Decisión nº 371-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

En la causa seguida a J.L.R.S. por el delito de J.L.R.S., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.525.012, fecha de nacimiento 23-12-80, de 23 años de edad, concubino, de oficio Estudiante de Derecho, hijo de J.R. y de A.S., y residenciado en La Vía El Mojan, Sector M.F., Casa 36B, Av. 17, Municipio I.V.d.E.Z., por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de M.D.C.P.B. y el ORDEN PUBLICO a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

I

ACTOS PROCEDIMENTALES

  1. En fecha 26 de Marzo de 2004 fue celebrada PRESENTANCION DE IMPUTADOS en la cual el Ciudadano Abog. M.L., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la Orden de este Tribunal al ciudadano J.L.R.S., quien fue detenido, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y PORTE ILÌCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, por lo cual solicito se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 273, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

  2. De seguido se procedio a la identificación del imputado en los terminos siguientes: previos traslados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes dijeron ser y llamarse: J.L.R.S., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.525.012, fecha de nacimiento 23-12-80, de 23 años de edad, concubino, de oficio Estudiante de Derecho, hijo de J.R. y de A.S., y residenciado en La Vía El Mojan, Sector M.F., Casa 36B, Av. 17, Municipio I.V.d.E.Z.. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado: de 1,65 aproximadamente de estatura, de piel Blanca, de ojos castaños oscuro, de nariz regular, de labios gruesos, de cejas pobladas, de orejas regulares, de contextura fuerte, de cabello crespo castaño oscuro, presenta bigotes y barba. Es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, recayendo en las personas de los Abog. C.P.O. y R.M., en ejercicio y con domicilio procesal en la Av. 3C con Calle 67, Unicentro Virginia, 2º Piso, Oficina 2-14 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en este acto y exponen: ”Aceptamos el cargo de Defensores del mencionado ciudadano y juramos cumplir fielmente con las deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración, exponiendo: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

  3. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la solicitud Fiscal el cual solicita la Medida Privativa de Libertad el cual no llena los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se evidencia de actas al folio 4, nuestro representado no concuerda con las características fisonómicas que él posee por cuanto no podría adjudicársele el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ya que se evidencia por parte de la víctima determinar la participación de mi defendido en el hecho que hoy se le imputa, de igual manera estaríamos eventualmente en el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO previsto en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, por cuanto nuestro representado tiene arraigo en el país y no existe peligro fundado en la obstaculización de la investigación y de tal manera que no fue aprehendido in fraganti en la comisión del delito de ROBO es por ello que solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas vista que no fue aprehendido in fraganti de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento de no ser acordada tal nulidad, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 que a bien tenga este Tribunal acordar, vista la entidad del delito de APROVECHAMIENTO prevista en la Ley de Vehículos, igualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 307, solicito RUEDA DE RECONOCIMIENTO a mi defendido para determinar el grado de participación en el hecho que hoy se le imputa Es todo.”

  4. Ante estos hechos el tribunal adopto la siguiente decisión: Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: J.L.R.S., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.525.012, fecha de nacimiento 23-12-80, de 23 años de edad, concubino, de oficio Estudiante de Derecho, hijo de J.R. y de A.S., y residenciado en La Vía El Mojan, Sector M.F., Casa 36B, Av. 17, Municipio I.V.d.E.Z., de conformidad con lo que disponen los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS y prestación de dos fiadores hábiles y contestes quienes a su vez deberán consignar constancia de trabajo, carta de conducta y de residencia documentos que serán verificados por un funcionario adscrito al departamento de alguacilazgo por la pre calificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de M.D.C.P.B. y el ORDEN PUBLICO.

II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta juzgadora que la decisión adoptada en la oportunidad de presentación de imputado lo fue en aras de garantizar los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo, del resultado de la rueda practicada el día de hoy se observan los siguientes aspectos a saber:

• De la exposición de la defensa: En relación a esta expsoción esta Juzgadora considera que no hubo contradicción evidente en los dichos de la victima, declaración esta suficientemente cuidadada por la titular del Despacho quien personalmente se avoco a identificar a la victima antes de la realización del acto y a solicitarle una versión de los hechos y características del imputado que si bien es cierto no se expresa de maneral textual la declaración rendida ante el organo auxiliar de investigación, en nada módica la sucesión de hechos. Ahora bien, en cuanto a la versión que manifiesta la defensa de duda por parte de la victima, ésta para si, expreso creo que es ese , es el que mas se me parece, pero al ser interrogada por el tribunal contesto con toda certeza que identificaba al numero cuatro , numero que se corresponde con la ubicación del imputado en rueda de individuos, en tal sentido se declara SIN LUGAR , la oposición formulada por la defensa en este acto

• De la exposición fiscal: observa esta juzgadora de lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público que en efecto con la practica y resultado de este acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO positiva en efecto se cubren plenamente los extremos expresados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho y en base a esta adhesión a los enunciados extremos estima particularmente esta Juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos por los cuales se investiga y al conocer éste con precisión ubicación de la victima ya que el hecho ocurrió en la entrada del estacionamiento de su lugar de residencia, en tal sentido SE DECLARA CON LUGAR la revocatoria formulada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO en aras de garantizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho

En virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la petición de la defensa y CON LUGAR la petición fiscal ordenándose dejar sin efecto el levantamiento del acta de fianza respectiva, toda vez que ha sido revocado por los razonamientos antes expuestos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en consecuencia se ordena decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA-

III

Por los Fundamentos expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano J.L.R.S. por el delito de J.L.R.S., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.525.012, fecha de nacimiento 23-12-80, de 23 años de edad, concubino, de oficio Estudiante de Derecho, hijo de J.R. y de A.S., y residenciado en La Vía El Mojan, Sector M.F., Casa 36B, Av. 17, Municipio I.V.d.E.Z., por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de M.D.C.P.B. y el ORDEN PUBLICO en la oportunidad de la presentación de imputados y en consecuencia se ordena decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

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