Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Agosto de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE N° DP11-S-2007-000122.

PARTE ACTORA: J.G.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.210.777 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.R.C., U.J.W.R. Y LUANGEL G.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.723, 101.282 y 116.894, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1986, bajo el Nº 58, Tomo 183-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.E.D.F., R.D.J.H. y E.A.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.546 8.434 y 34.519, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Enero de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, solicitud incoada por el Ciudadano J.G.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.210.777 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, devengando un salario mensual de Bs. 2.084.000,00, por haber sido despedido conforme lo indica en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Con fecha 30 de Enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el presente asunto el cual SE ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del mismo.-

En fecha 15 de Febrero de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el escrito de Subsanación correspondiente y el 26 de Febrero de 2007 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente solicitud, y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 05 de Marzo de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, escrito presentado por la parte demandada a través de su Apoderada, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión distado en fecha 26-02-2007, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Estado.

En fecha 08 de Marzo de 2007, la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se INHIBE de seguir conociendo la causa y remite el expediente al Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral para el conocimiento de la inhibición.

En fecha 19 de Marzo de 2007, es publicado el fallo que declara Con Lugar la Inhibición y acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recayendo el conocimiento de la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibido en fecha 26-03-2007.

En fecha 29 de Marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, repone la causa al estado de admitir la solicitud formulada por lo que se Abstiene de Admitirla y ordena mediante la institución del despacho saneador la corrección del libelo.-

En fecha 02 de Abril de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, escrito presentado por la Abogada R.D., solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de mero tramite dictado en fecha 29-03-2007, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado.-

El Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, dicta auto en fecha 10 de Abril de 2007, que ratifica el auto de fecha 29-03-2007, que por cuanto en el asunto Nº DP11-S-2007-000117, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por inadmisibilidad por consiguiente no es aplicable la figura de la litispendencia y determina que no existen dualidad de causas, subversión de los actos procesales ni desorden judicial.

En fecha 12 de Abril de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el segundo escrito de subsanación presentado por los abogados LUANGETH G.S. y U.W.I. Nos. 116.894 y 101.282 y de este domicilio.-.

En fecha 16 de Abril de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicta la sentencia interlocutoria que declara la Inadmisibilidad de la Demanda; contra dicha decisión la representación judicial del actor interpone recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 18-04-2007, presentada por el abogado U.W. Inpreabogado Nº 101.282.-.

En fecha 25 de Abril de 2007, por auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, oye en ambos efectos el recurso de apelación; y es remitido el asunto al Tribunal Primero Superior de este Estado, una vez cumplidas las formalidades procesales y celebrada la audiencia oral el 24-05-2007, se declara Con Lugar el recurso de apelación revocándose la decisión apelada.-

En fecha 11 de Junio de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Recurso de Control de la legalidad contra la sentencia de fecha 04-06-2007, dictada por el Tribunal Primero Superior de este Estado, mediante escrito presentado por la demandada, es remitido el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento y decisión.

En fecha 31 de Julio de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1688, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., a DECLARA INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 22 de Octubre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el expediente correspondiente al presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la continuidad del proceso.

En fecha 29 de Octubre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, escrito presentado por la demandada sobre aclaratoria de las actuaciones procesales existentes en autos señala las causas de la inejecutividad de la sentencia, pide la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 02 de Noviembre de 2007, por auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el presente asunto procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social a los fines de dar cumplimiento por el Tribunal de Alzada fija el décimo día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, escrito presentado por la Abogada Apoderada de la demandada.-

En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en sustento de haber el actor demandado conjuntamente en el procedimiento de calificación de despido las diferencias salariales dejadas de percibir durante la relación laboral en base a la aplicación del laudo arbitral por contener la subsanación primigenia la reforma total del libelo originario; al haber modificado los aspecto de forma como de fondo declara la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD de Calificación de Despido contra dicha decisión la representación judicial del actor interpone RECURSO DE APELACION , mediante diligencia de fecha 21-11-2007, presentada por el abogado U.W.R.I. Nº 101.282, recibida por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral Estado Aragua.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, por auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, oye en ambos efectos el recurso de apelación; es remitido el asunto al Tribunal Primero Superior de este Estado, cumplidas las formalidades procesales y celebrada la audiencia oral el 24-01-2008, diferido el pronunciamiento del fallo para el 07-02-2008, se declara Con Lugar el recurso de apelación, publicado el 15-02-2008.-

En fecha 21 de Febrero de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, escrito presentado por la Abogada R.D..-

En fecha 04 de Marzo de 2008, por auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el presente asunto procedente de la Coordinación Judicial de

los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación procesal correspondiente.-

En fecha 06 de Marzo de 2008, por auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con especial consideración a la sentencia dictada en fecha 15-02-2008, en acatamiento a lo ordenado en dicho fallo fija la audiencia preliminar.

En fecha 25 de Marzo de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde cada una de las partes consignan sus escritos de pruebas, al no logarse la mediación se da por concluida la audiencia, se ordena agregar las pruebas al expediente indicándose el lapso legal pertinente para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual tuvo lugar el 31 de Marzo de 2008 y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 15 de Abril de 2008 se recibe el expediente constante de Tres (03) piezas, se ordena la revisión respectiva a los fines de su tramitación.

El 21 de Abril de 2008 se admiten las pruebas y en fecha 22 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia de Juicio para el día Viernes 23 de Mayo de 2008, a las 09:00 a.m., diferida para el día Jueves 26 de Junio de 2008, a las 9:00 a.m. Celebrándose la misma en esta oportunidad donde una vez realizadas las exposiciones por las partes se prolonga la audiencia para el día Miércoles 30-07-2008, evacuadas y valoradas cada una de las pruebas promovidas se dictó el fallo oral correspondiente donde el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido por inepta acumulación de pretensiones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Expresa en su primer escrito de subsanación del libelo original, que cursa del folio 08 al 25 del presente expediente, que el ciudadano J.G.J.O., comenzó a prestar en calidad de Conductor de Vehículos Pesados Refrigerados en fecha 08 de agosto del año 2005, para la empresa demandada de este domicilio prestación de servicios que subsistió hasta el día 25 de enero del corriente año, fecha esta en que fue notificado que estaba despedido.-

Asimismo expresa que el actor durante todo el lapso de duración de la vinculación contractual laboral nuestro poderdante en cumplimiento de lo ordenado por la patronal realizaba viajes transportando productos que le eran indicados en vehículos propiedad de la empresa, a diferentes puntos de destino, habiendo así realizado los viajes que detalla en los cuadros al señalar fechas, Números de Guía, descripción y tarifas en el escrito de subsanación primigenia desde los folios 09 al 19 del presente expediente.

Que la patronal en desacato a la normativa de la Convención Colectiva de Trabajo producto de un Laudo Arbitral convocado por el Ministerio del Trabajo según Resolución Nº 0266, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4771, Extraordinaria de fecha 25 de Agosto del año 1994, Laudo este que una vez aprobado fue publicado en Gaceta Oficial Nº 36.139 de fecha 03 de Febrero de 1997, y en el cual su cláusula 64 reza: VIGENCIA Y NUEVA DISCUSION. El presente Laudo tendrá una duración de dos (2) años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Que el lapso de tiempo previsto en la señalada cláusula no desvirtúa, soslaya ni nulifica en forma alguna la perceptiva de orden público establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente asienta: “Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”.

Que ante realidad jurídica tan irrefutable es forzoso concluir que la empleadora Arrendadora de Servicios Refrigerados, C. A. (ASERCA), formalmente convocada y sujeto de aplicabilidad de la Normativa laboral producto del Laudo señalado, tal como consta en la cláusula Nº 1, está obligada desde la fecha de publicación del Laudo Arbitral en la Gaceta Oficial Nº 36.139 de fecha 03 de Febrero de 1997 hasta la fecha a dar cumplimiento a las previsiones de la Convención Colectiva celebrada, no obstante la empresa no aplicaba las disposiciones contractuales, entre ellas la relativa a salario.

Asimismo expresa que la patronal haciendo caso omiso de lo dispuesto en la Cláusula 41-2 de la Convención Colectiva que contractualmente dispone: “FORMA DE PAGO SALARIAL PARA CONDUCTORES. Los conductores (chóferes) recibirán sus salarios en forma mixta, es decir, un salario básico mínimo nacional diario; así mismo, los conductores recibirán la otra parte del salario con el equivalente al Dieciocho por ciento (18%) en Bolívares del flete facturado por la empresa al usuario del servicio prestado; y un dos por ciento (2%) al cumplir doce meses a la publicación del Laudo en la Gaceta Oficial.

Que la contraprestación salarial que ha debido y debe cancelar la contratante al actor está integrada por dos porciones, una fija (el salario básico mínimo nacional) y la otra variable (el 20% del valor de los fletes facturados por aquella a los usuarios de sus servicios de carga, fletes estos que ha debido poner en conocimiento del ex - trabajador conforme a la obligación que le impone la Cláusula Nº 61 de la Convención Colectiva producto del señalado Laudo Arbitral, obligación que en ningún momento cumplió violentando así el contenido de la Convención Colectiva, referente a las obligaciones de dar como son: el salario.

Que conforme al cuadro cronológico-crematístico especificado en el primer escrito de subsanación señala: los viajes realizados por el actor con ubicación de su origen y destino; monto total del flete que la demandada Aserca cobra al usuario el cual debió estampar y no lo hizo en la guía de carga (carta de porte) y el porcentaje (20%) que del monto total del flete correspondía y corresponden al ex-trabajador al indicar los viajes, precio y porcentajes insertos desde el folio 20 al 24 del presente expediente.

Que por cuanto se requiere como es lógico precisar el salario en base al cual deben cancelarse al actor las contraprestaciones salariales dejadas de percibir y demandadas en la presente causa, siendo que la relación laboral tuvo una duración de 482 días, desde el día 12 de Agosto del año 2005 hasta el 14 de Diciembre del año 2006.

Que en ese lapso debieron haberle cancelado al actor por concepto de salarios la cantidad de Bs. 101.280.000,00, obteniendo el salario promedio al dividir la suma dineraria entre los 482 días de duración de la relación laboral.

Que el salario diario que debió haberle cancelado la empresa y que debe cancelarle, conforme al petitorio de la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al actor es de Bs. 210.124,48. Anexa fotocopia del ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 36.139 de fecha 03 de febrero de 1997 en el cual aparece publicado el Laudo Arbitral.

PARTE DEMANDADA:

En su escrito de Contestación la accionada expresa lo que seguidamente se resume:

  1. - Como PUNTO PREVIO alegó la INEPTA ACUMULACION de pretensiones con procedimientos incompatible y antagónicos la Indeterminación del objeto como vicios de presupuestos procesales al demandar conjuntamente en el procedimiento de calificación de despido diferencias salariales dejadas de percibir sustentado en el laudo arbitral en escala regional para el Estado Bolívar, en que se apoya la demanda como fundamento de la acción.

  2. -Como Defensa Perentoria de fondo alegó la PRESCRPCION EXTINTIVA del Laudo Arbitral que constituye el fundamento de la acción deducida por el actor.

  3. - Admite la relación de trabajo desde el ingreso del actor en fecha 09-08-2005, regulada por los contratos individuales de trabajo iniciada por contrato de periodo de prueba y subsiguiente contrato por tiempo indeterminado hasta el 26-12-2006, al haber dejado el accionante de asistir a las instalaciones de la accionada para la prestación de sus servicios por unilateral voluntad.

  4. -Así como la cancelación de la remuneración del salario variable de conformidad con el tabulador de fletes por viajes, recorridos y distancia establecido en los contratos individuales de trabajo suscrito por las partes desde el inicio de la relación laboral.

  5. - A todo procede a dar contestación al fondo de la demanda, orientada en el rechazo pormenorizado de cada uno de los hechos alegados en el libelo y la subsiguiente subsanación primigenia, al demandar el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, adicionando las diferencias de salarios en fundamento al Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar en que apoya el actor la pretensión libelada de acuerdo a los términos que se sintetizan:

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

    • Que el trabajador hubiese sido despedido injustificadamente en fecha 25-01-2007, como lo indica en la solicitud ni en fecha 14-12-2006, en la forma expresada en el escrito de subsanación primigenia del libelo de la demanda.

    • Que la relación laboral estuvo regulada por los contratos individuales de trabajo suscritos por el actor de manera conciente y voluntaria desde el inicio de la relación laboral en los cuales en forma expresa manifestó su aceptación y conformidad con el sistema de pago del salario bajo la figura de promedio variable del tabulador de fletes por viajes, recorridos y distancias.

    • Que el actor hubiese devengado un presunto salario de Bs. 210.124,48, por la falta de certeza sobre el señalado salario al haber fundamentado la pretensión salarial en el laudo arbitral, como acto administrativo de efectos particulares contenido en la Gaceta Oficial Nº 36.139, publicada en fecha 03 de febrero de 1997, que el laudo arbitral referido por el actor es de escala Regional para el Estado Bolívar, por lo que no tiene extensión nacional del que emerge la imposibilidad jurídica que la accionada pueda ser constreñida al pago de la cantidad señalada como presunto salario.

    • Que por la inconsistencia tanto en la solicitud al indicar haber devengado como salario mensual Bs. 2.084.000,00, en base al cual solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido con el pago de los salarios caídos; como en la primera subsanación al señalar que el salario diario que debió y debe cancelarle la empresa es de Bs. 210.124,48, resulta imposible y contrario a la ley que la accionada pueda de hecho o de derecho cumplir con la pretensión que le ha sido dirigida por el actor.

    • Que las inconsistencias se derivan al haberse fundamentado en el laudo arbitral para la rama de transporte de carga en escala Regional para el Estado Bolívar publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.139 de fecha 03 de febrero de 1997, en que se apoya la demanda, que no tiene extensión nacional, en base a ello pretende hacerse acreedor de un salario lejos de la realidad al haber estado regulada la relación de trabajo por los contratos de trabajo individuales configurándose el consentimiento por la manifestación de voluntad real y subyacente del reclamante.

    • Que la demanda en el presente proceso de calificación de despido pueda en modo alguno ser constreñida al reenganche y subsiguiente pago de los salarios caídos por la cantidad señalada como presunto salario diario de acuerdo a la estimación libelada en la que incluyen diferencias salariales indicadas en el primer escrito de subsanación al contener la inepta acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles y antagónicos y la indeterminación del objeto.

    • Que de los autos surge y emerge conforme al planteamiento libelado y los recaudos anexos evidenciándose real, cierta y fehacientemente la inexistencia del despido alegado por el reclamante adminiculado a los medios probatorios proveídos por ambas partes que el actor no logro probar el despido alegado.

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con el primer Escrito de la Subsanación Libelar

  6. - Documentales marcada “A” y “B”.

    Con el Escrito de Pruebas

  7. - Documentales.

  8. - Informes.

  9. - Exhibición.

    DE LA PARTE DEMANDANDA:

  10. - Adquisición Procesal.

  11. - Principio de Preclusión de los Actos Procesales.

  12. - Comunidad de la Prueba.

  13. - Confesión Espontánea.

  14. - Documentales.

  15. - Criterios Jurisprudenciales.

  16. - Prueba de Indicios y Presunciones.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que no quedó controvertida la existencia de la RELACION LABORAL, ni la fecha de ingreso por lo que el hecho central lo constituye la fecha de terminación de la relación de trabajo, si se efectúo el despido, si el mismo es o no injustificado y el salario, por ende, se hace necesario analizar cada uno de los alegatos de las partes para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. y de la Doctrina en materia laboral, se deja establecido que el demandado está obligado a determinar con claridad al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, y esto viene dado por el artículo 68 de la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo al señalar: “ El demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

    La citada disposición legal confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo incumplimiento, en la contestación, es decir, en forma vaga o genérica u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, esto es con la finalidad de simplificar el debate probatorio dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresamente contradichos por el patrono.

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el accionante debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportarla al juicio, la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que le sirven de supuesto a la norma legal que contiene la consecuencia jurídica perseguida por ella, tal como conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, como consecuencia del análisis de las actas que conforma el caso de marras, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con primer escrito de subsanación primigenia de la demanda la parte accionante acompaña:

    A.- Copias simples de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.139, de fecha 03 de febrero de 1997, correspondiente a la publicación de la reunión normativa laboral dictada por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro del Trabajo, para la rama de actividad del transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar, no controvertida su existencia en el presente proceso, que cursa a los folios 30 al 34 marcado “B”, de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le da valor probatorio por ser una decisión administrativa refrendada por el Ministro a quien corresponde la materia debidamente autorizado para ello. ASI SE DECIDE.

    Con el Escrito de Pruebas fueron promovidas:

    DOCUMENTALES

  17. - Promueve copias simples de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.139, de fecha 03 de febrero de 1997, correspondiente a la publicación de la reunión normativa laboral dictada por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro del Trabajo, para la rama de actividad del transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar, que cursa a los folios 247 al 251 marcado “B”, de la segunda pieza del presente expediente la cual ya fue valorada en toda su extensión por lo que se hace valer lo allí explanado. ASÍ SE DEICIDE.

  18. - Promueve copias simples que cursan en la segunda pieza del expediente que van del folio 252 al 255, contentivos de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz de fecha 19 de Noviembre de 2001, que declara la Perención de la Instancia; de la remisión del Exhorto de Notificación, practicada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua; diligencia del Alguacil de fecha 11-08-2006, referida a la notificación de la sentencia supra indicada; con respecto a esta prueba constata quien aquí decide que aún cuando es un documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes merece pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora determina que no aporta elementos para la solución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

  19. - Promueve copias simples que cursan en la segunda pieza del expediente que van del folio 256 al 262, contentivos de la sentencia de fecha 22-11-2006, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referida a la admisión de la prueba de exhibición del libro diario y mayor relacionadas con la prueba del monto recibido por porcentaje por un trabajador. En virtud que la decisión proveía por el actor no es vinculante; adicionalmente no aporta elementos para la solución de la controversia planteada; por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  20. - Promueve en treinta y dos folios útiles marcados con números que van desde el “04” al “36” ambos inclusive que cursan en la segunda pieza del expediente del folio 263 al 294, contentivos de relación de fletes quincenales por viajes realizados que indican las fechas, números de guías, origen y destino, tarifas del viaje efectuado por el trabajador durante la relación de trabajo, anexos que aparecen debidamente firmados por el trabajador a los cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencian los pagos salariales efectuados. ASI SE DECIDE.

  21. - Promueve en treinta y cuatro folios útiles marcados con números que van desde el “37” al “70” ambos inclusive que cursan en la segunda pieza del expediente del folio 295 al 328, contentivos de recibos de pagos quincenales de allí se evidencian los montos de los viajes realizados, días de descanso, domingos, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado por el trabajador con sus respectivos descuentos, lo cual conforman los elementos de la relación de trabajo, este tipo de formatos que se utilizan en algunas empresas, vienen a sustituir en parte los recibos normales de pagos de salarios a trabajadores anexos que aparecen debidamente firmados por el trabajador a los cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencian los pagos salariales efectuados. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES.

    a.- Solicito prueba de Informes dirigida al Ministerio del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Contratos y Conflictos del Trabajo, Maracay Estado Aragua; a los fines de que informe si por ante ese Despacho Administrativo se halla depositada Convención Colectiva de Trabajo producto del Laudo Arbitral convocado por ese Ministerio e inscrito en Gaceta Oficial Nº 36.139 de fecha 03 de febrero de 1997; LA Parte Promovente desistió de la misma por lo que nada tiene valorar esta juzgadora. ASI SE DECIDE.

    b.- Solicito la prueba de Informes al Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; a los fines de que informe a este Tribunal la existencia en el copiador de sentencia, de la proferida en fecha 14 de julio de 2005 y del texto de la misma en su integridad, llevado en el expediente Nº FP11-R-2004-000165; de autos se evidencia que el mencionado Órgano Jurisdiccional dio respuesta a lo solicitado mediante informe, por el cual indica que la causa contenida en el expediente Nº FP11-R-2004-000165; corresponde a un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral en el cual las partes son distintas a las mencionada por la parte actora, lo cual no guarda relación ni concordancia con lo solicitado por lo que no puede ser objeto de valoración alguna por parte de esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    c.- Solicitó prueba de informes al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anteriormente Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los fines de que informe de la existencia en sus archivos del Exhorto Nº 036-06 librado por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, solicitando la notificación de la co-demandante Arrendadora de Servicios Refrigerados, C. A. (ASERCA), de la dispositiva del fallo recaído en el expediente Nº FP11-R-2004-000165, con expresa indicación de los resultados del exhorto referido. Con respecto a esta prueba constata quien aquí decide que aún cuando es un documento público que conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece pleno valor probatorio, esta juzgadora determina que no aporta elementos para la solución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

    EXHIBICIÓN:

    En relación a la prueba promovida por la parte actora referido a la exhibición de los libros de contabilidad llevados por la accionada. Este Tribunal se pronunció en la admisión de las pruebas en la presente causa por auto de fecha 21-04-2008, inadmitiéndo dicha prueba por considerar que los hechos que se tratan de demostrar con la misma, pueden hacerlo a través de otros medios por lo que no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación a la exhibición respecto a los anexos marcados “04” al “36” ambos inclusive que cursan en la segunda pieza del presente expediente a los folios 263 al 294, contentivos de la relación de fletes por cuanto se observa que dichos anexos se corresponden con los originales proveídos por la accionada que rielan a los folios 176 al 205; así como los anexos marcados “37” al “70”, ambos inclusive que cursan en la segunda pieza del expediente del folio 295 al 328, contentivos de recibos de pagos quincenales han sido consignados sus respectivos originales que rielan a los folios 207 al 219, los cuales han sido valorados en toda su extensión, haciéndose innecesario la exhibición de los indicados instrumentos. ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el Escrito de Pruebas fueron promovidas:

  22. - PRINCIPIO DE LA ADQUISICION PROCESAL: Lo fundamentado en las actuaciones procesales que constituyen infracción a exigencia de normas de orden público, sustentado en el contenido del auto de fecha 29-03-2007, inserto a los folios 126 al 127, que ordena la reposición de la causa al estado de admitir la solicitud decretando la nulidad de las actuaciones que cursan a los folios 36 al 39, relativos al auto de admisión de la demanda de fecha 26-02-2007, dictado por el Juzgado inhibido, el cartel de notificación librado a la accionada así como la boleta de notificación librada a la parte actora, y la diligencia del alguacil consignando la boleta recibida por uno de los apoderados judiciales del actor, al no haber sido interpuesto recurso alguno contra el citado pronunciamiento judicial quedando firme la citada actuación posteriormente ratificada por auto de fecha 10-04-2007, cursante al folio 186, dictado por el juez a quo, no obstante que la decisión proferida por la superior alzada de fecha 04 de Junio de 2007 en su contexto analizó el contenido de ambas actuaciones procesales conforme consta al folio 288, por lo que conservan su plena vigencia; al quedar circunscrito y limitado el recurso de apelación a la actuación procesal de fecha 16 de Abril de 2007, decisión contra la cual fue interpuesto el precitado recurso, por considerar la alzada que los términos en que está planteada la solicitud y la subsiguiente subsanación primigenia, responden perfectamente a las exigencias procesales del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la lógica estructura formal del proceso emerge un persaltum procesal con vulneración del principio de preclusión de los actos procesales por ausencia absoluta del auto de admisión de la demanda que conlleva al desorden procesal consistente en la subversión de los actos procesales que producen la nulidad de las actuaciones.

    En tal sentido siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia de fecha 09-08-2000, con ponencia del Magistrado J.R.P. establece: “…. se tiene que este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así un vicio ocurrido en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación al derecho a la defensa y el debido proceso para acordar la reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente. Sin embargo, ello no conduce a la nulidad del fallo, si el acto cuestionado cumplió su finalidad de resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución, por lo que no puede declararse la nulidad tal como lo dispone el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”.

    En sentencia de fecha 28-02-2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, que establece: “…. Es criterio de esta Sala que con vista a las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia…”.

    Quien aquí decide considera pertinente señalar con relación a la reposición, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto Constitucional dispone en su última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; la reposición al auto de admisión devendría en una reposición inútil en virtud de no haberse cuestionado la competencia subjetiva de la juez que inicialmente orientó su actuación como rectora del proceso para conocer de la presente causa y, por tanto la situación procesal permanece siendo la misma en fundamento a los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna.

    Adicionalmente se verifica de autos que la solicitud se intento contra la Sociedad Mercantil Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (TRANSPORTE ASERCA); la intervención de la accionada a través de su representación judicial; ambas partes asistieron a todos y cada uno de los actos realizados en el presente proceso, los recursos ordinarios de apelación interpuestos por las partes intervinientes; el recurso de control de la legalidad interpuesto por la accionada; la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar; la consignación de las pruebas; así como la contestación a la solicitud tempestivamente.

    Esta sentenciadora del análisis de las actuaciones procesales se verifica que no se han producido violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso respecto de alguna de las partes, en acatamiento al principio finalista, así como el deber de interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles que resultan al conjugar los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, aplicables con preferencia para garantizar su supremacía efectiva; destacando los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y concentración. En tal sentido, siendo su fundamento principal un elemental principio de economía procesal, quien aquí juzga, determina que el auto de admisión del libelo y de subsanación de fecha 26 de Febrero de 2007, alcanzó el fin para el cual estaba destinado. ASÍ SE DECIDE.

  23. -PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:: derivada de la subsanación primigenia de la reforma total de la solicitud originaria, conocido como principio de adquisición procesal que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre que sea promovida como medio susceptible de valoración; conforme se desprende de la manifestación del actor señalada en la solicitud de fecha 26-01-2007, al expresar que en fecha 08-08-2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados, C.A., ejerciendo el cargo de Conductor de Vehículos Pesados, devengando un salario mensual de Bolívares Dos Millones Ochenta y Cuatro Mil (Bs. 2.084.000,00) haber sido despedido sin justa causa, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna causal de despido de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solicita que califique el mismo como injustificado y en consecuencia ordene a la empresa el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha de la definitiva reincorporación; en razón que el objeto de la demanda, es de orden público, siendo que el presente proceso esta orientado al procedimiento de Estabilidad Laboral a fin de calificar el despido alegado por el actor en el formato de solicitud y en su escrito de ampliación. En consecuencia procede la estimación de la comunidad de la prueba. Se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  24. - DE LA CONFESION ESPONTANEA: contenida en la reforma total de la solicitud a que se contrae el primer escrito de subsanación sustentado en la expresada manifestación del actor al afirmar por cuanto se requiere como es lógico precisar el salario en base al cual deben cancelársele las contraprestaciones salariales dejadas de percibir y demandadas en la presente causa siendo que la relación laboral tuvo una duración desde el día 12 de agosto de 2005 hasta el día 14 de diciembre de 2006, que en ese lapso debieron haberle cancelado por concepto de salarios la cantidad de 101.280.000,00 que divididos entre 482 días que totalizan dicho lapso obtiene el salario promedio diario de Bs. 210.124,48, lo que se contrapone al contenido de los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el objeto de la demanda de orden público, ya que el libelo debe bastarse por sí solo para el esclarecimiento de las partes y del juez sobre la controversia debatida en el proceso. Esta sentenciadora del análisis supra, determina que se traduce en una inconsistencia e imprecisión con fundamentos opuestos, al incorporar el Laudo Arbitral, evidenciándose la inepta acumulación de pretensiones de procedimientos antagónicos. Al efecto la confesión judicial espontánea es una manifestación que una de las partes efectúe, que nace en cualquier estado y grado de la causa fuera de los actos probatorios de la cual pueden emanar elementos de convicción para el establecimiento de los hechos, que si bien no tiene consagrado en el Código de Procedimiento Civil, oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, como medio probatorio que es, tiene cabida bajo el principio de la comunidad de la prueba. Se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

  25. - Promueve en originales en tres folios útiles marcados con letras que cursan en la segunda pieza del expediente que van de los folios 160 al 162, contentivo del contrato individual de trabajo, por Periodo de Prueba por el término de 90 días, aparece firmado e impresas las huellas dactilares del trabajador reclamante, se evidencia la regulación de las situaciones y relaciones derivadas del trabajo; la fecha de ingreso 09-Agosto de 2005, que ambas partes como producto de dicho acuerdo establecieron a partir del ingreso que la remuneración por la contraprestación de los servicios prestados se haría conforme al promedio variable resultante del tabulador de tarifas que establecen los valores por viajes, recorridos y distancias. Además al no ser accionado por ninguno de los recursos legales se le da valor probatorio por ser el resultado de un acuerdo suscrito entre el trabajador y su patrono, propios de las relaciones de trabajo. ASI SE DECIDE.

  26. - Promueve en originales en cuatro folios útiles marcados con letras que cursan en la segunda pieza del expediente que van de los folios 164 al 167, contentivo del contrato individual de trabajo, por Tiempo Indeterminado, aparece firmado e impresas las huellas dactilares del trabajador reclamante, se evidencia la regulación de las situaciones y relaciones derivadas del trabajo; el convenio expreso del salario bajo la figura del promedio variable resultante del tabulador de tarifas; la concesión de 23 días de bono vacacional y 65 días por concepto de utilidades e información de riesgos básico de seguridad suscrito el 09 de Noviembre de 2005; el reconocimiento de la accionada del respectivo ingreso. Se le da valor probatorio por ser el resultado de un acuerdo suscrito entre el trabajador y su patrono, propios de las relaciones de trabajo. ASI SE DECIDE.

  27. -Promueve en original en un folio útil cada uno marcado con letras que cursan en la segunda pieza del expediente que van de los folios 169 y 170, contentivos de las cuentas individuales emanada de la página de Internet del I.V.S.S., actualizadas para los días 13-06-2007 y 11-11-2007, perteneciente al reclamante; asimismo cursa a los folios 171 Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se constata que la misma fue gestionada por la accionada ante dicho Instituto. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la citadas documentales por cuanto de las mismas se evidencia el trámite de afiliación a cargo de la accionada, así como el estatus del actor de asegurado activo. ASI SE DECIDE.

  28. - Promueve en originales treinta y un folios útiles marcados con letras que cursan en la segunda pieza del presente expediente que van desde los folios 175 al 205 ambos inclusive contentivos de relación de fletes quincenales por viajes realizados que indican la fecha, el número de guías, origen y destino, tarifa del viaje efectuado por el trabajador durante la relación de trabajo, aparecen firmados por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, que adminiculados a los proveídos en copias por la parte actora insertos a los folios 263 al 294, del expediente se corresponden a las respectivas copias. Se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencian los viajes realizados desde y hasta las diferentes ciudades de la geografía nacional, así como el pago efectuado. ASI SE DECIDE.

  29. - Promueve en trece folios útiles marcados con letras que cursan en la segunda pieza del presente expediente que van desde los folios 207 al 219 ambos inclusive contentivos de recibos originales de pagos quincenales conformados por dos recibos cada uno. De ellos se evidencian los montos de los viajes realizados, días de descansos, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado con sus respectivos descuentos, adminiculados a los producidos por la parte actora insertos a los folios 295 al 328, ambos inclusive, se corresponden a las respectivas copias, se aprecia que su contenido conforman los elementos de la relación de trabajo, aparecen firmados por el trabajador reclamante e impresas sus huellas dactilares, por cuanto se evidencia el pago salarial efectuado. Se les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  30. - Promueve sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2007, que cursa a los folios 221 al 234 de la segunda pieza del presente expediente. Esta sentenciadora en acatamiento al deber vinculante del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina establecida por la Sala de Casación en materia de la reforma de la demanda en el ámbito de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Se ha dicho que los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho. En presencia de los indicios que resultan emanados de las pruebas documentales de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso específicamente de las copias de relación de fletes quincenales por viajes realizados producidas por la parte actora insertas a los folios 263 al 294, de la segunda pieza del presente expediente, adminiculadas a los originales de las indicadas relaciones de fletes como medio probatorios proveídas por la parte accionada que cursan a los folios 175 al 205, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, que arrojan un conjunto de evidencias que concordadas entre sí y relacionadas con las demás pruebas de autos demuestran que la accionada logró desvirtuar la pretensión libelada sobre el despido injustificado que alega el actor. Esta sentenciadora le da a los Indicios o Presunciones pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Con la Contestación de la Demanda acompaña:

    Copias de Internet de las Sentencias Nos. 0013, 2082, 2044, 224, 13, 3569, 2308, 0003, e invoca los criterios establecidos en las sentencias Nos. 1378, 2821, 1186, 1688 y 628, producidas a los autos durante la secuela procesal del presente juicio emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta sentenciadora en acatamiento al deber vinculante de la interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina establecida relativa a la subversión de los actos procesales, desorden procesal, aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la doble instancia, Perención de la Instancia y Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos dictados por la Administración Pública. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES DEL PUNTO PREVIO

    Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente caso por los representantes judiciales de las partes intervinientes, así como analizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada en los términos señalados, antes de entrar a dictar el fallo sobre el fondo de la presente controversia es menester que quien aquí sentencia efectúe un previo análisis sobre la Inepta Acumulación de Pretensiones como vicios de presupuestos procesales alegados en el procedimiento de calificación por la parte accionada para determinar su procedencia en los siguientes términos:

    Del acervo probatorio traído por las partes al proceso, adminiculados a la solicitud y subsiguiente subsanación primigenia libelar con la contestación dada en el procedimiento de calificación de despido, se evidencia que, la accionada orientó su contestación interponiendo con carácter de Previo Pronunciamiento la Inepta Acumulación de Pretensiones e Indeterminación del Objeto demandado en el procedimiento de calificación de despido como vicios de presupuestos procesales, contenidos en el escrito de subsanación primigenia de fecha 15 de Febrero de 2007, por contener una reforma total del libelo originario lo cual ha modificando los aspectos de forma y de fondo, sustentándose en el Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar, en que se fundamenta la pretensión en que se apoya la solicitud, al incorporar diferencias salariales; tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia.

    En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar a los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a adquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso tomando en cuenta el carácter tutelar de las Leyes sociales, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos. Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo; por tal razón, se hace necesario el análisis de todas las pruebas incorporadas al proceso, con especial énfasis en aquellas que pudieran implicar infracción a exigencias de orden público; que no impidan que la sentencia pueda alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia planteada, con suficientes garantías para las partes, que debe analizar el juez para determinar si demuestran la existencia de la vigencia de la relación laboral y en definitiva el pronunciamiento de la relación jurídica de las partes en el proceso.

    Determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda que admite como ciertos y cuales niega y rechaza; asimismo, expresó los hechos con la indicación de los fundamentos en que apoya la defensa de inepta acumulación de pretensiones opuesta, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en tal sentido, conforme consta con los medios probatorios producidos por las partes, constituidos por las documentales originales y en copias que cursa insertas a los autos del presente expediente.

    De lo expuesto se evidencia que todos los criterios expresados por la Sala de Casación Social en cuanto al alcance y extensión de los artículos 72 y 135 de la ley Adjetiva del Trabajo, que son normas que determinan el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo aplicable conjuntamente con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil como reglas generales de la carga de la prueba. Este Tribunal analizado y precisado lo expuesto, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto.

    Expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, en el caso bajo análisis ésta sentenciadora de las probanzas determina como fecha cierta del inicio de la relación laboral el 09 de Agosto de 2005 hasta el 26 de Diciembre de 2006, conforme consta de la documental que cursa al folio 196 proveído por la accionada, así como la documental que cursa al folio 294 promovido por la parte acora, contentivos de la relación de fletes; quedando plenamente demostrado, el tiempo de servicio de 01 año, 04 meses y 17 días, que su último salario variable integral promedio diario devengado era de Bs. 69.466,66, hoy día por conversión monetaria la cantidad de Bs. F. 69.46; para un salario integral mensual de Bs. 2.084.000,00, hoy día por conversión monetaria la cantidad de Bs. F. 2.084,00; tal como quedó demostrado con las documentales contentivas de los recibos de pagos quincenales producidos a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso ya valorados en toda su extensión. ASÍ SE DECIDE.

    Quien aquí decide observa que la defensa de INEPTA ACUMULACION de pretensiones como vicios de presupuestos procesales opuesta por la parte accionada está sustentada en el primer escrito de subsanación libelar, alegando una reforma total del libelo originario al demandar acumulativamente diferencias de salarios de acuerdo al Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar, fundamento de la pretensión en que se apoya la primera subsanación libelar, destaca el hecho de haber indicado el actor en la solicitud como salario mensual integral devengado por la cantidad de Bs. 2.084.000,00, equivalente por conversión monetaria hoy día a Bolívares Fuertes a la cantidad de Bs. F. 2.084,00; al precisar en la subsanación libelar que el salario en base al cual deben cancelársele las contraprestaciones salariales dejadas de percibir y reclamadas en la presente causa por la relación laboral que tuvo una duración de 482 días, lapso comprendido desde el 12-08-2005 hasta el 14-12-2006, que debieron habérsele cancelado por concepto de salarios la cantidad de Bs. 101.280.000,00 hoy día equivalente a Bolívares Fuertes en la cantidad de 101.280,00; resultado que dividido entre 482 días que arroja la cantidad de Bs. 210.124,48, hoy día por conversión monetaria equivalente a Bolívares Fuertes en la cantidad de 210,12, señalado por la representación judicial del actor como salario diario que debió y debe cancelarle la empresa conforme al petitorio de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    La Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos por mandato del Artículo 69 eiusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa sí efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra.

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. dejó establecido que: “… se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustentan el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, que señala: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

    ….Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio ala respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas…

    .

    En el caso sub iudice, ambas partes están contestes que el trabajador se desempeñaba como conductor de vehículos de carga pesada, en virtud de ello alega la parte actora en su escrito de subsanación primigenia libelar, que la contraprestación salarial que ha debido y debe cancelar la contraparte está integrada por dos porciones, una fija (el salario básico mínimo nacional) y otra variable el (20%) del valor de los fletes facturados por aquella a los usuarios de sus servicios de carga, producto de un Laudo Arbitral convocado por el Ministerio del Trabajo según Resolución Nº 0266, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4771 Extraordinaria de fecha 25 de Agosto del año 1994, Laudo éste que una vez aprobado fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.139, de fecha 03 de Febrero del 1997, produjo a los autos las copias de la Gaceta Oficial que cursan a los folios 30 al 34 marcado “B”, de la primera pieza del presente expediente, y en los folios 247 al 251, de la segunda pieza del expediente.

    Por su parte la accionada en la contestación de la demandada sustentándose en los contratos individuales de trabajo suscritos desde el inicio de la relación laboral, traídos al proceso, señala que el trabajador convino con la accionada en la cancelación de su remuneración salarial bajo la figura de promedio variable derivado del tabulador de tarifas por viajes recorridos y distancia para ser promediado por la sumatoria de lo devengado en forma integral, se constata de los contratos que cursan a los folios 160 al 162 y del 164 al 167 de los autos, concatenados con las relaciones de fletes quincenales producidas por la parte actora que cursan en la segunda pieza del expediente del folio 263 al 294, confrontados con las relaciones de fletes quincenales proveídos por la accionada en original que cursan a los folios 175 al 205 de la segunda pieza del presente expediente, ya valorados en toda su extensión por esta sentenciadora, adminiculados con el escrito de subsanación libelar inserto al los folios 9 al 19 de la primera pieza del expediente, se constata que los viajes realizados por el actor fueron desde y hasta diferentes ciudades de los distintos Estados del territorio nacional, evidenciándose que el origen usual de carga durante la relación laboral ha sido desde las ciudades de Barquisimeto y Caja Seca; con destino indistintamente a cualesquiera ciudad de la geografía nacional. ASÍ SE DECIDE.

    Esta Juzgadora, constata que la ocupación del trabajador accionante es de conductor de vehículos de carga pesada que por su trabajo recibía una remuneración salarial pactada con su patrono. A tal efecto, el artículo 329 de la Ley sustantiva del trabajo, establece: “… El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el limite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.”.

    Observa quien aquí sentencia que, en virtud de la actividad desarrollada por el trabajador al conducir vehículos pesados propiedad de la accionada y al no estar expresamente prohibido por nuestra legislación patria, perfectamente pueden trabajador y patrono pactar o acordar las condiciones de la prestación del servicio durante la relación laboral, se verifica que la remuneración salarial es producto del acuerdo entre el trabajador y la accionada, al haber sido pactada bajo la figura de promedio variable derivado del tabulador de tarifas, quedó evidenciado en autos que según fuere el recorrido de los viajes realizados durante la relación laboral el salario devengado por el trabajador era a destajo o variable por acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con vista a lo expuesto esta sentenciadora considera de superlativa importancia, hacer una puntualización sobre los hechos controvertidos en el presente caso, al tener como fundamento jurídico de la pretensión del actor el laudo arbitral para la actividad de transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.139, de fecha 03 de Febrero del 1997, en que se apoya la primera subsanación libelar traída al proceso en copias por la parte actora, del análisis de su contenido quien aquí decide constata:

    1º) La cláusula 1.1 en su parte in fine establece: “…. Quienes por sí o mediante intermediarios (afiliados) se dedican a la explotación de la Rama industrial del Transporte de Carga en y desde el Estado Bolívar hacia el territorio nacional y/o países circunvecinos, y que fueran convocadas en escala regional para el Estado Bolívar, según Resolución Número: 0266 del Ministerio del Trabajo de fecha 12/05/94, publicada en la Gaceta Oficial Número 4.771 Extraordinario de fecha 25/08/94, así como también a aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y, las que sea aplicable por extensión obligatoria mediante Decreto del Ejecutivo Nacional…”;

    2º) La cláusula 1.9 señala: “LAUDO: se refiere a la presente Normativa Laboral para el transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar….”;

    3º) La cláusula 1.19 determina: “CENTRO DE TRABAJO: Se refiere al sitio al cual deben acudir diariamente los trabajadores, a los efectos de iniciar sus labores;….”.

    En concordancia a lo expuesto por la representación judicial del actor en el escrito de subsanación primigenia libelar inserto al folio 8 de la primera pieza del presente expediente, al señalar: “…..Nuestro referido mandante….(….)… comenzó a prestar sus servicios en calidad de conductor de vehículos Pesados Refrigerados en fecha 08 de agosto del año 2.005, para la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C. A. (ASERCA) de este domicilio y con sus instalaciones ubicadas en la Avenida Principal San Vicente cruce con calle Maracay Parcela 11-B, Zona Industrial San Vicente de esta ciudad…”; adminiculado al Petitorio inserto al folio 25 en su primera pieza del presente expediente la parte actora determinó: “… Solicitamos la notificación de la empresa accionada en la persona…(…)… en su carácter de director- gerente de la misma, evento procesal a cumplirse en sus instalaciones ubicadas en la Avenida Principal San Vicente cruce con calle Maracay Parcela 11-B, Zona Industrial San Vicente de esta ciudad…”.

    Adicionalmente quien aquí decide verifica cuatro razones concurrentes a saber: a) cursan a los folios 9, al 19 de la primera pieza del expediente de la subsanación primigenia los cuadros que describen el origen y destino de los viajes realizados en las fechas señaladas por el actor durante la relación laboral que lo vinculó con la accionada; b) cursan a los folios 160 al 162 y del 164 al 167 de la segunda pieza del expediente los contratos individuales de trabajo suscritos por el trabajador en los que se elige como domicilio la Ciudad de Maracay Estado Aragua; c) cursa al folio 171 de la segunda pieza del presente expediente Planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02), traída a los autos por la parte accionada aparece firmada por el trabajador y el representante de la empresa con sello húmedo de la misma, de allí se constata la inscripción de éste ante el Departamento de Afiliación del I.V.S.S., recibida por la Sucursal Maracay; d)cursan a los folios 263 al 294, y del 175 al 205 de la segunda pieza del presente expediente, las relaciones de fletes producidos por ambas partes, se aprecia que el origen de carga usual es desde las ciudades de Barquisimeto y Caja Seca; con destino a cualquier estado de la geografía nacional, bien puede observarse que en modo alguno pueda aplicarse en el caso sub iudice los supuestos contemplados en el laudo arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar fundamento jurídico en que se apoya la primera subsanación libelar, al haber quedado evidenciado que el trabajador accionante fue contratado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, sede social de la accionada, admitido por el actor en la subsanación libelar; haber sido inscrito en el I.V.S.S. sucursal Maracay, la afirmación de la parte actora que siendo conforme al cuadro cronológico- crematístico los viajes realizados por el actor con su ubicación de su origen y destino, asimismo no consta en autos que la accionada tenga sucursal en el Estado Bolívar.

    Adminiculado a lo anterior es por lo que esta sentenciadora estima que al no haber sido decretada por el Ejecutivo Nacional, la extensión nacional de la Convención Colectiva o Laudo Arbitral dictado en escala regional para el Estado Bolívar, conforme lo dispone el artículo 555 de la Ley sustantiva del trabajo, el mismo se traduce en la carencia de extensión obligatoria en escala nacional, constituye elemento suficiente de convicción que determina la consecuencia jurídica de la no procedencia de su aplicación como fundamento jurídico en que apoya la solicitud en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

    También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., según la cual dejó asentado: “…. De allí que resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil…”.

    “Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa”; esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”…”.

    Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este M.T., en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles….(…)…

    ; criterio que acoge esta sentenciadora en acatamiento al carácter vinculante establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto a la Prescripción Extintiva alega por la parte demandada en el presente juicio, analizado como ha quedado la inepta acumulación, se hace innecesario entrar analizar este punto, declarándose como ha siso la procedencia de la citado inepta acumulación ya que se trata de un juicio de estabilidad laboral.- ASI SE DECIDE.-

    Resulta importante destacar el reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., sobre la reforma de la demanda en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir de dicho fallo según el cual dejó sentado:

    …En tal sentido, no puede esta Sala dejar de advertir, aún y cuando el hecho concreto no haya sido sometido a su consideración, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación y en consonancia con la labor pedagógica que persigue en la construcción de los fallos que día a día profiere, que al constituir el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su naturaleza como reiteradamente se ha establecido…

    .

    “….Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión….”.

    …Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta….(…)…Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho…..

    .

    Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo…. A juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial…

    .

    Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demanda, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario….

    ; (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta….

    .

    En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda…

    ; criterio que acoge esta sentenciadora dado el carácter vinculante en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los criterios supra transcritos, analizadas las actas procesales en el caso bajo estudio con especial énfasis en la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-07-2007, contentiva del Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la representación judicial de la accionada; al dejar sentado: “…el gravamen que haya podido causarle a la parte recurrente, puede ser reparado en la definitiva…”; por lo que estima esta sentenciadora que en base a la decisión dictada por la Sala de Casación Social en referencia, siendo demostrado el hecho que dicho gravamen es reparado con la presente decisión, por lo que quien juzga concluye, que al haber el actor sustentando la pretensión en el Laudo Arbitral dictado en escala regional para el Estado Bolívar, cambió la acción deducida originariamente evidenciándose la reclamación de un salario distinto al indicado en la solicitud ya que las cantidades señaladas por la contraprestación salarial que ha debido y debe cancelar la contraparte reclamadas por el actor en el presente proceso responden acumulativamente a diferencias salariales.

    Evidencia asimismo esta sentenciadora en el más absoluto y consumación del principio de la inmediación, que bien sabemos es un principio que orienta y dirige el nuevo P.L.V. perfilado a la vivencia del juez en la celebración del acto de la audiencia de juicio llevada a cabo en el presente asunto en fecha 26 de Junio de 2008, acto éste en el cual el actor dirigió exclusivamente su pretensión y defensa; al señalar la validez y firmeza de la convención colectiva contenida en el Laudo Arbitral de fecha 03 de febrero de 1997, en el cual fundamenta su pretensión apartándose de la naturaleza esencial del procedimiento de calificación de despido circunstancia que a todas luces evidencia la Inepta acumulación sobrevenida que se produjo en la subsanación primigenia del libelo originario con la concentración de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí; por cuanto los objetivos que orientan la acción de estabilidad laboral que funge como pretensión principal en los juicios de calificación de despido que han sido concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta y la relativa al cobro de diferencias salariales son pretensiones totalmente distintas, lo que hace improcedente su acumulación y tramitación simultánea de ambas solicitudes, por razones de legalidad, por cuanto, el conocimiento y sustanciación corresponden por su naturaleza a procedimientos excluyentes, incompatibles y antagónicos entre sí. ASI SE DECIDE.

    En sintonía con el criterio expuesto en la decisión de la Sala de Casación Social, supra señalado, en el presente caso, en los términos planteados en la subsanación primigenia, el actor incurrió sobrevenidamente en una inepta acumulación de acciones y pretensiones, en consecuencia, la solicitud de calificación de despido debe ser declarada sin lugar por inepta acumulación. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR La Solicitud De Calificación De Despido, por inepta acumulación de pretensiones incoada por el ciudadano J.G.J.O., contra la Sociedad de Comercio ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), ambas partes plenamente identificados en los autos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: El tribunal deja a salvo los derechos laborales que puedan corresponderle al ex-trabajador los cuales deberá accionar por la vía ordinaria.- ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. LISSELOTT CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:35 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISSELOTT CASTILLO

    NHR/LC.

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