Decisión nº PJ0552012000517 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-001698

DEMANDANTE: J.A. ROJAS DE ALVAREZ y A.E.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N.. V.- 12.094.809 y V.-12.071.462, respectivamente, debidamente representado por la Abg. Y.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.545, en representación de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).

DEMANDADA: MARÍA DE LOS A.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-20.875.032. Debidamente representada por la Abg. H.V., en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: A.. J.C.A.B., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN

Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha, 01 de febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos JOUBEHT ALEJANDRA ROJAS DE ALVAREZ y A.E.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N.. V.- 12.094.809 y V.-12.071.462, respectivamente, debidamente representado por la Abg. Y.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.545, en representación de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), siendo que los mismos delatan que tienen el firme propósito de adoptar en forma conjunta a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año y diez (10) meses de edad, venezolana, nacida el 10 de marzo de 2010, en la población de Cumana, Estado Sucre. Delatan que la niña convive en su hogar desde los primeros días de su nacimiento y que son una pareja de seis (06) años de matrimonio, el cual contrajeron en fecha 16/02/2006, con suficiente solvencia económica, emocional y moral, donde no han podido procrear hijos por la vía biológica, es por lo que tienen el firme propósito de garantizarle a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), una estabilidad jurídica permanente y una efectiva protección integral de sus derechos a través de la figura de la adopción, dejando claro el vinculo de parentesco en la figura de prima con respecto a la niña.

II

DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS DURANTE EL

PROCESO DE ADOPCIÓN

Tal como lo establece el principio general de las pruebas, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, vista la oportunidad procesal, esta juzgadora procede a efectuar el análisis de las pruebas presentadas por las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

  1. Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos JOUBEHT ALEJANDRA ROJAS DE ALVAREZ y A.E.A.R., (f.05-29) de la Oficina Nacional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, y así se declara.

  2. Acta de Nacimiento Nº 2767, del ciudadano ANGEL EMIRO, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.

  3. Acta de Nacimiento Nº 2107, de la ciudadana JOUBEHT ALEJANDRA, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.

  4. Acta de Matrimonio Nº 01, entre los ciudadanos JOUBEHT ALEJANDRA ROJAS DE ALVAREZ y A.E.A.R., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.

  5. Informe Integral de Adoptabilidad de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) (f.35-47) e Informe Médico Pediátrico (f.48-50) y Acta de Asesoramiento y Consentimiento (f.51), emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio; y así se declara.

  6. Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre, Estado Sucre, inserta bajo el Nº 2182, tomo 9, folio 182 del segundo trimestre del año 2010, de los libros de nacimiento llevados por dicha unidad hospitalaria, en relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.

  7. Acta de Nacimiento Nº 275, de la ciudadana MARÍA DE LOS A.G.M., emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejias, Estado Sucre, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.

  8. Constancia de buena conducta y residencia (f.90-91) de la ciudadana J.A.R.D.A., de fecha 13/04/2011, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.

  9. Constancia de Trabajo de la ciudadana JOUBEHT ALEJANDRA ROJAS DE ALVAREZ emanada de la empresa DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A., de fecha 14/01/2011. Esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

  10. R. a los folios 99-101, exámenes médicos practicados a la ciudadana JOUBEHT ALEJANDRA ROJAS DE ALVAREZ. En relación a esta documental, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

  11. R. al folio 104-105, Constancia de buena conducta y residencia (f.90-91) del ciudadano A.E.A.R., de fechas 11/05/2011 y 31/03/2011, respectivamente, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.

  12. Constancia emanada de la Corporación Hogar Center C.A., de fecha 13/05/2011, (f-106). este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  13. R. a los folios 109-117, exámenes médicos realizados al ciudadano A.E.A.R.. En relación a esta documental, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

  14. R. a los folios (126-138) y (142-154), Informe de Seguimiento I y II, emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio; y así se declara.

  15. R. a los folios 156-162, fotografías varias. En relación a dichas impresiones, este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de I.P.V., exp. N.. 2004-000490 en fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis: “La fotografía tiene > , pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso y éstas fueron simplemente consignadas en esa oportunidad por el demandado, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.” y así se declara.

III

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Especial, esta jurisdicente, para decidir observa:

Tras la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron una serie de garantías constitucionales, dirigidas a proteger a la familia como pilar fundamental en el cual se sedimenta nuestra sociedad, haciendo especial énfasis en la necesidad de proteger y titular a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, y que tienen la necesidad imperiosa de ser criados en una familia que les garantice una transición a la vida adulta, sembrándole valores y principios que les permita ser ciudadanos útiles a la República, de allí que el artículo 75 y 78 del texto constitucional consagren:

Artículo 75: …omissis… El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria a la nacional.

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierna …omissis...

(subrayado y N. añadido).

Las normas constitucionales in comento, reconocen el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí el reconocimiento expreso de su derecho a ser criados en su familia de origen, y que en casos excepcionales, tendrán derecho a una familia sustituta, consagrando, que la adopción tendrá efectos similares a la filiación y será siempre en beneficio del adoptado.

Es oportuno señalar, que el esfuerzo del constituyente se dirige a compatibilizar la Carta Magna con los nuevos postulados en materia de protección, los cuales han sido consagrados en los Tratados Internacionales, y acogidos a nuestra legislación interna, tal es el caso de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Gaceta Oficial Nº 34.541 Extraordinario, que en su artículo 20, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 26, que contrae el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en su familia de origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley; asimismo establece que, en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y A. en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:

…La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres

.

La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante

. (N. y resaltado del Tribunal).

Así, la dinámica social concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos, Y en consecuencia, rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto al adoptante, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.

Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

.

De la norma antes transcrita, se desprende que la adopción funge como una medida de protección de carácter definitivo, consistente en que el niño, niña o adolescente sea criado por una familia sustituta; existen casos en que la adopción se materializa como sucede en el caso sub iudice, dentro del seno de su propia familia, a esto la doctrina la ha denominado Adopción Intrafamiliar, la cual ocurre en los casos que la familia nuclear del niño, constituida por sus progenitores, consideran en base a su interés superior, que el mismo sea adoptado por otro miembro de su familia extendida, en forma permanente, desvinculando al adoptado de la posesión de estado de hijo, y por tanto de la patria potestad existente con la familia nuclear.

En el caso que nos ocupa, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), tiene establecida únicamente la filiación materna; siendo ello así, se observa de las actas del expediente, que la madre otorgó el consentimiento en torno al proceso de adopción, y por cuanto existe una relación filial entre la solicitante y la progenitora por ser primas, ambas familias quedaron conformes con el procedimiento, en aras de garantizarle a la niña estabilidad emocional, económica, social y poder ser criada dentro un núcleo familiar armónico y en adecuadas condiciones. Del mismo modo se observa, que cumplidos como fueran los requisitos de sustanciación el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por consiguiente dictó auto de adoptabilidad en fecha 09/02/2012 (f.154-157), con respecto a la adopción de la niña de autos, el cual es ratificado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, y así expresamente se establece.

En este orden de ideas, valorados y apreciados los instrumentos y declaraciones producidos en el iter procedimental, es de notar, que los informes de adoptabilidad emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, han constatado la idoneidad de los solicitantes, para ser los padres adoptivos de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y que los informes integrales, han sugerido que la niña se encuentra protegida, cuidada y compenetrada al seno familiar de los adoptantes, ciudadanos J.A.R.D.A. y A.E.A.R. quienes reconocen a este como su hija y ésta reconoce a los adoptantes como sus padres, observándose un vínculo afectivo fuerte, armónico y consolidado. Todo lo anterior motiva a quien suscribe, a considerar procedente el otorgamiento de la ADOPCIÓN PLENA de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los solicitantes de la adopción, puesto que ha quedado más que demostrado, que los mismos garantizan el derecho de la niña a convivir en una familia consolidada fortaleciendo vínculos afectivos y emocionales, permitiendo su desarrollo integral y favoreciendo su interés superior, dadas las condiciones socioeconómicas, sociales, culturales, afectivas y sobre todo el amor que profesa en la crianza de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) , y así se decide.

Por último, este Tribunal Tercero de Juicio, considera oportuno citar al autor Costarricense, G.T., que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:

La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:

La jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.

La social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.

La ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.

Para concluir, y a los fines pedagógicos, este Tribunal quiere destacar, que la finalidad de la adopción, no es otra que proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente óptimo indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación paternal y/o maternal entre el adoptante y el adoptado, es el punto determinante en estos procedimientos donde se busca establecer una relación permanente y definitiva entre los soliciantes y la niña de marras, y siendo que la misma se ha logrado tal como se desprende de actas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por parte de los ciudadanos JOUBEHT ALEJANDRA ROJAS DE ALVAREZ y A.E.A.R. , con todos los derechos y obligaciones que las Leyes de la República consagran. De la misma forma, considera esta sentenciadora, procedente la modificación de los apellidos de la niña de autos, por consiguiente quedará establecido su nombre a partir del momento de su inscripción en el Registro Civil como, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) ALVAREZ ROJAS; y así expresamente se establece.

IV

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN, presentada por los ciudadanos JOUBEHT ALEJANDRA ROJAS DE ALVARES y A.E.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N.. V.- 12.094.809 y V.-12.071.462, respectivamente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA y PLENA de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, a los ciudadanos J.A. ROJAS DE ALVARES y A.E.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N.. V.- 12.094.809 y V.-12.071.462, respectivamente.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 502 eiusdem, se modifican los apellidos de la niña de marras, debiendo llevar como apellido el de los solicitantes, quedando así el nombre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).

TERCERO

En concordancia con el artículo 504 ibidem, una vez firme la presente decisión, se ordena sendas copias certificadas del presente decreto a la Oficina de Registro Civil, correspondiente de la residencia habitual de la niña adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual, no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre la niña adoptada con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la ADOPCIÓN. Asimismo, el presente decreto de adopción, tiene efectos desde la fecha en que se encuentre definitivamente firme, y no será oponible a terceros, sino una vez efectuada su inscripción en el registro civil.

CUARTO

De acuerdo a lo previsto, en el artículo 505 de la ley in comento, se ordena remitir sendas copias certificadas del presente decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente dispositivo, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente en el acta Nº 2182, tomo 9, folio 182 del segundo trimestre del año 2010, colocándose las palabras ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA, quedando privada dicha partida de todo efecto legal, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. En tal sentido, de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Autoridades del Registro Civil, deberán informar de inmediato al Juez respectivo, de la inscripción del presente decreto de adopción.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, la presente adopción es IRREVOCABLE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2012-001698

ADOPCIÓN PLENA

BAG/EP/Michelangela.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR