Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003683

ASUNTO: RP11-P-2016-003683

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano J.J.T.G., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.U.E. (Occiso) y Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas B.L. y L.M.; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.. No encontrándose presentes las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano J.J.T.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.U.E. (Occiso) y Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas B.L. y L.M.; ello en atención a los hechos de fecha 10-09-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de lo siguiente: “En el día de hoy Sábado Diez (10) de Septiembre siendo aproximadamente las 07:00 p.m. encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, fui comisionado para que me trasladara a un accidente vial, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Sector La Montañita, de Carúpano, Estado Sucre, me traslade al lugar (…), al llegar al sitio antes mencionado a las 07:10 pudimos constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial tipo: colisión y vuelco entre vehículo con Una (01) Persona Fallecida y Dos (02) Personas Lesionadas. En el lugar se observaron Dos Vehículos con las siguientes características: Vehículo 1: Chevrolet Optra, Año 2010, Color Blanco, Placas AB732VM, Serial de Carrocería 8Z1JJ51B3AV302794, que era conducido por un ciudadano identificado como J.J.T.G.. Vehículo 2: Toyota 4 Runner, Año 2008, Color Beige, Placas AA004PA, Serial de Carrocería JTEBU17R98K001022, siendo conducida por el ciudadano J.A.U.E.. El Vehículo Marca Toyota, fue adelantar un vehículo y es cuando impacta con el vehículo optra y es arrastrado, produciendo el impacto de ambos vehículos deteniéndose la camioneta a una distancias de 57,70 metros, se observo en la capa asfáltica una quemadura de neumáticos y huellas de arrastres de una distancias de 9,70 metros, (….), la causa del accidente es la imprudencia del Vehículo Numero 02 (Toyota)… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar al ciudadano J.J.T.G., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.T.G., venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.078.120, nacido en fecha 25-12-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de H.T. y L.G., y residenciado en el Sector El Basquero, Calle Principal, Casas S/N, San J.d.G., El Tigrito, Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la l.s.r. a favor de mi representado, toda vez que mi presentado presenta una buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes penales, aunado a que considera ésta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el hecho imputado, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción del en virtud de que no existe declaración de algún testigo, que avale el accidente de transito, de lo antes expuesto es por lo que solicito l.s.r.. Por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado J.J.T.G., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.U.E. (Occiso) y Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas B.L. y L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, y Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado J.J.T.G., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputados de autos como lo son: Acta de Informe del Accidente de Transito, de fecha 10-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje vías Express, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante a los folios 02 y 03. Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial, de fecha 10-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje vías Express, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se observa las medidas distancias y condiciones en que ocurrió el siniestro, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de lo siguiente: “En el día de hoy Sábado Diez (10) de Septiembre siendo aproximadamente las 07:00 p.m. encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, fui comisionado para que me trasladara a un accidente vial, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Sector La Montañita, de Carúpano, Estado Sucre, me traslade al lugar (…), al llegar al sitio antes mencionado a las 07:10 pudimos constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial tipo: colisión y vuelco entre vehículo con Una (01) Persona Fallecida y Dos (02) Personas Lesionadas. En el lugar se observaron Dos Vehículos con las siguientes características: Vehículo 1: Chevrolet Optra, Año 2010, Color Blanco, Placas AB732VM, Serial de Carrocería 8Z1JJ51B3AV302794, que era conducido por un ciudadano identificado como J.J.T.G.. Vehículo 2: Toyota 4 Runner, Año 2008, Color Beige, Placas AA004PA, Serial de Carrocería JTEBU17R98K001022, siendo conducida por el ciudadano J.A.U.E.. El Vehículo Marca Toyota, fue adelantar un vehículo y es cuando impacta con el vehículo optra y es arrastrado, produciendo el impacto de ambos vehículos deteniéndose la camioneta a una distancias de 57,70 metros, se observo en la capa asfáltica una quemadura de neumáticos y huellas de arrastres de una distancias de 9,70 metros, (….), la causa del accidente es la imprudencia del Vehículo Numero 02 (Toyota)…, cursante a los folios 05, 06 y 07. Datos de Victimas, cursante al folio 08. Acta de Entrevista A Testigo, de fecha 11-09-2016, rendida por la ciudadana B.D.V.P.G., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos N° 1480, de fecha 10-09-2016, emitido por el Estacionamiento y Transporte El Venezolano, S.R.L., cursante al folio 10. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos N° 1481, de fecha 10-09-2016, emitido por el Estacionamiento y Transporte El Venezolano, S.R.L., cursante al folio 11. Memorandum N° 9700-0226-0458, de fecha 11-09-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual deja constancia que el ciudadano J.J.T.G., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15. Hoja con Copias Fotostáticas de los Documentos del ciudadano J.J.T.G., cursante al folio 16. Copias Fotostáticas de los Documentos de Vehículo conducido por el ciudadano J.J.T.G., cursante a los folios 17 y 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado J.J.T.G., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.U.E. (Occiso) y Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas B.L. y L.M., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado J.J.T.G., venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.078.120, nacido en fecha 25-12-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de H.T. y L.G., y residenciado en el Sector El Basquero, Calle Principal, Casas S/N, San J.d.G., El Tigrito, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.U.E. (Occiso) y Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas B.L. y L.M., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje vías Express, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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