Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento del ciudadano: J.G.F., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.008.892.-

DEMANDADA: L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13..051.317.-

Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente seis (06) años de edad.-

EXP Nº TP1- 809-03. REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente me avoco al conocimiento de la causa y se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento del ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.008.892, de este domicilio, Cumaná estado Sucre, en beneficio de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana L.A., venezolana, titular de la cédula de identidad nº 13.051.317 y de este domicilio, madre de su hijo, quien manifestó que no permite que visite a su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, aún cuando todo niño y adolescente, tiene el derecho de ser visitado por su padre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita al Tribunal fijar la un Régimen de visitas, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo al escrito acta de nacimiento de su hijo.-

Admitida como fue la demanda, en fecha 14 de julio de 2003, se ordenó la citación de la demandada y notificación del fiscal cuarto del Ministerio Público.-

La demandada se dio por citado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003). En esta misma fecha se acordó la comparecencia del ciudadano J.G.F., se le libro telegrama, para la celebración del acto conciliatorio.

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron, se les instó a la conciliación y no hubo acuerdo entre ellos.-

En la oportunidad de contestar la demanda la ciudadana L.A., no dio contestación a la misma.-

Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta acta de nacimiento del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, en la cual se demuestra que el referido niño es hijo del ciudadano J.G.F., es decir que está probada la filiación entre ellos y por ende tiene derecho a tener contacto con sus hijos tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dice: “ Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los padre. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regulares, aun cuando exista separación entre estos, salvo aquello que sea contrario a su interés superior”. Y en el caso que nos ocupa es del interés del padre solicitante tener contacto directo con sus hijos a fin de mantener la relación paterno filial “. Asimismo observamos el contenido del régimen de visitas hoy régimen de convivencia Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 386, el cual dice “ Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien planteada la necesidad del progenitor ciudadano J.G.F., que se le fije por el Tribunal un Régimen de Visitas en su beneficio, para poder tener contacto con su hijo, ya que la progenitora del niño, no permite que lo visite. Y observado este sentenciador que la demandada de autos estando debidamente citada, no ejerció su derecho a la defensa, es decir que no acudió al acto conciliatorio, no contestó, ni probó nada que lo favoreciera, por lo que no desvirtuó lo manifestado por el ciudadano J.G.F., por lo que queda probado para este sentenciador que la ciudadana L.A., no permite que el ciudadano J.G.F., visite a su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Es por lo que considero que la presente pretensión debe prosperar y proceder a fijar un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, para que pueda visitar a su hijo el n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente seis (06) años de edad. Así se decide.-

Este tribunal para decidir observa:

Que es intención del legislador el que mediante la aplicación de la legislación del Niños y adolescentes, se tutela el interés superior de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico psíquico, moral y social.

Que es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a sus hijos, más aun cuando son niños y adolescentes.-

Que el espíritu del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, es mantener al vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del niño o adolescente, el nexo afectivo, de modo tal que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de visitas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, declara con lugar la demanda de REGIMEN DE VISITAS, hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento del ciudadano J.G.F., plenamente identificado en autos, en beneficio de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana L.A., plenamente identificada en autos y establece siguiente Régimen de Conviviencia Familiar: el n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, los fines de semana alternos, es decir un fin de semana sí y otro no, desde el día viernes a partir de la una y treinta (1:30 pm) de la tarde, hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00pm), hora esta que deberá regresarlo al hogar materno, dicho régimen se hará efectivo a partir de presente fecha. En cuanto a períodos de vacaciones este año le corresponderá al padre tenerlo en semana santa desde el jueves santos hasta el d.d.r., y la madre lo tendrá en carnaval, siendo la hora de entrega a las 10: am, por ambas partes, vacaciones escolares: el mes de agosto lo pasarán con el padre y el mes de septiembre con la madre. Navidad con el padre y año nuevo con la madre. Quedando entendido que para los años siguientes dicho régimen será alterno. En los días de sus cumpleaños lo pasarán con la madre y el padre podrá estar en las celebraciones que se realicen. EL hijo y el padre podrán tener contacto vía telefónica, electrónica diaria, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudios del niño. Igualmente cuando su hijo manifieste el deseo de compartir con su progenitor, sin interrumpir horas de descanso y estudio - Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veintiún ( 21 ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.pm), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

EXP N° 809-03

REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE J.G.F.

DEMANDADO: L.A.

SETENCIA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

JSSR/NEIDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR