Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: BP02-L-2012-000724

DEMANDANTE: La ciudadana JOUSNET J.O.L., titular de la cédula de identidad No. 17.901.899.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.S.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.874.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NELCA, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.M.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 68.605.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Recibida en fecha 29 de Agosto del año 2012, dándosele entrada y tomándose nota en los libros respectivos llevados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la presente causa contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana JOUSNET J.O.L., titular de la cédula de identidad No. 17.901.899, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NELCA, C.A . Al respecto observa este Juzgador lo siguiente:

Aduce la accionante en su solicitud, la cual subsanó posteriormente, por mandato del tribunal cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado, que en fecha 12 de abril del 2012 comenzó a laborar en la aludida empresa, desempeñando el cargo de Inspector SIHO, bajo la supervisión del Ciudadano VIRGIL GONCALVEZ, en una jornada de 7:00 a.m a 12:30 m y de 1:00 p.m a 3:00 p.m; devengando un salario de Bs. 4.000,00 mensuales. Que el día 08 de agosto de 2012 fue despedida por la Ciudadana YULEYVICT CABRERA, en su carácter de encargada del Departamento de Laborales, estando prestando sus servicios en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, sin haber incurrido en ninguna de las faltas contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que de conformidad con el artículo 87 ejusdem, solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada empresa, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

La demanda fue admitida en fecha 01 de Noviembre del año 2012, ordenándose la respectiva notificación, la cual fue válidamente practicada.

Luego de la certificación de la notificación por parte de la secretaría del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se instaló la audiencia preliminar en fecha 26 de Marzo del 2012, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicha instalación, previo sorteo realizado por la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, pero con ausencia de la parte demandante; por lo que hubo de declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo de conformidad con nuestra ley adjetiva laboral.

A tal decisión se le interpuso recurso de apelación oportunamente en fecha 05 de Abril del año 2013, correspondiéndole al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer del mismo.

En fecha 08 de Mayo del año 2013 se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, declarando con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, ordenándose fijar nuevamente fecha para la instalación de la audiencia preliminar, en razón de haberse justificado la incomparecencia de la actora a ese acto del proceso. Tal incomparecencia (26-03-2013) fue justificada, por prueba aportada y valorada por el Tribunal Superior, consistente en un reposo médico presentado por la parte actora en donde se le diagnostica una gestación de 12 semanas y una amenaza de aborto. Ahora bien, el expediente contentivo de la causa, es recibido por este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 27 de mayo del año 2013 y el día 31 de mayo del año 2013 se procede a fijar la fecha para la nueva instalación.

Estando dentro del lapso fijado para la nueva instalación de la audiencia, de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal se percata que existe una actuación presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo del año 2013, por parte de la demandada de autos, referida a un escrito que contempla dos solicitudes; una de declaratoria de falta de jurisdicción y la otra de declinatoria de competencia. En este sentido, el tribunal quiere expresarle a su presentante, que tales instituciones jurídicas son totalmente distintas o mejor dicho significan etimológicamente cosas diferentes: La jurisdicción, es la potestad derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes y la competencia, tiene por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.

Es por ello que se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O mejor dicho, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. De tal manera, que vista esa inepta acumulación de pretensiones por parte de la demandada, el Tribunal considera, que ambas solicitudes, planteadas de esa manera, en razón de sus fundamentaciones son improcedentes. No obstante, respecto a la primera solicitud, valga decir, La falta de Jurisdicción, en este estado y grado de la causa, el Tribunal considera pronunciarse al respecto, pero, por otras razones distintas a las invocadas por la parte demandada.

Como podemos apreciar, la presente acción se contrae a una solicitud de Calificación de Despido, que en principio se fundamentó en el Decreto N° 8.732 emitido por el Ejecutivo Nacional del 24 de Diciembre del 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de Diciembre del 2011. Ahora bien, en fecha 08 de mayo del año 2013, de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, la cual se acató, al fijarse la fecha para la instalación de la audiencia preliminar, tal como lo fue ordenado por dicho Tribunal, luego de tal fijación de fecha para la instalación de la audiencia , este Tribunal, por una nueve revisión hecha al expediente y a las pruebas aportadas por la parte actora en la audiencia de apelación presentadas en el mencionado Tribunal Superior, ha podido apreciar, que las mismas están circunscritas a una situación distinta a la existente para el momento de la interposición de la demanda, es decir, se produjo una situación sobrevenida. Valga decir, en esa oportunidad de la audiencia de apelación en el Superior, la parte actora o trabajadora para justificar su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, le demostró al tribunal superior, que el día 26-03-2013, día de la instalación, la ciudadana no pudo comparecer por que se encontraba de reposo médico por cuatro días, contados éstos desde el día 24-03-2013. Pues bien, de tal reposo médico que le fue otorgado y valorado por el Tribunal Superior, se evidencia claramente que la trabajadora el día 24-03-2013 presentó pérdidas hemáticas escasas, diagnosticándosele una gestación de 12 semanas y en donde de igual forma se diagnosticó una amenaza de aborto. (Negrillas del Tribunal) Por lo que, de acuerdo con los artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el 335 de la vigente, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, al producirse esta circunstancia de hecho sobrevenida, en este estado y grado de la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera declarar la falta de jurisdicción para continuar conociendo la presente causa ya que a quien le corresponde conocer la misma, es y debe ser a la Inspectorìa del Trabajo de esta Circunscripción Administrativa.

En criterio de este juzgador, la inamovilidad laboral producto de un estado de gravidez, hoy en día , constituye una protección especial y superior para los trabajadores, lo cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, es una garantía superior a la estabilidad laboral, necesariamente debe esta instancia declarar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, por considerar que la accionante debe acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que la trabajadora acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de Fuero Maternal, protección especial y superior, así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del dos mil trece (2013).

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:55 p.m. se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR