Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, se admitió la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano JOSSMER J.G.M., venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad número 16.372.093, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.379, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACIÓN CIVIL TAXI CARIBE, en la persona de su Presidente ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Las Américas, Sector Barrio S.D., oficina número 0-4-A, frente a la plaza, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

La parte actora en el escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes:

• Que desde la primera semana de enero de 2010, está afiliado a la Asociación Civil “TAXI CARIBE” destinada a prestar servicio público de transporte bajo la modalidad de Taxi, siendo cada afiliado propietario del número de afiliación, que al tiempo le otorga el derecho a trabajar, este número es denominado “Cupo”; el cual está identificado con un número determinado que igualmente le es asignado al vehículo con el cual el propietario del cupo presta sus servicios.

• Que desde el mes de diciembre de 2008, la ciudadana Y.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.047, domiciliada en M.E.M., con quien mantengo una unión estable de hecho fue diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico, que amerita tratamiento de Quimioterapia, que de la mencionada unión procrearon dos hijos, uno de ellos que presenta trastornos neurológicos que amerita tratamiento constante y que es él el único sostén económico del hogar.

• Que la parte actora es propietario de dos cupos en la Línea “TAXI CARIBE”, signados con los números 39 y 40, lo cual le acredita para trabajar con dos vehículos.

• Que el cupo número 39 estaba asignado a un vehículo que debido a una colisión se encuentra en reparación.

• Que el cupo número 40 estaba asignado a un vehículo Marca Daewoo, Modelo Nubira, Placa: FU 596TE, el cual vendió para mantener a su familia y sufragar el tratamiento médico de su pareja e hijo; venta que fue notificada a la Asociación Civil “TAXI CARIBE” el 04 de enero de 2011.

• Que en el mes de mayo de 2011, solicitó a la Directiva de “TAXI CARIBE” un tiempo prudencial para incorporar otro vehículo al cupo de su propiedad distinguido con el número 40, en virtud de no tener medios económicos para adquirir otro vehículo, un primo le traspasó un carro de su propiedad, con el cual comenzó a trabajar encontrándose el cupo signado con el número 39 por indicación de la Directiva de la Asociación Civil “TAXI CARIBE” por tener dicho cupo más tiempo fuera de servicio.

• Que debido a la enfermedad de su pareja e hijo y estar atrasado en el pago del préstamo que como socio propietario le corresponde, se procedió en el Acta número 91 del Libro de Asambleas en el punto número 04 en asamblea celebrada en fecha 07 de mayo de 2011, a solicitar una prórroga de dos meses por el cupo número 40 para pagar el préstamo.

• Que el día 14 de julio de 2011, fue notificado que por aplicación de los Estatutos de la Asociación Civil “TAXI CARIBE” a través de su Junta Directiva, que había perdido los derechos del cupo número 40, por el cual había pagado la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,oo) en el año 2010, y desde diciembre de 2010 le adeuda a la Asociación Civil “TAXI CARIBE” un préstamo por CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.795,16), con un interés al treinta por ciento (30%) anual, por los ahorros acumulados en dicha asociación civil; así mismo, está totalmente solvente con las cuotas mensuales que como afiliado debía pagar, pero es el caso que de forma arbitraria fue despojado del cupo número 40.

• Que cuando un afiliado es despojado de su cupo por aplicación de estatutos, dicho cupo es nuevamente vendido a otra persona por el valor que para el momento se cotice en el mercado, sin reembolsarle a su propietario anterior la diferencia entre lo que adeuda y el valor en lo que es vendido nuevamente.

• Que dichos estatutos son inconstitucionales, en los cuales se establecen sanciones que conculcan Derechos Constitucionales fundamentales, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, la Tutela Jurídica Efectiva, así como Derecho al Trabajo y a la Propiedad.

• Fundamentó su acción en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 49, 87 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que por las razones antes expuestas, es por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó A.C. contra los actos ejecutados por la Junta Directiva de la Asociación Civil “TAXI CARIBE”, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por la Asociación Civil “TAXI CARIBE” y en consecuencia se ordene a dicha Asociación: PRIMERO: Que le restituya de forma inmediata el Cupo número 40 dentro de la Asociación Civil “TAXI CARIBE”. SEGUNDO: La suspensión inmediata de la aplicación de los Estatutos de la Asociación Civil “TAXI CARIBE” por ser inconstitucionales y violar derechos fundamentales.

• Acompañó como elemento probatorio los siguientes documentos: 1) Copia certificada de los Estatutos de la Asociación Civil “TAXI CARIBE” marcada “A”; 2) Original de la notificación suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil “TAXI CARIBE”, donde se le informó la pérdida de la derechos del cupo número 40 en dicha Asociación marcada “B”; 3) Copia simple de los informes médicos de su pareja e hijo marcada “C”; 4) Recibos de pago de finanzas en la Asociación Civil “TAXI CARIBE” marcada “D” y 5) Prueba de exhibición (Libro de Actas de la Asociación Civil “TAXI CARIBE”), el cual reposa en los archivos de dicha asociación.

• Solicitó que la parte agraviante fuera notificada en la persona del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “TAXI CARIBE”, conforme a la cláusula séptima de los Estatutos de la Asociación Civil antes mencionada, ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

• Finalmente estableció su domicilio procesal.

Consta del folio 8 al 30 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Riela del folio 32 al 53, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró incompetente por la materia laboral para conocer la acción y consideró competente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que le correspondiera por distribución.

Consta del folio 58 al 64, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2011, en virtud de la cual se declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y, planteó conflicto negativo de competencia.

Obra del folio 69 al 85, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró: 1) Competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. 2) Que, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el competente para conocer en primera instancia de la acción de a.c..

Consta del folio 89 al 94, auto dictado por este Tribunal de fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual se admitió la referida acción de a.c., se libraron las correspondientes boletas de notificación al ciudadano Jossmer J.G.M., a la Junta Directiva de la Asociación Civil Taxi Caribe, y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que corresponda por guardia, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión, y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectivas.

Este Tribunal observa que del folio 98 al 111, constan declaraciones del Alguacil de este Tribunal de fecha 12 de junio de 2012, en virtud de la cual consignó boleta de notificación librada al abogado G.R., por encontrarse de guardia, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Mérida; boleta de notificación librada al ciudadano L.M., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Asociación Civil Taxi Caribe, parte presuntamente agraviante; y boleta de notificación librada al ciudadano JOSSMER J.G.M., en su carácter de parte presuntamente agraviada.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Este Tribunal observa que el presente a.c. fue admitido mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de junio de 2012, y se ordenaron librar boletas de notificación al ciudadano Jossmer J.G.M., a la Junta Directiva de la Asociación Civil Taxi Caribe, y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que corresponda por guardia, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas. Sin embargo, este sentenciador observa que la parte presuntamente agraviada no gestionó la práctica de dichas notificaciones, máxime que se acordó igualmente su notificación a los fines de realizarse la audiencia pública constitucional.

Del mismo modo, este Tribunal observa que del folio 98 al 111, constan declaraciones del Alguacil de este Tribunal de fecha 12 de junio de 2012 y 22 de marzo de 2013, en virtud de la cual consignó boleta de notificación librada al abogado G.R., por encontrarse de guardia, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Mérida; boleta de notificación librada al ciudadano L.M., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Asociación Civil Taxi Caribe, parte presuntamente agraviante, y boleta de notificación librada al ciudadano JOSSMER J.G.M., en su carácter de parte presuntamente agraviada.

Siendo ello así, este sentenciador se constata de la revisión de las actas que integran el presente expediente que la parte presuntamente agraviada ciudadano JOSSMER J.G.M., no le dio el impulso necesario a la presente acción de amparo por lo que resulta concluyente declarar el abandono del trámite, que da lugar a dar por terminado el procedimiento.

SEGUNDA

Al respecto, el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Asimismo, la conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “J.V.A.C.”), en la que refiriéndose a la perención de la instancia en acción de amparo, estableció:

... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Igualmente es importante transcribir, extracto de sentencia número 1143, de fecha 10/08/2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en donde fue citado razonamiento de la señalada sentencia número 982 del 06/06/2001:

1. Consta en autos que la primera y última actuación de la parte actora es del 26 de junio de 2007 y consistió en la presentación del escrito continente de la demanda de amparo.

2. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c., hace más de cinco años fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Han reiterado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la pérdida del interés sobreviene en el curso del proceso al decaer el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual se considera que tal decaimiento de dicho interés se encuentra directamente involucrado por la inacción prolongada del actor o de ambas partes caso en el cual se extingue la instancia que se haya iniciado en protección de determinada pretensión, lo que implica la prolongación indefinida de la controversia por más de seis meses con lo cual se pierde el derecho de obtener la protección acelerada del preferente del a.c., por lo tanto resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, la paralización de la causa, sin impulsarla por un espacio de tiempo de seis meses, equivale al abandono del trámite que había iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. No se trata en este caso de un desistimiento de la pretensión sino que se evidencia el decaimiento únicamente del interés del procedimiento que se haya en curso, más aún, cuando el amparo está revestido de urgencia prevista en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, visto que la parte actora no dio impulso procesal a la presente acción de a.c. por presunta violación del debido proceso, al derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva, así como derecho al Trabajo y a la propiedad, toda vez que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que de las denuncias efectuadas por la parte querellante no se verifica en forma alguna que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares de la accionante y, por otro lado, las denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Y en efecto, se debe declarar el abandono del trámite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente terminado el procedimiento. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano JOSSMER J.G.M., asistido por la abogada en ejercicio G.M.M., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACIÓN CIVIL TAXI CARIBE, en la persona de su Presidente ciudadano L.M., por la inactividad por más de seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., después de la admisión de la acción --6 de junio de 2012--, lo que ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal considera que no hubo temeridad en la acción interpuesta por lo que mal puede imponer la sanción de arresto a que hace referencia la mencionada norma.

TERCERO

No se condena en costas a la parte presuntamente agraviada y por lo tanto se exonera de las mismas, por cuanto la referida solicitud no fue temeraria.

CUARTO

Declarado el abandono del trámite por la parte presuntamente agraviada, de la acción de a.c., no le impone la multa a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habida consideración que el abandono del trámite no fue malicioso.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.344

ACZ/SQQ/ymr.

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