Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, Jueves, 24 de Marzo de 2011

AÑOS: 200° Y 151°

PARTE ACTORA: JOSUALDO J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.594.338

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: G.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.758

PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSEMIR VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.455.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 27 de mayo del 2.009, con demanda interpuesta por el ciudadano JOSUALDO J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.594.338, antes identificado, en contra de, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 2 de junio del 2.009 se dio por recibida la presente causa en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo que en la misma fecha se abstuvo de admitir el libelo de demanda por cuanto no cumple con los exigido en el Nº 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente en fecha 15 de octubre del 2.009 la demandante presente escrito de reforma del libelo siendo que en fecha 19 de octubre del 2.009 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la misma. En este sentido, a al folio 72 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; siendo que en fecha 4 de febrero del 2010 la parte demandada solicito la intervención de un tercero como lo es la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L, siendo admitida la misma en fecha 8 de febrero del 2010, ordenándose notificar al tercero, dándose así inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de marzo del 2010, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 9 de julio del 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 2 de agosto del 2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 10 de agosto del mismo año.

Por consiguiente, en fecha 03 de noviembre del año 2010, dándose por concluida en la misma fecha, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 119 al 125 de autos (P. 3).

II

Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar servicios personales, de manera regular y permanente subornidado e ininterrumpidos, desde el día 20/04/1.994, desempeñándose como encargado del depósito de PRODUCTOS EFE, propiedad de la empresa SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, fusionándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 12/06/2.003 quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el nombre de Productos Efe S.A.

En sintonía con lo anterior manifestó el actor que en fecha 20 del mes de abril de 1.995, fue contratado por el ciudadano N.G., supervisor de ventas de la empresa Satines Centro Occidental, S.R.L, como encargado del deposito de Producto Efe, propiedad de la empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, que habiendo transcurrido mas o menos 5 meses, el supervisor de ventas , le notificó que la empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, había decidido transferirlo a la población del Tocuyo, para que se encargara del deposito de Productos Efe; de igual manera expresó el hoy actor que el depósito tenia que abrirlo y cerrarlo personalmente todos los días del año cumpliendo un horario por la mañana de 8:00 a.m hasta las 12:00 p.m y de 4:00 p.m hasta las 8:00 p.m, o hasta que llegara el ultimo vendedor de la calle( heladero), entre sus funciones tenia varias entre las cuales: hacer la limpieza del deposito, vigilar y mantener el inventario de los Producto Efe y chequear contra guía de despacho para verificar el estado de la mercancía, que su mayor responsabilidad era la venta, para lo cual le ordenaron que tenia que reclutar o conseguir vendedores de calle, comúnmente llamados heladeros, pero seleccionados y contratados por el supervisor de ventas de la empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.A, a demás debía facilitar para las ventas de los productos, a los nuevos vendedores, contratados por ellos; además debía cumplir con las metas de ventas que le fijaba la empresa Satines hoy Productos Efe; enviar semanalmente lunes de cada semana un reporte de ventas de la semana anterior; los reportes de ventas, indicando el monto total de ventas , una relación global por cada vendedor, el monto de las comisiones devengadas por cada vendedor, recibo de pago que firmaba cada vendedor como recibo de pago, y de la misma manera también constituía su recibo de pago que firmaba como empleado encargado del deposito de Productos Efe, detallando las comisiones que por ventas había devengado la semana inmediata anterior , el cual era firmado por el supervisor de ventas y gerente de la filial, de la misma forma también debía enviar mensualmente a la empresa los recibos de servicios públicos, entregar a los vendedores (heladeros), los uniformes con el logo de la empresa EFE), y que el también debía utilizar y supervisar que los vendedores utilizaran el mismo y los conservaran en buen estado, los cuales los suministraba la empresa , y así sucesivamente realizaba otras actividades.

De seguidas el actor manifestó que la hoy empresa Productos Efe, S.R.L, le fijo un salario a comisiones, como contraprestación del 11% sobre el P.V.P que tuviera marcados los productos Efe, es decir cada helado, calculado sobre el monto total que vendieran diariamente todos los vendedores de la calle, y los que vendieran en las neveras propiedad de Productos Efe, las cuales eran colocadas en diversos establecimientos comérciales en la zona geográfica exclusiva que tenia impuesta para la venta de los productos Efe, comprendida inicialmente a la población de l Tocuyo y que posteriormente le ampliaron a otros sectores como Humocaros, Guarico, Villanueva sin que pudiera abordar otras zona geográficas por cuanto eran exclusivas a otros depósitos, que en los 2 primeros años de la relación laboral obtenía como contraprestación un salario promedio mensual de ( Bs. F 2.200,00) sobre un promedio mensual de ventas de (B s.20.000,00), LUEGO EN EL TERCER año de la relación obtuvo como contraprestación un salario promedio mensual de ( Bs f. 3.092,38), sobre un promedió mensual de ventas de (Bs f. 28.112,50) salario promedio mensual, salario promedio mensual que fue incrementando por concepto de comisiones por ventas en la medida que aumentaban las ventas y el precio (P.V.P) de los PRODUCTOS EFE, hasta llegar a obtener en los últimos 16 mese inmediatamente anterior de la relación de trabajo, un salario mensual a base de comisiones por ventas, es decir que obtenían un salario promedio mensual a bases de comisiones por la cantidad de (Bs f. 4.400,00), sobre un promedio mensual de ventas de (Bs. F. 40.000,00), descontándole de dicho salario a comisiones por ventas la empresa Productos Efe S.A, desde el inicio de la relación les descontaban 3% diariamente del 11% que devengaba por comisiones para el fondo de garantía, que según el supervisor de ventas N.G., tenia que constituir un fondo de garantía por la cantidad de (Bs. F. 250) a favor de Satines Centro occidental S.R.L, puesto a que era una política Administrativa de la empresa, que todo el personal de un Deposito de productos Efe, deba constituir una Sociedad Mercantil cuya naturaleza jurídica correspondiese con una S.R.L, la cual no tendría ninguna actividad cómica por lo que no tenia que hacer ninguna declaración de impuesto ante el SENIAT, que la misma seria únicamente utilizada en la facturación por la empresa SATINES y que también debía firmar un contrato de SUB- DISTRIBUIDORA INDEPENDIENTE o S.D.I, llamado por la empresa SATINES hoy PRODUCTOS EFE S.A, CONTRATO DE SUMINISTRO, a los efectos de mantener una relación comercial simulada, que en nada afectaría su condición e trabajador de la empresa SATINES CENTOR OCCIDENTAL S.R.L, porque simplemente era un requisito administrativo requerido por la empresa, siendo que ante la necesidad de conservar su trabajo acepto inmediatamente y constituyo dicha Sociedad Fingida, denominada DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L, para poder cumplir con el requisito simulado de la relación comercial que se le imponía y así poder continuar trabajando como encargado del deposito de Productos Efe S.R.L, asumiendo en esta ultima y la Sociedad Mercantil fingida DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L, una relación comercial irreal y simulada , de compra y venta exclusiva de Productos Efe, siendo así posteriormente suscribió un contrato comercial suministrado que regularía la relación entre la empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, hoy PRODUCTOS EFE S.A, y la Sociedad Mercantil Fingida DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L. De la misma forma señalo el actor que aunque era trabajador de la empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L hoy PRODUCTOS EFE. S.A, aun cuando formaba parte de la Junta Directiva como Vice-Presidente de la Sociedad fingida, el solamente tenia funciones de administración y disposición, pies la mayoría de esta manera evitaba que el empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, hoy PRODUCTOS EFE S.A, pretendiera violar el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, es por ello que su presencia como Vice- Presidente, en era una figura decorativa sin ninguna función de administración y disposición y la celebración de un contrato con apariencia de mercantil por parte de la empresa SATINES CENTOR OCCIDENTAL S.R.L, hoy PRODUCTOS EFE, S.A, por lo que dicho actor considero que la mencionada tenia como finalidad la evasión de impuesto nacionales y municipales o bien para soslayar los derechos contenidos en las respectivas leyes laborales.

En este mismo orden de ideas señalo el actor que trabajo hasta el día 17/02/2.009, fecha en la que entrego las llaves del deposito al ciudadano C.G., en su condición de Gerente de PRODUCTOS EFE S.A, siendo de tal manera es por lo que le pregunte al mismo que cuando le cancelarían sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían , así mismo le solicito el reintrego del 3% del fondo de granita que le venían descontando de su salario a base de comisiones por ventas desde el ingreso, manifestándole el mismo que demandara por que ellos no le iban a cancelara nada, virtud de lo anterior, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, detallados a continuación:

• Determinación de la Antigüedad (artículos 666 108)……(Bs. 152.308,71).

• Intereses sobre Prestaciones Sociales (articulo 108)…(Bs. 163.135,45).

• Indemnización por antigüedad (articulo 666)……….....(Bs. 10.977,96).

• Compensación por transferencia (articulo 666)……………(Bs. 900,00).

• Intereses sobre prestaciones sociales régimen anterior desde el 16/06/1.991 al 18/06/1.997. ………………………………….(Bs. 6.466.78).

• Interés por monto adeudado según indemnización de antigüedad mas bono por transferencia mas intereses acumulados antiguo régimen. ………………………………………………………………..(Bs. 447.310,62).

• Días de Descanso (DOMINGOS FERIADOS Y FESTIVOS) con relación a lo devengado por comisiones sobre ventas mensuales…………(Bs. 102.817,51).

• Intereses de mora de Días (DOMINGOS FERIADOS Y FESTIVOS), desde el momento en que debieron ser pagados………(Bs.161.762,59).

• Vacaciones y Bono Vacacional…………………………....( Bs. 84.333.33).

• Intereses moratorios sobre las Vacaciones y Bono Vacacional no pagado en su oportunidad……………………………......(Bs. 106.677,49).

• Utilidades…………………………………………………...(Bs. 261.072,60).

• Intereses Moratorios sobre las Utilidades no pagadas en su oportunidad …………………………………………….....( Bs. 412.865,51).

• Fondo de Garantía…………………………………………(Bs.146.521, 76).

• Intereses de los Ahorros en el Fondo de Garantía desde el 15-01-1985 al 30-04-2.009………………………………………….......(BS. 219.583,63).

• Otras Deudas pendientes del patrono por Pagar……( Bs. 3.66.105,39).

• Total pendiente por pagarle por créditos Laborales y Otras deudas pendientes………………………………………………..( Bs. 2.276.733,94).

III

CONTESTACION

De la revisión de los autos se observa, que del folio 37 al 102 de la pieza tres, riela escrito de contestación al fondo de la demanda.

La demandada en su debida oportunidad Negó, Rechazo y Contradijo, dicha demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en su contra, en todas y cada unas de sus puntos y términos, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho como fundamento de la acción.

De igual manera la demandada negó rechazo y contradijo:

• Que en fecha 20 de baril de 1.994 el señor Josualdo J.P., haya prestado servicios personales para la empresa mercantiles SATINES CENTOR OCIDENTAL S.R.L, ni PRODUCTOS EFE, S.A.

• Que en fecha 20 de abril de 1.994 haya contratado como empleado en un supuesto deposito de PRODUCTOS EFE, S.A que niega sea propiedad de la empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L

• Que, hoy PRODUCTOS EFE. S.A, que la demandada tuvo relaciones laborales fue con la Sociedad DISTRIBUIDORA BUENO AIRES, y la fecha de inicio de la mencionada relación comercial fue desde el 22/08/1.997, y no como erradamente indica en el año 1.994.

• Que habiendo transcurrido más o menos 5 meses, el supervisor de ventas, le notifico que la empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, había decidido transferirlo a la población del Tocuyo, PUES

• Que habiendo transcurrido más o menos 5 meses, el supervisor de ventas, le notifico que la empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, había decidido transferirlo a la población del Tocuyo.

• Que el hoy actor se haya encargado del depósito y que dicho deposito sea propiedad de SATINES CENTRO OCCDIENTAL S.R.L, hoy PORDUCTOS EFE S.A.

• Que el demandante haya desempañado el supuesto y negado cargo de manera regular y permanente, subordinada e ininterrumpida hasta el día 17/02/2.009

• De igual manera Niegan, Rechazan y Contradicen por ser falso que el demandante haya tenido que realizar cualquier tipo de actividad personalmente o se le hay impuesto alguna obligación como negado y supuesto empleado encargado del deposito para la aquí demandada o que se le exigiera cumplir con metas de ventas o se le exigiera alguna obligación de mantener una estricta supervisión a los vendedores de la calle.

• Que una vez deducido el porcentaje de las supuestas comisiones por ventas, se le hay fijado el 11% por ciento, sobre el P.V.P, que tuvieran marcados los Productos Efe; de igual manera que el hoy actor haya devengado un salario a base de comisiones.

• Que haya existido relación laboral entre las partes, y que los supuestos primeros años haya devengado el demandante como contraprestación g un salario mensual promedio a base de comisiones por ventas (Bs. F. 2.200,00).

• Que el actor hay tenido un promedio mensual de ventas de (Bs. F 20.000,00), aunado al hecho que la relación era con la empresa SOCIEDAD DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L, para la venta de PRODUCTOS EFE.

• Que existan unos supuestos documentos que contenían unas negadas comisiones por ventas que supuestamente devengaba la semana inmediata anterior se hayan realizado los días de lunes a domingo, y que hayan sido firmadas por el supervisor de ventas y gerente de la filial.

• Que el demandante hay tenido un promedio mensual de ventas en el 3 año de de la supuesta y negada relación de (Bs. F 28.112., 50).

• El supuesto salario promedio mensual que negamos haya devengado por ventas se hay incrementado por concepto de supuestas comisiones por ventas, en la medida que aumentaban las ventas y el precio de los productos Efe.

• Que el supervisor de ventas N.G., le hay manifestado al Sr. Josualdo que tenia que constituir un fondo de garantía a favor de la hoy demandada, que se le hay dicho que es una política administrativa de la empresa que todo el supuesto personal encargado de un supuesto Deposito de PORDUCTOS EFE, debía constituir una sociedad mercantil fingida cuya naturaleza jurídica correspondiese con una S.R.L, que dicho Registro de la sociedad BUNEOS AIRES .S.R.L haya sido constituido únicamente para ser utilizado en la facturación para la empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, hoy PORDUCTOS EFE S.A,

• Que se haya obligado al hoy actor a firmar en nombre de la sociedad un contrato de Sub- Distribución independiente o S.D.I, llamado contrato de suministro a los efectos de mantener una relación comercial simulada, que en nada le afectaría su supuesta condición de trabajador, la cual se desconoce.

• Que los socios de DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES. S.R.L, hayan constituido la sociedad para cumplir con un negado requisito simulado exigido de la relación comercial que supuestamente se le imponía y así poder continuar supuestamente trabajando como ENCARGADO DEL DEPOSITO DE PRODCUTOS EFE.

• Que haya existido entre la hoy demandada y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L, una relación comercial irreal y simulada de compra y venta exclusiva de PRODUCTOS EFE, pues la relación comercial efectivamente existió.

• Que el demandante haya sido trabajador de la hoy demandada, aun cuando formaba parte de la Junta Directiva, como Vice – Presidente de la sociedad mercantil que niega sea fingida DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L.

• Que se hay pretendido violar el principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, pues efectivamente el hoy actor no es ni ha sido trabajador de nuestra representada.

• Que el ciudadano JOSUALDO PEREZ, hay prestado servicios personales de manera regular y permanente, subordinados e ininterrumpidos como supuesto empleado encargado del supuesto y negado DEPOSITO DE PRODUCTOS EFE.

• De igual manera que la demandada niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor al igual lo hizo con cada unos de los conceptos demandados en el libelo.

IV

De los Medios de pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

Primigeniamente se procedió a interrogar al accionante de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, quien contestó al Tribunal a las interrogantes de la siguiente manera.

El Tribunal pasa a interrogar al actor ciudadano Josualdo Pérez, ampliamente identificado como actor, quien manifestó: había un deposito de helado con el Señor e.Q., había un jefe de ventas Ibor García y le ofrece trabajo como encargado, llegaba a la 8 a.m., cuando salían los heladeros, el sacaba los productos los contaba y se los entregaba a los heladeros, y en la tarde los liquidaba y recibía el dinero de una vez y luego entregaba el dinero al Sr. García, eso en Quibor donde ganaba salario mínimo como 3 años sin vacaciones ni aguinaldos, y luego para al Tocuyo ahí le depositaba a productos Efe, tenia salario por comisión, un salario sobre ventas y un fondo de garantías a la venta bruta, le piden que haga un registro mercantil, y un amigo lo ayudo a sacarlo, porque Efe se los estaba pidiendo, él tenia su supervisor que los visitaba y en base a los inventarios que hacían en las cavas los supervisores o a veces le hacían en pedido a Efe, el socio del registro mercantil nunca tuvo nada que ver, solo en el Municipio Jiménez todos era de productos efe, los heladeros los seleccionaba el supervisor, ganaba salario con comisión del 8% y le quedaban como 3000 Bs., mensuales, hasta el año 2009, que entregaron el deposito al gerente de la empresa, al final devengaba 3800 o 4000 Bs., el mantenimiento lo hacia el actor pero todo se los daba efe, no cancelaban no luz ni impuestos, cuando se enfermaba iba a abrir el supervisor, le exigían un promedio de venta mensual por litro, abría de lunes a domingo, hasta que llegara el ultimo heladero, no regreso ninguna cantidad de dinero cuando culmino la relación laboral. Los días feriados también los trabajaban, a los heladeros efe les daba un bono por laborar en feriados. Nunca consumió el fondo de garantía y nunca reclamo la entrega del 3%, por lo que nunca se lo entregaron y no existía un registro de cuanto acumulativo se tenia del fondo. Solo le vendía a los heladeros y tenia como una mini ruta de comercio en Guarico, bajo las mismas condiciones.

DOCUMENTALES:

Riela al folio 158 al 164 de la primera pieza marcado con la letra “b”: copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad de Responsabilidad limitada cuya denominación comercial es “DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L”, de fecha 25 del mes de agosto del año 1.997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de la cual es Socio el actor. La misma es comunidad de prueba con el tercero interviniente que presentó con la letra “C”. Este juzgador desecha del carril probatorio la misma por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido que el hoy actor sea socio de la misma. Así se decide.

Riela al folio 165 Y 166 de la primera pieza marcado con la letra “C”, “C1”: recibos de la C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, cliente Nº 0388110-5, correspondiente al servicio publico de luz eléctrica, a nombre de PRODUCTOS EFE S.A, y al folio 167 al 170 marcado marcados con las letras “C2”, “C3”, “C4” Y “C5”: originales de los recibos de C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, cliente Nº 0398074-0, correspondiente al servicio publico de luz eléctrica, a nombre de PRODUCTOS EFE S.A. Quien juzga desecha dichos recibos del acervo probatorio por cuanto los mismos no aportan esclarecimiento alguno a los hechos controvertidos. Axial se decide.

Riela al folio 171 y 172 de la primera pieza marcado con la letra “D” y “D1”: originales de acta de retiro de fechas 28-03-2.000 y 05-04-2.000.Este juzgador desecha la misma por impertinente por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos .Así se decide

Riela al folio 173 al 176 de la primera pieza marcada con la letra “E”, “E1”, “E2” Y “E3”: originales de la serie A-C Nº de control 00112993, 00113559 y 00113560 de fechas 06-09-2.007, 12-09-2.007, 19-09-2.007.

Riela al folio 177 de la primera pieza marcado con la letra “F”: copia del memorando asunto Seguridad, enviado pro el Gerente de Filial C.G., en fecha 08 del mes de abril del año 1.999.Quien juzga desecha del caudal probatorio por impertinente. Así se decide

Riela al folio 178 y 179 marcada con la la letra “G”: copia del contrato de arrendamiento, del inmueble constitutito por un solo salón comercial, ubicado en la esquina de la carrera 12 con calle 19, de la cuidad del tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, suscrito entre la ciudadana Y.E.E.P., por una parte y por la otra la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. Este juzgador aprecia que dicho documento no fue impugnado, lo cual merece pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose del mismo que ciertamente la hoy demandada si tenia arrendado un local comercial el Municipio Moran del estado Lara ( El tocuyo). Así se decide.

Riela al folio 180 marcadas con la letra “G1”: factura control Nº 0022 por la cantidad de (Bs. f 350,00) por concepto de arrendamiento del local SDI el tocuyo correspondiente al mes de agosto, expedido por la ciudadana Y.E.E.P., a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 181 al 183 marcada con la letra “H”, “H1” y “H2”: copia al carbón original simples de los formatos de inventario físico realizados por el ciudadano C.G., en su Condición de Gerente de la Empresa Productos Efe S.A, en de fecha 09-02-2.009 y al folio 184 al 186 de la pieza 1 marcados con la letras “H3”, “H4” y “H5”: Aprecia este sentenciador que los mismos evidencian la subordinación a la que estaba sometido el accionante frente ala accionada. Así se decide.

Riela al folio 187 de la pieza 1 marcada con la letra “I”: carta de renuncia de fecha 21-11-2.008 del ciudadano JOSUALDO J.P., como empleado encargado de los depósitos de Productos Efe propiedad de la empresa SANTINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L, hoy Productos Efe, S.A, que venia desempañando desde el 20-04-1.994. En la oportunidad legal la parte demandada se dedico a solicitar que se desestimara la afirmación que se considero despedido, mas no impugno dicha documental. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, debido a que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en juicio, constatándose de la misma la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y la prestación del servicio del accionante a la hoy demandada y la forma de la terminación del vínculo que les unió. Así se decide.

Riela al folio 188 al 191 marcada con la letra “J”: copias certificadas de acta de visita de Inspección expedida en fecha 20 del mes de junio del año 2.007, por la jefatura de la unidad de Supervisión del Estado Lara, de la Inspectorìa del Trabajo, J.P.T., de cual se pudo constatar que la hoy demandada pagaba 120 días por concepto de Utilidades, pero no se pudo precisar si el monto corresponde al reparto del 15% de los beneficios líquidos de la empresa, de igual forma se pudo evidenciar que la accionada cumple con el pago de los domingos laborados por los trabajadores, de las vacaciones y el bono vacacional. .Siendo de tal manera quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 192 Y 193 marcada con la letra “K” y “K1”: documentales planillas bancarias depositadas por el accionante números: 54722706, 47090885, 37484586, 47296073, 44182687, 47090806, a nombre STC POLAR C.A. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la aparte actora si realizaba dichos pagos a la demandada .Así se decide.

Riela al folio 194 al 196 marcada con la letra “L”, “L1” y “L2”: listas de precios de los productos Efe. Quien juzga desecha por impertinente. Así se decide.

Riela al folio 197 al 199 marcada con la letra “M”, “M1”, “M2” de la primera pieza, al folio 2 al 4 de la segunda pieza “M3”, “M4” y “M5”: listas de presupuestos por familia (metas ventas) de distribuidora Efe Disesa, S.A, hoy Productos Efe S.A, las dos anteriores evidencia la subordinación al que estaba sometido el accionante frente a la accionada. Así se establece.

Riela al folio 5 al 7 de la segunda pieza marcada con la letra “N”, N1 y N2: hojas de vida C.M.I. La misma es comunidad de prueba con el tercero interviniente que presentó con marcado con la letra A”, “A.1” Y “A.2”: La parte demandada en su debida oportunidad negó que las mencionadas fueran contratados por la demandada, por su parte la parte actora manifestó que los llenaba el mismo y los firmaba el Heladero, el supervisor avalaba quien era de los heladeros que trabaja. Quien juzga desecha la misma por impertinente. Así se decide.

Riela al folio 10 AL 16 marcado con la letra “Q”: contrato de suministro suscrito entre el ciudadano JOSUALDO J.P., como empleado encargado de los depósitos de Productos Efe y empresa Santines Centro Occidental S.R.L, hoy Productos Efe S.A. observa este sentenciador que dicho contrato que es el celebrado por la demandada con el tercero interviniente (DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L), en donde se evidencian la exclusividad de trabajar en la distribución de productos EFE, la entrega de un inmueble donde funcionará la distribuidora, el suministro de todos los bienes muebles a utilizar a través de la figura del comodato, la potestad de la demandada de examinar continuamente los libros, archivos y cuentas de la sociedad mercantil, la facultad de ingresar al local por cualquier medio y hacer lo que creyere conveniente, inclusive ocuparse de la administración o ceder la misma a otra persona natural o jurídica que creyere conveniente, la obligación que tiene la sociedad mercantil Buenos Aires, de reportar periódicamente y a través de un informe semanal las ventas realizadas. Siendo de tal manera aprecia quien sentencia que constan suficientes elementos probatorios que evidencian el excesivo control de la demandada sobre la actividad de distribución de helados y la impresionante disposición de haber dotado completamente a la DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L, de las herramientas necesarias para su funcionamiento, tratando de ocultar su vinculación directa con la misma en cuanto a su administración y dirección, mediante la suscripción de contratos que no deja libertad alguna al contratista. Ambas partes la tienen por legalmente reconocida, siendo de tal manera este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma la forma en como la hoy demandada pretendía evadir la relación laboral existente. Así se decide.

Riela al folio 8 marcado con la letra “O”: copia simple de reporte de ventas, que la Distribuidora Buenos Aires S.R.l enviaba a la empresa SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L hoy Productos Efe. S.A. La misma es comunidad de prueba con el tercero interviniente que presentó con la letra marcado con la letra “B”. Los mismos se tiene como legalmente reconocidos por ambas partes, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio a dichos documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, brotando de los mismos la obligación que tenia dicha Sociedad Mercantil de enviar las ventas realizadas en la semana a la empresa hoy demandada, ya que así lo habían acordado en el contrato de suministro valorado con anterioridad. Así se decide.

Riela al folio 9 marcado con la letra “P”: copias simples de los depósitos bancarios N° 44182742 y 44182669. Los mismos se tiene como legalmente reconocidos por ambas partes, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio a dichos documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, brotando de los mismos la obligación que tenia el actor de depositar a nombre de la empresa STC Polar C.A, ya que así lo habían acordado en el contrato de suministro valorado con anterioridad. Así se decide.

Exhibición:

• Contrato de suministro original firmado por ambas partes.

• Reportes de ventas que semanalmente enviaba el actor a las oficinas de SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, hoy PRODUCTOS EFE S.A, desde la fecha de su renuncia el 21-11-2.008. Aprecia este sentenciador que la demandada no cumplió con dicha carga por cuanto negó la relación laboral, por lo que en razón a lo acaecido este Juzgador desecha del carril probatorio la misma, por cuanto no tiene materia alguna que valorar. Así se decide.

Informes:

Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva oficiar a: ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA para que informe a este tribunal lo siguiente: Nombre del titular de la cuenta número 0102-0136-59-00-01026397. Dicha prueba de informe fue desechada en su debida oportunidad (Audiencia de Juicio) por impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En razón a lo acaecido este juzgador no tiene materia alguna sobre la cual realizar su pronunciamiento. Así se decide.

PROMOVIÓ LAS TESTIFÍCALES DE LOS CIUDADANOS: D.M.V.C., titular de la cedula de identidad N° 7.377.943, P.J. AGÜERO, titular de la cedula de identidad N° 7.403.046,O.E.C.R., titular de la cedula de identidad N° 12.247.921,RONNYS A.R.V., titular de la cedula de identidad N° 19.344.128,A.R.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 15.981.138, M.C.P.H., titular de la cedula de identidad Nº 3.876.755. Los mismos fueron desechados en su debida oportunidad (Audiencia de Juicio) de conformidad con el articulo al 156 último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón a lo acaecido este juzgador no tiene materia alguna que valorar. Así se decide.

Siguiendo la secuencia procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

Riela al folio 48 al 54 marcado con la letra “B”: original de contrato de fecha 22 de agosto de 1.997, suscrito entre SATINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L, hoy PRODUCTOS EFE, S.A, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L. Aprecia este sentenciador que dicha prueba fue promovida por la parte actora y que a la misma ya se le dio su trato. Así se decide.

Riela al folio 55 al 200 de la segunda pieza y del folio 2 al 17 de la tercera pieza marcada con la letra “C”: facturas derivadas de la operación de compra venta que la demandada mantenía con DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., durantes los años 2.006, 2.007 y 2.008.La aparte actora en su debida oportunidad (Audiencia de Juicio), manifestó que dichas facturas era los que solicitaban a la empresa, dice ser una factura de venta que es falso, porque el no compraba, por lo que impugna las misma por ser facturas de pedido y no facturas de venta. En cuanto a las impugnación empleada por el actor las mismas no tienen asidero jurídico alguno en el campo adjetivo del derecho positivo, razones por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho medio de prueba en conjunto con lo anteriormente valorado que la hoy demanda con dicha actuación lo que buscaba era evadir su vinculación directa con el accionante y que ella misma manejaba la administración y dirección de la Sociedad Mercantil Buenos Aires S.R.L., tratando de demostrar que tenia con la misma era solo una relación comercial, con documentos emanados de ella misma y suscritos por el actor en representación de la sociedad mercantil ya mencionada. Así se decide.

Riela al folio 18 al 35 de la tercera pieza 3 marcada con la letra “D”: relación de ventas realizadas a la sociedad DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., durante el periodo comprendido entre 31-03-2.002 y 01-04-2.004. La aparte actora al momento de controlar dicho medio de prueba manifestó impugna dicha documentales por cuanto el nunca hizo compra, nunca compró el producto, que él solamente era un empleado de Efe. En cuanto a las impugnación empleada por el actor las mismas no tienen asidero jurídico alguno en el campo adjetivo del derecho positivo, razones por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desglosándose de dicho medio de prueba que la hoy demandada solo se limitó a promover pruebas con el objeto de desvirtuar la relación laboral que existía entre las partes, queriendo desvirtuar la naturaleza de dicha relación, haciéndose valer de facturas, recibos, relación de ventas que ella misma realizaba y que entregaba al actor para que este bajo la supuesta figura de Sociedad Mercantil que la misma demandada hizo que el actor conformara. Así se decide.

Informes:

Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva oficiar a: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe lo siguientes:

• Si el ciudadano JOSUALDO J.P., titular de la cédula de identidad N° 12.594.338, se encuentra inscrito ante este organismo.

• De ser afirmativa la respuesta anterior que informe al despacho quien figura como patrono del identificado ciudadano JOSUALDO J.P..

• De ser afirmativa la primera respuesta anterior que informe al despacho desde que fecha se encuentra inscrito ante este organismo y quienes aparecen registrados como patronos del identificado ciudadano JOSUALDO J.P..

• Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., Rif J- 30476797-8, tiene inscritos a sus trabajadores ante ese organismo.De ser afirmativa la pregunta que antecede, que informe al despacho quienes han sido los trabajadores de DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., Rif J- 30476797-8, y en que fechas. El mismo fue desechado en su debida oportunidad (Audiencia de Juicio) por impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, habida cuenta que ambas partes estaban diáfanas que el accionante nunca fue registrado en la seguridad social por la demandada. Así se decide.

RESPECTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L :

Riela al folio 26 al 28 marcado con la letra “A”, “A.1” Y “A.2”: hoja de vida C.M.I.

Riela al folio 29 marcado con la letra “B”: copia de formato denominado reporte de ventas, diseñado por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A.

Riela al folio 30 al 35 marcado con la letra “C”: copias simples del documento constitutivo – estatuario de la Sociedad Mercantil distribuidora BUENOS AIRES S.R.L, de fecha 25 de agosto de 1.997, inscrita en el registro de comercio bajo el n° 38 tomo 38ª, llevado por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Riela al folio 36 al 42 marcado con la letra “D”: Contrato de suministro suscrito por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BUNEOS AIRES, S.R.L y la empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L hoy productos Efe S.A.

Aprecia este juzgador que dichas pruebas son las mismas que consigno por la actora por lo que este sentenciador ya le otorgó el trato a las presente por tratarse de comunidad de prueba. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Primigeniamente deja claro este Tribunal que en el presente asunto, acatando los principios constitucionales y procesales aplicará el principio de la primacía de la realidad sobre la formas o apariencias, ante las distintas premisas contradictorias y divorciadas que fueron planteadas en la litis, sobre todo lo libelado en la a.d.p. y lo manifestado por el actor al momento de ser interrogado por el Tribunal de conformidad con el artículo 103 del texto Adjetivo del Trabajo ensamblado con los medios probatorios controlados por las partes y valorados por el Tribunal. Así se establece.

Delata la parte demandante a través de la a.d.p. entre otras cosas que, 14/04/1.995 fue contratado por el ciudadano N.G. supervisor de ventas de la sociedad mercantil SANTINES CENTRO OOCCIDENTAL S.R.L. con sede en Quibor Estado Lara y que a los cinco (5) meses el referido ciudadano le había manifestado que la sociedad mencionada lo trasladaba a la localidad del Tocuyo para que se encargara del depósito de productos efe en esa localidad, dejando en su puesto al ciudadano A.S. , por lo que se ubicó en la segunda localidad mencionada hasta el día 21 de noviembre del 2008 cuando presentó su renuncia. Así se establece.

Luego el apoderado judicial en la audiencia oral y pública señala que, ratifica el libelo de la demanda, señala que comienza la relación laboral en el 20/04/94, en Quibor por productos Efe, 05 meses después lo pasan al Tocuyo, luego le dicen que tiene que constituir un registro de comercio y posteriormente le hacen firmar un contrato de suministro, lo curioso en que primero firma el contrato de suministro y luego es que firma el registro mercantil, efe pagaba el arriendo por el local tanto en Quibor como al tocuyo, tenia a su cargo los heladeros, porque era encargado de un deposito.

El tribunal al interrogar al accionante ciudadano JOSUALDO J.P., ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, contestó las interrogantes de la siguiente manera.

El Tribunal pasa a interrogar al actor ciudadano Josualdo Pérez, ampliamente identificado como actor, quien manifestó: había un deposito de helado con el Señor e.Q., había un jefe de ventas Ibor García y le ofrece trabajo como encargado, llegaba a la 8 a.m., cuando salían los heladeros, el sacaba los productos los contaba y se los entregaba a los heladeros, y en la tarde los liquidaba y recibía el dinero de una vez y luego entregaba el dinero al Sr. García, eso en Quibor donde ganaba salario mínimo como 3 años sin vacaciones ni aguinaldos, y luego para al Tocuyo ahí le depositaba a productos Efe, tenia salario por comisión, un salario sobre ventas y un fondo de garantías a la venta bruta, le piden que haga un registro mercantil, y un amigo lo ayudo a sacarlo, porque Efe se los estaba pidiendo, él tenia su supervisor que los visitaba y en base a los inventarios que hacían en las cavas los supervisores o a veces le hacían en pedido a Efe, el socio del registro mercantil nunca tuvo nada que ver, solo en el Municipio Jiménez todos era de productos efe, los heladeros los seleccionaba el supervisor, ganaba salario con comisión del 8% y le quedaban como 3000 Bs., mensuales, hasta el año 2009, que entregaron el deposito al gerente de la empresa, al final devengaba 3800 o 4000 Bs., el mantenimiento lo hacia el actor pero todo se los daba efe, no cancelaban no luz ni impuestos, cuando se enfermaba iba a abrir el supervisor, le exigían un promedio de venta mensual por litro, abría de lunes a domingo, hasta que llegara el ultimo heladero, no regreso ninguna cantidad de dinero cuando culmino la relación laboral. Los días feriados también los trabajaban, a los heladeros efe les daba un bono por laborar en feriados. Nunca consumió el fondo de garantía y nunca reclamo la entrega del 3%, por lo que nunca se lo entregaron y no existía un registro de cuanto acumulativo se tenia del fondo. Solo le vendía a los heladeros y tenia como una mini ruta de comercio en Guarico, bajo las mismas condiciones.

En la oportunidad procesal correspondiente a la demandada, alegó niega la relación laboral por ser una relación mercantil entre Efe y la distribuidora, en lo práctico la mercancía llegaba a la Distribuidora Buenos Aires, ellos le compraban a Efe y la distribuidora bajo su propio arbitrio repartía la mercancía, en cuanto al arrendamiento si existen ya que estaba al contrato a los fines de mantener la mercancía, los carritos son de la efe pero no tenia conocimiento a quien se los vendía, el mobiliario era dado en comodato, como una manera de proteger la marca y ese mismo consta en el contrato de concesión de autos, no tiene conocimiento a quien le repartía o la reventa de la mercancía, existiendo un precio sugerido que es normativa del Estado.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste primeramente consiste en determinar:

LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE UNIÓ A LA PARTES:

En base alo anterior necesariamente forza al Tribunal a tener que aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el texto constitucional y desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantía bajo la cual pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Aprecia este juzgador que la demandada (Productos Efe S.R.L) negó todos los hechos manifestados por el actor, alegando la misma que entre PRODUCTOS EFE S.R.L y LA DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L, existía era una relación mercantil, siendo de tal manera con tal actitud procesal, la demandada asumió la carga de demostrar que efectivamente el vinculo jurídico que los unía no era de naturaleza laboral sino mercantil.

No obstante en total sintonía con lo anteriormente explanado pudo corroborar quien aquí juzga del precario cúmulo probatorio no existen pruebas en autos que evidentemente den luces a este juzgador que la relación no era de naturaleza laboral. En este sentido, se observa la intención de la demandada en demostrar la existencia de relaciones comerciales, con documentos emanados de ella misma y suscritos por el actor en representación de la sociedad mercantil ya mencionada, pero de ninguna de las pruebas se evidencia que ésta funcionaba independientemente; que tuvieran a su cargo personal; que declarara impuesto o que tuviera otro tipo de relaciones que evidencien su real funcionamiento, por lo que se tiene que es evidente que no existe relación alguna con la distribuidora del mismo trabajador, sino ello ocurrió solo a los fines administrativos entre las partes, razones por las que a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tenga que el vínculo que unió a las personas fue de naturaleza laboral, pues el accionada asumía todos los riesgos y le otorgaba al actor todos los implementos y logística necesaria para la ejecución de su trabajo e inclusive tan evidente que hasta la misma emplazada le cancelaba el alquiler del local donde funcionaba el registro mercantil protocolizado por el accionante y le proporcionaba asesoría, supervisión, mercancía, le fijaba los precios de los productos a distribuir, en fin el accionante lo único que aportaba para el desarrollo de la actividad era su humanidad, todo lo demás era colocado por la accionada e una forma subordinada, evidencias éstas que sin lugar a dudas conllevan a este Juzgador a la convicción de que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y que la sociedad DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L solo fue protocolizada por el trabajador a los fines administrativos de control entre su persona y la demandada. Así se decide.

Ahora bien, ante la distintas premisas usadas por el apoderado el apoderado judicial¡, tanto en el planteamiento de la demanda como en su esbozo oral, durante la audiencia oral y pública, l Tribunal escuchó al Trabajador, quien señaló entre otras cosas, que al principio se había iniciado prestando sus servicios en la localidad de Quibor bajo la dependencia del ciudadano N.G., quien le cancelaba el salario mínimo y luego es que le ofrece éste la oportunidad de asumir una responsabilidad similar a la suya empero en la localidad de El Tocuyo Estado Lara, a donde se fue encargado, muy similar como la función que ejercía el contratante, ello aunado al contrato que firmó el accionante con la demandada que fue promovido por ambas partes y que riela del folio 85 al 91, entiende este Juzgador, que el accionante realmente inició la relación de trabajo con la demandada fue en la fecha que se refleja en dicho contrato es decir 22 de agosto e 1.997, pues en la oportunidad que prestó sus servicios en la localidad de Quibor Estado Lara lo hizo fue bajo dependencia personal del ciudadano que le contrató y con un salario mínimo, pues el ciudadano contratante para ese entonces era el encargado de depósito en esa localidad, muy similar a la función que el accionante fue a desempeñar en la localidad del Tocuyo Estado Lara. Así se decide.

En base a lo anterior, para los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la presente relación de trabajo el 22 de agosto de 1.997 y culminación el 21 de noviembre del 2008, relación de trabajo que culminó por renuncia, desempeñando el cargo de un trabajador de dirección y confianza. Así se decide.

Consecuente con las líneas anteriores, se tiene que, en lo relacionado con el salario devengado por el Trabajador también existe un divorcio de lo libelado por su apoderado judicial con lo realmente devengado por el Trabajador, pues se hallan cantidades exorbitantes señaladas por su apoderado judicial, por lo que el Tribunal al interrogar al trabajador, sobre el promedio de lo devengado señaló entre otras cosas que, su salario oscilaba cerca de los tres mil bolívares (3.000 BsF) mensuales hasta el año 2009, cuando se acercaba a los tres mil ochocientos (3.800 BsF) a cuatro mil (4.000 BsF) bolívares fuertes, por tales razones se tendrá como último salario devengado por el Trabajador la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000 BsF), y para los beneficios de antigüedad se tomará como salario promedio las libeladas por el accionante en cada uno de los renglones de cada año, como se explicará al momento de mandarse a realizar el cálculo. Así se establece.

Siguiendo este sentenciador siguiendo un orden determinado, corresponde hacer su pronunciamiento respecto a la impugnación de las documentales que rielan al folio 55 al 200 de la segunda pieza, la parte accionante al momento de controlar la prueba, hizo alusión a una supuesta impugnación por lo que el tribunal le inquirió que indicase con precisión a que tipo de impugnación se refería sin especificar, la naturaleza jurídica de la misma, asociado a ello, solo hizo mención a que impugna dichas documentales del folio 55 al 200 de la segunda pieza, por ser facturas de pedido y no facturas de venta. De igual manera en lo que respecta a las documentales que rielan al folio 2 al 17 de la tercera pieza, relación de ventas realizadas a la sociedad DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., durante el periodo comprendido entre 31-03-2.002 y 01-04-2.004, el actor impugno las mismas por cuanto el nunca hizo compra, nunca compró el producto, que él solamente era un empleado de Efe, en base a la forma cómo el apoderado judicial del trabajador, dirigía impugnaciones, el Tribunal le inquirió en qué norma adjetiva fundamentaba su impugnación para tratar de comprenderle el pedimento procesal, no fundamentando la misma, apreciando el Tribunal en base a lo señalado por el impugnante, que sus planteamientos, adolecen de asidero jurídico alguno en el campo adjetivo del derecho positivo razones por las que se declaran IMPROPONIBLES. Así se decide.

En otro plano se tiene que el accionante reclama un fondo de garantía acumulado, lo cual se le interrogó al Trabajador de conformidad con la ley, quien no supo dar explicación al Tribunal sobre ello, pues solo señaló que su salario lo devengaba por un porcentaje de acuerdo a las ventas mensual, al respecto se aprecia que el contrato firmado entre las partes hace referencia a una supuesta garantía, empero, como se explicó el mismo no se corresponde con la realidad, ello solo se hizo entre las partes, para tratar de simular una relación mercantil, lo cual en la realidad no fue así, sino como lo delató el mismo trabajador en la audiencia oral y pública, razones por las que se declarar dicho petitorio IMPROCEDENTE. Así se decide.

En lo que concierne al bono de transferencia que invocó el apoderado judicial del trabajador, desde una fecha disipada e incoherente con la realidad de los hechos, y de la que aprovechó para amplificar las cantidades demandadas, por unos supuestos intereses, como se reflejan en el folio sesenta y tres e la causa, las mismas deben declararse IMPROCEDENTES, habida cuenta que cuando la gestación de la relación de trabajo como se explicó comenzó con el nuevo régimen de la actual norma sustantiva del Trabajo, no obstante el Tribunal se pronunciará al final de la presente sentencia sobre la conducta del apoderado judicial del Trabajador. Así se decide.

En completa sintonía con lo anterior y no existiendo ninguna duda de éste juzgador acerca del enlace que unió a las partes como lo es el de la relación laboral, se tiene por parte de la actor la invocación de una serie de pasivos laborales que constituyen créditos de exigibilidad inmediata al momento de la ruptura de la relación laboral; en consecuencia de la relación de servicios prestadas para el aquí demandante; ahora en éste estado le corresponde a este operador de justicia pronunciarse sobre los mismos.

Procedencia de los conceptos demandados:

En lo concerniente al pago de las acreencias a luz del texto sustantivo del trabajo, en consecuencia, considera quien juzga que es procedente el pago de las misma al hoy actor; teniendo en cuenta como ya se estableció anteriormente en el presente fallo que el salario devengado por el demandante era un salario variable, ya que dependía de las ventas realizadas por los vendedores de helados lo cual le eran cancelados su salario en base a comisiones, por lo que deberá ser determinado por experticia del fallo, a los fines de poder realizar el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponde al trabajador, A demás el experto que se designe deberá tomar en cuenta que la fecha de su inicio de la relación laboral, se señaló anteriormente igual la fecha de la terminación de la misma por renuncia del trabajador y con el salario señalado anteriormente. Así se Decide.-

  1. - Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibieron los trabajadores en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    2) Vacaciones y Bono Vacacional : En lo que respecta el pago de las vacaciones y Bono Vacacional del actor J.J.P., dicho beneficio le será calculado de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la culminación realizándose el aumento del día adicional anual de conformidad con la norma, de los años completos y prorrateados por el último año de servicio, tomándose en cuenta el último salario devengado por el trabajador. Así se establece.

    3) Utilidades Vencidas : Las mismas serán calculadas de conformidad con los artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponden a las trabajadoras quince (15) días por cada año de servicio completo, y prorrateadas en la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, tomándose en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo señaladas anteriormente y como salario el que evidencien las accionadas en el libelo, la sumatoria de los días ordenados pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio integral percibido por los trabajadores el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago. Así se establece.

  2. - Intereses sobre prestación de antigüedad: deberá ser calculado de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

  3. - Días de Descanso (DOMINGOS FERIADOS Y FESTIVOS):

    Los mismos se declaran procedentes, los feriados y festivos serán calculados a través de experticia del fallo complementario dentro de las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo y en cuanto a los domingos, los mismos también serán calculados, empero desde el 28 /04/2006, en que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, por la naturaleza de la función que desempeñaba el trabajador autorizó el pago de los mismos. Así se establece.

    Intereses moratorios:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

    Ajuste por inflación:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    Finalmente y en base a lo ya esgrimido, no puede pasar por alto este Juzgador la conducta desplegada del Apoderado Judicial de la parte Abogado G.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.758, por cuanto se evidencia de autos que el mismo no se ajustó a la realidad cuando redactó la presente demanda, y así ha quedado evidenciado en otro asuntos que se llevan por ante esta Coordinación laboral, púes invoca unos conceptos divorciados de la realidad y aprovechándose de ellos abulta las demandas en cantidades tan onerosas, que solo desencadenan un óbice para la mediación, como uno e los fines que persigue la Justicia laboral venezolana, además desata una ocupación más allá de la que se debe adecuar para el estudio de los asuntos y su respectiva sentencia, como quedó evidenciado en el presente asunto, inclusive en otros asuntos en el que la demandada es la misma de la presente litis, obsérvese por lo menos la suma tan onerosa que señala en el folio 63, donde se refiere a los intereses por monto adeudado según indemnización de antigüedad más bono de transferencia más intereses acumulados del antiguo régimen, cuando en la realidad ello no es así en el mundo jurídico, no obstante, al respecto el Tribunal durante la audiencia oral y pública le inquirió el fundamento legal en el Derecho Positivo para ello lo cual no supo dar razonamiento o fundamento alguno que sustentase tal petitorio, asociado a ello las distintas versiones empleadas en todos el íter procesal desde la gestación del proceso a través del libelo de demanda planteado por su persona, al respecto este juzgador considera oportuno tarar a colación:

    … articulo 20 del nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano: la conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la Honradez y la Franqueza, No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de inexactos, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia…

    En base a lo anterior, se le apercibe a dicho profesional del Derecho que en los consiguientes procesos donde preste sus servicios profesionales, lo haga con profesionalismos y ceñido a la verdad de los hechos, como se lo exige el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 17 y 1760 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario forzará a este Tribunal a tener que tomar medidas disciplinarias y jurídicas en caso de repetirse la misma situación. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSUALDO J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.594.338 contra PRODUCTOS EFE, S.A. como se esgrime en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO

IMPROPONIBLES las impugnaciones la parte actora.

TERCERO

No existe relación laboral entre el actor ciudadano JOSUALDO J.P. y la Distribuidora Buenos Aires, S.R.L.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Improcedentes lo atinente al fondo de garantía y bono de compensación de transferencia de acuerdo al texto Sustantivo del Trabajo como se explicó en la motiva del fallo. Así se decide.

SEXTO

Se apercibe al abogado G.A.C. ampliamente identificado en autos, para que en los consiguientes procesos donde preste sus servicios profesionales, lo haga con profesionalismos y ceñido a la verdad de los hechos, como se lo exige el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 17 y 1760 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues de lo contrario forzará a este Tribunal a tener que tomar medidas disciplinarias y jurídicas en caso de repetirse la misma situación. Así se decide.

Dictada en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

En igual fecha, siendo las se publicó la anterior decisión, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RMA/ykbr

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