Decisión nº SC1-003-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000292

ASUNTO : VP11-D-2008-000292

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

DELITO: USURPACIÒN DE FUNCIONES, Y AMENAZA CONTRA LA MUJER

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA

VÍCTIMAS: LA COSA PÚBLICA Y C.I.A.B.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: Z.D.C. FERNÀNDEZ DE MORILLO

Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron aproximadamente a las tres y veinte horas de la tarde, (03:20 p.m.), del día 12-11-2008, en la residencia de la ciudadana C.I.A.B., ubicada en el Sector Turiaca del municipio Lagunillas, específicamente en el Callejón La Paz, entre Calles X43 y X44, del municipio Lagunillas de este Estado, presentándose en dicha vivienda el hoy acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en compañía de la ciudadana D.M.M., vistiendo uniforme militar, incluyendo la identificación a través de su apellido en dicho uniforme, “TARAZONA”, además el rango de Sargento Técnico de Tercera, y un arma de fuego, tipo pistola (facsímil), identificándose como funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pretendiendo que la ciudadana en cuestión desalojara la residencia, indicándole la víctima C.I.A.B. a su hijo de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que fuera al comando de la Guardia Nacional a notificar lo que estaba ocurriendo ya que el prenombrado joven la amenazaba constantemente en forma verbal y con el arma, además de haber ingresado a la vivienda desprendiendo el marco de la puerta principal, siendo posteriormente aprehendido por una comisión de efectivos castrenses que levantaron el procedimiento, y recuperaron los elementos del delito, su traslado al MINISTERIO PÚBLICO, y posteriormente a este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual se apertura la investigación correspondiente, con actas policiales presentadas que traían consigo las diligencias urgentes realizadas, sustituyéndose la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09-10-2008, el Despacho Fiscal presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, formal ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado en actas, la cual es recibida en éste en fecha14-10-2009, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy, 27-01-2010, de la cual se dejó debida constancia en acta que antecede.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO, representado por el ciudadano D.E.A.V., acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR de los delitos de USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto en el articulo 213, en concordancia con el artículo 214, ambos del Código Penal Venezolano, cometido contra la COSA PÚBLICA, y AMENAZA CONTRA LA MUJER, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencias, y cometido en perjuicio de la ciudadana C.I.A.B., para quien solicitó le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes del proceso, se le mantuviese la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “c”, del artículo 582 ejusdem.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, la DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA, a cargo de la ciudadana C.A.R.C., defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en su derecho de palabra expuso que había revisado la acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, pero en conversación sostenida con su defendido y debidamente impuesto de las actas procesales, y de las formas de terminar el proceso anticipadamente, éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que pedía que fuese escuchado, y así mismo, solicitaba como sanción definitiva se le impusiera a su defendido la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley especial, en lugar de la medida de REGLAS DE CONDUCTA pedida por el ente fiscal, fundamentando su pedimento en las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos, y la finalidad perseguida en el sistema penal juvenil y por ende en las sanciones definitivas a imponer, dado que la sanción de AMONESTACIÓN es proporcional e idónea a los delitos cometidos, solicitando finalmente que el joven imputado fuese escuchado.

Impuesto como fue el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, pido se me imponga la sanción, y no voy a declarar, es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En cuanto a la incidencia presentada y relacionada con la SANCIÓN DEFINITIVA a imponer, se aperturó debate a fin de que las partes esgrimieran sus argumentos en uno u otro caso, otorgándose el derecho a intervención al MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que ratificaba el pedimento realizado en cuanto a la sanción definitiva considerando procedente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, al ser proporcional e idónea con los hechos realizados por el joven, tomando en consideración que dicha medida regularizaría el modo de vida del adolescente, ya que éste utilizó un uniforme militar para ejecutar los hechos, y debe concientizar en relación a dicha conducta.

Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA ratificó también su pedimento, en cuanto a que le fuese impuesta a su defendido la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley especial, en lugar de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, por cuanto su defendido reúne las condiciones para ello, fundamentando su pedimento en la finalidad de las sanciones y en la proporcionalidad e idoneidad de éstas, y así mismo, tomando en cuenta la proporcionalidad con los hechos que dieron lugar a la presente causa.

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto en el articulo 213, en concordancia con el artículo 214, ambos del Código Penal Venezolano, cometido contra la COSA PÚBLICA, y AMENAZA CONTRA LA MUJER, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencias, y cometido en perjuicio de la ciudadana C.I.A.B., por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y que asumió el día 12-11-2008, utilizando prendas militares, y un arma de fuego (facsímil), para ingresar en forma violenta a la residencia de la ciudadana C.I.A.B., vociferando amenazas, insultos y palabras obscenas contra ésta para desalojarla de la vivienda, se corresponde con los delitos de USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto en el articulo 213, en concordancia con el artículo 214, ambos del Código Penal Venezolano, y AMENAZA CONTRA LA MUJER, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias,

En atención a ello, los preceptos jurídicos que establecen la conducta ilícita asumida por el joven acusado, disponen:

Art. 213:

Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones pública civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses…

Art. 214:

Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar,….y el que se arrogue grados académicos o militares… será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T)

Adecuado al asunto que nos ocupa, el delito consiste en asumir o ejercer funciones públicas militares, y así mismo en utilizar prendas, insignias, o grados militares, ya que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), vestía con uniforme correspondiente a la milicia castrense, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, incluyendo su apellido ubicado en dicho uniforme, lo que determina, que el joven acusado violentó dichas normas penales, incurriendo en el tipo penal de USURPACIÓN DE FUNCIONES, utilizando para ello uniforme militar, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, incurrió en el tipo penal de AMENAZA CONTRA LA MUJER, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

Art. 41:

La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle y grave daño y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad…

En este caso, el hoy acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se presentó a la residencia de la víctima de los hechos C.I.A.B., ingresando a la viviendo sin estar autorizado, en forma violenta y vociferando amenazas, e insultos verbales sino desocupada el inmueble, conducta que encaja perfectamente en el tipo penal también invocado por el MINISTERIO PÚBLICO, por lo cual la calificación jurídica dada a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, siendo en tal sentido compartida por quien juzga, tanto en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES, con uso de prendas militares, como de AMENAZAS A LA MUJER, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, MOTIVAR LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN aplicable al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la DEFENSA PÚBLICA, la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 ejusdem, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, deben a.c.u.d.l. patrones allí contenidos, y analizados como han sido, se tiene que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se decrete como sanción definitiva IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, Y LA DEFNSA PÚBLICA AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 ejusdem, y en atención a cada una de las sanciones, no obstante perseguir el mismo objetivo, y la misma finalidad, debe tomarse considerarse la conducta del joven acusado al momento de ejecutar el hecho atribuible y en el caso que nos ocupa, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), incurrió en doble conducta delictiva, ya que uusurpó funciones militares, utilizando para ello vestimenta militar y un objeto tipo arma de fuego, para de forma violenta amenazar a la ciudadana C.I.A.B., dentro de su residencia, todo lo cual quedó debidamente comprobado, por lo cual, quien juzga considera así mismo que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el período de UN (01) AÑO, es idónea y también proporcional a los hechos cometidos por el joven acusado el día 12-11-2008, a los tipos penales por cuanto son delitos que no merecen privación de libertad como sanción definitiva, la participación del imputado en los hechos ocurridos, ya que directamente fue el autor de los mismos, el daño causado tanto físico como psicológico a la ciudadana C.I.A.B., los actos realizados para ejecutar el delito, la edad del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la actitud responsable asumida por éste durante todo el proceso, y el no haberse involucrado desde esa oportunidad en acto delictivo alguno, todo ello al considerar que con dicha sanción y por el referido lapso puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde el día en que se ejecutaron los hechos motivo del presente asunto, ACOGIENDO lo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto al lapso y medida definitiva a cumplir, NEGÁNDOSE el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA por los motivos que hacen procedente la aplicación de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se mantuviese al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta en fecha 12-11-2008, solicitud a la cual nada dijo la DEFENSA PÚBLICA del prenombrado joven, debe en tal sentido, ACOGERSE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO y mantenerse la medida que actualmente cumple el prenombrado acusado hasta tanto el juez de ejecución emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida al ejecutar el presente fallo,

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto en el articulo 213, en concordancia con el artículo 214, ambos del Código Penal Venezolano, cometido contra la COSA PÚBLICA, y AMENAZA CONTRA LA MUJER, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencias, y cometido en perjuicio de la ciudadana C.I.A.B., y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado acusado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NEGANDO la sanción de AMONESTACIÓN, pedida por el DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA, contenida en el artículo 623 ejusdem, dada las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; y, SEGUNDO: SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR decretada al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, en fecha 12-11-2008, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fuese solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, pedimento al cual nada dijo la DEFENSA PÚBLICA del prenombrado joven acusado, por los motivos explicados en la audiencia preliminar, y expuestos en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE

REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, y así mismo la ciudadana C.I.A.B., VÍCTIMA DE LOS HECHOS, quedó debidamente notificada de ello, en acta que antecede de esta misma fecha, al presentarse culminada la audiencia preliminar.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

M.D. MANZANO ROJA S

LA SECRETARIA,

Z.D.C. FERNÀNDEZ DE MORILLO,

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC1-003-10, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

Z.D.C. FERNÀNDEZ DE MORILLO

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