Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoCustodia

ASUNTO: UP11-V-2012-000777

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud del ciudadano J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.454.246, domiciliado en el caserío Madera, parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YASNNERYS DEL VALLE Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.492.554, domiciliada en la calle 7, El Calvario, a cuatro casas del comedor de ancianos, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud del ciudadano J.E.S.S., ante identificado, quien representa al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YASNNERYS DEL VALLE Q.A., igualmente identificada, por cuanto alega la parte actora que el adolescente se encuentra viviendo con él desde hace dos años, cuando tomo la decisión de irse a vivir con él, indicando que la progenitora, estuvo de acuerdo en la decisión tomada por su hijo, no obstante, el progenitor ha garantizado los derechos de su hijo inherente a la responsabilidad de crianza, la cual es compartida entre ambos padres, representando a su hijo en el colegio y demás actos civiles, por tal razón solicita se otorgue la custodia de manera legal, ya que la misma la ejerce de hecho. Por todo lo antes expuesto solicitamos el otorgamiento de custodia y sea declarada con lugar.

Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, practicar informe integral a las partes a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluyera la fase de mediación. Se acordó oír al adolescente de autos en su oportunidad.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 26 de febrero de 2013, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 7 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION

El 8 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Séptimo de este estado. Vista la incomparecencia de la demandada no fue posible la mediación, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 8 de abril de 2013, se hizo constar que comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, por auto de esa misma fecha se fijó para el día 6 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 29 de abril de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, tampoco presentó pruebas la parte actora, solo hizo uso de ese derecho la Representación Fiscal.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la representación fiscal, y de la no presencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

A los folios 39 al 51 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos J.E.S.S. y YASNNERYS DEL VALLE Q.A. y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 26 de septiembre de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio con el adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.E.S.S., de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A., se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana YASNNERYS DEL VALLE Q.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora así como a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabras a la parte actora y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se dejó constancia de que se oyó la opinión del adolescente por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el acta Nº 410, emanada por el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a folio 4 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente de autos y los ciudadanos J.E.S.S. y YASNNERYS DEL VALLE Q.A., además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudio del niño de autos, emanado por la Escuela Integral Bolivariana Madera, Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y donde se evidencia que para la fecha marzo 2012, el adolescente de autos cursaba 5to grado. TERCERO: Carta de Buena conducta del adolescente de autos, cursante al folio 6; emanada de la Escuela Básica M.Á.G., Nirgua, estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. CUARTO: Constancias de residencia y certificación, expedidas por el Consejo comunal MADERA, cursantes a los folio 7 y 8 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio.

PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Informe integral practicado por el equipo multidisciplinario al grupo familiar del adolescente de autos y a ambos padres, cursante a los folios 39 al 51 de este expediente; en el cual observaron y concluyeron que “… En cuanto a la decisión judicial, considera este equipo multidisciplinario que es indispensable tomar en consideración la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en función de garantizar la estabilidad emocional y socio afectiva de este; siendo importante que ambos padres no poseen impedimentos sociales o psicológicos ya que, cuentan con las posibilidades materiales y afectivas para brindarles un crecimiento sano y la satisfacción de sus necesidades básicas”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que el adolescente se encuentra viviendo con él desde hace dos años, cuando tomo la decisión de irse a vivir con él, indicando que la progenitora, estuvo de acuerdo en la decisión tomada por su hijo, no obstante, el progenitor ha garantizado los derechos de su hijo inherente a la responsabilidad de crianza, la cual es compartida entre ambos padres, representando a su hijo en el colegio y demás actos civiles, que por tal razón solicita se otorgue la custodia de manera legal, ya que la misma la ejerce de hecho.

Determinado que la parte demandada, ciudadana YASNNERYS DEL VALLE Q.A., quien es la madre del adolescente de autos, fue debidamente notificada de la demanda de Otorgamiento de Custodia incoada en su contra, no compareciendo sin causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…

Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.

Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del adolescente y en ese sentido, la cual fue oída y el mismo manifestó: ” Yo tenía 3 años viviendo con mi papá, me fue a vivir con él por que mi mamá me quería dejar en Maracay con una familia y no quería que viera a mi papá y yo entonces decidí quedarme con mi papá, el 30 de julio de este año me fui a la casa de mi mamá para quedarme definitivamente con ella, porque se presento un problema con la pareja de mi papá y yo para evitar problemas decidí irme con mi mamá, pero resulta que mis dos hermanos mayores JOSUE y JESER, no quieren que yo viva en nuestra casa, ya que JOSUE, me corrió, diciendo que si yo estaba mejor con mi papá que me fuera con él, y mi hermano JESER, trato de partirme un brazo, peleando conmigo y mi mamá sabia todo y ella no les dijo nada, también era yo quien hacia el desayuno por que mi mamá la hacia el desayuno solo a su esposo, también tenía que dejar de ir a las practicas de fútbol para cuidar la casa todo el día, por que mi mamá se iba a trabajar y mis hermanos se iban para la calle, yo quiero quedarme definitivamente con mi papá el me trata bien y me compra lo que yo necesito, y a mi mamá visitarla un día a la semana sin quedarme en su casa.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el adolescente de autos, (F.58 y 59). Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente de autos, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

El Artículo 8 de la LOPNNA establece:

El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:

… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.

Del informe técnico integral realizado al padre del adolescente de autos, se concluyó que el mismo reúne las condiciones físico ambiental, económico, afectivo y moral para el sano crecimiento y desarrollo del adolescente de autos.

En cuanto a la ciudadana YASNNERYS DEL VALLE Q.A., parte demandada y madre del adolescente de autos, que presenta características favorables para desempeñar su rol materno y así ocuparse de los cuidados de su hijo.

El Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección en sus observaciones y conclusiones manifestó “… En cuanto a la decisión judicial, considera este equipo multidisciplinario que es indispensable tomar en consideración la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en función de garantizar la estabilidad emocional y socio afectiva de este; siendo importante que ambos padres no poseen impedimentos sociales o psicológicos ya que, cuentan con las posibilidades materiales y afectivas para brindarles un crecimiento sano y la satisfacción de sus necesidades básicas”

En aras de preservar el interés superior del adolescente involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).

Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas, el informe técnico realizado al grupo familiar y tomando en cuenta la opinión del adolescente de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud del ciudadano J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.454.246, domiciliado en el caserío Madera, parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YASNNERYS DEL VALLE Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.492.554, domiciliada en la calle 7, El Calvario, a cuatro casas del comedor de ancianos, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy. En consecuencia la Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano J.E.S.S.d. conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio; e igualmente el adolescente de autos podrá visitar el hogar de su madre, cuando así lo desee y compartir con sus hermanos. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:44pm.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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