ellos ningún vigilante les dio nada entonces ¿cómo se puede palpar un delito de robo? La defensa considera que esos testimonios fueron contradictorios, si este Tribunal cambió la calificación esta defensa considera que solo hay indicios, ¿cómo se puede palpar eso? La victima que fue amenazada no vino, la que vino ni siquiera sabía dónde quedaba ese lugar, ¿cómo se puede asegurar que ellos fueron? Ah pero si se puede culpar a mis defendidos, la defensa considera que el fallo debe ser una sentencia absolutoria, hay una duda razonable palpable que no pudo ser corroborada por ningún otro testigo. Es todo.”

Seguidamente le concede la palabra el derecho a replica a la fiscalía:

Esta representación en vista de los alegatos de la defensa va a contradecir los mismos de la siguiente manera: el funcionario E.R. indicó que observó a tres individuos y que uno escapó, a las preguntas formuladas indicó que presumía que tenían un arma de fuego, él indicó que al momento de realizar la inspección al lado de la caseta estaban los artefactos que sacaron, la testigo Yesenia también vio que estos objetos, el ventilador, el televisor y el calentador fueron sacados de la casilla, entonces hubo apoderamiento material y no se limita a la comisión de los mismos ya que estos objetos salen de la empresa, según lo dicho por Yesenia, quien indicó que los sujetos se encontraban dentro de la casilla; no se trata de demostrar una molestia de índole laboral, lo que se está es en presencia de la comisión de un delito e independientemente del asunto que se ventile, de cualquier objeto, se demostró la presencia de los objetos de la empresa, así mismo esta representación fiscal contradice los alegatos en vista de que si estaban o no las vigilantes, la vigilante que se sintió amenazada manifestó que tenía un arma de fuego, la otra indicó que no vio el arma de fuego, por lo que se anuncia el cambio de calificación es la conducta violenta mediante la cual de manera física acudieron al lugar y se apropiaron de los objetos de la empresa, los cuales fueron encontrados fuera de la propiedad, se considera que hay suficientes medios de prueba para solicitar una sentencia condenatoria para los acusados. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa:

La defensa quiere aclarar que aquí no venimos a presumir, aquí venimos a ver pruebas, a ver certezas, en todo momento se presumió, a la defensa le parece muy importante que el funcionario no reconoció a los acusados en la Sala de Juicio, que solo recuerde que eran bajitos y blanquitos, pero en ningún momento dijo que fue a ellos a quien aprehendió, esa pregunta se la hizo el ciudadano Fiscal, solo hay indicios ciudadana Juez, el funcionario pudo ver a tres personas pero no vio que sacaban los objetos, algo tan importante, que van a sustraer algo que se queda en el sitio porque no lo hicieron, porque no era la intención, la intención era que fueran escuchados, mis defendidos son inocentes, yo lo ratifico, ellos no tenían la intención de llevarse esos objetos ¿por qué no se les hizo la prueba de las huellas dactilares? Esa hubiese sido una prueba contundente, ¿cuáles son las pruebas? Porque si bien es cierto que el juicio fue tan corto las personas que debían acudir no acudieron, sólo acudieron dos que se contradijeron en todo momento, ¿cómo puede considerarse a alguien por un delito si cuando es para inculpar si hay diligencias pero para exculpar no hay? Es todo.

Se le concede la palabra al acusado ciudadano J.L.M.G. Y L.E.M.G., impuesto del precepto constitucional a los fines de que expusiera todo lo que considerare pertinente siendo ésta la oportunidad de declarar antes de cerrar el juicio seguido en su contra Quien señalo al tribunal:

Seguidamente se el concede el derecho de palabra al ciudadano J.M., Quien manifestó lo siguiente: “Lo que pasó fue que cuando estábamos en la empresa si estábamos molestos pero al momento llegó la guardia y nos agarró, nosotros estábamos cobrando los reales, en ningún momento nos robamos nada ni amenazamos a nadie. Es todo.”

Seguidamente se el concede el derecho de palabra al ciudadano L.M., Quien manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos haciendo presión para que nos pagaran, eso fue lo que pasó, entonces llegó la guardia nacional y dijo que estábamos robando. Es todo.”

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO

Queda plenamente demostrado que en fecha 11 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la zona industrial el Curial de la Localidad de S.T.d.T., Estado Miranda, específicamente la empresa FJJ Investigaciones, se presentaron los ciudadanos J.L.M.G. y L.E.M.G. en compañía de otro ciudadano a quien no se logro aprehender, molestos por la falta de pagos pendientes por parte de dicha empresa, y por medio de amenazas de daños a la integridad física de las ciudadanas OSLEIDY HERREREA y YISEIDY FRANKIS quienes laboraban en la empresa como vigilantes encontrándose presentes en la garita y sin ningún arma, fueron constreñidas a tolerar que los mencionados ciudadanos se apoderaran de objetos que se encontraban dentro de dicha garita de vigilancia como fueron UN FILTRO DE AGUA, MARCA FRIGILUX, DE COLOR GRIS, UN VENTILADOR MARCA FM COLOR BLANCO Y AZUL, UN TELEVISOR MARCA SAMSUNG MODELO CT335SU DE COLOR NEGRO Y MARRON, tales hechos quedaron plenamente probados en los términos mencionados con la declaración del funcionario DISTINGUIDO DE LA GUARDIA NACIONAL E.R.C., con el dicho de la ciudadana YISEIDY M.F.V. y con la incorporación de la prueba documental como es el RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-243 cuando señalan que:

.- La ciudadana YESEIDY FRANQUIS, quién expone entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo trabajaba con una muchacha que se llamaba osleidi, como vigilantes, ese día estábamos haciendo un recorrido y en eso que subimos llegaron los muchachos y empezaron a sacar , unas cosas de las garita, como fue el filtro donde va el agua mineral, el televisor una cafetera y un ventilador que estaban ahí, yo le dije a ellos que no sacaran eso, que si le iban a pagar eso fue lo que paso. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “… PREGUNTA: ¿Donde se encontraba usted en el momento que llegaron los ciudadanos? RESPUESTA: Yo estaba en la entrada de la garita en eso ellos llegaron entraron y se empezaron a llevar las cosas yo le dije que dejaran eso ahí que no se lo llevaran que esperaran su pago. PREGUNTA: ¿Qué personas se encontraban en el lugar? RESPUESTA: Estaba yo la muchacha que estaba conmigo y estaban otras personas que eran los vigilantes de las otras fábricas que veían de donde estaban ellos a donde estábamos. PREGUNTA: ¿Recuerda usted si las personas a la cuales usted hace referencia se encuentran presente en sala? RESPUESTA: Si se encuentran en la sala son los dos muchachos que esta presentes (hace referencia a los acusados) y estaba también el hermano y el otro corrió cuando llego guardia. PREGUNTA:¿Qué objetos intentaron llevarse estos ciudadanos? RESPUESTA: El televisor, la broma del agua mineral, una cafetera, ellos la sacaron de la Garita en ese momento llego la guardia… PREGUNTA. ¿Que decían ellos? RESPUESTA: Ellos entraron bravos decían que no le habían pagado su broma eso se lo decían a la otra vigilante a osleydi. PREGUNTA: ¿ Ellos andaban armados? RESPUESTA: La otra chama dice que estaban armados pero yo no se yo no los vi. PREGUNTA: ¿La llegaron a amenazar? RESPUESTA; No a mi no me amenazaron pero la otra muchacha si me dijo que la habían amenazado. PREGUNTA: ¿Donde se encontraba la otra muchacha? RESPUESTA: Si ella estaba al lado mío, ellos le decían cosas… PREGUNTA: ¿Cuándo estos ciudadanos estaban sustrayendo los objetos que paso? RESPOUESTA: En eso vino la guardia nacional lo agarro y los guardias me dijeron que tenía que ir”.

Se valora la declaración de la ciudadana YISEIDY FRANKIS por haber sido VICTIMA DIRECTA DE LOS HECHOS y tener conocimiento directo de los mismos, de tal manera que señala la víctima que los acusados, señalándolos de manera espontánea en sala, eran las personas que en fecha 11 de septiembre de 2008 se presentaron en la empresa donde ella laboraba como vigilante (la empresa FJJ Investigaciones) y bajo amenazas sustraen de la garita de vigilancia las pertenencias de la empresa como fueron UN FILTRO DE AGUA, UN TELEVISOR, señala de igual manera que se encontraban tres sujetos los cuales uno de ellos salió corriendo al llegar la guardia nacional y que los otros dos son aprehendidos, señala la víctima que los objetos fueron sustraídos desde la garita hasta la parte de afuera de la empresa donde son avistados por los funcionarios y capturados, quedando demostrado que efectivamente los acusados son los autores de los hechos imputados por la representación fiscal.

.- El funcionario Aprehensor, Distinguido de la Guardia Nacional E.R. quién expone: “Eso sucedió el 11 de septiembre en la carretera hacia el guapo interceptamos a tres sujetos sometiendo a unos jóvenes de una encontramos que uno caballeros habían amenazado de muerte a las mismas por el pago de un dinero que les debía la empresa de vigilancia cuando fuimos a observar ya habían sacado de la casilla un televisor, un ventilador y un termo, cuando los aprehendimos uno de ellos salió en veloz carrera, presumimos que tenía un arma, los otros acataron la orden y los trasladamos al comando de la compañía de allí los pasamos a fiscalía y estamos hoy aquí” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “… pregunta: usted hablo de un vigilante que estaba en la casilla? Respuesta: si dos mujeres estaban allí, pregunta: le dijeron que los caballeros tenían la pretensión de tomar el modulo? Respuesta: si, como pago de un dinero que le debía la compañía. Pregunta: donde los vio usted? Respuesta: fuera de la casilla tenían un televisor un ventilador un termo, pregunta: Cuantos habían? Respuesta: había tres en el momento aprehendimos a dos, el otro se fue corriendo… pregunta: les encontraron algo? Respuesta: nada a ellos al otro presumimos que tenia un arma, pregunta: ellos tenían los objetos en su poder? Respuesta: si los tenían al lado de ellos, … Pregunta: recuerda usted si esta personas que eran vigilantes le manifestaron que otras intenciones tenían o si estaban armados? Respuesta: nos dijeron que tenían intención de quemar la casilla no nos dijeron si tenían armas solo que iban a quemar la casilla, pregunta: cuantas personas habían en la casilla, Respuesta: Dos personas de sexo femenino de la empresa JJ de vigilancia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “… Pregunta: al momento de llegar a esa casilla usted encontró a los ciudadanos amenazando a alguien? Respuesta: si ellos estaban amenazándolas a ellas, pregunta: en algún momento le estaban haciendo algo? ellas estaban adentro de la casilla, nosotros pasamos por allí ellos estaban afuera y ellas adentro, Pregunta: como se percata de lo que sucedía? Respuesta: porque vimos las cosas afuera de la casilla, pregunta: usted habla de tres ciudadanos porque usted presume que estaba armado, respuesta: le vimos un bulto, pregunta: vio el arma? Respuesta: no, no la vi fue una presunción, pregunta: los ciudadanos opusieron resistencia? Respuesta: no, el otro si pego la carrera…”

Se valora la declaración del funcionario distinguido E.R. quien fue uno de los funcionario que practicó la aprehensión de los acusados señalando que encontrándose de recorrido por la zona logran avistar en la empresa FJJ Investigaciones a unos ciudadanos con unos objetos fuera de la empresa lo cual les pareció sospechoso por lo que al acercarse observaron que se encontraban dos mujeres en función de vigilantes quienes les señalaron que éstos ciudadanos se estaban llevando las cosas por un pago que la empresa les debía y que se llevaban los objetos bajo amenazas a su persona ya que eran las vigilantes de la garita y se encontraban sin armas, señala también el funcionario que se trataba de tres personas una de las cuales huyo en veloz carrera y no pudo ser detenida y las otras dos si resultaron aprehendidas a quienes se les hizo la revisión corporal no incautándoseles nada.

Con tales declaraciones queda evidenciado los hechos imputados ya que efectivamente tanto el funcionario como la víctima son contestes en afirmar que en fecha 11 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la zona industrial el Curial de la Localidad de S.T.d.T., Estado Miranda, específicamente la empresa FJJ Investigaciones, se presentaron los ciudadanos J.L.M.G. y L.E.M.G. en compañía de otro ciudadano a quien no se logro aprehender, molestos por la falta de pagos pendientes por parte de dicha empresa, y por medio de amenazas de daños a la integridad física de las ciudadanas OSLEIDY HERREREA y YISEIDY FRANKIS quienes laboraban en la empresa como vigilantes encontrándose presentes en la garita y sin ningún arma, fueron constreñidas a tolerar que los mencionados ciudadanos se apoderaran de objetos que se encontraban dentro de dicha garita de vigilancia como fueron UN FILTRO DE AGUA, MARCA FRIGILUX, DE COLOR GRIS, UN VENTILADOR MARCA FM COLOR BLANCO Y AZUL, UN TELEVISOR MARCA SAMSUNG MODELO CT335SU DE COLOR NEGRO Y MARRON, declaraciones que al ser concatenadas unas con otras coinciden con los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Público en la acusación fiscal.

SEGUNDO

Se concatena el dicho de los testigos presenciales con la prueba documental incorporada en este juicio oral y público como es el RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-243 practicado a UN FILTRO DE AGUA, MARCA FRIGILUX, DE COLOR GRIS, UN VENTILADOR MARCA FM COLOR BLANCO Y AZUL, UN TELEVISOR MARCA SAMSUNG MODELO CT335SU DE COLOR NEGRO Y MARRON, con el que queda demostrada la existencia real del objeto del robo, con lo cual queda demostrado que el dicho de la víctima ciudadana YISEIDY FRANKIS y del funcionario actuantes E.R., los cuales coinciden con dicha experticia y dan pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas en el presente juicio oral y público.

Del análisis concatenado de cada uno de los testimonios y pruebas documentales, de la valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación en relación a los hechos de fecha 11 de septiembre de 2008 cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la zona industrial el Curial de la Localidad de S.T.d.T., Estado Miranda, específicamente la empresa FJJ Investigaciones, se presentaron los ciudadanos J.L.M.G. y L.E.M.G. en compañía de otro ciudadano a quien no se logro aprehender, molestos por la falta de pagos pendientes por parte de dicha empresa, y por medio de amenazas de daños a la integridad física de las ciudadanas OSLEIDY HERREREA y YISEIDY FRANKIS quienes laboraban en la empresa como vigilantes encontrándose presentes en la garita y sin ningún arma, fueron constreñidas a tolerar que los mencionados ciudadanos se apoderaran de objetos que se encontraban dentro de dicha garita de vigilancia como fueron UN FILTRO DE AGUA, MARCA FRIGILUX, DE COLOR GRIS, UN VENTILADOR MARCA FM COLOR BLANCO Y AZUL, UN TELEVISOR MARCA SAMSUNG MODELO CT335SU DE COLOR NEGRO Y MARRON, tales hechos quedaron plenamente probados en los términos mencionados con la declaración del funcionario DISTINGUIDO DE LA GUARDIA NACIONAL E.R.C., con el dicho de la ciudadana YISEIDY M.F.V. y con la incorporación de la prueba documental como es el RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-243, , en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano J.L.M.G. Y L.E.M.G., como lo es el ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente para la fecha de los hechos.

En tal sentido establece el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano J.L.M.G. Y L.E.M.G., al constreñir por medio de amenazas de daños a la integridad física a las ciudadanas OSLEIDY HERREREA y YISEIDY FRANKIS a tolerar que los acusados se apoderaran de objetos que se encontraban dentro de dicha garita de vigilancia como fueron UN FILTRO DE AGUA, MARCA FRIGILUX, DE COLOR GRIS, UN VENTILADOR MARCA FM COLOR BLANCO Y AZUL, UN TELEVISOR MARCA SAMSUNG MODELO CT335SU DE COLOR NEGRO Y MARRON, todo lo cual implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como lo es el haber constreñido por medio de amenazas a la ciudadana OSLEIDY HERREREA y YISEIDY FRANKIS para que éstas toleraran el apoderamiento de los objetos pertenecientes a la empresa FJJ Investigaciones conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra bienes jurídicos como son la propiedad, la libertad personal, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad de los acusados de constreñir por medio de amenazas de daños a la integridad física a las víctima las ciudadanas OSLEIDY HERREREA y YISEIDY FRANKIS a tolerar que los mencionados ciudadanos se apoderaran de objetos que se encontraban dentro de dicha garita de vigilancia como fueron UN FILTRO DE AGUA, MARCA FRIGILUX, DE COLOR GRIS, UN VENTILADOR MARCA FM COLOR BLANCO Y AZUL, UN TELEVISOR MARCA SAMSUNG MODELO CT335SU DE COLOR NEGRO Y MARRON , las características de la acción ejecutada por los acusados J.L.M.G. Y L.E.M.G., en contra de las víctimas, las cuales se desprenden claramente de la declaración del funcionario policial y del dicho mismo de la víctima en concatenación con la prueba documental los cuales corroboran todos y cada uno de sus dichos.

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, la existencia del daño causado, la certeza de que los ciudadanos J.L.M.G. Y L.E.M.G., son los autores de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra plurales bienes jurídicos, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos J.L.M.G. Y L.E.M.G., por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

PENALIDAD

A los ciudadanos J.L.M.G. Y L.E.M.G., se le condena por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, tiene establecida una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; y por considerar este Tribunal procedente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el reo es primera vez que se encuentra involucrado en la comisión de un delito; se rebaja la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 11.09.2014 y las condiciones de cumplimiento de pena serán establecidas por el respectivo Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA a los ciudadanos J.L.M.G.: de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 03-06-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.028.287 y L.E.M.G.: de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 21-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.028.304, a cumplir a pena de SEIS (06) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem., en perjuicio de las ciudadanas OSLEIDY HERREREA y YISEIDY FRANKIS. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena igualmente a los ciudadanos J.L.M.G.: de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 03-06-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.028.287 y L.E.M.G.: de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 21-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: Soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.028.304, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

CUARTO

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 11.09.2014 y las condiciones de cumplimiento de pena serán establecidas por el respectivo Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

SEXTO

El Acusado se mantendrá recluido en EL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES hasta tanto el tribunal de ejecución designe el centro penitenciario donde cumplirá la pena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, NOTIFIQUESE, LIBRESE TRASLADO, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los VEINTIUN (21) días del mes de M.d.D.M. DIEZ (2010). Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.S.M.

EL SECRETARIO

N.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

N.G.

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