Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000348

El día 25 de noviembre de 2013, los Ciudadanos, JOSMARY DEL C.P.P. y V.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.821.350 y V-17.055.510 respectivamente, domiciliados la primera en la Perimetral, Calle 4, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y el segundo de los nombrados domiciliado en la Avenida Primero de Mayo, Sector Cocalito, Casa Nº 35, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio L.H.M.C., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 202.103, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 02, 03 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 04, 05 y 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización Deltaven, calle el Rosal, casa las marías, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JOSMARY DEL C.P.P. y V.J.G.R.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.

En fecha El día 25 de noviembre de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, dictándose despacho saneador a los fines de que se corrigiera error material en partida de nacimiento, comparecen en fecha 16-12-2013, los solicitantes a los fines de consignar el acta a los fines de subsanar, y se acordó en fecha 08-01-2014, fijar para el día 20-01-2014 a las 09:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna ““Solicitamos al Tribunal en este acto homologue las Instituciones Familiares en beneficio de nuestros hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10, 8 y 5 años de edad respectivamente, tal como se explanan en el escrito de solicitud”. de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos JOSMARY DEL C.P.P. y V.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.821.350 y V-17.055.510 respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10, 8 y 5 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10, 8 y 5 años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre ciudadana JOSMARY DEL C.P.P., desde la separación quien la seguirá ejerciendo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que se realizara de manera amplia, desde el momento de la separación, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y horario de estudio. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: en relación a la manutención el padre V.J.G.R., plenamente identificado, desde la separación de manera voluntaria ha venido aportando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00) mensuales. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída la intervención de las partes con respecto a las Instituciones familiares en beneficio de los niños: Adolescente y el niño: J.J., J.C. y J.V.G.P., de 10, 8 y 5 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSMARY DEL C.P.P. y V.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.821.350 y V-17.055.510 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Dos (02) y Tres (03) del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:39 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2013-000348

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