Decisión nº PJ0072012000090 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinte de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

Asunto: IP21-L-2009-0000076

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R.O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.806.585, 10.704.535, 14.722.951, 14.735.693, 15.460.008, 15.459.969, y 12.182.949.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.V.J. y C.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.342 y 16.145.

PARTES CODEMANDADAS: Litis consorcio pasivo compuesto por las empresas AP CONSTRUCCIONES, C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: J.M.D.V., y C.J.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.493 y 23.122.

MOTIVO: Cumplimiento de los beneficios laborales establecidos en el Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy Holcim de Venezuela, C.A., y el Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación (Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets o Beneficio de Alimentación, y Fideicomiso).

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de junio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R.O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.806.585, 10.704.535, 14.722.951, 14.735.693, 15.460.008, 15.459.969, y 12.182.949, y de este domicilio; contra las empresas “AP CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 29 de julio de 2004, bajo el No. 32, Tomo 11-A, representada por los abogados en ejercicio J.M.D.V. y MARIGUEL ADRIAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.493 y 98.356; y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el día 11 de noviembre de 1953, bajo el No. 595, Tomo 3-B, con sucesivos cambios de denominación por: Consolidada de Cementos, C.A. “CONCECA”, Cementos Caribe, C.A. Holcim (Venezuela), C.A., siendo su última y actual denominación INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A.”, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el No. 37, Tomo 318-A, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de enero de 2011, No. 39594, representada por la abogada en ejercicio C.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122.

Con fecha 21 de julio del año 2009, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las codemandadas a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, asimismo, ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a derecho, con fecha 17 de febrero de 2010, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R.O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.806.585, 10.704.535, 14.722.951, 14.735.693, 15.460.008, 15.459.969, y 12.182.949, asistidos por su apoderado judicial abogado J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas “AP CONSTRUCCIONES, C.A.”, y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., ambas representadas por las abogadas en ejercicio J.M.D.V. y C.J.R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.493 y 23.122, quienes también consignaron escritos de promoción de pruebas de sus representadas.

Posteriormente, con fecha 15 de marzo de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte demandante ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R.O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., asistidos por su apoderado judicial abogado J.B.V.J.; asimismo se contó con la presencia de la codemandada empresa “AP CONSTRUCCIONES, C.A.”, a través de su apoderada judicial abogada J.M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.493; así como también se dejó constancia de la presencia de la codemandada empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., a través de su apoderada judicial abogada C.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122. La audiencia preliminar fue prolongada luego en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 14 de junio de 2010, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas “AP CONSTRUCCIONES, C.A.”, y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., consignaron escritos de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de junio del año 2010, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 02 de julio de 2010, se le dio entrada al expediente; en fecha 12 de julio de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes; y en fecha 13 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 02 de agosto de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue suspendida por auto de fecha 02 de agosto de 2010, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal. Una vez obtenidas las resultas, se fijó la audiencia para el día 26 de julio de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo suspendida nuevamente por cuanto el día 26/07/2012, no hubo despacho en el tribunal, por lo que se fijó nueva fecha para el día 30 de octubre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 30 de octubre de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, procediendo el tribunal a diferir el dispositivo del fallo para el día 06 de noviembre del presente año, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dada la complejidad del asunto debatido, dictándose en esa oportunidad el referido dispositivo, para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, se desprende que el abogado J.B.V.J., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R.O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., alegó lo siguiente:

  1. - Que sus mandantes son trabajadores activos desde hace aproximadamente entre 10 y 13 años de la empresa mercantil AP CONSTRUCCIONES, C.A., y en forma solidaria para la empresa mercantil contratante HOLCIM VENEZUELA, C.A., como beneficiaria de la labor que ejecutaron en labores de ENSACADORES, comprendida esta labor como la de realizar el empacado o llenado del producto cemento en las denominadas pacas o sacos para luego pasarlos a los caleteros y paleteros quienes son los encargados de colocar las pacas o sacos de cementos en bases de maderas para transportarlas mediante montacargas hacia el lugar donde se encuentran los amarradores, quienes enrolan o cubren primeramente la carga en las gandolas, cubriéndolos con el denominado encerado para posteriormente con sogas realizar el amarre y aseguramiento de la carga para su salida por medio de transporte terrestre o marítimo por lo que toda esta actividad comprende una sola línea de producción laboral y productiva, en un horario de trabajo estipulado y exigido por ambos patronos de trabajo por guardias comprendidas de lunes a viernes, algunos sábados y domingos y en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., otra guardia de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y la otra guardia de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. de acuerdo a un régimen preestablecido por las empresas y con un sistema de rotación de los trabajadores, labor que realizaban sus poderdantes dentro de las instalaciones de HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., todo en base a lo establecido en la cláusula 02 sobre definiciones de la Convención Colectiva año 2002-2005 y que se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes, cumpliendo su labor sus mandantes de manera seria, honesta, correcta, y con un algo grado de responsabilidad.

  2. - Aduce la representación judicial de la parte actora que AP CONSTRUCCIONES, C.A., como patrono principal y en forma solidaria la empresa mercantil contratante HOLCIM VENEZUELA, C.A., como beneficiaria, no han querido regularizar y solventar una serie de reclamaciones que sus mandantes han realizado en cuanto al pago de conceptos laborales patrimoniales de exigencia inmediata y que se encuentran en estado de suspensión de su real y efectivo pago desde el inicio de la relación de trabajo de los antes identificados trabajadores, situación de carácter jurídico laboral patrimonial desde la exigencia o nacimiento de los mismos.

  3. - Manifiesta que los conceptos adeudados tanto por AP CONSTRUCCIONES, C.A., como patrono principal y en forma solidaria la empresa mercantil contratante HOLCIM VENEZUELA, C.A., como beneficiaria a sus mandantes, son BONO VACACIONAL, BONO POST-VACACIONAL, UTILIDADES, CESTA TICKETS O BENEFICIO DE ALIMENTACION, y FIDEICOMISO, para lo cual concurrieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., donde se tramito expediente laboral administrativo, y donde ambos patronos de sus poderdantes se negaron al pago de los conceptos laborales patrimoniales reclamados.

  4. - Que la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., tiene como objeto social la explotación de la industria del cementos y de toda clase de materiales de construcción, sus derivados y fines, la explotación directa e indirecta de las canteras y yacimientos que posea y que pueda poseer en el futuro, la explotación del negocio o industria conexo o relacionado con el del cemento. Y la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., como patrono principal tiene como objeto social entre otros la prestación de servicios y suministros de recursos humanos.

  5. - Señala que el libelo tiene como fin especifico solicitar por ante el tribunal se ordene el pago de los derechos y conceptos laborales de bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades, cesta tickets o beneficio de alimentación, y fideicomiso que por Ley le corresponden a los ciudadanos trabajadores hoy demandantes, en base a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones legales de carácter patrimonial establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Beneficio de Alimentación, y en el Convenio Colectivo de la Industria Cementera. La extensión y regulación de condiciones y beneficios a los trabajadores de AP CONSTRUCCIONES, C.A., como patrono principal y de HOLCIM VENEZUELA, C.A., como patrono solidario, responsable frente a los ciudadanos Jovannys R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.Á.P.R.O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., respectivamente, abarcan o se extienden a las concesiones que se basan en la aplicación de la convención colectiva de la cual están amparados.

  6. - Que las actividades propias de HOLCIM VENEZUELA, es la explotación de la industria del cemento y de toda clase de materiales de construcción. La actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de la empresa mercantil AP CONSTRUCCIONES, C.A., es la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficios de HOLCIM DE VENEZUELA, en realizar la labor que cumplen sus mandantes como ENSACADORES, que comprende el empacado o llenado del producto cemento en las denominadas pacas o sacos para luego pasarlos a los caleteros y paleteros quienes son los encargados de colocar las pacas o sacos de cementos en bases de maderas para transportarlas mediante montacargas hacia el lugar donde se encuentran los amarradores, constituyendo todo este proceso en una sola línea de producción laboral, entre las empresas AP CONSTRUCCIONES, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA.

  7. - Alega que la labor ejecutada por sus representados para AP CONSTRUCCIONES, C.A. como patrono principal y en forma solidaria para la empresa mercantil contratante HOLCIM VENEZUELA, C.A., como beneficiaria de la obra, es la de ENSACADORES, y comprende el empacado o llenado del producto cemento en las denominadas pacas o sacos para luego pasarlos a los caleteros y paleteros, constituyendo todo esto bajo las órdenes, directrices e instrucciones manifestadas por parte del Gerente de Comercialización de HOLCIM VENEZUELA.

  8. - Que es evidente que las actividades se cumplen en un proceso o línea de producción laboral y económica entre las empresas AP CONSTRUCCIONES, C.A. y HOLCIM DE VENEZUELA, derivado de que como antes se expresó de la actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de la empresa mercantil AP CONSTRUCCIONES, C.A., es la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de HOLCIM DE VENEZUELA, por intermedio de sus representados en su labor de ENSACADORES.

  9. - Es por ello que se concluye que la extensión de condiciones y beneficios a los trabajadores de la empresa contratista, y en el caso particular de sus mandantes abarcan o se extienden a las concesiones que ha dado la empresa contratante y beneficiaria del servicio HOLCIM VENEZUELA, o de la obra a sus propios trabajadores, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la cual están amparados y por existir una evidente conexidad e inherencia de la labor que cumplen dentro de las instalaciones de HOLCIM VENEZUELA, por cuanto la misma implica que la extensión de condiciones y beneficios es exigible con respecto a los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., es la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficios de HOLCIM DE VENEZUELA, labor que cumplen sus mandantes dentro de las instalaciones de HOLCIM VENEZUELA.

  10. - Menciona que es necesario determinar que debe entenderse por trabajo realizados para una empresa, y en este sentido es necesario precisar que los trabajadores al servicio de la empresa contratista AP CONSTRUCCIONES, C.A., hayan ejecutado el servicio o la obra como de naturaleza inherente y/o conexa con la actividad de HOLCIM VENEZUELA, por lo que les asiste el derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y beneficios que corresponden a los trabajadores de la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra.

  11. - Que la labor que ejecutan sus representados dentro de la empresa mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., están enmarcadas en base a las actividades propias de la industria cementera por lo que existe inherencia y/o conexidad ya que la contratista AP CONSTRUCCIONES, C.A., presta sus servicios directos y exclusivos a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., así como ejecuta la obra y/o servicio con sus propios elementos, lo que se traduce lo anteriormente expuesto en la existencia de alegatos tendientes a probar los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Que existe una evidente actividad de la contratista inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra, por cuanto la sociedad mercantil AP CONSTRUCCIONES, C.A., ha venido prestando de manera directa sus servicios a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., siendo que la ejecución del servicio o la obra se acordó entre ambas mediante contrato de servicio o de obra por intermedio de suministro de personal y con sus propios elementos, es decir, con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos.

  13. - Que desde la óptica laboral deben de existir una triple conjunción de requisitos para la extensión de las condiciones de trabajo de las empresas cementeras a los trabajadores de sus contratistas de obras y/o servicios inherentes y/o conexos. En ese sentido se puede precisar lo siguiente: 13.1.- Dedicación de la mayoría de los trabajadores del contratista a las obras y/o servicios requeridos por la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra; 13.2.- Dedicación de la mayor parte de la jornada de esa mayoría de trabajadores a dichas obras y/o servicios inherentes y/o conexos con la actividad de la industria cementera; y 13.3.- Obtención habitual de la mayor fuente de lucro del contratista como consecuencia de esas obras y/o servicios, requiriendo la procedencia de los beneficios contractuales por la existencia inequívoca de la inherencia y/o conexidad de las obligaciones laborales de los trabajadores con las actividades de la industria cementera, y sobre solidaridad y otorgamiento de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo.

  14. - Se concluye de manera evidente que sus mandantes son sujetos activos de aplicación de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, y como antes de expuso por la serie de circunstancias de hecho y de derecho la procedencia de la responsabilidad patronal solidaria de AP CONSTRUCCIONES, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.

  15. - Que demanda a la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., y solidariamente, por ser la beneficiaria y patrono a HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., antes identificadas, patronos en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contexto legal laboral en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 54, 55, 56 y 57, para que convenga en pagar o en su defecto sea obligado por este Tribunal los conceptos laborales patrimoniales que les adeuda a sus mandantes JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R., O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo, como lo son el bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades, y fideicomiso, en base a lo establecido en las cláusulas 13, 14, 10, y 05 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe, hoy HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y los trabajadores obreros vigente, y cesta tickets o beneficio de alimentación con base a lo establecido en los artículos 25, 26, y 36 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación.

  16. - Se demanda por Bono Vacacional, en base a lo establecido en la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy Holcim de Venezuela, C.A., 1995-1997, y 2002-2005, aplicables de acuerdo a la antigüedad de cada uno de los trabajadores y al inicio de su relación de trabajo, la cantidad de 82 días de salario por cada año de servicio, por cuanto nunca se les ha cancelado el concepto. Demanda igualmente por Bono Post-Vacacional, en base a lo establecido en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy Holcim de Venezuela, C.A., 1995-1997, y 2002-2005, aplicables de acuerdo a la antigüedad de cada uno de los trabajadores, la cantidad de Bs. 100,00 por cada año de servicio, después de haber cumplido su periodo vacacional anual, por cuanto nunca se les ha cancelado ese concepto.

  17. - Asimismo, demanda por Utilidades, en base a lo establecido en la cláusula 10 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy Holcim de Venezuela, C.A., 1995-1997, y 2002-2005, aplicables de acuerdo a la antigüedad de cada uno de los trabajadores, la cantidad de 120 días de salario por cada año de servicio, por cuanto nunca se les ha cancelado el concepto. De igual modo, se demanda el concepto de Cesta Tickets o Beneficio de Alimentación, en base a lo establecido en los artículos 25, 26, y 36 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación cuyas cantidades se encuentran especificadas y discriminadas por cada trabajador en los recuadros o gráficos año por año, a partir del año 1998, año en que entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo que le corresponde a cada trabajador por este concepto la cantidad de Bs.F. 5.016,00 por año, en virtud de que nunca se les ha otorgado ese beneficio.

  18. - Demanda los siguientes conceptos:

    18.1.- En el caso del ciudadano JOVANNYS R.A., la cantidad total de Bs.F. 161.183,23, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets, y Fideicomiso (años 1997-1999, 2000-2008).

    18.2.- En el caso del ciudadano A.R.P.R., la cantidad total de Bs.F. 137.579,64, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets, y Fideicomiso (años 1997-1999, 2000-2008).

    18.3.- En el caso del ciudadano J.A.D.R., la cantidad total de Bs.F. 171.507,26, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets, y Fideicomiso (años 1999-2008).

    18.4.- En el caso del ciudadano J.A.P.R., la cantidad total de Bs.F. 129.379,64, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets, y Fideicomiso (años 1997-1999, 2000-2008).

    18.5.- En el caso del ciudadano O.A.A.P., la cantidad total de Bs.F. 189.283,20, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets, y Fideicomiso (años 1997-1999, 2000-2008).

    18.6.- En el caso del ciudadano L.R.G., la cantidad total de Bs.F. 124.894,08, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets, y Fideicomiso (años 1997-1999, 2000-2008).

    18.7.- En el caso del ciudadano O.J.A.P., la cantidad total de Bs.F. 186.010,35, por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets, y Fideicomiso (años 1997-1999, 2000-2008); conceptos éstos que suman un gran total de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.099.126,26).

  19. - Adicionalmente demanda las costas y costos prudencialmente calculados en un 30% en base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses moratorios, y la indexación laboral.

  20. - Igualmente solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerde Medida Preventiva de Embargo por las cantidades antes demandadas sobre bienes de propiedad de las demandadas de autos la empresa mercantil AP CONSTRUCCIONES, C.A., y solidariamente la beneficiaria HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.

    DEFENSAS DE LAS CODEMANDADAS

    1. HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A.:

    La codemandada, sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., presentó escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  21. - Niega los siguientes hechos:

    1.1.- Niega y rechaza que la sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan los ciudadanos JOVANNYS ARROYO, O.A., O.A., J.D., L.G., A.P., y J.P..

    1.2.- Niega y rechaza que su representada sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que reclaman a su empleador “AP CONSTRUCCIONES, C.A.”.

    1.3.- Niega y rechaza que su representada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., adeude cantidad alguna a los demandantes por los conceptos que aducen en su libelo.

    1.4.- Niega y rechaza que exista inherencia o conexidad entre la actividad de la empresa “AP CONSTRUCCIONES, C.A.” y la de su representada.

    1.5.- Niega y rechaza que la codemandada “AP CONSTRUCCIONES, C.A.”, haya realizado para su mandante alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de la actividad de esta última.

    1.6.- Niega y rechaza que la codemandada “AP CONSTRUCCIONES, C.A.”, realice habitualmente para su representada obras o servicios, en volumen tal que represente su mayor fuente de lucro.

    1.7.- Alega que tanto los demandantes de autos, como la supuesta relación que los unía a la codemandada “AP CONSTRUCCIONES, C.A.”, y las condiciones de la misma, son absolutamente desconocidos para su representada.

  22. - Señala que la parte actora sugiere, pues no lo alega fundadamente en su libelo, una supuesta responsabilidad solidaria de su mandante con la codemandada “AP CONSTRUCCIONES, C.A.”, por el pago de los derechos laborales de los demandantes, aduciendo la condición de CONTRATISTA, de la empleadora de éstos últimos, entendiéndose como contratista a la luz del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquel que actúa en nombre propio, por cuenta propia, contratando los trabajadores con lo que va a realizar la obra o el servicio, que la obra que ejecuta o el servicio que presta va a beneficiar a aquel que lo contrató, con base en un contrato de obra o de servicio, y siempre actuando con sus propios elementos y a su propio riesgo; resultando que en principio, el contratista, en forma exclusiva, es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, y es por vía de excepción (y por tanto obligatorio para la demandante establecer los hechos que configurarían la tal excepción, y probarlos oportunamente) que el beneficiario o contratante, sea solidariamente responsable con el contratista.

  23. - Aduce igualmente que todas las situaciones que plantea la Ley Orgánica del Trabajo como excepcionales (artículos 56 y 57), pues la regla es la que establece el ya mencionado artículo 55 eiusdem, están compuestas por elementos fácticos (hechos), circunstancias fácticas (lugar, tiempo, modo, etc.), que necesariamente deben ser alegadas oportunamente por la actora, y ello para que puedan ser objeto de pruebas en el proceso; esto es, que la demandante debe primero establecer de donde deviene la supuesta y excepcional responsabilidad solidaria entre las codemandadas, si por inherencia, si por conexidad, si porque la empresa para la cual realizó la obra era minera o de hidrocarburos.

  24. - Que ninguno de estos elementos de hecho fueron alegados por la actora en su libelo, en el cual se evidencia la vaguedad e impresión en que incurre dicha parte al invocar una supuesta responsabilidad solidaria, sin aportar circunstancia alguna que pudieran configurar las situaciones que excepcionalmente pudieran involucrar la responsabilidad del contratante o beneficiario de una obra o servicio.

  25. - Asimismo, resulta importante destacar, que de acuerdo a los contratos de servicio suscritos entre la demandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., y su representada, aquella se obligó a prestar los servicios convenidos con implementos, herramientas y vehículos de su propiedad y con personal propio, por lo que era de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de las todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y demás leyes aplicables. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su poderdante HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

    1. AP CONSTRUCCIONES, C.A.:

    La codemandada, AP CONSTRUCCIONES, C.A., presentó su escrito de promoción de pruebas y contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas del modo siguiente:

  26. - Admite los siguientes hechos:

    1.1.- Admite que los demandantes prestaron sus servicios de manera exclusiva para AP CONSTRUCCIONES, C.A., como personal obrero contratado por tiempo y en obras especificas, para las cuales fue contratada ésta por la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., en diferentes oportunidades, y solo en esas fechas exclusivamente fueron contratados los trabajadores, señalando uno a uno la fecha de inicio y la fecha de culminación de sus respectivos contratos individuales de trabajo, a saber:

    1.1.1.- JOVANNYS R.A., desde el 02/11/2005 hasta el 02/02/2006; luego trabajó desde el 07/02/2006 hasta el 07/03/2006, y finalmente suscribió el último contrato en el cual trabajó desde el 11/06/2007 hasta el 11/09/2007, en todos estos contratos se desempeñó como operador montacargas.

    1.1.2.- A.P.R., la fecha de inicio de la relación de trabajo fue 03/12/2005 hasta el 31/05/2006, luego suscribieron contrato desde el 01/01/2007 con vencimiento 31/12/2007; luego suscribieron contrato desde el 03/01/2008 hasta el 30/03/2008 el cual se prolongó por necesidad del servicio hasta el 02/01/2009; y el último contrato desde el 02/03/2009 hasta el 30/08/2009, desempeñando el cargo de operador montacargas y últimamente en limpieza.

    1.1.3.- J.A.D.R., 12 de noviembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005; luego desde el 08 de febrero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006, desempeñándose siempre como operador de montacargas.

    1.1.4.- J.A.P.R., desde el 03/12/2005 hasta el 31/05/2006; luego desde el 08/06/2006 hasta el 31/12/2006, 01/01/2007 al 30/12/2007, 01/01/2008 al 30/12/2008, 03/01/2009 al 30/08/2009, desempeñándose como operador de montacargas y últimamente como limpieza.

    1.1.5.- O.A.A.P., desde el 08/06/2006 hasta el 31/12/2006, luego desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, 03/01/2008 al 02/01/2009, 03/01/2009 al 15/02/2009, y finalmente desde el 02/03/2009 con vencimiento el 30/08/2009, desempeñándose como operador de montacargas y últimamente como limpieza.

    1.1.6.- L.R.G., desde el 06/02/2007 hasta el 30/12/2007, luego desde el 03/01/2008 hasta el 31/12/2008, y finalmente desde el 02/03/2009 con vencimiento el 31/08/2009, desempeñándose como operador de montacargas y últimamente como limpieza.

    1.1.7.- O.J.A.P., desde el 03/08/2006 hasta el 31/12/2006, luego desde el 03/01/2007 hasta el 31/12/2007, 03/01/2008 al 02/01/2009, 03/01/2009 al 15/02/2009, y finalmente desde el 02/03/2009 con vencimiento el 30/08/2009, desempeñándose como operador de montacargas y últimamente como limpieza.

  27. - Alega que los demandantes devengaron salarios distintos en cada uno de sus contratos individuales de trabajo según fecha de contratación, cargo desempeñado, y de acuerdo a los recibos de liquidación de sus respectivas prestaciones sociales en la oportunidad de la terminación o culminación de cada uno de estos contratos individuales de trabajo, salarios éstos que especifica de forma detallada en su escrito de contestación.

  28. - Que en el libelo los demandantes no señalan precisa, determinada y expresamente sus fechas de ingreso como trabajadores de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., sino que en los cuadros explicativos de la pretensión reclaman conceptos y/o beneficios desde el año 1997, situación que produce estado de indefensión al no ser expresado un alegato de forma que pueda terminarse en el tiempo, por lo cual niega y rechaza que los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R.O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., hayan prestado sus servicios para la contratista AP CONSTRUCCIONES, C.A., desde el año 1997 ni en los años subsiguientes, vale decir, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, ni en el año 2004, ya que esos años ni siquiera su representada había sido constituida tal como se puede observar de su Acta Constitutiva.

  29. - Señala que consta en autos en los contratos de trabajo y en las documentales denominadas recibos de liquidación anual, promovidas oportunamente que las relaciones de trabajo entre AP CONSTRUCCIONES, C.A., y los demandantes fueron siempre mediante contratos a tiempo determinado y para la realización de obras especificas, nunca se desempeñaron como ensacadores, siendo que dichos contratos se otorgaron para desempeñar el cargo de operadores de montacargas y últimamente como obreros de limpieza, en el caso de aquellos que prestaron sus servicios hasta el pasado 30/08/2009.

  30. - Se evidencia del contenido de cada uno de los contratos y liquidaciones el momento de las fechas de inicio y terminación de los mismos, vale decir, en el caso de los ciudadanos: 5.1.- JOVANNYS R.A. desde el 02/11/2005 hasta el 07/03/2006, y luego desde el 11/06/2007 hasta el 11/09/2007; 5.2.- J.A.D.R. desde el 02/11/2005 hasta el 31/05/2006, únicamente en esos períodos, lo cual hace evidentemente prescrita la acción propuesta, y con respecto al resto de los trabajadores demandantes, es decir, 5.3.- A.R.P.R., desde el 03/12/2005 hasta el 31/05/2006, luego suscribieron contrato desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007; luego desde el 03/01/2008 hasta el 02/01/2009; y el último contrato desde el 02/03/2009 hasta el 30/08/2009; 5.4.- J.A.P.R., desde el 03/12/2005 hasta el 31/05/2006; luego suscribieron contrato desde el 01/01/2007 al 30/12/2007, luego desde el 03/01/2008 al 02/01/2009, y el último contrato desde el 02/03/2009 al 30/08/2009; 5.5.- O.A.A.P., desde el 08/06/2006 hasta el 31/12/2006, luego desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, luego desde el 03/01/2008 al 02/01/2009, y el último contrato desde el 02/03/2009 con vencimiento el 30/08/2009; 5.6.- L.R.G., desde el 06/02/2007 hasta el 30/12/2007, luego desde el 03/01/2008 hasta el 31/12/2008, y finalmente desde el 02/03/2009 con vencimiento el 31/08/2009; 5.7.- O.J.A.P., desde el 03/08/2006 hasta el 31/12/2006, luego desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, 03/01/2008 al 02/01/2009, y el último contrato desde el 02/03/2009 con vencimiento el 30/08/2009.

  31. - Aduce que por la naturaleza de los contratos suscritos entre las empresas HOLCIM VENEZUELA y AP CONSTRUCCIONES, C.A., los servicios requeridos por la contratante, necesariamente tenían que ser por tiempo y para una obra determinada, tal cual como fueron contratados los demandantes, lo contratos debían ser y así fueron hechos por tiempo determinado y no indeterminado. Que no es cierto que los demandantes fueron contratados para realizar labores únicamente como ensacadores, ya que siempre se desempeñaron como operadores de montacargas, labor ésta que no puede considerada como una de las fases o etapas sucesivas dentro de un proceso de producción y explotación de la industria cementera, ya que además los demandantes no estaban obligados ni vinculados con el resto del proceso mismo de producción y/o explotación de la industria cementera como pretenden significar en el libelo de demanda.

  32. - Que la labor de operador de montacargas tiene una duración predeterminada con base a la cual se celebraron los contratos de trabajo a tiempo determinado con los demandantes, terminados dichos contratos de trabajo se les pagó en cada oportunidad del vencimientos de estos contratos, todos y cada uno de sus derechos y beneficios laborales en conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  33. - Que nunca, jamás los demandantes contrataron en forma alguna con HOLCIM VENEZUELA, C.A., ni han formado parte de su nómina de trabajadores, por lo tanto, no le es aplicable la convención colectiva de dicha empresa cementera en ninguna forma, y mucho menos pretender la existencia de una responsabilidad solidaria entre AP CONSTRUCCIONES, C.A., y HOLCIM VENEZUELA, C.A. En el presente asunto, de manera expresa en los diferentes contratos firmados son exclusivamente entre su representada y los demandantes individualmente, siendo que éstos últimos no han alegado ni probado ningún vicio del consentimiento manifestado en los referidos contratos individuales de trabajo, que además fueron suscritos según lo preceptuado en la legislación laboral vigente atendiendo además al principio de la autonomía de la voluntad de las partes en cuando a la firma de obligarse.

  34. - Asimismo, que la relación jurídica que unió a su representada empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., con HOLCIM VENEZUELA, C.A., fueron contratos entre dos sociedades mercantiles con fines de lucro, que tienen objetos sociales total y absolutamente distintos, son empresas que no realizan labores inherentes ni conexas entre sí, lo cual es un primer requisito para que se produzca la pretendida, supuesta y negada solidaridad patronal y subsiguiente responsabilidad alegada en su libelo.

  35. - Que su representada AP CONSTRUCCIONES, C.A., es la persona directamente vinculada con los demandantes, esto es, el elemento subordinación indispensable para la existencia de una relación de trabajo, su mandante era quien les pagó oportuna y suficientemente sus salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad que son los beneficios laborales y prestaciones sociales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la cual regían sus respectivos contratos individuales de trabajo, hecho éste la cual hace improcedente la aplicación de la convención colectiva de HOLCIM VENEZUELA, C.A.

  36. - Niega los siguientes hechos:

    11.1.- Niega y rechaza que los demandantes sean trabajadores activos de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., así como también, niega que sean trabajadores en forma solidaria de la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., como beneficiaria del trabajo que ejecutaron en labores de ensacadores.

    11.2.- Niega y rechaza que la labor de ensacadores comprenda la de realizar el empacado o llenado del producto cemento en las denominadas pacas o sacos para luego pasarlos a los caleteros y paleteros quienes son los encargados de colocar las pacas o sacos de cementos en bases de maderas para transportarlas mediante montacargas hacia el lugar donde se encuentran los amarradores.

    11.3.- Niega y rechaza que los demandantes ejecutaran labores como ensacadores para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., ya que en las oportunidades que fueron contratados lo fue para desempeñar el cargo de operadores de montacargas y limpieza.

    11.4.- Niega y rechaza que la labor de ensacador comprenda una sola línea de producción laboral y productiva de la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., e igualmente, niega que los demandantes cumplían un horario de trabajo estipulado y exigido por ambas empresas, ya que el horario de trabajo de los demandantes siempre fue establecido y exigido por AP CONSTRUCCIONES, C.A., que era a la única persona a la cual atendían y de la cual recibían instrucciones y órdenes por estar exclusivamente subordinados a ésta.

    11.5.- Niega y rechaza que existiera un régimen pre-establecido por las empresas y con un sistema de rotación de los trabajadores.

    11.6.- Niega y rechaza que la labor contratada por los demandantes se realizara en base a lo establecido en la cláusula 02 sobre definiciones de la convención colectiva año 2002-2005, ya que los demandantes contrataron de manera personal, individual y directamente con la contratista AP CONSTRUCCIONES, C.A., en las fechas de sus respectivos contratos individuales de trabajo.

    11.7.- Niega y rechaza que AP CONSTRUCCIONES, C.A., no haya querido regularizar ni solventar una serie de reclamaciones de los demandantes en cuanto al pago de conceptos laborales patrimoniales de exigencia inmediata, ya que su representada pagó oportuna y puntualmente a cada uno de los demandantes tanto sus salarios como los derechos y beneficios laborales que le correspondían durante la vigencia de los diferentes contratos de trabajo suscritos de manera individual con cada uno de sus trabajadores.

    11.8.- Niega y rechaza que se les haya suspendido real y efectivamente a los demandantes el pago de algún beneficio laboral patrimonial que les corresponda, ya que su representada pagó oportuna y puntualmente a cada uno de los demandantes tanto sus salarios como los derechos y beneficios laborales que le correspondían durante la vigencia de los diferentes contratos de trabajo suscritos de manera individual con cada uno de sus trabajadores.

    11.9.- Niega y rechaza que su representada como patrono principal les deba a los demandantes los conceptos de bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades, cesta tickets o beneficio de alimentación, y fideicomiso, ya que durante la vigencia de cada uno de los contratos individuales de trabajo les fueron pagados efectivamente todos estos conceptos conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto el bono post-vacacional y cesta tickets ya que éstos dos beneficios no les corresponden a ninguno de los demandantes debido a que en cuanto al bono post-vacacional es un concepto no previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que es la única ley aplicable y que rige el contrato de trabajo suscrito entre los demandantes y su representada; y en cuanto al cesta tickets no les corresponde por cuanto AP CONSTRUCCIONES, C.A., nunca ha tenido ni cuenta con más de 20 trabajadores en su nómina, el cual es un requisito fundamental por imperativo legal para que los demandantes pudiesen ser merecedores o acreedores de dicho beneficio laboral patrimonial.

    11.10.- Niega y rechaza que HOLCIM VENEZUELA, C.A., como beneficiaria, no haya querido regularizar ni solventar una serie de reclamaciones de los demandantes en cuanto al pago de conceptos laborales patrimoniales de exigencia inmediata, ya que a HOLCIM no le corresponde cumplir las obligaciones asumidas por las diferentes contratistas con las que se relaciona.

    11.11.- Niega y rechaza que los demandantes hayan tramitado expediente laboral administrativo por los conceptos laborales patrimoniales demandados en la presente acción, y que tengan derecho a los conceptos laborales contemplados en el contrato colectivo de los trabajadores de HOLCIM VENEZUELA, C.A. Que no existe ni ha existido nunca responsabilidad solidaria entre ambas empresas.

    11.12.- Niega y rechaza que existe evidente conexidad e inherencia entre la labor cumplida por los demandantes como ensacadores con la actividad a la cual se dedica la empresa beneficiaria HOLCIM VENEZUELA, C.A., así como también, niega que la actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de su mandante sea la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de HOLCIM, ya que es falso que los demandantes realizaran la labor de ensacadores.

    11.13.- Niega y rechaza que la sociedad mercantil AP CONSTRUCCIONES, C.A., haya contratado con HOLCIM VENEZUELA, C.A., la ejecución del servicio o la obra mediante contrato de servicio o de obra por intermedio de suministro de personal.

    11.14.- Niega y rechaza que se les adeude a los demandantes la cantidad de Bs.F. 1.099.126,26, por los conceptos que especifican en su escrito.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, en el caso sub lite, se observa que las empresas codemandadas AP CONSTRUCCIONES, C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la primera admitió que los demandantes prestaron sus servicios de manera exclusiva para su representada como personal obrero contratado por tiempo determinado y para la realización de obras especificas, para las cuales fue contratada AP CONSTRUCCIONES, C.A., por la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., en diferentes oportunidades, señalando en su escrito de contestación las fechas de inicio y de culminación de los respectivos contratos individuales de trabajo de cada uno de los extrabajadores, alegando que solo en esas fechas señaladas fueron contratados exclusivamente los trabajadores.

    Sin embargo, niega y rechaza que los demandantes sean trabajadores activos de la empresa mercantil AP CONSTRUCCIONES, C.A., así como también, niega que sean trabajadores en forma solidaria de la empresa mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A., como beneficiaria del trabajo que ejecutaron en labores presuntamente de ensacadores, negando de manera categórica que los demandantes ejecutaran labores como ensacadores para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., aduciendo que fueron contratados en las oportunidades señaladas en su escrito de contestación para desempeñar el cargo de operadores de montacargas y últimamente como obreros de limpieza, para el caso de aquellos trabajadores que prestaron sus servicios hasta el 30/08/2009.

    De igual modo, niega que la labor de ensacador comprenda una sola línea de producción laboral y productiva de la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., y que los demandantes cumplían un horario de trabajo estipulado y exigido por ambas empresas, ya que el horario de trabajo de los demandantes siempre fue establecido y exigido por AP CONSTRUCCIONES, C.A., que era a la única persona a la cual atendían y de la cual recibían instrucciones, órdenes por estar exclusivamente subordinados a esta.

    También, niega que la labor contratada por los demandantes se realizara con base a lo establecido en la cláusula 02 sobre definiciones de la convención colectiva año 2002-2005, alegando que los demandantes contrataron de manera personal, individual y directamente con la contratista AP CONSTRUCCIONES, C.A., en las fechas de sus respectivos contratos individuales de trabajo, y niega que su representada AP CONSTRUCCIONES, C.A., no haya querido regularizar ni solventar una serie de reclamaciones de los demandantes en cuanto al pago de conceptos laborales patrimoniales de exigencia inmediata, ya que su representada pagó oportuna y puntualmente a cada uno de los demandantes tanto sus salarios como los derechos y beneficios laborales que le correspondían durante la vigencia de los diferentes contratos de trabajo suscritos de manera individual con cada uno de sus trabajadores.

    Alegó que los demandantes nunca contrataron con HOLCIM VENEZUELA, C.A., ni han formado parte de su nómina de trabajadores, por lo tanto, no le es aplicable la convención colectiva de dicha empresa cementera en ninguna forma, así como tampoco, existe una responsabilidad solidaria entre AP CONSTRUCCIONES, C.A., y HOLCIM VENEZUELA, C.A., ya que la relación jurídica que unió a su representada AP CONSTRUCCIONES, C.A., con HOLCIM VENEZUELA, C.A., fueron contratos entre dos sociedades mercantiles con fines de lucro, que tienen objetos sociales total y absolutamente distintos, son empresas que no realizan labores inherentes ni conexas entre sí, lo cual es un primer requisito para que se produzca la pretendida, supuesta y negada solidaridad patronal y subsiguiente responsabilidad alegada por los actores en su libelo. Manifestó que no existe conexidad e inherencia entre la labor cumplida por los demandantes como ensacadores con la actividad a la cual se dedica la empresa beneficiaria HOLCIM VENEZUELA, C.A., negando que la actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de su mandante sea la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de HOLCIM, ya que es falso que los demandantes realizaran la labor de ensacadores.

    Por último, niega que su representada como patrono principal les deba a los actores los conceptos de bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades, cesta tickets o beneficio de alimentación, y fideicomiso, ya que durante la vigencia de cada uno de los contratos individuales de trabajo les fueron pagados efectivamente todos estos conceptos conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo el supuesto el bono post-vacacional y cesta tickets, manifestando que éstos dos beneficios no les corresponden a ninguno de los demandantes debido a que, en cuanto al bono post-vacacional es un concepto no previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que es la única ley aplicable y que rige el contrato de trabajo suscrito entre los demandantes y su representada, y en cuanto al cesta tickets no les corresponde por cuanto AP CONSTRUCCIONES, C.A., nunca ha tenido ni cuenta con más de 20 trabajadores en su nómina, el cual es un requisito fundamental por imperativo legal para que los demandantes pudiesen ser acreedores de dicho beneficio laboral patrimonial.

    Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación laboral, corresponde a la parte accionada desvirtuar el resto de los hechos alegatos por los actores y conectados con dicha relación, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo, los cuales no fueron reclamados.

    Respecto a la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., en su contestación a la demanda negó que su representada tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan los ciudadanos JOVANNYS ARROYO, O.A., O.A., J.D., L.G., A.P. y J.P.. Además, niega y rechaza que su representada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., adeude cantidad alguna a los demandantes de autos por los conceptos que aducen en su libelo, y que exista inherencia o conexidad entre la actividad de la empresa “AP CONSTRUCCIONES, C.A.” y la de su representada.

    Del mismo modo, niega que la codemandada “AP CONSTRUCCIONES, C.A.”, haya realizado alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de la actividad de su mandante, así como también, que la empresa “AP CONSTRUCCIONES, C.A.”, realice habitualmente para su representada obras o servicios, en volumen tal, que represente su mayor fuente de lucro. De esta manera, destaca la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INVECEM, S.A., que de acuerdo a los contratos de servicio suscritos entre la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., y su representada, aquella se obligó expresamente a prestar los servicios convenidos con implementos, herramientas y vehículos de su propiedad, y con personal propio, por lo que era de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de las todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y demás leyes aplicables.

    En caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., le corresponde desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Así se decide.

    En este orden de ideas, tal y como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, la existencia de la relación de trabajo.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  37. - La existencia de la solidaridad por parte de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., para con la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.

  38. - Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

  39. - Cargos desempeñados.

  40. - El Despido Injustificado.

  41. - Que la parte demandantes sean partícipes de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) (1995-1997 y 2002-2005).

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  42. - Prueba de Inspección Judicial:

    1.1.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., a los fines de dejar constancia de: 1.1.1.- Si existe un área de trabajo dentro de sus instalaciones donde se cumplen labores de ENSACADORES, comprendida esta como la de realizar el empacado o llenado del producto cemento en las denominadas pacas o sacos para luego pasarlos a los caleteros y peleteros, labores que igualmente cumplen sus mandantes; 1.1.2.- Si en el área de labor dentro de las instalaciones de la empresa mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, perteneciente a ENSACADORES, CALETEROS y PALETEROS, existe de manera visible un horario de trabajo estipulado por guardias comprendidas lunes a domingos y en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., otra guardia de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y la otra guardia de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., de acuerdo a un régimen preestablecido y con un sistema de rotación de los trabajadores.

    Se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 47 y 48, de la III pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2012, el tribunal se trasladó hasta la sede de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., hoy INVECEM, ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, sector Tucupido del Municipio Zamora, Estado Falcón, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

    …..El Tribunal una vez constituido en las instalaciones, y cumplida como ha sido con las charla de seguridad impartida por la empresa, se pasa a dejar constancia respecto a los particulares siguientes: Primero: Si existe en las instalaciones de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A, hoy INVECEM, un área donde se cumplen labores de ensacadores, con el objeto de realizar el empacado o llenado del producto del Cemento en las denominada pacas o sacos para luego pasarlos a los caleteros y paleteros, para trasportarlos mediante montacargas hacia el lugar donde se encuentran los amarradores, quienes cubren las cargas de las gandolas para el posterior amarre y aseguramiento de la misma para su salida y transportación. El Tribunal deja constancia de que efectivamente existe un área para cumplir labores de ensacado del cemento, la cual actualmente esta automatizada y donde una primera máquina recibe la bolsa para el cemento vacía, insertándola en una segunda máquina que completa el llenado del cemento, colocándola en un riel que conduce el saco de cemento ya empacado hasta la zona de carga. Luego en relación al particular. Segundo: Si en el área de labor dentro de las instalaciones pertenecientes a los ensacadores, caleteros y paleteros, existe de manera visible un horario de trabajo estipulado por guardias de acuerdo a un régimen preestablecido y con un sistema de rotación de los trabajadores. El Tribunal deja constancia que en el área señalada no existe ningún horario de trabajo visible, toda vez, que es un área que hoy en día se totalmente automatizada. En este estado se le pregunta a la parte promovente abogado H.A.A.R., quien al respecto manifestó: No hay objeción a la inspección realizada por este Tribunal ya que el mismo manifestó que todo el sistema de ensacado hoy en día se encuentra automatizado. ….

    Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que dentro de las instalaciones de la empresa demandada HOLCIM DE VENEZUELA, hoy INVECEM, ciertamente existe un área de ensacado del cemento, pero que funciona actualmente de manera automatizada, en el sentido de que una primera máquina recibe la bolsa para el cemento vacía, insertándola en una segunda máquina que completa el llenado del cemento, colocándola luego en un riel que conduce el saco de cemento ya empacado hasta la zona de carga; así como también, que en dicha área no existe un horario de trabajo estipulado por guardias, toda vez, que dicha área se encuentra actualmente automatizada.

    Cabe destacar, que durante la audiencia oral de juicio, la representante judicial de la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., alegó que esta prueba es insuficiente ya que fue promovida a los fines de demostrar la relación de trabajo, hecho éste que fue admitido, por lo tanto, no constituye un hecho controvertido. Y la apoderada judicial de la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., señaló igualmente en dicha audiencia que de la inspección judicial sólo se demostró el área donde se realiza las labores de ensacado, y que como ya indicó la codemandada, empresa AP CONSTRUCCIONES, los demandantes no eran ensacadores sino operadores de maquinarias o montacarguistas; y que no era necesario que se colocara un horario de trabajo en esa área.

    El resultado de esta prueba de Inspección Judicial no constituye una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, puesto que no demuestra que los demandantes hayan laborado dentro de las instalaciones de la empresa codemandada HOLCIM, hoy INVECEM, como ensacadores, siendo un aspecto discutido la labor desempeñada por éstos; sumado al hecho, que actualmente el área de ensacado de dicha empresa es automatizada, es decir, ya no es ejecutada de forma manual por trabajadores, por lo tanto, no se evidencia si efectivamente para la fecha alegada por los demandantes en su libelo, realizaban labores de ensacadores para la empresa HOLCIM, ni tampoco, si cumplían un horario de trabajo estipulado por guardias de acuerdo a un régimen preestablecido y con un sistema de rotación de trabajadores. Por tanto, se desecha del juicio. Así se decide.

  43. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), para que remita a este tribunal el Registro de Asegurado, correspondientes a los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R., O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.806.585, 10.704.535, 14.722.951, 14.735.693, 15.460.008, 15.459.969 y 12.182.949. Así como el número de asegurado; nombre del patrono de cada trabajador; fecha de ingreso al sistema de seguridad social; número de cotizaciones; y estado o condición actual de cada uno de los mencionados trabajadores.

    2.2.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), oficina administrativa, para que remitiera al tribunal las copias de la Cuenta Individual de los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R., O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.806.585, 10.704.535, 14.722.951, 14.735.693, 15.460.008, 15.459.969 y 12.182.949. Igualmente informara los datos de asegurado; fecha de ingreso; semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción; relación de semanas y salarios cotizados durante los últimos 15 años; cantidad de semanas cotizadas y salarios de cotización promedio.

    Las resultas de estas pruebas constan a los folios 34 al 42, de la III pieza del expediente, donde puede apreciarse oficio No. OACOR No. 236-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrito por la por la Lcda. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de Oficina IVSS Coro, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    …..Al respecto me permito enviarle adjunto al presente, relación detallada de los asegurados mencionados, al igual que la Cuenta Individual actualizada de los mismos…

    .

    Sobre el informe requerido al ente administrativo, durante la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora alegó que ambas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar la relación de trabajo existente entre sus mandantes y AP CONSTRUCCIONES, C.A., señalando que dicha relación de trabajo ya fue admitida por la empresa codemandada, por lo que no constituye un hecho controvertido.

    La apoderada judicial de la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., señaló que dicha prueba es irrelevante ya que no es un hecho controvertido la relación de trabajo entre los accionantes y su representada, pero solicita se tome en cuenta de tales documentos remitidos por el IVSS, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes. A su vez, la apoderada judicial de HOLCIM hoy INVECEM, manifestó que no tenía nada que agregar, por cuanto no constituye un hecho controvertido la relación de trabajo entre los demandantes y AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    Los anexos remitidos por el citado ente administrativo del trabajo, merecen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, se desprende, en el caso de los ciudadanos A.R.P.R., J.A.D.R., O.A.A.P., L.R.G. y O.J.A.P., que efectivamente prestaron servicios como trabajadores para la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., aspecto éste que fue admitido por la referida codemandada en su contestación a la demanda, debiendo desecharse la prueba en cuestión.

    No obstante, un hecho discutido en el juicio es la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, siendo que de las planillas de Cuenta Individual se evidencia las fechas de ingreso y egreso de los mencionados ciudadanos, pudiéndose observar:

    a.- En el caso de los ciudadanos A.P.R. y J.A.D.R., aparecen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el número patronal F14017780, siendo su patrono la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., y como fechas de egreso el 31/08/2009 y 21/06/2006. Resulta propicio indicar, que no se demuestra de las planillas las fechas de ingreso de los mismos a la referida empresa codemandada, aunado al hecho, de que aún cuando consta, en el caso del ciudadano A.P., que comenzó a cotizar salarios desde el año 1996, no demuestra que haya estado laborado para la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., desde el año 1996, por cuanto no se desprende que esas cotizaciones generadas durante esos años haya sido con ocasión al trabajo realizado para las empresas codemandadas.

    b.- Respecto a los trabajadores O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., éstos también aparecen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el número patronal O61079450, fungiendo como su patrono la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., encontrándose activos para la fecha de actualización de esa información, el 03/10/2011. De igual modo, se refleja de dichas planillas las fechas de ingreso de los ya mencionados trabajadores a la referida empresa, a saber, el 10/10/2011, 27/07/2009 y 01/07/2010; así como también, en el caso de los ciudadanos O.A.A.P. y O.J.A.P., los mismos aparecen cotizando desde el año 2005, hasta los años 2009 y 2011, pero tal circunstancia, no demuestra que hayan laborado para la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., a partir del año 2005.

    c.- En relación a los ciudadanos JOVANNYS R.A. y J.A.P.R., también aparecen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el número patronal F17103578 y C160305585, pertenecientes a las empresas TRANSPORTE LAS DELICIAS, C.A., y SOLVEN, C.A.

    Así las cosas, tal información constituye prueba fidedigna a los fines de demostrar las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo de cada uno de estos demandantes, así como también, si es procedente o no la prescripción de la acción alegada por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., en el caso de los ciudadanos JOVANNYS R.A., y J.A.D.R.. Por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.3.- El tribunal oficio a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines de que remita lo siguiente: A.- Copias de la declaración de Impuesto sobre la Renta de los últimos 10 años de las empresas AP CONSTRUCCIONES C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., Registros de Información Fiscal (RIF) J31189020-3 y J-07500073-0; y copias de contratos suscritos entre ambas empresas. B.- Informe sobre los ingresos; egresos; fuentes de ingresos y egresos; ganancias e incrementos de patrimonio derivadas de la actividad económica a que se dedican ambas empresas.

    Se observa de las resultas inserta a los folios 296 al 315, de la II pieza del expediente, oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2010, de fecha 29 de octubre del año 2010, suscrito por el ciudadano R.A.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    ….En tal sentido, esta Gerencia le informa que de la verificación efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en la Base de Datos del Sistema @seniat, se pudo constatar lo siguiente:

    Contribuyente: AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    R.I.F. No. J31189020-3.

    Fecha de constitución: 29/07/2004.

    Declaraciones enviadas: DPJ F26 No. 0000400153986, ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004; DPJ F26 No 0000400251692, ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005; DPJ F26 No. 0000701229338, ejercicio 01/01/2008 al 31/12/2008; DPJ F26 No. 1090145157, ejercicio 01/01/2009 al 31/12/2009, presentada por Internet.

    Asimismo, se le informa que presentó las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 2006 y 2007, que se detallan más adelante, pero aún no han sido remitidas por el Nivel Normativo a archivo de esta Gerencia. (….)

    En cuanto a la contribuyente: HOLCIM DE VENEZUELA, C.A. RIF J-07500073-0, es un Contribuyente Especial de la Región Capital….

    Esta solicitud de Informe fue promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., se constituyó el 29 de julio de 2004, siendo que de la declaración de impuesto sobre la renta que realiza la referida empresa ante el SENIAT, correspondiente al período 2004, se observa que el resultado de lo declarado fue de cero (00) bolívares, por cuanto durante el año antes indicado no realizó ninguna actividad económica, de lo cual se derivan los activos y pasivos a pagar por impuesto, resultando incongruente entonces que los extrabajadores demandantes hayan comenzado a prestar servicios desde el año 1997, cuando para esa fecha no había sido constituida jurídicamente la referida codemandada, aunado al hecho, que no se especifica en el escrito la fecha exacta de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes.

    Con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la audiencia oral de juicio, sobre la pertinencia de esta prueba, donde señala que la misma fue promovida para demostrar que la principal fuente de lucro anual e incremento de la empresa mercantil AP CONSTRUCCIONES, C.A., es la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de HOLCIM DE VENEZUELA, por intermedio de los demandantes; se considera del contenido de las resultas emitidas por el SENIAT, en respuesta a lo solicitado por el tribunal a través de la prueba de informe, no se deriva prueba fehaciente de la existencia o no de solidaridad por parte de la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., para con la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, por cuanto de las planillas remitidas por el SENIAT, sólo se evidencia que la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., actuando como persona jurídica y contribuyente, declaró ante dicho órgano administrativo, de manera definitiva, el Impuesto sobre la Renta perteneciente al ejercicio económico de los años 2004, 2005, 2008 y 2009, sin especificar si los activos y pasivos pagados por concepto de impuestos declarados, fueron generados con ocasión los servicios realizadas por AP CONSTRUCCIONES, C.A., a la empresa HOLCIM, hoy INVECEM. Así se establece.

    Dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el caso, por tanto, se le otorga valor probatorio de acuerdo con los artículos 10 y 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.4.- Del oficio a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN ESTADO FALCON, a los fines de que remita al tribunal, lo siguiente: A.- Copias de la declaración de Impuesto sobre la Renta de los últimos 10 años de las empresas AP CONSTRUCCIONES C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., Registros de Información Fiscal (RIF) J31189020-3 y J-07500073-0; copias de contratos suscritos entre ambas empresas. B.- Informe en forma detallada sobre los ingresos; egresos; fuentes de ingresos y egresos; ganancias e incrementos de patrimonio derivadas de la actividad económica a que se dedican ambas empresas.

    Las resultas de la prueba consta a los folios 118 al 133, y 360 al 390, de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficios Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2010 y SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DT/2010/5721, de fechas 30 de agosto de 2010, y 21 de diciembre de 2010, emitidos por los ciudadanos R.A.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, y R.S.O., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual informan y remiten los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    ….En tal sentido, esta gerencia le informa que de la verificación efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en la Base de Datos del Sistema @SENIAT, se pudo constatar lo siguiente:

    Contribuyente: AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    R.I.F. No. J31189020-3.

    Declaraciones enviadas: DPJ F26 No. 1090145157, ejercicio 01/01/2009 al 31/12/2009; DPJ F26 No 0000701229338, ejercicio 01/01/2008 al 31/12/2008; DPJ F26 No. 0000400251692 ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005.

    Remito copias certificadas emitidas del sistema @SENIAT.

    Contribuyente: HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.

    R.I.F. No. J-07500073-0.

    Es contribuyente especial de la gerencia de contribuyentes especiales de la Región Capital.….

    ….Al respecto, se remite copia certificada de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los años 2008 y 2007, correspondiente a la contribuyente HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., con respecto a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004 no tiene declaración. En relación a la contribuyente AP CONSTRUCCIONES, C.A., se remite copia certificada de los años 2009, 2008, 2005 y 2004, la mencionada contribuyente pertenece a la gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental….

    Del contenido de los informes remitidos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN ESTADO FALCON, y REGION CAPITAL, se desprende, por una parte, que la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., comenzó a declarar el impuesto sobre la renta a partir del año 2005, es decir, que su actividad económica inició a partir de ese año, lo cual concatenado con la resulta de la prueba de informe anterior, se deriva entonces que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., se constituyó efectivamente en el año 2004, comenzando a tener productividad a partir del año 2005, por lo que mal pueden los hoy demandantes, señalar que iniciaron a laborar para la precitada empresa desde el año 1997, siendo que para esa fecha no se encontraba registrada dicha empresa.

    Asimismo, respecto a la pretendida solidaridad alegada por la parte demandante; estas resultas no son prueba demostrativa de que la mayor fuente de ingreso de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., o el incremento de su actividad económica se produjo con ocasión a las actividades realizadas para la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, ya que solo se refleja que la referida empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., consignó ante el SENIAT, las respectivas declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2004, 2005, 2008, y 2009, y no hay evidencia que el impuesto declarado durante tales períodos, se obtuvo como resultado de la prestación de servicios realizadas por AP CONSTRUCCIONES, C.A., para la empresa HOLCIM.

    Del informe remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se puede observar específicamente de las planillas de declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas consignadas por la codemandada HOLCIM, hoy INVECEM, pertenecientes al ejercicio gravable 2007 y 2008; que el impuesto cancelado se derivó de los activos y pasivos generados por la propia empresa HOLCIM, más no de otras empresas, ya que no aparece impuesto alguno a pagar derivado con ocasión de la obra o el servicio prestado por una empresa contratista para la empresa INVECEM, pues solamente, es procedente la inherencia o conexidad en el caso de actividades ejecutadas por contratistas a empresas mineras y de hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que se sostuvo la relación de trabajo, y tal como se desprende de las mismas planillas donde aparecen los renglones de impuesto a empresas de hidrocarburos públicas, operadoras y comercializadoras, PDVSA casa matriz y otras, impuesto a empresas mineras sector hierro e impuesto a empresas mineras otros minerales. En relación a las demás planillas contentivas de consulta de los cumplimientos tributarios correspondientes a la declaración de impuesto efectuada por la misma empresa HOLCIM, hoy INVECEM en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2009, y 2010, de estos no se evidencia que dicha empresa haya cancelado impuesto alguno a la contratista AP CONSTRUCCIONES, C.A., ni tampoco que la principal fuente de lucro anual e incremento de la empresa mercantil AP CONSTRUCCIONES, C.A., sea producto de las actividades realizadas a la empresa HOLCIM, hoy INVECEM. Así se decide.

    Así las cosas, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.5.- Se ofició a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que informe, si esa Instancia Administrativa del Trabajo, le realizó inspecciones a la sociedad mercantil AP CONSTRUCCIONES C.A.; indicando si los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R., O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.806.585, 10.704.535, 14.722.951, 14.735.693, 15.460.008, 15.459.969 y 12.182.949, son trabajadores de la nombrada empresa, pero cumpliendo sus labores en las instalaciones de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.; así como cualesquier información de índole laboral que este relacionada con dichas empresas.

    Riela a los folios 134 al 283, de la II pieza del expediente, las resultas de esta prueba, donde puede apreciarse oficio No. 00328-2010, de fecha 22 de julio de 2010, emitido por la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    ….A este respecto informo lo siguiente:

    Cursa por ante la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de esta Inspectoría, expediente administrativo signado con el N° 020-2006-07-01608, correspondiente a la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    En fecha 17/09/2009, se realizó Inspección en materia socio laboral según orden de servicio N° 311-2009, donde la representación de la empresa indicó que presta servicios para HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., realizando labores de limpieza en el área de envase y despacho. En dicho expediente no se encuentra anexada la nómina de trabajadores de la referida empresa, ni ninguna información relacionada a los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R., O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.806.585, 10.704.535, 14.722.951, 14.735.693, 15.460.008, 15.459.969, y 12.182.949, respectivamente, como trabajadores de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    Remito adjunto al presente, copias certificadas del acta de visita de inspección de fecha 17/09/2009, que reposa en el expediente signado con la nomenclatura número 020-2006-07-01608, el cual se explica por si solo….

    Los anexos remitidos merecen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, todo lo relacionado sobre la inspección realizada por el funcionario del trabajo en la sede de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.; observando este juzgador específicamente del informe efectuado por dicho funcionario (folios 161 al 166), que la citada empresa para el momento de la inspección, el 17 de septiembre de 2009, se encontraba prestando servicios dentro de la instalaciones de la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, realizando labores de limpieza en el área de envase y despacho, así como también, que fue exhibido por AP CONSTRUCCIONES, C.A., al supervisor del trabajo, el contrato de obra suscrito entre ésta última y la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, en el cual se especifica que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., realizaría servicio de limpieza y pintura, contrato éste identificado con el número 4540056168, y que fue suscrito en fecha 07/09/2009.

    De igual modo, se demuestra de la solicitud de inscripción ante la Inspectoría del Trabajo y del Acta Constitutiva, las cuales rielan a los folios 137 al 159; que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., se constituyó el 29 de julio de 2004, siendo su objeto la ejecución de toda clase de obras civiles, obras metálicas y metalmecánica, soldadura, electricidad, montaje y desmontaje de refractarios, servicios navieros y navales, alquiler de equipos pesados, suministro de personal, pudiendo dedicarse a cualquier actividad relacionada con su objeto principal.

    Consta igualmente de los recaudos remitidos, específicamente de la planilla que riela al folio 183, que para el 08 de julio de 2005, se encontraban en la lista de trabajadores que prestaban servicios para la empresa HOLCIM, los ciudadanos JOVANNYS ARROLLO, A.P., J.D., y J.A.P.R., hoy demandantes, desempeñando los cargos de operador de montacargas, de lo cual infiere este juzgador que los accionantes no laboraban como ensacadores, tal como lo alegan en su escrito libelar, sino como montacarguistas, siendo su patrono la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A. Así se establece.

    Respecto al resto del legajo de copias certificadas (folios 185 al 283), las mismas nada aportan a la solución de la controversia planteada, ya que se refiere al contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil HOLCIM, y la empresa AUTOSERVICIOS MENLOP, C.A., quien no es parte en el juicio, así como la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo y las planillas de Registro de Asegurado emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folios 256 al 283, las cuales están relacionadas con la empresa AUTO SERVICIO MENLOP, C.A. Así se decide.

    Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copias debidamente certificadas y se evidencia la firma del funcionario público competente para tal fin, así como el sello húmedo del Despacho de origen, de donde se concluye que tales documentos cumplen con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes.

    Resulta importante indicar, que sobre las resultas del informe requerido al ente administrativo, durante la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte actora alegó que de la prueba dirigida al SENIAT, específicamente del año 2005, se observa que hubo un ingreso neto en ese año de Bs. 284.000,00. Ahora bien, en esta prueba la inspectoría del trabajo, que también es un documento público expedido por funcionario público, especificamente riela al folio 185, contrato de servicio entre HOLCIM y AP CONSTRUCCIONES, C.A., la cual tiene fecha de 01 de abril de 2005, siendo el monto de esa contratación de Bs. 224.715.850, por lo tanto, como es que se explica ahora de que AP CONSTRUCCIONES, C.A., tuvo un enriquecimiento de Bs.F. 284.000 en el año 2005, y contrató con HOLCIM DE VENEZUELA por 224 millones de bolívares, esa es la prueba fundamental para determinar la responsabilidad solidaria entre HOLCIM y AP CONSTRUCCIONES, C.A., es allí donde se demuestra que aparte de que hay una especie o supuestamente una evasión fiscal evidente, ya que contrató por 224 millones y declaró por 248 mil bolívares por un año, donde está el otro dinero que no aparece en la declaración de impuesto sobre la renta; y también se demuestra que HOLCIM DE VENEZUELA era la principal fuente de lucro de AP CONSTRUCCIONES, C.A. Además, que se solicitó a la Inspectoría del Trabajo los contratos de servicios, y aparece el contrato de servicio celebrado entre AP CONSTRUCCIONES, C.A. y HOLCIM DE VENEZUELA, en ese contrato de servicio, el monto de dicha negociación es de Bs. 224.715.850, por lo que solicita al Juez adminicule esta prueba con la prueba del SENIAT del año 2005, donde aparece un enriquecimiento de AP CONSTRUCCIONES, C.A., del año 2005 en Bs. 284.000, como es que contrató con HOLCIM 224 millones ese año, esa es la pertinencia de esa prueba.

    Quien decide considera dicho alegato infundado e improcedente, ya que el contrato de servicio al cual hace referencia, que riela al folio 185 de la II pieza del expediente, se encuentra suscrito por la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, hoy INVECEM y la empresa AUTO SERVICIOS MENLOP, C.A., siendo que éste último no forma parte de los sujetos intervinientes en el juicio, tal como se explanó anteriormente, por tanto, no constituye un elemento probatorio a los fines de dilucidar la alegada solidaridad por los demandantes respecto a la empresa codemandada HOLCIM, por cuanto no se demostró en modo alguno si la mayor fuente de lucro de la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., se deriva de las actividades realizadas por ésta para la empresa HOLCIM; aunado al hecho, que tal como se deriva de la planilla de impuesto sobre la renta expedida por el SENIAT, correspondiente al año 2005, no se indica que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., para ese año tuvo un ingreso neto de Bs. 284.000,00. Así se establece.

  44. - Pruebas Documentales:

    3.1.- De las copias de 14 recibos de pagos de salarios, de diversas fechas y montos, a nombre de los ciudadanos A.P. y J.A.P., emitidos por la sociedad mercantil AP CONSTRUCCIONES C.A.

    Estos instrumentos rielan a los folios 174 al 187, del expediente; están suscritos por los ciudadanos A.P. y J.A.P., y la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; por lo tanto, cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes obligándose mutuamente; y no obstante haber sido consignados en copia simple, los mismos no fueron impugnados por la contraparte, por el contrario, fueron expresamente reconocidos por AP CONSTRUCCIONES, C.A., en la audiencia oral de juicio; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De ellos se evidencia que los demandantes ciudadanos A.P. y J.A.P., prestaron servicios para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., siendo que el primero ingreso a trabajar para el día 03/01/2006 desempeñando el cargo de limpieza durante los siguientes períodos: 07/01/2009 al 23/01/2009, 01/08/2009 al 07/08/2009, 04/07/2009 al 10/07/2009, 31/01/2009 al 06/02/2009, 21/02/2009 al 27/02/2009, y como operador de montacargas en las semanas que van desde el 25/10/2006 al 31/10/2008, 02/08/2008 al 08/08/2008, 20/12/2008 al 26/12/2008; mientras que el segundo de los demandantes ingreso a trabajar el 03/01/2008 como operador de montacargas. Se evidencia de dichos recibos de pago que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., estaba prestando el servicio de envase y despacho, cancelándose a los referidos trabajadores sus salarios y demás beneficios laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Como se dijo ut supra, al no ser impugnados por la contraparte, constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por cada uno de ellos, y que prestaron servicios directamente para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., no para la codemandada en forma solidaria HOLCIM, hoy INVECEM. Así se establece.

    3.2.- Promueve la c.d.B.C. al ciudadano J.A., emitida en papel timbrado de la empresa Holcim, de fecha 08 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano P.A., como Coordinador de Mantenimiento Mecánico Área de Envase y Embarque.

    Esta documental corre inserta al folio 188, de la I pieza del expediente, se encuentra suscrita por la codemandada empresa HOLCIM, hoy INVECEM, fue consignada en original, y la misma no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    La misma constituye prueba fehaciente a los fines demostrar que ciertamente el ciudadano J.A., laboró para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., como operador de montacargas dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM, específicamente en el área de envase y embarque; cabe destacar, que dicha constancia fue expedida el 08 de agosto del año 2006, de lo cual se deduce que laboró a partir de esta fecha y no desde el año 1997, como erróneamente lo alega en su libelo, siendo que no consta prueba alguna de que haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., a partir del año 1997, aspecto éste que se dilucidará con mayor fundamento, al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, las cuales se valorarán a posteriori, con las consideraciones que se expondrán ut infra.

    Resulta propicio destacar, que aún cuando de esta prueba se demuestra que el actor, antes identificado, laboró dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM, hoy INVECEM; no obstante, tal afirmación no es óbice para establecer que es procedente la solidaridad alegada, por cuanto únicamente se demuestra que el extrabajador laboró directamente para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., y que ésta última como contratista celebró un contrato de obra con la empresa de cemento, el cual consistía en facilitar el personal para ejecutar las labores de montacargas en el área de envase y embarque de la empresa HOLCIM. En tal sentido, la representación judicial de la codemandada HOLCIM, hoy INVECEM en la audiencia oral de juicio, señaló que este tipo de servicio de montacargas necesariamente debe ser prestado dentro de las instalaciones de la empresa, ya que para eso fue contratada la contratista.

    Por otra parte, dicho personal estaba bajo la subordinación de la empresa contratista quien también se encargaba de cancelarle sus respectivos salarios y beneficios laborales, tal como se desprende de los recibos de pago valorados ut supra; no obstante el resultado de su valoración definitiva el cual influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, una vez adminiculados con los otros medios de pruebas que constan en autos. Así se establece.

    3.3.- De la constancia de trabajo de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano J.A., representante de la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A., a nombre del ciudadano J.A., como Operador de Carga de la contratista; 3.4.- De las constancias de trabajo de fechas 01 de enero de 2001, y el mes de agosto de 2002, suscritas por el ciudadano O.A., actuando en nombre de la empresa CONSTRUCCIONES ORLANDO, C.A., a nombre del ciudadano J.A., como Operador de Carga de la contratista.

    Con relación al documento contentivo en el particular 3.3 el cual riela al folio 189, de la I pieza del expediente, esta suscrito por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., fue consignada en original, y no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Cabe destacar, que si bien es cierto, del contenido de este instrumento se desprende la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.A., con la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., hecho éste que fue admitido por ésta última tanto en su contestación como en la audiencia oral de juicio, debe ser desechado por cuanto no constituye un hecho controvertido en la causa; sin embargo, la misma si es prueba fehaciente a los fines de determinar la fecha de inicio y culminación de esa relación de trabajo y el cargo desempeñado, por cuanto se demuestra que el precitado actor inició a prestar servicios para la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., desde el 06/06/2006 hasta el 09/10/2006, lo cual concatenado con la c.d.b.c., se concluye entonces que fue contratado por la codemandada para prestar servicios a partir del año 2006, resultando incongruente con el alegato que el demandante haya comenzado a prestar servicios desde el año 1997, tal como expone en su libelo, no existiendo prueba alguna de que haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., en ese período; así como también, que desempeñó el cargo de operador de montacargas, y no de ensacador.

    Así las cosas, al no ser impugnada por la contraparte, constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y que prestó servicios directamente para la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., no para la demandada en forma solidaria HOLCIM, hoy INVECEM. Así se establece.

    Sobre las instrumentales contenidas en el particular 3.4, este juzgador observa que las mismas se encuentran suscritas por la empresa CONSTRUCCIONES ORLANDO, C.A., representada por el demandante de autos ciudadano O.A.; sin embargo, al tratarse de una empresa que no es parte interviniente en el juicio, se tienen como documentos emanados de tercero, y por cuanto su promovente no trajo a juicio al suscribiente de dichas constancias, a los fines de que ratificara el contenido de las mismas en la audiencia oral de juicio, se desechan del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3.5.- De las constancias de preaviso, de fechas 12 de agosto de 2009 y 15 de marzo de 2008, suscritas por el ciudadano J.A., representante de la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A., a nombre de los ciudadanos O.A., L.G. y A.P., como trabajadores de la contratista.

    Estas documentales rielan a los folios 192 al 194, de la I pieza del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documentos privados proveniente de la parte demandada; se evidencia el membrete de la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., consta el sello y firma del Presidente de la empresa; siendo que en el caso de las instrumentales insertas a los folios 192 y 193, las mismas están suscritas por los demandantes ciudadanos O.A. y L.G., como otorgantes de los mismos obligándose mutuamente; y respecto al instrumento dirigido al ciudadano A.P., aún cuando no aparece su firma, está emanada de la codemandada; no obstante haber sido consignadas en copia simple, éstas no fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio.

    De las mismas se desprende que los ciudadanos O.A., L.G. y A.P., prestaron sus servicios personales directamente para la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., relación ésta que culminó en el caso de los dos primeros en fecha 30 de agosto de 2009, y en cuanto al tercero el 30 de marzo de 2008; también, se demuestra que la referida empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., celebró un contrato de servicio con la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy INVECEM, signado con el número 45400264, el cual culminaría el 30 de marzo de 2008.

    3.6.- De las copias de Cuenta Individual de los ciudadanos, J.A.P.R. y J.A.P.R., de fechas 30 de septiembre de 2009, y 28 de octubre de 2009; bajadas por medio de la página Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

    Estas instrumentales rielan a los folios 195 y 196, de la I pieza del expediente, las mismas no fueron desconocidas, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se observa que los ciudadanos J.A.P. y A.R.P., aparecen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el número patronal F140177807, siendo su patrono la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.; no aparece reflejado la fecha de ingreso ni de egreso, pero al concatenarlo con la resulta de la prueba de informe remitida por el IVSS, tenemos que la fecha de egreso del trabajador A.P. fue el 31/08/2009, por lo que el contrato suscrito por este trabajador con la referida codemandada expiró en esta fecha, tal como se dilucidará con mayor fundamento al analizar el contenido de las demás pruebas que se valorarán a posteriori, así como también de las consideraciones que se expondrán ut infra.

    Cabe destacar, que en el caso del trabajador J.A.P., su primera cotización fue en el año 1994, luego no tuvo más cotizaciones, sino hasta el año 2006; y en cuanto al extrabajador A.R.P., éste cotizó salarios desde el año 1994 hasta el año 1998, y luego desde el año 2006, hasta el año 2009, pero que la circunstancia de que haya cotizado salarios a partir del año 1994, al 1998, no demuestra que haya laborado para la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., desde el año 1997, por cuanto no se prueba que tales cotizaciones generadas durante esos años haya sido con ocasión al trabajo realizado para la empresa codemandada.

    Dicha información constituye una prueba incuestionable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la causa, en particular, la procedencia o no de la solidaridad alegada por la parte actora. Así se establece.

    3.7.- De la Autorización otorgada a los ciudadanos A.P. y A.P., emitida en papel timbrado de la empresa Holcim, suscrita por el ciudadano L.G., como Inspector de Seguridad de la empresa.

    Dicho documento se encuentra inserto al folio 197, de la I pieza del expediente; el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte codemandada, empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., durante la audiencia oral y pública de juicio, motivando dicha impugnación en el hecho de no haber traído a juicio el ciudadano L.G., para ratificar dicha constancia, y aún cuando está en original, la misma no está suscrita por su representada; y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, queda desechada del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho, que lo pretendido con la prueba no es un hecho controvertido. Así se decide.

    3.8.- Del recibo de pago de bono vacacional, emitida en papel timbrado de la empresa CEMENTOS CARIBE, C.A., por la cantidad de Bs. 1200,00; a nombre del ciudadano PACHANO DIMAS, sin fecha visible.

    Tal instrumento fue promovido en copia simple y riela al folio 198, de la I pieza del expediente. Durante la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., impugnó esta documental alegando que está suscrito por el ciudadano PACHANO DIMAS, quien no es parte en el proceso. Así pues, este sentenciador observa que el referido documento efectivamente está suscrito por el ciudadano D.P., siendo que no es sujeto interviniente en el juicio, por tanto se desecha la prueba del proceso. Así se decide.

    3.9.- Promueve Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, Contrato de Servicio, suscritos entre la sociedad mercantil AP CONSTRUCCIONES C.A., a nombre de los ciudadanos J.A.P. R y A.R. PACHANO R., de fechas 03 de enero de 2009; 02 de marzo de 2009 y 03 de enero de 2009.

    Estas documentales rielan a los folios 199 al 201, de la I pieza del expediente, se encuentran suscritos tanto por los ciudadanos J.A.P. y A.P., como la codemandada empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.; contienen el sello y firma del Presidente de la empresa, ciudadano J.J.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto, cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tratan de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos como otorgantes de los mismos obligándose mutuamente; al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De estos documentos se desprende que en fechas 03 de enero y 02 de marzo de 2009, entre la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., y los ciudadanos J.A.P. y A.P., suscribieron Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, fungiendo el primero a los efectos de dichos contratos como “EL CONTRATANTE” y el segundo como “EL CONTRATADO”, estipulándose en sus cláusulas que ambos trabajadores comenzarían a prestar sus servicios en las fechas antes indicadas, por un período de 2 meses el primero de los nombrados, y un mes el segundo, desempeñando ambos el cargo de operador de montacargas y obrero, cumpliendo con la limpieza de andenes, galpón de sacos, producto terminado, extracciones de los silos y el área de envase y despacho, recuperación de paletas dañadas en las operaciones, carga de barco paletero o granel y descarga de barcos de yeso, así como la limpieza de las bodegas del mismo, siempre y cuando se requieran; tendrían una jornada de trabajo en el caso del ciudadano J.A.P., de tres turnos rotativos, y respecto al ciudadano A.P., de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 4:45 p.m., percibiendo un salario de Bs.F. 55,00 y Bs.F. 40,00 diario como salario básico.

    Estos documentos merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de demostrar la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios, así como el cargo desempeñado por ambos extrabajadores, el cual no fue de ensacadores, como se dice en el libelo, sino de operador de montacargas y limpiador. Así se decide.

  45. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita a las empresas codemandadas AP CONSTRUCCIONES, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA hoy INVECEM, la exhibición de los siguientes documentos:

    4.1.- La Notificación de Riesgos de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y la empresa AP CONSTRUCCIONES C.A., de los últimos 10 años.

    Se observa de la audiencia oral y pública de juicio, que la apoderada judicial de la codemandada HOLCIM hoy INVECEM, no exhibió la notificación de riesgos, alegando que una notificación de riesgo es la que aparece en la documental expedida por L.G., aduciendo que es una obligación de las empresas notificar de los riesgos del trabajo, y la que aparece en la resulta de la prueba de informe remitida por la Inspectoría del Trabajo. Solicita se deseche dicha prueba por impertinente, ya que sólo se está dilucidando la procedencia o no de una supuesta solidaridad y la aplicabilidad de la convención colectiva de CEMENTOS CARIBE, C.A.

    La representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal, declare la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada no exhibió el original de la notificación de los riesgos de los últimos 10 años, y que la pertinencia de esta prueba es para demostrar que los trabajadores de AP CONSTRUCCIONES, C.A., eran adiestrados por HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.

    En este mismo estado, la representación judicial de la codemandada empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., señaló que su representada si consignó los originales de las notificaciones de riesgos de cada uno de los trabajadores, pero no de los últimos diez años, ya que su representada se constituyó en el año 2004.

    Con relación a lo alegado por las codemandadas, y analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes intervinientes en juicio, se observa que en efecto, fueron promovidos como documentales por parte de la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., las respectivas notificaciones realizadas a cada uno de los demandantes, las cuales están anexadas a los contratos de trabajo suscritos por ambas partes, resultando propicio indicar que dichas notificaciones promovidas son emitidas desde la fecha en que realmente comenzaron a prestar servicios los extrabajadores para la mencionada empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., lo cual se analizará ut supra. Asimismo, tal como lo señaló la apoderada judicial de la empresa HOLCIM, ciertamente consta de la resulta de la prueba de informe remitida por la Inspectoría del Trabajo la notificación de riesgos realizada por la empresa de cemento; por tanto, no debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante el resultado de su valoración definitiva el cual influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, una vez adminiculados con los otros medios de pruebas que constan en autos. Así se establece.

    4.2.- Los libro diario y libro mayor, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, certificados por el tribunal competente o del Registrador Mercantil respectivo, así como del organismo de Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental y/o dependencia regional Estado Falcón; 4.3.- Contratos de servicios suscritos entre las empresas HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., y AP CONSTRUCCIONES C.A.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente de la prueba no acompañó copias de ninguno de los instrumentos peticionados en exhibición, ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentos, por que no fueron evacuadas en juicio, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA CODEMANDADA HOLCIM (VENEZUELA), C.A. hoy INVECEM:

  46. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, quien decide hace suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, entre las cuales pueden citarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005; y la 225, del 16/03/2010; en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Este Principio rige todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no constituir un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  47. - Pruebas Documentales:

    2.1.- En copias simples y distinguidos con las letras “B” “C” y “D”, contratos de servicios suscritos entre HOLCIM y la codemandada AP CONSTRUCCIONES C.A.

    Estos instrumentos insertos a los folios 206 al 211, de la I pieza del expediente, están suscritos por las empresas codemandadas AP CONSTRUCCIONES, C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy INVECEM; cumplen con los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada; y no obstante haber sido consignados en copia simple, no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De ellos se demuestra que en fechas 05/03/2008, 08/08/2008, y 01/03/2009, las empresas HOLCIM (VENEZUELA) hoy INVECEM, y AP CONSTRUCCIONES, C.A., codemandadas en juicio, celebraron contratos de obra, identificados con los números 4440000868, 4440001550, y 4540051889, fungiendo el primero a los efectos de dichos contratos como “LA CONTRATANTE” y el segundo como “LA CONTRATISTA”, estipulándose en sus cláusulas las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera del primer, segundo y tercer contrato “LA CONTRATISTA” se obliga a efectuar para “LA CONTRATANTE” elaboración de paletas y embarque por 6 meses, envase y despacho según anexo “A”, condiciones de salud ocupacional y seguridad industrial, Anexo “B”, orden de pedido No. 4440000868 y Anexo “C” presupuesto S/N de fecha 12/11/2007, servicio de carga de barcos gran paleta por 4 meses, y extensión servicio de paletizado despacho febrero; b.- Las cláusulas segunda de los referidos contratos estipulan que “LA CONTRATANTE” pagará a “LA CONTRATISTA” por la ejecución de la obra o servicio estipulada en la cláusula primera las cantidades de Bs.F. 459.561,54 (primer contrato), Bs.F. 427.270,00 (segundo contrato), y Bs.F. 75.000,00 (tercer contrato); c.- Asimismo, las cláusulas quintas establecen que la duración del primer contrato sería desde el 14/03/2008, hasta el 14/09/2008, el segundo contrato a partir del 15/08/2008 al 15/11/2008, y el tercero iniciaría el 02/02/2009, y culminaría el 28/02/2009; d.- En concordancia con las cláusulas séptimas de dichos contratos “LA CONTRATISTA” se compromete a ejecutar las obras y/o prestar el servicio a que se refiere la cláusula primera de los contratos, con sus propios elementos y con su propio personal. En tal sentido “LA CONTRATISTA” como patrono que es del personal contratado para la ejecución del presente contrato, será la única responsable del pago de las obligaciones que pudieran derivarse de la Legislación Laboral y la Seguridad Social, por lo cual, “LA CONTRATISTA” será responsable por el pago de salarios, vacaciones vencidas o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, participación en las utilidades legales o convencionales, aumentos de salarios legales o convencionales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, así como por cualquier diferencia y/o complemento que de conformidad con la legislación laboral pudieran derivarse. “LA CONTRATISTA” se hará responsable de cualquier pago en el que incurra “LA CONTRATANTE” por concepto de demandas o reclamaciones intentadas por los trabajadores de “LA CONTRATISTA”, debiendo rembolsar a “LA CONTRATANTE” en forma inmediata, las cantidades de dinero que esta última haya tenido que pagar por tal concepto, así como indemnizarla por los daños y perjuicios causados; e.- Las cláusulas octava y novena consagran que “LA CONTRATISTA” declara que trabaja por su propia cuenta y para varias empresas y su mayor lucro no depende de la contratación con “LA CONTRATANTE”, así como también, que correrá por cuenta de “LA CONTRATISTA” el suministro de todos los vehículos, utensilios, equipos, maquinarias, herramientas y demás elementos e implementos necesarios para la ejecución de las obras y/o servicios contratados, así como aquellos implementos necesarios para preservar su seguridad y la de sus empleados, sub-contratistas y dependientes.

    Estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por cuanto se observa del contenido de las cláusulas de los contratos, que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., fue contratada para ejecutar una obra o servicio en un tiempo determinado a favor de la empresa HOLCIM, y que para ejecutar dicha obra debía contratar su propio personal cancelándole sus respectivos salarios, prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, así como también, utilizar sus propios elementos o equipos, requisitos que constituyen la figura de un contratista. Asimismo se desprende que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., actuando como contratista prestaba servicios también para otras empresas, y que su mayor fuente de lucro no depende de las actividades realizadas a la empresa contratante HOLCIM. Por tanto, no están dados los elementos de inherencia y/o conexidad para determinar la responsabilidad solidaria de la empresa HOLCIM, hoy INVECEM. Así se decide.

    2.2.- Copia simple constante de veintidós (22) folios útiles y distinguidos con la letra “E”, del Registro Mercantil de HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

    Esta documental la cual se encuentra agregada a las actas procesales, en los folios 212 al 235, de la I pieza del expediente, merece valor probatorio como copia fotostática certificada de documento público, fue expedida por funcionario público competente, cumpliendo así con las solemnidades que exige el artículo 1.384 del Código Civil; en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 eiusdem.

    Es una prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos relacionados con la solidaridad, por cuanto se evidencia del artículo 2, Sección II, Capitulo I, Título I del Acta Constitutiva, que el objeto principal de la compañía HOLCIM (VENEZUELA), C.A., es la instalación y operación de fábricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto y afines para la industria de la construcción, la comercialización de sus productos, así como los que reciba de terceras personas, igualmente, el coprocesamiento de materiales y combustibles alternativos, así como su recolección, traslado y recepción.

    De lo expuesto se evidencia que no existe conexidad en el objeto entre la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A. y la empresa HOLCIM, ya que el trabajo realizado por éste último no es conexa con la actividad efectuada por AP CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto HOLCIM, es una empresa que produce cemento, la cual difiere del objeto de la codemandada, por lo tanto al no existir solidaridad, no esta obligada al pago de los beneficios laborales reclamados por los trabajadores de la codemandada, empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.. Así se establece.

    En armonía con lo que antecede, conviene señalar que siendo uno de los objetos de la empresa HOLCIM la comercialización del cemento, así como la recolección, traslado y recepción del cemento, era lógico y necesario que la empresa contratara los servicios de una contratista como AP CONSTRUCCIONES, C.A., quien tiene como objeto, entre otros, el suministro de personal, para que ejecutaran servicios de montacargas, a los fines de colocar los sacos de cemento en los camiones, proceso éste que actualmente ya no es efectuado de manera manual sino automatizada, tal como quedó señalado en la prueba de inspección judicial, siendo que el personal contratado estaba bajo la subordinación directa de la contratista, más no de HOLCIM. Así se decide.

  48. - Prueba de Informes:

    3.1.- Se oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que envíe copia certificada del Acta inscrita ante ese Registro Mercantil, anotada bajo el No. 41, del Tomo 87-A-Pro.

    Las resultas consta a los folios 336 al 359, de la II pieza del expediente, mediante oficio No. 6390-0I-0339, de fecha 24 de septiembre de 2010, emitida por la Abg. E.M.A.R., en su carácter de Registradora Mercantil I Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde informa y remite los documentos solicitados; sin embargo, se considera inoficioso valorar la misma, por cuanto ya fue valorada ut supra como prueba documental, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA CODEMANDADA AP CONSTRUCCIONES, C.A.:

  49. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “AP CONSTRUCCIONES, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el No. 32, Tomo 11-A; agregada en un folio útil marcado con la “B”.

    Esta prueba documental se encuentra inserta en original a los folios 264 al 270, de la I pieza del expediente, merece valor probatorio de acuerdo con las previsiones de los artículos 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público expedido por funcionario público competente, el cual no fue objetado durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio.

    Esta referida a la constitución de la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., de cuyo contenido se desprende que empresa fue legalmente constituida el 29 de julio de 2004, siendo su objeto, tal como se establece en el artículo 4 del capítulo II de dicha acta, la ejecución de toda clase de obras civiles, obras metálicas y metalmecánica, soldadura, electricidad, montaje y desmontaje de refractarios, servicios navieros y navales, alquiler de equipos pesados, suministro de personal, pudiendo dedicarse a cualquier actividad relacionada con su objeto principal.

    Tal información constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, en particular la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, y la procedencia o no de la solidaridad alegada por la demandante, por cuanto se evidencia, por una parte, que los demandantes, no comenzaron a prestar servicios para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., en las fechas indicadas por éstos en su libelo de demanda, a saber desde el año 1997, ya que para este año no estaba constituida esta empresa codemandada, pues la misma nació a la vida jurídica el 29 de julio de 2004, y comenzó a generar actividad económica a partir del año 2005, hecho éste que se confirma de las resultas de las pruebas de informe remitidas por el SENIAT, la Inspectoría del Trabajo, y los recibos de pagos, promovidos por los propios demandante, valorados ut supra.

    Asimismo, prueba que no existe conexidad entre el objeto de la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A. y la empresa HOLCIM, ya que el trabajo realizado por ésta última no es conexa con la actividad efectuada por AP CONSTRUCCIONES, C.A. Por tanto, no es procedente la alegada solidaridad de la empresa HOLCIM, en caso de ser procedente las pretensiones reclamadas por los demandantes, lo cual se analizará ut infra. Así se establece.

    1.2.- Promueve en un folio útil marcado JA1, el primer CONTRATO DE TRABAJO, celebrado entre su representada y el ciudadano JOVANNYS R.A.; 1.3.- En un folio útil marcado JA2, el segundo contrato de trabajo celebrado con el ciudadano JOVANNYS R.A.; 1.5.- Y en un folio marcado JA4, el último contrato de trabajo celebrado con el ciudadano YOVANNYS ARROYO, con vigencia desde el 11-06-2007, hasta el 11-09-2007.

    Estas documentales rielan a los folios 271, 272 y 275, de la I pieza del expediente, se encuentran suscritos tanto por el actor, ciudadano J.A., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes como otorgantes del mismo obligándose mutuamente; y al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De estas instrumentales se demuestra que el ciudadano J.A., prestó sus servicios para la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., en fechas 02 de noviembre de 2005; luego el 07 de febrero de 2006; y por último el 11 de junio de 2007, a través contratos de trabajo a tiempo determinado, con una vigencia de 3 meses el primero, 1 mes el segundo, y de 2 meses el tercero, contados a partir del 02/11/2005 al 02/02/2006; posteriormente desde el 07/02/2006 hasta el 07/03/2006, y luego del 11/06/2007 al 11/09/2007, desempeñando en los dos primeros contratos los cargos de operador de equipo pesado, y operador de montacargas, asignado al área de envase y despacho dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., y durante el último contrato ejerció la labor de operador, pero en el departamento de servicios generales de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., devengando en los dos primeros contratos un salario por toneladas producidas, y en el tercero la cantidad de Bs.F. 166,83 diarios.

    El contenido de estas instrumentales constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios de este extrabajador para con la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., así como el cargo desempeñado por el mismo, el cual no fue de ensacador como se explana en el libelo, sino de operador de montacargas, labor ésta que sería realizada dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM, en el área de envase y despacho, en virtud del contrato de obra celebrado entre HOLCIM, y la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., valorado ut supra, donde se pactó que ésta última ejecutaría con sus propios elementos y personal la labor de envase y despacho para la empresa HOLCIM, por lo tanto, se concluye que este trabajador prestó servicios subordinados y remunerados directamente para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    Igualmente, se observa que si el último de trabajo culminó el 11 de septiembre del año 2007, y la demanda fue interpuesta el 16 de junio de 2009, la acción intentada por este extrabajador se encuentra evidentemente prescrita. Así se establece.

    1.4.- Promueve en dos folios marcados JA3, forma relacionada con SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE NOTIFICACION DE RIESGO y CERTIFICADO DE INDUCCION SEGURIDAD-HIGIENE- AMBIENTE, de fecha 17-02-2009; 1.6.- En un folio útil marcado JA5, informe de examen físico realizado al trabajador JOVANNYS R.A., de ocupación Operador, en la Clínica BORRERO, ubicada en la calle Bolívar, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, en fecha 13-09-2007, por el Medico A.R., M.S.A.S. 43.304; 1.7.- En un folio útil marcado JA6, recibo por la cantidad de un mil ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.800,00); 1.8.- En un folio útil marcado JA7, recibo por la cantidad de Bs. Bs. 1200.00; 1.9.- En un folio útil marcado JA8, Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, emitida por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, con sede en Coro Estado Falcón.

    Estas instrumentales rielan a los folios 273, 274, y 277 al 280 de la I pieza del expediente; las mismas no fueron desconocidas, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentran suscritas tanto por el actor ciudadano J.A., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De ellos se demuestra por una parte, que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., como su patrono le notificó sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto durante la labor desempeñada por él como operador de montacargas, (folios 273 y 274); así como también, que la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., al concluir cada uno de los contratos de trabajo le canceló sus prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas por la Inspectoría del Trabajo (folios 277 al 280), y fueron recibidas, tal como consta de la firma del mismo como prueba demostrativa de haber recibido el pago allí especificado. Así se decide.

    Respecto a la instrumental inserta al folio 276, es un documento emanado de tercero, ya que se encuentra suscrita por un médico privado, y por cuanto su promovente no trajo a juicio como testigo al suscribiente de dicho informe, a los fines de ratificar su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, se desecha del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.10.- promueve en un folio marcado AP3, contrato de trabajo en original, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano A.P.; 1.11.- En un folio marcado AP4, contrato de trabajo en copia, suscrito con el ciudadano A.P.; 1.12.- En copia, un folio marcado AP5, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito con el ciudadano A.P.R..

    Estas documentales corren insertas a los folios 284 al 286 de la I pieza del expediente; se encuentran suscritos tanto por el actor ciudadano A.P., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; son documentos privados provenientes de la parte demandada,, y no obstante haber sido consignados en copia simple, los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De estas instrumentales se prueba que el ciudadano A.P., suscribió contratos de trabajo a tiempo determinado con la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., en fechas 06 de enero de 2007, 03 de enero de 2008, y 02 de marzo del año 2009, con una vigencia de 1 año el primero, 3 meses el segundo, y 6 meses el tercero, contados a partir del 01/01/2007 al 31/12/2007; posteriormente desde el 03/01/2008 hasta el 30/03/2008, y luego del 02/03/2009 hasta el 30/08/2009, desempeñando en los dos primeros contratos los cargos de obrero y operador, en el departamento de servicios generales de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.; y durante el último contrato ejerció el cargo de limpieza en la sede de la empresa HOLCIM hoy INVECEM, en el área de envase y despacho, indicándose que cumpliría con la limpieza de andenes, galpón de sacos, producto terminado, extracciones de los silos, recuperación de paletas dañadas en las operaciones, carga de barco paletero o granel y descarga de barcos de yeso, así como la limpieza de las bodegas del mismo, siempre y cuando se requieran; devengando los salarios especificados en cada uno de los contratos.

    Estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como ya se dijo, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo sostenida por este extrabajador con la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., así como el cargo que fue desempeñado, el cual no fue de ensacador como se explana en el libelo, sino de operador y de limpieza, siendo que ésta última labor fue realizada dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM, en el área de envase y despacho, en virtud del contrato de obra celebrado entre la industria de cemento y AP CONSTRUCCIONES, C.A., donde se pactó que ésta última ejecutaría con sus propios elementos y personal la labor de envase y despacho para la empresa HOLCIM, por lo tanto, este trabajador prestó servicios subordinados y remunerados directamente para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    Igualmente, dicha labor de limpieza fue ejecutada en un período 6 meses, tal como se refleja del tercer contrato, por lo tanto, debido al corto período de tiempo en el cual prestó servicios contratado por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., para la empresa HOLCIM; se deduce que no hubo concurrencia de trabajadores de la empresa contratista junto con los de la contratante HOLCIM. En consecuencia, no se cumplen los requisitos de inherencia y conexidad para declarar la solidaridad alegada, tal como se analizará ut infra. Así se decide.

    Cabe destacar, que la acción intentada por este extrabajador no se encuentra prescrita, ya que su segundo contrato de trabajo expiró el 30 de marzo de 2008, y fue contratado nuevamente el 02 de marzo de 2009, interrumpiéndose con este nuevo contrato la prescripción, comenzando a discurrir a partir de ésta última fecha el lapso de un año. Así se establece.

    1.13.- Promueve en un folio marcado AP1, recibo de pago de liquidación en original suscrito con el ciudadano A.P.; 1.14.- Promueve en un folio marcado AP2, forma relacionada con SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE NOTIFICACION DE RIESGO y CERTIFICADO DE INDUCCION SEGURIDAD -HIGIENE- AMBIENTE, de fecha 17-02-2009; 1.15.- Promueve en un folio marcado AP6, recibo de pago por liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano A.P., por Bs. 1.013.300,03; 1.16.- Promueve en un folio marcado AP7, recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano A.P., por la cantidad de Bs. 2.488,07; 1.17.- Promueve en un folio marcado AP6, RECIBO DE PAGO DE liquidación final del ciudadano A.P., por la cantidad de Bs. 6.453,00.

    Estos ejemplares corren insertos a los folios 281 al 283, y 287 al 294, de la I pieza del expediente; al no ser objetados por la contraparte, se les otorga valor probatorio, en sintonía con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los mismos se encuentran suscritos tanto por el actor ciudadano A.P., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De ellos se demuestra por una parte, que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., como su patrono le notificó al codemandante sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto durante la labor como estibador o cargador, notificaciones éstas suscritas en fecha 17/02/2006, (folios 282 y 283); así como también, que la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., al expirar cada uno de los contratos de trabajo, le canceló al extrabajador A.P., las prestaciones sociales (folios 287 al 293), y que fueron recibidas por el actor, pues consta la firma como prueba demostrativa de haber recibido el pago allí especificado. Así se establece.

    De la misma forma se refleja que su última relación de trabajo fue mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, y culminó el 30 de agosto de 2009. Estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio. Así se decide.

    1.18.- En un folio marcado JD1, Contrato de Trabajo en original, suscrito con el reclamante J.D.; 1.19.- Promueve en un folio marcado JD2, Contrato de Trabajo en original, suscrito con el reclamante J.D..

    Estos documentos corren insertos a los folios 295 y 296, de la I pieza del expediente; se observa que se encuentran suscritos tanto por el actor ciudadano J.D., y la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A; no obstante haber sido consignados en copia simple, los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De estas instrumentales se demuestra que el ciudadano J.D., suscribió contratos de trabajo a tiempo determinado con la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., en fechas 12 de noviembre de 2005 y 08 de febrero de 2006, con una vigencia de un (1) mes el primero, y un (1) mes el segundo, contados a partir del 12/11/2005 al 12/12/2005, y luego del 08/02/2006 hasta el 08/03/2006, desempeñando en ambos contratos el cargo de operador de montacargas, en la sede de la empresa HOLCIM hoy INVECEM, específicamente en el área de envase y despacho; devengando un salario por toneladas producidas.

    Estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo sostenida con la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., así como el cargo desempeñado, el cual no fue de ensacador, sino de operador de montacargas, labor que fue realizada dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM, en el área de envase y despacho, todo ello, en virtud del contrato de obra celebrado entre la industria de cemento y la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., valorado ut supra, donde se pactó que ésta última ejecutaría con sus propios elementos y personal la labor de envase y despacho para la empresa HOLCIM, por lo tanto, este trabajador prestó servicios subordinados y remunerados directamente para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    Igualmente, dicha labor fue ejecutada en un período 2 meses, tal como se refleja ambos contratos, por lo tanto, debido al corto período de tiempo en el cual prestó servicios el contratado por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., para la empresa HOLCIM, se deduce entonces que no hubo concurrencia de trabajadores de la empresa contratista junto con los de la contratante HOLCIM. En consecuencia, no se cumplen los requisitos de inherencia y conexidad para declarar la solidaridad alegada, tal como se analizará ut infra. Así se decide.

    Cabe destacar, que la acción intentada por este extrabajador se encuentra prescrita, ya que su segundo contrato de trabajo celebrado con la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., expiró el 08 de marzo de 2006, y no se evidencia que haya sido contratado posteriormente, siendo que la demanda fue interpuesta el 16 de junio de 2009, habiendo transcurrido sobradamente desde la fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo, el 08/03/2006, el lapso de prescripción de un año. Así se establece.

    1.20.- En un folio marcado JD3, forma relacionada con SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE NOTIFICACION DE RIESGO y CERTIFICADO DE INDUCCION SEGURIDAD -HIGIENE- AMBIENTE, de fecha 17-02-2009; 1.21.- En un folio marcado JD4, recibo de pago de Liquidación Final del ciudadano J.D., por la suma de Bs. 1.500,00.

    Estas instrumentales encuentran insertas a los folios 297 al 299, de la I pieza del expediente; las mismas no fueron desconocidas, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentran suscritas tanto por el ciudadano J.D., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada.

    De ellos se demuestra por una parte, que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., como su patrono le notificó al codemandante sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto durante la labor desempeñada por él como operador de montacargas, (folios 297 y 299); así como también, que la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., al expirar la relación de trabajo sostenida desde el 11/11/2005 al 31/05/2006, le canceló las prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas por la Inspectoría del Trabajo (folio 299), cuya cantidad fue debidamente recibida, según consta de la firma como prueba demostrativa de haber recibido el pago allí especificado. Así se decide.

    1.22.- Promueve en un folio marcado JP1, Contrato de Trabajo en original suscrito entre su representada y el ciudadano J.A.P.R.; 1.23.- Promueve en un folio marcado JP2, contrato de trabajo, suscrito entre su representada y el ciudadano J.A.P.R.; 1.24.- Promueve en un folio marcado JP3, contrato de trabajo, suscrito entre su representada y el ciudadano J.A.P.R..

    Dichos documentos corren insertos a los folios 300 al 302, de la I pieza del expediente; se observa que los mismos se encuentran suscritos tanto por el actor ciudadano J.A.P., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada; y no obstante haber sido consignados en copia simple, los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De estas instrumentales se demuestra que el ciudadano J.A.P., suscribió contratos de trabajo a tiempo determinado con la referida empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., en fechas 03 de enero de 2008, 03 de enero de 2009, y 02 de marzo de 2009, con una vigencia de 3 meses el primero, un (1) mes el segundo, y 6 meses el tercero, contados a partir del 03/01/2008 al 30/03/2008, posteriormente desde el 03/01/2009 al 15/02/2009, y luego del 02/03/2009 hasta el 30/08/2009, desempeñando en el primer contrato el cargo de operador en el departamento de servicios generales de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., y durante los otros dos contratos ejerció el cargo de operador de montacargas en la sede de la empresa HOLCIM hoy INVECEM, en el área de envase y despacho, indicándose que cumpliría con la limpieza de andenes, galpón de sacos, producto terminado, extracciones de los silos, recuperación de paletas dañadas en las operaciones, carga de barco paletero o granel y descarga de barcos de yeso, así como la limpieza de las bodegas del mismo, siempre y cuando se requieran; devengando los salarios especificados en cada uno de los contratos.

    El contenido de estas instrumentales constituye una prueba irrefutable para demostrar la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios de este extrabajador para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., y que el cargo desempeñado no fue de ensacador sino de operador de montacargas, labor ésta que sería realizada dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM, específicamente en el área de envase y despacho, todo ello, en virtud del contrato de obra celebrado entre la industria de cemento y la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., valorado ut supra, donde se pactó que ésta última ejecutaría con sus propios elementos y personal la labor de envase y despacho para la empresa HOLCIM, por lo tanto, este trabajador prestó servicios directamente para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    Igualmente, dicha labor fue ejecutada en un período de 10 meses de forma variada, tal como se refleja de los contratos, por lo tanto, debido al corto período de tiempo en el cual prestó servicios contratado por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., para la empresa HOLCIM, se deduce entonces que no hubo concurrencia de trabajadores de la empresa contratista junto con los de la contratante HOLCIM. En consecuencia, no se cumplen los requisitos de inherencia y conexidad para declarar procedente la solidaridad alegada, tal como se analizará ut infra. Así se decide.

    Cabe destacar, que la acción intentada por este extrabajador no se encuentra prescrita, ya que su segundo contrato de trabajo expiró el 15 de febrero de 2009, y fue contratado nuevamente el 02 de marzo de 2009, comenzando a discurrir a partir de ésta última fecha el lapso de un año para interponer la demanda, venciéndose el mismo en fecha 02 de marzo de 2010, siendo que la demanda fue interpuesta el 16 de junio de 2009, encontrándose todavía laborando el extrabajador en la indicada fecha, para la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A. Así se establece.

    1.25.- Promueve en un folio marcado JP4, recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo 03-12-2005, por Bs. 696,00; 1.26.- Promueve en un folio marcado JP5, recibo de pago de prestaciones sociales correspondientes al periodo 08 de junio del 2006 al 31 de diciembre del 2006, por Bs. 1.800,27; 1.27.- Promueve en un folio marcado JP6, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 1.659,26; 1.28.- Promueve en un folio marcado JP7, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.A.P.R., por la cantidad de Bs. 3.244,35; 1.29.- Promueve en un folio marcado JP8, recibo de pago de liquidación final por culminación de contrato del ciudadano J.A.P.R., por la cantidad de Bs. 6.982,62.

    Estas instrumentales se encuentran insertas a los folios 303 al 310, de la I pieza del expediente; al no ser impugnadas, gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentran suscritas tanto por el actor ciudadano J.A.P., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De ellos se demuestra por una parte, que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., como su patrono le canceló al extrabajador J.A.P., las prestaciones sociales (folios 304 al 310), cuyas cantidades reflejadas fueron debidamente recibidas, pues consta la firma del mismo como prueba demostrativa de haber recibido el pago allí especificado. De la misma forma se refleja que su última relación de trabajo sostenida con la referida codemandada mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, culminó el 30 de agosto de 2009 (folios 303). Así se decide.

    1.30.- Promueve en un folio marcado OA1, contrato de trabajo en original suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano O.A.; 1.31.- Promueve en un folio marcado OA2, contrato de trabajo, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano O.A.; 1.32.- Promueve en un folio marcado OA3, Contrato de Trabajo, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano O.A..

    Estos instrumentos rielan a los folios 311 al 313, de la I pieza del expediente, no fueron objetados por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, por tanto se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se encuentran suscritos tanto por el actor ciudadano O.A., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto, cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes como otorgantes del mismo obligándose mutuamente.

    Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de esclarecer la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo sostenida por este trabajador para con la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., así como el cargo desempeñado, por cuanto se evidencia que en fechas 01 de junio de 2007, 03 de enero de 2008, y 02 de marzo de 2009, el ciudadano O.A.P., suscribió contratos de trabajo a tiempo determinado con la referida empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., con una vigencia de un (1) año el primero, 3 meses el segundo, y 6 meses el tercero, contados a partir del 01/01/2007 al 31/12/2007, posteriormente desde el 03/01/2008 al 30/03/2008, y luego del 02/03/2009 hasta el 30/08/2009, desempeñando en el primer y segundo contrato el cargo de operador de montacargas en el departamento de servicios generales de la empresa contratante AP CONSTRUCCIONES, C.A., y durante el tercer contrato, ejerció el cargo de operador de montacargas en la sede de la empresa HOLCIM hoy INVECEM, específicamente, en el área de envase y despacho, indicándose que cumpliría con la limpieza de andenes, galpón de sacos, producto terminado, extracciones de los silos, recuperación de paletas dañadas en las operaciones, carga de barco paletero o granel y descarga de barcos de yeso, así como la limpieza de las bodegas del mismo, siempre y cuando se requieran; devengando los salarios especificados en cada uno de los contratos.

    De lo anterior se desprende que el actor ejerció el cargo de operador de montacargas no de ensacador como se explana en el libelo, labor ésta que fue ejecutada durante el último contrato dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM, en el área de envase y despacho, todo ello, en virtud del contrato de obra celebrado entre la industria de cemento y la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., valorado ut supra, donde se pactó que ésta última ejecutaría con sus propios elementos y personal la labor de envase y despacho para la empresa HOLCIM, por lo tanto, este trabajador prestó servicios directamente para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    Igualmente, la labor ejecutada dentro de la empresa HOLCIM, fue por un período de 6 meses, tal como se refleja del último contrato, por lo tanto, debido al corto período de tiempo en el cual prestó servicios el accionante contratado por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., para la empresa HOLCIM, se deduce entonces que no hubo concurrencia de trabajadores de la empresa contratista junto con los de la contratante HOLCIM. En consecuencia, no se cumplen los requisitos de inherencia y conexidad para declarar procedente la solidaridad alegada. Así se decide.

    Cabe destacar, que la acción intentada por este extrabajador no se encuentra prescrita, ya que su segundo contrato de trabajo expiró el 30 de marzo de 2008, y fue contratado nuevamente el 02 de marzo de 2009, interrumpiéndose con ello la prescripción, comenzando a discurrir otra vez a partir de ésta última fecha el lapso de un año para interponer la demanda, venciéndose dicho lapso en fecha 02 de marzo de 2010, siendo que la demanda fue incoada el 16 de junio de 2009, encontrándose todavía laborando en la indicada fecha, para la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A. Así se establece.

    1.33.- Promueve en un folio marcado OA4, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por terminación de contrato anual, del ciudadano O.A.; 1.34.- Promueve en un folio marcado OA5, recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de contrato anual, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano O.A.; 1.35.- Promueve en un folio marcado OA6, recibo de pago de liquidación de vacaciones anuales Ley Orgánica del Trabajo, en original, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano O.A.; 1.36.- Promueve en un folio marcado OA7, recibo de pago firmado por O.A., por la cantidad de Bs. 3.000,00; 1.37.- Promueve n un folio marcado OA8, recibo de pago y calculo de prestaciones sociales de fecha 10-09-2009.

    Estas instrumentales se encuentran insertas a los folios 315 al 323, de la I pieza del expediente; las mismas, no obstante haber sido consignados en copia simple, no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentran suscritas tanto por el actor ciudadano O.A., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    De los mismos se demuestra por una parte, que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., como su patrono le canceló al extrabajador O.A., las prestaciones sociales (folios 315 al 318), cuyas cantidades reflejadas fueron debidamente recibidas por el, pues consta la firma del mismo como prueba demostrativa de haber recibido el pago allí especificado. De la misma forma se refleja que su última relación de trabajo sostenida con la referida codemandada mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, culminó el 30 de agosto de 2009 (folio 314).

    Siendo así, estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio. Así se decide.

    1.38.- Promueve en un folio marcado LG1, contrato de trabajo, en original suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano L.G.; 1.39.- Promueve en un folio arcado LG2, contrato de trabajo, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano L.G., aunque en el escrito de promoción de pruebas fue colocado el nombre del ciudadano O.A., se evidencia de las actas procesales que el contrato de trabajo marcado LG1 y LG2, fue con el ciudadano L.G.; 1.40.- Promueve en un folio útil marcado LG3, contrato de trabajo, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano L.G..

    Dichos documentos corren insertos a los folios 324 al 326, de la I pieza del expediente; se observa que los mismos se encuentran suscritos tanto por el actor ciudadano L.G., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; no obstante haber sido consignados en copia simple, los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De estas instrumentales se demuestra que el ciudadano L.G., suscribió contratos de trabajo a tiempo determinado con la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., en fechas 12 de junio de 2007, 03 de enero de 2008, y 02 de marzo de 2009, con una vigencia de 11 meses el primero, 2 meses el segundo, y 6 meses el tercero, contados a partir del 06/02/2007 al 31/12/2007, posteriormente desde el 03/01/2008 al 30/03/2008, y luego del 02/03/2009 hasta el 30/08/2009, desempeñando en el primer y segundo contrato el cargo de operador en el departamento de servicios generales de la empresa contratante AP CONSTRUCCIONES, C.A., y durante el tercer contrato ejerció el cargo de operador de montacargas en la sede de la empresa HOLCIM hoy INVECEM, específicamente, en el área de envase y despacho, indicándose que cumpliría con la limpieza de andenes, galpón de sacos, producto terminado, extracciones de los silos, recuperación de paletas dañadas en las operaciones, carga de barco paletero o granel y descarga de barcos de yeso, así como la limpieza de las bodegas del mismo, siempre y cuando se requieran; devengando los salarios especificados en cada uno de los contratos.

    El contenido de estas instrumentales constituye una prueba irrefutable para demostrar la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios de este extrabajador para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., así como el cargo desempeñado por el mismo, el cual no fue de ensacador sino de operador de montacargas, labor ésta que fue realizada durante el último contrato dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM, en el área de envase y despacho, en virtud del contrato de obra celebrado entre la industria de cemento y la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., valorado ut supra, donde se pactó que ésta última ejecutaría con sus propios elementos y personal la labor de envase y despacho para la empresa HOLCIM, por lo tanto, este trabajador prestó servicios directamente para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    Igualmente, la labor ejecutada por el ciudadano L.G., dentro de la empresa HOLCIM, fue por un período de 6 meses, tal como se refleja del último contrato, por lo tanto, debido al corto período de tiempo en el cual prestó servicios el accionante contratado por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., para la empresa HOLCIM, se deduce entonces que no hubo concurrencia de trabajadores de la empresa contratista junto con los de la contratante HOLCIM. En consecuencia, no se cumplen los requisitos de inherencia y conexidad para declarar procedente la solidaridad alegada. Así se decide.

    Cabe destacar, que la acción intentada por este extrabajador no se encuentra prescrita, ya que su segundo contrato de trabajo expiró el 30 de marzo de 2008, y fue contratado nuevamente el 02 de marzo de 2009, interrumpiéndose con ello la prescripción, comenzando a discurrir otra vez a partir de ésta última fecha el lapso de un año para interponer la demanda, venciéndose dicho lapso en fecha 02 de marzo de 2010, siendo que la demanda fue interpuesta el 16 de junio de 2009, encontrándose todavía laborando el extrabajador en la indicada fecha, para la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A. Así se establece.

    1.41.- Promueve en un folio marcado LG4, recibo de pago en el cual se lee claramente liquidación de prestaciones; 1.42.- Promueve en un folio marcado LG5, recibo de pago en el cual se lee claramente Liquidación de Prestaciones Sociales; 1.43.- Promueve en un folio marcado LG6, recibo de pago en la cual se lee claramente liquidación de vacaciones anuales; 1.44.- Promueve en un folio marcado LG7, recibo de pago el cual se lee claramente Liquidación final, a nombre del trabajador.

    Estas instrumentales se encuentran insertas a los folios 327 al 332, de la I pieza del expediente; las mismas no fueron desconocidas, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentran suscritas tanto por el ciudadano L.G., y la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los mismos se demuestra por una parte, que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., como su patrono le canceló al extrabajador L.G., las prestaciones sociales (folios 328 al 332), correspondiente a cada período laborado mediante contrato de trabajo, cuyas cantidades reflejadas fueron debidamente recibidas, pues consta la firma del mismo como prueba demostrativa de haber recibido el pago allí especificado. De la misma forma se refleja que su última relación de trabajo sostenida con la referida codemandada mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, culminó el 30 de agosto de 2009 (folio 314).

    1.45.- Promueve en un folio marcado OAP1, contrato de trabajo en original, suscrito entre su representada y el reclamante, ciudadano O.A., 1.46.- Promueve en un folio marcado OAP2, contrato de trabajo, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano O.A.; 1.47.- Promueve en un folio marcado OAP3, contrato de trabajo, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano O.A..

    Estos instrumentos rielan a los folios 333 al 335, de la I pieza del expediente, no fueron objetados por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, por tanto se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se encuentran suscritos tanto por el actor ciudadano O.A., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto, cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, en particular la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo sostenida por este trabajador para con la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., así como el cargo desempeñado, por cuanto se evidencia que en fechas 02 de junio de 2007, 03 de enero de 2008, y 02 de marzo de 2009, el mencionado ciudadano O.A., suscribió contratos de trabajo a tiempo determinado con la referida empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., con una vigencia de un (1) año el primero, 3 meses el segundo, y 6 meses el tercero, contados a partir del 01/01/2007 al 31/12/2007, posteriormente desde el 03/01/2008 al 30/03/2008, y luego del 02/03/2009 hasta el 30/08/2009, desempeñando en el primer y segundo contrato el cargo de operador de montacargas en el departamento de servicios generales de la empresa contratante AP CONSTRUCCIONES, C.A., y durante el tercer contrato ejerció el cargo de operador de montacargas en la sede de la empresa HOLCIM hoy INVECEM.

    De lo anterior se desprende que el precitado actor ejerció el cargo de operador de montacargas no de ensacador como se explana en el libelo, labor ésta que fue ejecutada durante el último contrato dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM, específicamente en el área de envase y despacho, todo ello, en virtud del contrato de obra celebrado entre la industria de cemento y la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., donde se pactó que ésta última ejecutaría con sus propios elementos y personal la labor de envase y despacho para la empresa HOLCIM, por lo tanto, este trabajador prestó servicios subordinados y remunerados directamente para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    Igualmente, la labor ejecutada por el actor dentro de la empresa HOLCIM fue por un período de 6 meses, tal como se refleja del último contrato, por lo tanto, debido al corto período de tiempo en el cual prestó servicios el accionante contratado por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., para la empresa HOLCIM, se deduce entonces que no hubo concurrencia de trabajadores de la empresa contratista junto con los de la contratante HOLCIM. En consecuencia, no se cumplen los requisitos de inherencia y conexidad para declarar procedente la solidaridad alegada, tal como se analizará ut infra. Así se decide.

    Cabe destacar, que la acción intentada por este extrabajador no se encuentra prescrita, ya que su segundo contrato de trabajo expiró el 30 de marzo de 2008, y fue contratado nuevamente el 02 de marzo de 2009, interrumpiéndose con ello la prescripción, comenzando a discurrir, otra vez, a partir de ésta última fecha el lapso de un año para interponer la demanda, venciéndose dicho lapso en fecha 02 de marzo de 2010, siendo que la demanda fue incoada el 16 de junio de 2009, encontrándose todavía laborando en la indicada fecha, para la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A. Así se establece.

    1.48.- Promueve en un folio marcado OAP4, recibo de pago y calculo de Prestaciones Sociales; 1.49.- Promueve en un folio marcado OAP5, recibo de pago en el cual se lee claramente Liquidación de Prestaciones Sociales; 1.50.- Promueve en un folio marcado OAP6, recibo de pago y calculo de prestaciones sociales de fecha 10-09-2009, el cual señala de manera expresa el nombre del trabajador O.A..

    Estas instrumentales las cuales se encuentran insertas a los folios 336 al 342, de la I pieza del expediente; no fueron desconocidas, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentran suscritas tanto por el actor ciudadano O.A., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los mismos se demuestra por una parte, que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., como su patrono le canceló al extrabajador O.A., las prestaciones sociales (folios 336 al 338), correspondiente a cada período laborado encada contrato de trabajo, cuyas cantidades fueron recibidas por el actor, ya que consta su firma como prueba demostrativa de haber recibido el pago allí especificado. Así se decide.

    1.51.- Promueve en cinco folios recibos de pago por comidas a la Sra. D.M., titular de la cedula de identidad No. 5.295.628, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.; desde el mes de mayo de 2006, hasta el 15 de septiembre del 2006.

    Estas instrumentales insertas a los folios 343 al 347, se observa que son documentos privados emanados de tercero, y por cuanto su promovente no trajo al proceso como testigo a la suscribiente de dichos recibos, a los fines de que ratificara el contenido de los mismos en la audiencia oral de juicio, se desechan del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.52.- Promueve en 114 folios, lista de pago de comidas y bono de alimentación a cada uno de los trabajadores demandantes, desde el año 2007, hasta el año 2009.

    Estos documentos se encuentran insertos a los folios 348 al 477, de la I pieza del expediente, se encuentran suscritos por cada uno de los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R., O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., y la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A.; se evidencia el membrete de dicha empresa así como la firma de los extrabajadores; fueron producidos en originales, por lo tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes; y al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los mismos se evidencia que la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., les cancelaba a los demandantes en efectivo un bono de alimentación (cesta tickets), sobre todo cuando se excedían de la jornada de trabajo; se observa de las respectivas planillas que la empresa durante la relación de trabajo mantenida con los extrabajadores, no tenía en su nómina más de 20 trabajadores. Así se decide.

  50. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines de que remita copia certificada de los contratos de trabajo originales consignados en los expedientes administrativos signados con los números 020-2009-01-0797; 020-2009-01-0800; 020-2009-01-803; y copia certificada de los recibos de liquidación consignados en los expedientes administrativos signados con los números 020-2009-01-0797; 020-2009-01-0800; 020-2009-01-803.

    Las resultas consta a los folios 99 al 116, de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. 00327-2010, de fecha 22 de julio de 2010, emitido por la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

    ….A este respecto informo lo siguiente:

    Cursa por ante la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el No. 020-2009-01-00797, correspondiente al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.735.693, en contra de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., interpuesto en fecha 03/09/2009, el cual fue debidamente admitido en fecha 07/09/2009, el acto de contestación se llevo a cabo en fecha 05/10/2009, y; por auto de fecha 05/10/2009, este Despacho Administrativo del Trabajo declaró la apertura del lapso probatorio correspondiente. En fecha 13/10/2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. Y por auto de fecha 21/10/2009, este Despacho Administrativo del Trabajo declaró cerrado el lapso probatorio a partir del día 20/10/2009.

    Cursa por ante la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el No. 020-2009-01-00803, correspondiente al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano A.R.P.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.704.535, en contra de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., interpuesto en fecha 03/09/2009, el cual fue debidamente admitido en fecha 07/09/2009, el acto de contestación se llevo a cabo en fecha 05/10/2009, y; por auto de fecha 05/10/2009, este Despacho Administrativo del Trabajo declaró la apertura del lapso probatorio correspondiente. En fecha 13/10/2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. Y por auto de fecha 21/10/2009, este Despacho Administrativo del Trabajo declaró cerrado el lapso probatorio a partir del día 20/10/2009.

    Ahora bien, en fecha 02/12/2009, se dictó P.A. signada con el No. 179-2009, mediante el cual se declaró sin lugar la presente solicitud, es importante destacar que consta en dichos expedientes las notificaciones practicadas a las partes de esta decisión.

    Por último, le informo que cursa por ante la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el No. 020-2009-01-00800, correspondiente al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 15.459.969, en contra de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., interpuesto en fecha 03/09/2009, el cual fue debidamente admitido en fecha 07/09/2009, el acto de contestación se llevo a cabo en fecha 05/10/2009, y; por auto de fecha 05/10/2009, este Despacho Administrativo del Trabajo declaró la apertura del lapso probatorio correspondiente. En fecha 13/10/2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. Y por auto de fecha 21/10/2009, este Despacho Administrativo del Trabajo declaró cerrado el lapso probatorio a partir del día 20/10/2009.

    Remito adjunto al presente, copias certificadas de los contratos de trabajo, y de los recibos de liquidación, que reposan en los expedientes signados con la nomenclatura números 020-2009-01-00797, 020-2009-01-00800, y 020-2009-01-00803, los cuales se explican por sí solos…..

    .

    Los anexos que fueron remitidos por el citado ente administrativo del trabajo merecen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, todo lo relacionado sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo ante esta instancia administrativa, en virtud de la solicitud interpuesta por los ciudadanos J.A.P., A.P., y L.G., en fecha 03 de septiembre de 2009, y donde la funcionaria del trabajo dictó P.A.N.. 179-2009, declarando sin lugar dichas solicitudes. Asimismo, se observa de las instrumentales anexadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo, los contratos de trabajo y recibos de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes a cada uno de los trabajadores, los cuales fueron promovidos por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., como documentales y ya valorada ut supra, razonamiento que aquí se ratifica.

  51. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ordene a la empresa codemandada HOLCIM DE VENEZUELA hoy INVECEM, la exhibición los Contratos de servicios firmados con AP CONSTRUCCIONES C.A.

    Al respecto, se observa de la audiencia oral y pública de juicio celebrada, que la codemandada HOLCIM hoy INVECEM compareció, más sin embargo, no exhibió el original de dichos documentos, alegando que los mismos se encuentran anexados a las actas procesales.

    Este sentenciador observa del legajo de pruebas que efectivamente los recaudos se encuentran insertos en el expediente, por cuanto fueron promovidos como medios de prueba por la misma codemandada INVECEM, y valorados por quien decide ut supra, por lo tanto, resulta inoficiosa la exhibición de dichos instrumentos. Así se decide.

  52. - Pruebas Testimoniales: Fue promovido el ciudadano A.R., M.S.A.S. 43.304, para que ratificara en su contenido y firma el instrumento consignado, marcado JA5, Informe de examen físico, realizado al trabajador JOVANNYS R.A..

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, inserto a los folios 55 y 56, de la III pieza del expediente, que el nombrado testigo no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimonial que valorar. Así se decide.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Tal como se expresó ut supra, quedó como un hecho admitido por parte de la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., la existencia de la relación de trabajo con los actores JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R.O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., ya identificados. Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los extrabajadores demandantes. 2.- Si fueron despedidos injustificadamente. 3.- Si los demandantes desempeñaron el cargo de ensacadores. 4.- Si los demandantes se encuentran amparados por la Convención Colectiva de la Industria Cementera empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) (1995-1997 y 2002-2005), y si gozan de los beneficios establecidos en dicha convención. 5.- Si existe suma dineraria a pagar por los conceptos de bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades, y fideicomiso, con base a lo establecido en el Convenio Colectivo de Cementos Caribe, hoy HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., así como también cesta tickets o beneficio de alimentación de conformidad con el Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación. Para el caso de resultar procedente las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

    En lo que se refiere a la codemandada empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., de conformidad con lo expuesto en su contestación de demanda, el hecho controvertido estriba en analizar la existencia o no de la solidaridad alegada por la parte demandante, respecto a la demandada AP CONSTRUCCIONES, C.A. En tal sentido, tal como se enseñó anteriormente, la parte deberá demostrar que prestaba servicios para una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, y le corresponde a ésta última desvirtuar la presunción de conexidad e inherencia a que se contraen el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Señalados como han sido los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos expuestos por las codemandadas, es prudente a alterar el orden a decidir, y primero se pronunciará sobre la solidaridad alegada sobre por codemandadas.

    A los fines de una mayor comprensión de la sentencia, es necesario traer a colación la figura de Contratista, definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. La Ley Orgánica del Trabajo le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente de las obligaciones para con sus trabajadores.

    Apuntando en esta dirección, los artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

    Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

    Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

    Asimismo para mayor abundamiento, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que:

    Artículo 22: Contratistas (inherencia y conexidad). “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculado;

    2. Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    3. Revistieren carácter permanente.”

    Como puede apreciarse, las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, destacando que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta que la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros; sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras, se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante: 1) Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; 2) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 688, de fecha 28 de junio del año 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

    ….Para decidir, la Sala observa:

    (….)

    Así las cosas, es preciso determinar, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa dueña de la obra o beneficiaria de ésta, los siguientes elementos: que dicha obra participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; de igual forma, es preciso demostrar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro y finalmente, que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. La presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante tiene carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario.

    Esta Sala, en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra Oiltools de Venezuela, S.A. y otra) y la Nº 151 de 19 de febrero de 2009 (caso: E.J.M.M. y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y otras), ha señalado respecto de la inherencia y conexidad, lo que a continuación se transcribe:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Conforme a las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, con la salvedad de que tiene un carácter relativo y por tanto admite prueba en contrario.

    En el caso bajo estudio, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios promovidos por ambas partes en la oportunidad legal, este juzgador no pudo verificar que los demandantes hayan logrado demostrar que las obras o servicios ejecutados por la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., como contratista, haya sido efectuada en forma única y exclusiva a la codemandada HOLCIM hoy INVECEM, ni tampoco que dichas labores eran inherentes o conexas; tampoco quedó evidenciado la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los trabajadores de la empresa contratante HOLCIM, hoy INVECEM, ni que la actividades realizadas por la empresa contratista AP CONSTRUCCIONES, C.A., para la empresa HOLCIM, hubieran sido en un volumen tal que representase el mayor monto de sus ingresos globales; es decir no están dados los requisitos de inherencia y/o conexidad antes referidos, indispensables para declarar la procedencia de la solidaridad alegada por el demandante, hecho éste que se desprende del siguiente análisis:

  53. - Se observa específicamente de las actas constitutivas de cada una de las empresas codemandadas AP CONSTRUCCIONES, C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy INVECEM, valoradas por quien suscribe, que el objeto de las mismas son distintos, por cuanto la primera se dedica la ejecución de toda clase de obras civiles, obras metálicas y metalmecánica, soldadura, electricidad, montaje y desmontaje de refractarios, servicios navieros y navales, alquiler de equipos pesados, suministro de personal, pudiendo dedicarse a cualquier actividad relacionada con su objeto principal; y la segunda – HOLCIM – se dedica a la instalación y operación de fábricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto y afines para la industria de la construcción, la comercialización de sus productos, así como los que reciba de terceras personas, igualmente, el coprocesamiento de materiales y combustibles alternativos, así como su recolección, traslado y recepción; por lo tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial, no existe inherencia y conexidad entre la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., y la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, por cuanto la actividad a que se dedica cada una de éstas no participan de la misma naturaleza, ni la actividad a que se dedica la empresa contratista AP CONSTRUCCIONES, C.A., están en relación intima, ni se produce con ocasión de la actividad a que se dedica la otra codemandada.

    En consecuencia, la codemandada HOLCIM DE VENEZUELA, no está obligada a responder en forma solidaria respecto a las obligaciones demandadas a la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., por las acreencias laborales, que en dado caso pudieren corresponderle a los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R.O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P.. Así se decide.

  54. - Respecto a la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; se pudo verificar de las pruebas traídas a juicio, en particular de los contratos de obra identificados con los números 4440000868, 4440001550 y 4540051889, suscritos por ambas empresas codemandadas en fechas 05/03/2008, 08/08/2008, y 01/03/2009, que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., fue contratada por la empresa HOLCIM, para ejecutar la obra de elaboración de paletas y embarque por 6 meses, envase y despacho, pactándose en dichos contratos que la empresa contratista para realizar la referida obra o actividad dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM, debía contratar su propio personal cancelándole sus respectivos salarios, prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, así como también, utilizar sus propios elementos o equipos; tomando en cuenta que para la ejecución de la actividad, antes especificada, a saber, de envase y despacho, era necesario que la empresa contratara los servicios de una contratista, que en este caso fue AP CONSTRUCCIONES, C.A., quien tiene como objeto, entre otros, el suministro de personal, para que ejecutaran servicios de montacargas, a los fines de colocar los sacos de cemento en los camiones.

    De la misma forma, de los contratos de servicios celebrados entre ambas empresas, quedó demostrado que la actividad para la cual fue contrata la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., debía ser ejecutada o realizada en un término de 9 meses, resultado éste que arroja los períodos de duración de los 3 contratos de obra, es decir, que la relación contractual entre las empresas fue a tiempo determinado.

    Asimismo, se evidencia que ciertamente la empresa contratista procedió a contratar los trabajadores para ejecutar la obra, y así se desprende de los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., y cada uno de los demandantes, pudiendo observar quien decide, que éstos trabajadores, hoy demandantes, eran exclusivos y estaban bajo la subordinación de la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., quien actuaba como contratista en la ejecución de la obra para la cual fue contratada, por cuanto ésta era quien le cancelaba a los demandantes sus respectivos salarios, y las debidas prestaciones sociales al culminar cada uno de los contratos celebrados; y que los mismos fueron contratados para laborar solamente como operadores de montacargas, no como ensacadores, y por un corto período de tiempo de 6 meses; por lo tanto, debido al tiempo en el cual prestaron servicios cada uno de los accionantes contratados por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., para la empresa HOLCIM, se deduce que no hubo concurrencia de trabajadores de la empresa contratista, junto con los de la contratante HOLCIM. Así se establece.

  55. - En relación a la mayor fuente de lucro (patrimonio), quedó demostrado que la fuente de ingresos de la empresa contratista AP CONSTRUCCIONES, C.A., no dependía exclusivamente de las actividades realizadas por ésta a la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, por cuanto se desprende del contenido de las cláusulas de los contratos de obra celebrados entre ambas empresas codemandadas, que la contratista AP CONSTRUCCIONES, C.A., podía prestar sus servicios a otras empresas, y que por lo tanto, su mayor fuente de lucro no depende de las actividades realizadas a la empresa contratante HOLCIM, aunado al hecho, que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe lo contrario, ya que de las resultas de las pruebas de informe remitidas por el SENIAT, sólo se evidencia que la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., actuando como persona jurídica y contribuyente, declaró ante dicho órgano administrativo, de manera definitiva, el Impuesto sobre la Renta perteneciente al ejercicio económico de los años 2004, 2005, 2008, y 2009, sin especificar si los activos y pasivos a pagar por impuesto declarados, fueron generados con ocasión a la prestación de servicios realizadas por AP CONSTRUCCIONES, C.A., a la empresa HOLCIM, hoy INVECEM. Así se establece.

    Igualmente de lo declarado ante el SENIAT, por la propia empresa HOLCIM, se puede observar específicamente de las planillas de declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas, pertenecientes al ejercicio gravable 2007 y 2008, que el impuesto cancelado se derivó de los activos y pasivos generados por la propia empresa HOLCIM, más no de otras empresas, ya que no aparece impuesto alguno a pagar derivado con ocasión de la obra o el servicio prestado por una empresa contratista para la empresa de cemento, siendo que tampoco se evidencia que dicha empresa haya cancelado impuesto alguno a la contratista AP CONSTRUCCIONES, C.A., ni que la principal fuente de lucro anual e incremento de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., sea producto de las actividades realizadas por esta a la empresa HOLCIM, hoy INVECEM. Así se decide.

  56. - Siguiendo este mismo orden de ideas a los fines de fundamentar lo anterior, de las pruebas promovidas por ambas partes, quedó demostrado de manera contundente que los demandantes fueron contratados para laborar para la empresa contratista AP CONSTRUCCIONES, C.A., como su principal y único patrono, dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM, como operadores de montacargas, no como ensacadores, como se señala en el libelo, siendo su función la de colocar los sacos de cemento en los camiones para su posterior despacho, por lo cual se considera que ni siquiera la actividad desempeñada por cada uno de los actores estaba íntimamente ligada o era conexa con la actividad a la cual se dedica la empresa cementera HOLCIM, ya que el proceso de producción termina con la elaboración del cemento y el llenado de los sacos del respectivo producto, siendo que la contratista sólo fue contratada para que se encargara mediante su personal exclusivo, bajo su propia cuenta y riesgo, y empleando sus propios elementos, de montar los sacos de cemento en los camiones para su despacho. Así se decide.

    Entonces bien, al no configurarse los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prospere la inherencia y/o conexidad, y por ende la solidaridad de la empresa contratante para con la contratista, en este caso, de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., para con la empresa HOLCIM; con base en lo expuesto en los cuatro particulares anteriores, se llega a la conclusión que la empresa HOLCIM, hoy INVECEM, no es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., en especial con los demandantes, en caso de resultar procedente las obligaciones laborales alegadas en el libelo, por lo que se debe declarar improcedente la solidaridad alegada. Así se decide

    Resuelto lo correspondiente a la pretendida solidaridad, al haberse establecido que el responsable directo para indemnizar a los demandantes, en caso de ser procedentes sus pretensiones, es la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C.A., toca ahora decidir sobre los demás hechos controvertidos, y se hace de la siguiente manera:

  57. - Sobre el primer punto controvertido, relacionado con la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación de trabajo; se observa de las pruebas cursantes en autos ya valoradas, particularmente de las resultas de la prueba de informe remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Falcón, así como de los contratos de trabajo suscritos entre la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., y los demandantes, que éstos últimos no iniciaron sus labores para la referida empresa en las fechas indicadas en su libelo, a saber, desde el año 1997, por cuanto quedó demostrado que para esa fecha no estaba creada o constituida la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto ésta última se constituyó el 29 de julio de 2004, comenzando a tener productividad a partir del año 2005, por lo que mal pueden los demandantes señalar que iniciaron a laborar para la demandada, AP CONSTRUCCIONES, C.A., desde el año 1997.

    Empero, se evidencia de los contratos y de las planillas de cuenta individual, que la relación de cada uno de los trabajadores se inició y culminó en los siguientes períodos:

  58. - En el caso del ciudadano J.A., éste celebró 3 contratos, el primero desde el 02/11/2005 al 02/02/2006, posteriormente el segundo desde el 07/02/2006 hasta el 07/03/2006, y luego el tercero del 11/06/2007 al 11/09/2007, siendo que la relación de trabajo inició el 02/11/2005, y culminó el 11/09/2007; y como quiera que la demanda fue interpuesta el 16 de junio del año 2009, la acción intentada por este extrabajador se encuentra evidentemente prescrita.

  59. - Respecto al ciudadano A.P., esté suscribió 3 contratos, iniciando el primero el 01/01/2007 al 31/12/2007, posteriormente desde el 03/01/2008, hasta el 30/03/2008, y luego del 02/03/2009 hasta el 30/08/2009.

  60. - Con relación al ciudadano J.D., el mismo inició a prestar servicios para la codemandada desde el 12 de noviembre de 2005, y culminó el 08 de marzo de 2006, y siendo que la demanda fue interpuesta el 16 de junio de 2009, la acción intentada por este extrabajador se encuentra evidentemente prescrita.

  61. - En cuanto a los demás trabajadores ciudadanos J.A.P., O.A., L.G., y O.A., éstos iniciaron a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., desde el 03/01/2008, 01/01/2007, 06/02/2007, y 01/01/2007, culminando todos el 30 de agosto del año 2009.

    Por tanto, se establecen las fechas anteriores, como las ocasiones que en realidad comenzaron y finalizaron las relaciones de trabajo de los demandantes. Así se decide.

  62. - En relación al segundo punto discutido, el cual se circunscribe en determinar si los demandantes fueron despedidos en forma injustificada; se observa de los contratos ya analizados, que habiendo celebrado los demandantes un contrato de trabajo a tiempo determinado, no hubo un despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo culminó con la expiración natural de los contratos en las fechas especificadas. Así se decide.

  63. - En cuanto al tercer punto controvertido, sobre la labor desempeñada por los demandantes, tal como se expuso en el particular cuarto, referente a la solidaridad, quedó demostrado que los extrabajadores fueron contratados para desempeñar el cargo de operadores de montacargas no de ensacadores, como infundadamente lo alegan los demandantes en su libelo. Así se establece.

  64. - En lo concerniente al cuarto y quinto punto controvertido, relacionado con el hecho de si los actores se encuentran amparados o no por la Convención Colectiva de la Industria Cementera empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., hoy, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) (1995-1997 y 2002-2005), y si existe cantidad alguna a pagar por concepto de bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades, y fideicomiso, con base a lo establecido en dicho Convenio Colectivo de Cementos Caribe, hoy HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., así como también cesta tickets o beneficio de alimentación de conformidad con el Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación, para resolver se observa:

    Quedó suficientemente demostrado de las actas, y considerado en el particular primero de estas motivaciones decisorias, que la empresa HOLCIM, no es solidariamente responsable con las obligaciones de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto no fueron demostrados los elementos de inherencia y conexidad, por ende, no le corresponden a los demandantes, los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria HOLCIM DE VENEZUELA, hoy INVECEM. En consecuencia, se declara improcedentes las pretensiones reclamadas. Así se establece.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por Cumplimiento de Convención Colectiva intentada por los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R., O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.806.585, 10.704.535, 14.722.951, 14.735.693, 15.460.008, 15.459.969 y 12.182.949, contra el litis consorcio pasivo compuesto por las empresas AP CONSTRUCCIONES, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., hoy INVECEM. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

    Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROERFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se publicó en fecha 20 de noviembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROERFELUIBY FRANCO

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