Decisión nº PJ0092014000192 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000240

ASUNTO : IP01-P-2008-000240

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano J.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en Ciudadela nuestra Victoria, calle principal, casa número 14 frente a Cadafe, estado falcón, teléfono 0268-404-87-08, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, y posteriormente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que el penado fue detenido policialmente en fecha 06 de Febrero de 2008.

Cursa a los folios que rielan del 121 al 127 de la causa, auto de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y actualización de cómputo de pena, de donde se desprende que el mencionado penado cumplirá la pena para la fecha 10 de Abril de 2014, por lo que es inobjetable que para la fecha de hoy el penado J.J.G.M. ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.

De igual manera es menester precisar que con fecha 17 de Diciembre de 2012 este tribunal decreta la conmutación de la pena por confinamiento al precitado penado y con fecha 10 de abril de 2014 se recibe procedente del Registro civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, Municipio en el cual correspondió la presentación periódica del penado, en donde informa que el mencionado penado dio cumplimiento a las medidas acordadas por el tribunal.

En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 471. Competencia.

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano J.J.G.M. , antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 14 de Abril de 2014, por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C.A.J.E.N. de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del J.J.G.M., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en Ciudadela nuestra Victoria, calle principal, casa número 14 frente a Cadafe, estado falcón, teléfono 0268-404-87-08, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, y posteriormente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado participándole lo acordado. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 30 días del mes de Abril de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.A.C.L.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

V.M.A.

SECRETARIO

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