Decisión nº PJ0102014000450.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-000441.

SENTENCIA No. PJ0102014000450.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: WILLMID J.G.V. y F.Y.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.750.975 y V-18.260.305, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: YURKELIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.511.-

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos WILLMID J.G.V. y F.Y.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.750.975 y V-18.260.305, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YURKELIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.511, quienes expusieron que: “Contrajeron matrimonio Civil el día Dieciséis (16) de Febrero de 2.008, en el Restauran A.G., Calle M.d.C.O., del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), fijando su domicilio conyugal en la Calle S.M., Casa No. 29A, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace ya siete meses específicamente desde el día 03 de julio del 2.012, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En tal sentido ambos acordaron solicitar a este digno despacho la Separación de Cuerpos y Bienes, según los parámetros que estipula la Ley, de conformidad con lo contenido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestra menor hija será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La custodia de la niña será ejercida por su progenitora la ciudadana F.Y.P.B., quien continuará viviendo con su hija. TERCERO: El progenitor WILLMID J.G.V., tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor, éste se compromete a otorgar una pensión alimenticia por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) semanales, pagaderos todos los sábados de cada semana para cubrir los gastos que necesita la niña, los cuales serán entregados a la progenitora y los cuales que serán destinados a la alimentación de la niña. En cuanto a la colegiatura, el progenitor se obliga a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por este concepto es decir, matricula escolar, mensualidades, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos, el progenitor se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen, en tal sentido incluyendo los gastos de farmacia y/o medicamentos. En el mes de diciembre y julio, adicional a la obligación de manutención, antes indicada, el progenitor le depositará a la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) adicionales a objeto de cubrir los gastos generados en dicha época. Se obliga el progenitor a comprar el juguete de navidad. Cabe destacar que el acuerdo económico para la obligación de manutención será aumentado de forma anual, conforme sea aumentado el salario de los progenitores, tal como lo establece el articulo 375 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana F.Y.P.B., pasará toda la semana con la niña, de igual forma si el progenitor podrá buscara a su hija los días de semana que quiera siempre y cuando llegue a un acuerdo previo con la progenitora y por supuesto que no altere, afecte o interrumpa las clases de la niña. Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana, para la progenitora y un fin de semana para el progenitor. El ciudadano WILLMID J.G.V., retirara a la niña del domicilio donde resida el día sábado a las 10.00am, y la retornará a las 08:00pm, del día domingo. Respecto al asueto de carnaval y semana santa, también serán alternados, correspondiendo el primer año luego de introducida esta Separación, al progenitor, compartir con la niña, retirando a la niña el día sábado inmediato anterior al carnaval a las 10:00am, y retornarla a su domicilio el día martes de carnaval a las 08:00pm. Con respecto a la semana santa, corresponderá el primer año luego de introducida esta separación, al progenitor, es decir el año 2013, compartir con la niña, retirando a la niña el día sábado inmediato anterior a la semana santa a las 10:00am, y retornarla a su domicilio el día domingo de semana santa a las 08:00pm. Durante las festividades de navidad y fin de año, también serán alterados, correspondiendo el primer año luego de introducida esta separación al progenitor, compartir con la niña, el día 24 de diciembre retirándola del domicilio donde esta reside a las 10:00am y retornándola el día 25 de diciembre a las 10.00am; el 31 de diciembre le corresponderá compartir con su progenitora y el día 01 de enero el progenitor la retirará de su domicilio a las 10:00am y la retornará a las 08:00pm. En el año 2014 le corresponderá a la progenitora, compartir con la niña el día 24 de diciembre y su progenitor la retirara el día 25 a las 10:00am y retornarla a su domicilio a las 08:00pm, y el día 31 de diciembre la retirara de su domicilio a las 10:00am y la retornará a su domicilio el día siguiente a las 10:00am y el día primero de enero del año siguiente sucesivamente. Podrá además tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse. Durante el fin de semana que le corresponde, los progenitores podrán viajar con la niña dentro del país. El día del padre lo disfrutará con el progenitor, desde las 09:00am, hasta las 10:00pm, el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños de la niña será disfrutado en lo posible con ambos progenitores, luego de introducida esta separación, corresponde al progenitor, compartir con el niño el día de su cumpleaños desde las 09:00am, hasta las 04:00pm, el año siguiente es decir el 2.013, corresponde al progenitor compartir con el niño retirándolo de su domicilio a las 04:00pm, el día de su cumpleaños y retornándolo a las 10:00am del día siguiente. QUINTO: Respecto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges manifestamos que durante la unión no se adquirieron bienes, por tanto no hay bienes que separar y en el entendido que aparecieren bienes a nombre de uno de los cónyuges, estos se tendrán como propios del cónyuge titular del bien y nada tendrá a reclamar el cónyuge que sea titular del mismo, ni por este ni por ningún otro concepto. SEXTO: Queda entendido y así lo convenimos las partes, que una vez decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, los bienes que puedan adquirir los cónyuges corresponderán a su patrimonio propio y no podrá reclamar el otro cónyuge ningún tipo de cantidades dinero por este concepto.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2013, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013000717, de fecha Trece (13) de Marzo de dos mil Trece (2013).

En fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos WILLMID J.G.V. y F.Y.P.B., presentando escrito mediante la cual expone: “…en fecha 13 de Marzo del año 2013, fue decretado por este digno despacho, formal separación de cuerpos y bienes, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, transcurriendo hasta la fecha de hoy más de un (01) año, a partir de la fecha en que fue declarado por este Tribunal dicha Separación, que cursa por ante este Despacho con el numero de solicitud No. 2013-000441. Es por tal motivo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que proceda conforme al Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y se sirva decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la decretada separación antes mencionada y sea declarado el divorcio definitivo…”

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILLMID J.G.V. y F.Y.P.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 56.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

  5. HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° y 0488 y 0489-14.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000450, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.-

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