Decisión nº PJ0052011000607 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoRevisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004901

ASUNTO : IP01-P-2010-004901

REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud presentada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el ciudadano J.D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.297.204, nació en Caracas, el 27-02-1989, de 21 años, Soltero, ocupación Cauchero, sexto como grado de instrucción, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 03, vereda 10, casa numero 08, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, mediante la cual requiere la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que actualmente cumple en el Internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO COTIS MOLINA Y J.R.C.M., dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, este Tribunal de Control, pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito de solicitud de revisión de medida presentada por el imputado de marras, este Juzgado observa los siguientes fundamentos:

…Estoy privado de mi libertad desde hace mas de 13 meses, es por lo que solicito muy respetuosamente POR FAVOR, se me realice una REVISION DE MEDIDA, ya que aun no estoy penado, gracias

Verifica este Tribunal de Instancia, que en fecha 07 de Octubre de 2010, se decretó contra el imputado de marras, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO COTIS MOLINA Y J.R.C.M..

Ahora bien estima necesario este Juzgador explanar los razonamientos de hecho y de derecho que fueron valorados para el decreto de la mencionada medida de coerción personal que recae contra el encartado, a saber:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, interpuesta por el ciudadano COTIS M.J.R..

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre del 2010, rendida por el ciudadano COTIS M.J.R., quien funge como victima en la presente causa.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre del 2010, rendida por el ciudadano RCARDO R.S.P., quien funge como testigo en la presente causa.

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 05 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a: TREINTA BOLÍVARES FUERTES (30BSF) DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES SERIAL Nº K15441874, DOS (02) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES SERIALES Nº B32438144 Y A31651192, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a: UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR AZUL y PLATIADO, SERIAL 912CYNL1022407 CON SU RESPECTIVA BATERIA.

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: AVENIDA SUCRE CON CALLE CUATRO DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE ADYACENTE A LOS SEMAFOROS DE LA MENCIONADA AVENIDA, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos.

El Tribunal analizó y adminículo los precitados elementos de convicción presentados por la representación fiscal y encontró que los mismos fueron suficientes y permiten crear una clara convicción acerca de la participación del imputado de marras en la presunta comisión del delito por el cual esta siendo presentado por ante este Despacho judicial, de manera que al no haber variado las circunstancias que fueron consideradas para del decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae contra el mismo mal podría este Tribunal acordar una medida cautelar menos gravosa en contra del encartado, cuando las condiciones que fueron valoradas para su decreto aun siguen vigentes.

Por otro lado en relación al argumento expuesto por el imputado sobre el lapso de tiempo transcurrido desde que le fuera decretada la mencionada medida de coerción personal y que hasta el presente aun se encuentra detenido, verifica esta Instancia que en fecha 01 de Noviembre de 2011, fue presentado formal escrito de acusación por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Falcón, la cual fue recibida y se ordeno fijar fecha para la Audiencia Preliminar quedando pautada para el día 09 de Febrero de 2011, en fecha 16 de Febrero de 2011, mediante Auto se dejo constancia que la audiencia fijada para el día 09 de Febrero de 2011, fue diferida por cuanto hubo interrupción prolongada del fluido eléctrico lo que imposibilitó su realización, por lo cual quedo fijada para el día 02 de Marzo de 2011, a las 2:30 de la tarde, luego en la referida fecha la audiencia no se pudo llevar a cabo por incomparecencia tanto de la victima como del imputado quien no fue trasladado, quedando fijada para el día 18 de Marzo de 2011, a las 2:00 de la tarde, fecha en la cual fue diferida por incomparecencia de la victima, y se fijo nuevamente para el día 04 de Abril de 2011, a las 2:00 de la tarde, y hubo que ser diferida por incomparecencia tanto de la victima como del imputado quien no fue trasladado, y se fijo para el día 20 de Abril de 2011, a las 3:00 de la tarde, la cual fue diferida por cuanto fue declarado día no laborable, fijándose nuevamente para el día 30 de Junio de 2011, a las 09:00 de la mañana, que no pudo realizarse por incomparecencia de la victima, y se fijo nuevamente para el día 15 de Julio de 2011, a las 10.00 de la mañana, la cual no pudo llevarse a efecto por incomparecencia tanto de la victima como del imputado quien no fue trasladado, por lo que fue fijada nuevamente para el día 29 de Julio de 2011, a las 10:30 de la mañana, la cual no pudo efectuarse por incomparecencia tanto de la victima como del imputado quien no fue trasladado, por lo que fue fijada para el día 12 de Agosto de 2011, a las 10:30 de la mañana, la cual no pudo llevarse a efecto por incomparecencia tanto de la victima como del imputado quien no fue trasladado, por lo que se fijo para el día 28 de Septiembre de 2011, a las 10:00 de la mañana, y no se realizo por incomparecencia de la victima, por lo que fue fijada para el día 14 de Octubre de 2011, a las 10:00 de la mañana, la cual no pudo llevarse a efecto por incomparecencia tanto de la victima como del imputado quien no fue trasladado, por lo que fue fijada para el día 28 de Octubre de 2011, a las 10:30 de la mañana, la cual no pudo llevarse a efecto por incomparecencia tanto de la victima como del imputado quien no fue trasladado, por cuanto la unidad de transporte se encontraba realizando traslados a otras dependencias, por lo que fue fijada para el día 10 de Noviembre de 2011, a las 11:00 de la mañana, la cual no pudo llevarse a efecto por incomparecencia tanto de la victima como del imputado quien no fue trasladado, por lo que fue fijada para el día 22 de Noviembre de 2011, a las 09:00 de la mañana, la cual no pudo llevarse a efecto por incomparecencia tanto de la victima quien esta debidamente notificada así como del imputado quien no fue trasladado, aun cuando consta positiva la boleta de traslado por parte de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, por lo que fue fijada para el día 06 de Diciembre de 2011, a las 10:45 de la mañana. Los constantes diferimientos tienen variados motivos sin embargo el Tribunal ha proveído de manera diligente para que se produzca la referida audiencia, por otro lado es criterio de quien aquí suscribe que tal situación no varia las circunstancias de hecho y de derecho que fueron analizadas para decretar con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Publico, contra el imputado de autos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa a favor del ciudadano J.D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.297.204. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano J.D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.297.204, presentado por su propia persona. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

LA SECRETARIA

ABOG. BELMILD VILLASMIL LEAL

RESOLUCION NUMERO PJ0052011000607

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