Decisión nº MAR-053-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.422.

DEMANDANTE: JOSMARY GUTIERREZ, Titular

de la Cédula de Identidad N° 9.965.667

APODERADOS: R.G.G. Y M.C.

ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 6.209 y 57.050 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADOS: S.J.O., A.G.

Titulares de las Cédulas de Identidades Nros.

y a la Empresa SEGUROS GUAYANA, C.A,

APODERADO: A.G.M., inscrito en

el Inpreabogado bajo el N° 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE

ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO )

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el abogado A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.947 contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Junio del 2.001, por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR dicha demanda, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara la ciudadana JOSMARY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 9.965.667, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 55.282, este Juzgado siendo de la oportunidad legal para decidir sobre la apelación formulada, previamente observa:

Que en fecha 14 de Abril del 2.000, compareció la ciudadana JOSMARY GUTIERREZ, antes identificada, quien actúa en su propio nombre y quien demanda a los ciudadanos S.J.O., A.G. y a la compañía SEGUROS GUAYANA, C.A, con la finalidad de que le reparen el daño material que le causaron con motivo a la circulación del vehiculo Marca: ENCAVA, Clase: MICROBUS, Modelo: 61032, Color: BLANCO, Serial de la Carrocería: 15.809, Uso: COLECTIVO, Placa N° ABOO82 y donde alega que es propietaria del automóvil Marca: Mitsubishi, Tipo Sedan, Modelo: Lancer, Color Rojo, Clase: Automóvil, Placas; XVV511, Motor Serial: QE4473, Motor de la Carrocería: DSKCB2APUO3178, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos N° 1796418, tal como se evidencia del folio cinco (5) del expediente, que dicho vehiculo es parte de su instrumento de trabajo, que aproximadamente el día miércoles Dieciocho (18) de Agosto de 1.999, circulaba por la Avenida Universitaria frente Repuestos Oriente de esta ciudad de Carúpano, hacia el centro de esta ciudad, a una manzana mas o menos del Hospital S.A.D., cuando su automóvil fue embestido por el vehiculo marca Encava, clase Microbús con placas identificada AB0082, conducido por el ciudadano S.J.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.947, y con domicilio en la Calle Colombia, N° 67 de esta ciudad de Carúpano, que la colisión se motivo por la imprudencia del ciudadano S.J.O., antes identificado, quien no tomó las medidas necesarias de seguridad prudencia y la Ley determinan, maniobrando incorrectamente el vehiculo que conducía al pretender cambiar de canal de circulación, que la colisión causo a su vehículo los siguientes daños materiales: Guardafango delantero y trasero, puerta delantera y trasera del mismo lado, mica de Guardafango, parachoques delantero, desnivel de carrocería. Que del accidente conoció el Cuerpo de Vigilancia de T.T. U.E.V.T.T. N° 24 Sucre Puesto de Carúpano, quien instruyo el correspondiente procedimiento administrativo, que comprendió entre otras actuaciones el avalúo de los daños causados al citado vehículo, el cual fue practicado por el Perito designado por la autoridad Administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 67 de la Ley de de T.T., tal como se evidencia de los folios del 6 al 12 del expediente.

Que inmediatamente después de acaecer el accidente, comenzó a realizar gestiones dirigidas a obtener tanto del conductor del vehiculo que causo el daño, como del propietario del mismo el ciudadano A.G., así como también el garante de la Empresa ASEGURADORA SEGUROS GUAYANA, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, bajo el N° 768, folios vto 60 al 65, Tomo 08, asimismo, consigno comunicación que hizo llegar al Agente SEGUROS GUAYANA, C.A, ciudadano C.M., donde fueron inútiles todas sus gestiones, y la misma se evidencia al folio 13 del expediente.

Que es por estas razones que acude por ante este Tribunal a demandar a la compañía SEGUROS GUAYANA en su carácter de garante del propietario del vehículo y a los ciudadanos S.J.O., A.G., propietario y conductor del vehículo, para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.149.250,00), por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por daños materiales causados al vehículo; Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 00/100 (Bs. 299.250,00), por conceptos de arrendamientos de un vehiculo que pagara por suplir al de ella durante el tiempo estimado para la reparación de su vehiculo, tal como se evidencia al folio 14 del expediente, constancia del mecánico contratado para efectuar trabajos de reparación y certificación, marcada con la letra “E”, asimismo solicito la Indexación monetaria y Medida Preventiva de Embargo.

Fundamentando la presente acción en los artículos 1181 Párrafo Primero, 1221, 1223 de la Ley de T.T. y los artículos 54, 67, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, y 88, relativos a la responsabilidad solidaria por accidentes de tránsito.

Que en fecha 25 de Abril del 2.000, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento, tal como consta al folio 38 del presente expediente.

En fecha 27 de Abril del 2.000, compareció la Abogada en ejercicio YOSMARY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282, y otorgo Poder Apud Acta a los Abogados R.G.G. Y M.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.209 y 57.050 respectivamente. ( folio 18 del expediente ).

En fecha 26 de Junio del 2.000, comparecieron los ciudadanos A.A.G. Y S.J.O.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.855.758 y 6.954.947 respectivamente, asistido del Abogado en ejercicio A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, y otorgo Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. ( folio 41 del expediente ).

En fecha 29 de Marzo de 2.001, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma, en la cual expuso: que niega y rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, la presente acción; que niega y rechaza que el vehiculo Marca: Encava, Clase: Microbús, Placas AB0082, conducido por el ciudadano S.O., haya embestido el vehículo Mitsubishi, Tipo: Sedan, Modelo: Lancer, Color: Rojo, Placas: XVV511, conducida por la ciudadana JOSMARY GUTIERREZ; que negó y rechazo que la colisión la haya motivado el acto imprudente del ciudadano S.O. quien sin haber tomado las necesarias medidas de seguridad que la prudencia y la Ley determinan maniobró incorrectamente el vehiculo que conducía al pretender cambiar de canal de circulación; que negó y rechazo que el vehículo de la ciudadana JOSMARY GUTIERREZ, haya sufridos daños en el guardafango delantero y trasero, puertas delantera y trasera del mismo lado, mica de guardafango, parachoques delantero, desnivel de carrocería; que negó y rechazo que tenga tanto su representada como los demandados que cancelar a la demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.149.250,00), por los siguientes conceptos: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) monto del daño material y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 299.250,00), por conceptos de daño emergente por las pensiones de arrendamiento que ha de pagar la demandante por suplir el suyo por el tiempo estimado por la reparación de su vehículo; que negó y rechazo que su representada tenga que cancelarle la cantidad por concepto de Indexación y por costas.

En la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 74 al 76 del expediente).

En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada de Registro de Vehículo N° DSKCB2APU03178, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de la ciudadana JOSMARY DEL C.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.965.667, vehiculo Marca XVV511, Marca de Carrocería: Mitsubishi; Lancer AT; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Año Color: 1993 Rojo, Serial de Carrocería DSKCB2APU03178, Serial Motor: QE4473, 5 Puesto, Privado. ( folio 5 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento emanado del Jefe de la oficina de Control de Procedimientos del Cuerpo de Vigilancia de T.T., SU-96 N° 00247391, del expediente administrativo N° 0.474-991, Reporte de Accidente y Avaluó del Croquis del Accidente por el Perito. (folios del 06 al 12 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público da el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.

3) Comunicación realizada por la ciudadana JOSMARY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.965.667, en fecha 20 de Agosto de 1.999, al SEGUROS GUAYANA, notificándole que el día 18 de Agosto de 1.999,, a las 10 a.m., su carro placa XVV 511, Marca MITSUBISHI NANCER AT, color rojo, Serial de Carrocería DSKCB2APU03178, fue dañado en la Avenida Universitaria, frente el Hospital de Carúpano, por un Autobús, placas AB, propiedad del señor A.G., y conducido por el ciudadano S.O., el cual esta asegurado por dicha empresa, según póliza N° 0727070122, por cuanto el propietario no hizo nada. (folio 13 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia de la Factura del TALLER ALFREDO, N° 0395, a nombre de la ciudadana JOSMARY GUTIERREZ, por el mecánico contratado, donde se le informo que la reparación del vehículo solo puede ser hecha en un plazo de siete (7) días a partir del ingreso a las 7:00 a.m. (folio 14 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) C.P. de la Empresa SALADINO RENTA CARS, C.A, Alquiler de Carros Sin Chofer, en fecha 12 de Abril del 2.000, a la ciudadana JOSMARY GUTIERREZ. (folio 15 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Testimoniales evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 2.001, donde declaró el ciudadano: a) C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.154 y quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestó: que tiene conociéndola varios años y que ella trabaja en construcciones Carúpano y es esposa de C.R. y de quien es amigo desde varios años; que si es propietaria y ese carro y que lo compro desde el año 1.998; me consta por que ella es Consultora Jurídica de Construcciones Carúpano y ella trabaja en el departamento legal de dicha Empresa donde ella trabaja; que el estaba en el sector Los Molinos con dirección hacía Carúpano en la entrada de Canchunchu y la Dra. Pasó y le dio la cola y a la altura de Repuesto oriente, a una cuadra del Hospital, por el canal rápido de la avenida Universitaria, se encontraba al lado derecho estacionado un automóvil y el autobús Marca Encava, encontrándose con ese obstáculo y con el carro estacionado y sin aplicar luces de cruce, cambio el carro de JOSMARI, dañando la parte posterior derecha, incluyendo puerta trasera, guardafango, parachoques y la mica de la parte derecha del vehículo; que si le consta por que el estuvo presente cuando la Dra. JOSMARY GUTIERREZ, le pago a E.M.O.C.M.B. por la reparación y pintura y demás daños ocasionado por el choque; que si le consta, cuando el carro de ella estuvo en reparación, ella andaba en un carro de alquilado y a la oficina de construcciones Carúpano, fue J.E.Z. a cobrarle el alquiler de ese vehículo. b) HILDEGART URBAEZ DE TATA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 2.929.997 y quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si la conoce desde que era una niña, ya que ha sido muy amiga de la familia, tanto de su madre como su padre; que si es un carro de color Rojo que ella adquirió hace como tres años; que si por que el venía en el carro con ella hacía el centro y se pararon en la cauchera a darle la cola a C.R. y a la altura de repuestos Oriente, un camión Cava, tipo Microbús embistió con el carro, casi a una Manzana del Hospital S.A.D.; que si tuvo que pagarlo, por que ella acompaño a JOSMARY, a cancelar esa deuda al señor EDUARDO; que si, alquilo un vehículo tipo Chevette, color amarillo, el cual pago Doscientos Noventa y Nueve Bolívares al señor J.R.Z..

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

De las actuaciones cursantes a los autos queda evidenciado que el día 18 de Agosto de 1.999, el vehículo Marca Encava, Clase Microbús con Placas Identificadoras ABOO82, conducido por el ciudadano S.J.O. plenamente identificado en autos, colisiono al vehículo Marca Mitsubishi, Tipo Sedan, Modelo Lancer, Color Rojo, Clase Automóvil, Placas XVV511, Motor Serial QE4473, y que la colisión tuvo lugar producto de la imprudencia del ciudadano S.O., al cambiar el canal de circulación, todo lo cual quedo demostrado con el expediente Administrativo de Transito, el cual conserva todo su valor, ya que como documento Administrativo, estaba sujeto a ser desvirtuado, lo que no ocurrió en el presente caso, así como las testimoniales evacuadas. Así se Decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación intentada por el Abogado A.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACION) intentara la ciudadana JOSMARY GUTIERREZ contra la Empresa SEGUROS GUAYANA, C.A y los ciudadanos S.J.O. Y A.A.G., ambas partes plenamente identificadas en autos. Queda así Modificada la sentencia apelada.

En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadanos S.J.O., A.A.G. y la Empresa SEGUROS GUAYANA, C.A, a pagarle a la actora ciudadana JOSMARY GUTIERREZ, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 850.000,00) lo que equivale en la actualidad la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 850,00).

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg.F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc.

Exp. N° 13.422

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