Decisión nº SJ-020-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000331

ASUNTO : VP11-D-2008-000331

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.A.R.. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. M.P.A.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del CÓDIGO PENAL; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.

VÍCTIMA: Ciudadano H.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.700.578, domiciliado en la avenida 44 entre O y P, casa N.6, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, y LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional en relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), para llevar a cabo el juicio oral y privado correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acudiendo a dicho acto únicamente el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y en la audiencia señalada, el aludido joven asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 23/02/2011, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento en fecha 25/02/2011.

En tal sentido, el Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiéndose a lo establecido en el artículo 605 de dicha Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro del lapso legal señalado, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 31/03/2011 (folio 78 Pieza II), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 23/02/2011, y al auto de enjuiciamiento dictado por el referido Tribunal en fecha 25/02/2011, procediendo este despacho mediante auto de fecha 01/04/2011 a la fijación de los correspondientes actos procesales, a saber, sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal y juicio oral y privado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 79 y 80 Pieza II), celebrándose el primero de éstos el día 08/04/2011 (folios 81 y 82 pieza II), siendo diferido el acto para la constitución del Tribunal mixto en fechas 13/04/2011 (folios 83 y 84 Pieza II), 25/04/2011 (folios 99 y 100 Pieza II) y 06/05/2011 (folios 124, 125 y 126 Pieza II), por diversos motivos señalados en las actas levantadas al efecto; corroborándose igualmente que en fecha 20/05/2011 este Tribunal obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial, se constituyó en forma unipersonal para la celebración del juicio oral, considerando que se habían realizado dos convocatorias efectivas para la constitución en forma mixta, y habiéndose agotado la realización del sorteo extraordinario previsto en el artículo 158 de dicho Código, siendo ello plasmado en el acta correspondiente (folios 138, 139 y 140 Pieza II); posteriormente, en fecha 21/07/2011, se celebró audiencia oral respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, acogiéndose el mismo al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, con base en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resolviendo el Tribunal en base a ello, imponiendo la sanción correspondiente (folios 254 al 257 Pieza II), publicándose el texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA en fecha 28/07/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 262 al 271 Pieza II); advirtiéndose lo anterior, a los fines de la debida claridad y transparencia en cuanto a las actuaciones realizadas en el presente asunto. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Ahora bien, en la audiencia efectuada en fecha 04/10/2011, antes del inicio del debate, la Defensora Pública Penal Primera, Abogada M.P.A., actuando en su condición de defensora del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), manifestó al Tribunal que en conversaciones previas éste le expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de iniciar el debate oral, se escuchara al joven sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción respectiva.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al joven acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, expresando entenderlo; razón por la cual, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho joven se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando a este último COAUTOR de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del CÓDIGO PENAL; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ciudadano H.J.C.G. y de LA COLECTIVIDAD, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), cuando el ciudadano H.J.C., se trasladaba a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, placas VCI-46N, por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando de repente fue interceptado por un vehículo de donde se bajaron rápidamente tres (03) sujetos, entre ellos los jóvenes J.J.M.P. y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (adolescentes para la fecha), quienes a su vez, se montaron en el vehículo del aludido ciudadano y bajo amenazas de muerte con armas de fuego, lo pasaron para el asiento trasero del automóvil, indicándole que se quedara quieto, que estaba atracado, apuntando el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA al ciudadano H.J.C. con un arma de fuego y golpeándolo con dicho objeto, procediendo los prenombrados sujetos a tomar el control del vehículo, dirigiéndose hasta el sector La Plata del municipio S.B. donde se embarcó otra persona, siguiendo hacia las adyacencias del sector Tía Juana, avenida 64, procediendo a desembarcar del vehículo al ciudadano H.J.C., ordenándole el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) que corriera rápido porque si no lo mataba, despojándolo previamente de sus pertenencias (teléfono celular y dinero en efectivo), utilizando para ello el arma de fuego; y seguidamente la víctima se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, formulando la denuncia correspondiente. Posteriormente, el día veinticinco (25) de diciembre de 2008, siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.), se encontraban en comisión de servicio funcionarios adscritos al Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Cabimas, específicamente en el punto de control móvil del sector Los Dulces, en la carretera Lara-Zulia con carretera William, municipio Cabimas del Estado Zulia, donde visualizaron el vehículo que había sido robado al ciudadano H.J.C., el cual circulaba en sentido Maracaibo-Ciudad Ojeda con seis (06) ocupantes dentro del mismo, entre quienes se encontraban los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (adolescentes para la fecha), indicándole la comisión militar al conductor que se estacionara a la derecha, y al momento de practicarle la inspección al vehículo en mención, fue encontrada debajo del asiento trasero un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 32, sin marca visible, color niquelado, serial 237612, con su respectivo cargador; así como también, un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro, serial P77NSB1891609531, procediendo la comisión militar a verificar si el mismo presentaba solicitudes en el Sistema de Comprobación de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), no siendo ello posible por cuanto dicho sistema no funcionaba en el momento; por lo que, tanto el vehículo como sus ocupantes fueron trasladados por los funcionarios actuantes hasta el Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, y siendo las cinco y treinta horas de la mañana (05:30 a.m.), los funcionarios militares realizaron nuevamente llamada al Sistema de Comprobación de Datos (SIDOCA), informándose que el vehículo antes descrito presentaba solicitud de fecha 24/12/2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, procediendo a practicar la aprehensión de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y a la lectura de sus derechos y garantías legales y constitucionales.

Así mismo, en dicha acusación fueron señaladas las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo, modificando el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada en este Juzgado, la petición formulada en la acusación respecto a la sanción definitiva, requiriendo verbalmente que como consecuencia de la acción anteriormente narrada, se sancionara al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con las medidas de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y L.A., establecida en el artículo 626 ejusdem, de por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas éstas últimas en forma sucesiva, en lugar de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida con base en el artículo 628 de la Ley Especial, por el lapso de cinco (05) años.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a su condición de adolescente para la fecha de los hechos, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración de juicio oral, y antes del inicio del debate correspondiente, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en atención al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de dicho joven, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 04/10/2011, antes de la apertura del debate oral, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todos en grado de COAUTORÍA.

Al respecto, lo relativo al ROBO AGRAVADO se encuentra regulado en el CÓDIGO PENAL, en los siguientes términos:

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

El dispositivo legal citado, contempla como uno de los supuestos de procedencia del tipo penal, que se materialice a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas...además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, este delito ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en decisión anterior, en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

Por otra parte, la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actuando en compañía de otras personas, también se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, disponiéndose en el primero de ellos lo siguiente:

Artículo 5:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad

.

Artículo 6.

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas…

Sobre este tipo penal, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…es oportuno asentar, que la acción en el delito de robo consiste, en constreñir con violencia a la víctima, para obtener la entrega forzosa de un bien con el fin de procurar una ventaja o aprovechamiento del mismo.

El delito de Robo de Vehículo Automotor, representa un sub-tipo del robo, sancionado por el legislador a través de una ley especial en virtud de la gran incidencia que este tipo de hechos ha tenido en la sociedad venezolana, y se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000 del 26 de junio de 2000.

El citado artículo, corresponde al contenido siguiente: (omissis)…

En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada.

Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad…

(Destacado del Tribunal)

(Sentencia N.318. Fecha: 15/06/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Así mismo, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, también fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 277.

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Al respecto, observando que el legislador unificó en el mismo tipo penal varias acciones en las cuales puede incurrir el agente, siendo todas generadoras de la misma consecuencia en cuanto a la penalidad, doctrinariamente Longa, S. Jorge (ob.cit.), opinó con relación a dicho tratamiento jurídico indicando que:

En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detentación y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades de cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto

.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro de este hecho punible, el Tribunal observa especialmente el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al objeto incautado en la investigación, efectuada en fecha 07/01/2009 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, signada con el número 9700-059-436, la cual corre inserta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la Pieza I, expresándose en la misma lo siguiente:

…Quien suscribe la funcionaria DECTECTIVE ELINOL NAVA, experta adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS C, I. C. P. C. Sub Delegación Cabimas, designada para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, relacionada con la Causa Penal Nro. 24-F38-0286-08, según memorando ZUL-38-1820-08, Rindo a usted, el presente informe según lo establecido en los artículos 237, 238 y 239, del Código Orgánico Procesal Penal De la Experticia, para los fines que juzgue pertinentes.- MOTIVO: La presente experticia se ha de realizar sobre varios objetos recuperados a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.- EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: … UNA (01) ARMA DE FUEGO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 01.- TIPO: PISTOLA. MARCA: SIN MARCA. CALIBRE: 32 MILIMETROS. SERIAL: 237612. REVESTIMIENTO: PAVÓN DE COLOR PLATEADO. DIAMETRO INTERNO: 7,5 MILÍMETROS. LONGITUD DEL CAÑÓN: 10 CENTÍMETROS. CACHA O EMPUÑADURA: MADERA DE COLOR MARRÓN. COLOR: PLATEADO. Así mismo (02) Balas Marca Comercial Cavin, Calibre 7,65. Todas en su estado original.- Las piezas suministradas y descritas se encuentran en buen uso y conservación.-…En vista de lo anteriormente expuesto llegamos a la siguiente: CONCLUSIÓN. 01.- La pieza suministrada y descrita en el numeral uno (01) del presente informe pericial, consiste en un arma de fuego que al ser accionado su gatillo produce el disparo de un proyectil, que puede originar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica involucrada, como objeto contundente igualmente puede originar lesiones contusas de menor a mayor gravedad dependiendo la zona anatómica comprometida y la violencia ejercida para tal fin.-…

Ahora bien, este Juzgado en funciones de Juicio observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día 25/12/2008, cuando fue detenido en compañía de otras personas mientras se desplazaba a la altura del sector Los Dulces de la carretera Lara-Zulia, a bordo de un vehículo que en fecha 24/12/2008 le había sido robado al ciudadano H.J.C., encontrándose en el interior de dicho automóvil, debajo del asiento trasero, un arma de fuego con las características antes señaladas, siendo ello el resultado del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, logrando constatarse en tal procedimiento la existencia de la denuncia formulada por la víctima, ciudadano H.C., en cuanto al robo de su vehículo y de objetos de su propiedad, habiendo tomado parte en esta acción el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), evidenciándose que los hechos surgidos tanto el día 24/12/2008 como el día 25/12/2008, admitidos por éste, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del CÓDIGO PENAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ciudadano H.J.C.G. y de LA COLECTIVIDAD, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del CÓDIGO PENAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observando que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado las medidas de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y L.A., contenida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma sucesiva las dos últimas, en lugar de la medida de Privación de Libertad requerida en el escrito acusatorio por el lapso de cinco (05) años; y en este sentido, la Defensa expresó su conformidad con la petición fiscal, en relación a la naturaleza y tiempo de la sanción, no así con respecto a su forma de cumplimiento, requiriendo que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponer tales medidas en forma simultánea, y no sucesiva, argumentando a tal fin que su defendido cumplió con todos los llamados del Tribunal y con la medida cautelar que le fue impuesta en su momento, solicitando además se aplicara la rebaja de Ley; expresando el Ministerio Público su inconformidad con la petición de la Defensa, al considerar que los delitos cometidos por el acusado merecían sanción privativa de libertad, al ser de alta entidad, destacando que ese despacho realizó cambios a la sanción, por lo que, en todo caso el joven acusado quedaría sujeto a varias medidas pero en libertad.

En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, constatando la manera como fue detenido en fecha 25/12/2008 el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), junto a otras personas, por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se encontraba en un punto de control móvil, a la altura de la carretera Lara-Zulia, sector Los dulces con carretera William, municipio Cabimas del Estado Zulia, y observó un vehículo con seis (06) ocupantes, ordenándole al conductor que se detuviera, estando el aludido joven dentro de las personas que se desplazaban en dicho automóvil, y al practicarle la inspección correspondiente al vehículo, se incautó un arma de fuego debajo del asiento trasero, evidenciándose la existencia de una denuncia previamente formulada por el ciudadano H.C., víctima del proceso, en cuanto al robo de su vehículo y de objetos de su propiedad el día 24/12/2008, habiendo tomado parte en este hecho, entre otras personas, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), determinándose la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, traduciéndose estos en acciones que afectan bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la propiedad, la libertad y el orden público, y como derivado de este último la seguridad ciudadana. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) admitió haber ejecutado la acción por medio de la cual se despojó de un vehículo y otros bienes a la víctima del proceso, ciudadano H.J.C.G., utilizando en dicha acción un arma de fuego, la cual fue hallada dentro del vehículo en el cual se desplazaba dicho joven en compañía de otras personas, a la altura del sector Los Dulces en la carretera Lara-Zulia, a bordo de dicho vehículo previamente denunciado como robado, encontrándose en el interior de éste, oculta debajo del asiento trasero un (01) arma de fuego tipo pistola, iniciándose la correspondiente investigación y presentándose luego la acusación respectiva, admitiendo el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) su participación en el hecho atribuido por el despacho fiscal, en forma expresa y voluntaria, durante la audiencia oral celebrada en la fase de juicio, antes de iniciarse el debate, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su responsabilidad en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, más aún, al encontrarse el proceso en la etapa de juicio, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delitos que motivan la condena afectan el derecho a la propiedad, a la libertad y el orden público, en tanto, el joven acusado, actuando en compañía de otros sujetos se apoderó de pertenencias de la víctima, entre estas un vehículo, en forma violenta, con el empleo de un arma de fuego; siendo detenido posteriormente junto a otros ciudadanos en el interior de automóvil denunciado como robado, en cuyo interior se encontraba un arma de fuego, oculta debajo de uno de sus asientos, lo cual representa la comisión de los delitos robo agravado de vehículo automotor, robo agravado y ocultamiento de arma de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en tanto y en cuanto, el mismo en la audiencia oral celebrada durante la fase de juicio, admitió su participación en los hechos ocurridos en fechas 24/12/2008 y 25/12/2008, cuya comisión le fue atribuida por el Ministerio Público en la acusación presentada, afectando con su conducta el derecho a la propiedad, a la libertad y a la seguridad de la ciudadanía al estar oculta un arma de fuego dentro del vehículo en el cual se desplazaba junto con otras personas, siendo éste previamente denunciado como robado por parte de la víctima del proceso penal; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, las sanciones de AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., estas últimas por el lapso de dos (02) años cada una, para ser cumplidas en forma sucesiva, en lugar de la sanción de privación de libertad inicialmente requerida por el lapso de cinco (05) años, y la Defensa por su parte solicitó la rebaja del tiempo de dichas sanciones, y su cumplimiento en forma simultánea, alegando la conducta asumida por su defendido a lo largo del proceso penal, con respecto a los llamados del Tribunal, y su cumplimiento en cuanto a la medida cautelar que le fue impuesta; por lo que, tomando en cuenta el grado de participación del acusado en los hechos admitidos, y la entidad de los mismos, se estima que la modificación efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la sanción, y las medidas cuyo decreto se solicitó, así como su tiempo y forma de cumplimiento, resultan proporcionales en relación a los delitos cuya comisión fue atribuida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); debiendo tener en cuenta también que en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciertamente se consagra la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción, no obstante, el legislador sujetó esta circunstancia a la sanción privativa de libertad, lo cual no opera en el caso de autos, considerando los cambios efectuados por el despacho fiscal en este aspecto; razón por la cual, no es procedente la rebaja solicitada por la Defensa en cuanto al tiempo de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A.. Por otra parte, siendo que la acción ejecutada por el acusado de autos junto a otras personas, se tradujo en los delitos de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, tomando en cuenta que el acusado participó bajo la modalidad de coautoría, verificada la existencia de constancia que acreditó la actividad laboral que el mismo desempeñó en el ramo de la construcción (folio 112 pieza I), siendo que el mismo actualmente continúa trabajando como obrero en dicha área, resulta procedente en opinión de quien juzga, imponer como sanciones definitivas las medidas solicitadas por el Ministerio Público relativas a la AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, estimando igualmente que lo ajustado a Derecho es acordar el cumplimiento de estas últimas en forma sucesiva y no simultánea, en resguardo de la proporcionalidad que debe existir entre los hechos admitidos, y las consecuencias jurídicas que de éstos se derivan; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con veinte (20) años de edad, y ha conocido desde su comienzo las actuaciones realizadas en el proceso penal, el cual se inició cuando éste era aún adolescente, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la medida cautelar de detención domiciliaria, la cual posteriormente fue revisada y sustituida por la medida de presentaciones periódicas ante el Juzgado, conociendo el contenido de la acusación dirigida en su contra, asistiendo a la correspondiente audiencia preliminar, y a los actos celebrados durante esta fase de juicio, decidiendo admitir los hechos, antes del inicio del debate oral, resultando obvio concluir para quien decide, que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitándose con ello un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código, por lo que, esta posición es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva las medidas de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y L.A., establecida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que durante la audiencia oral celebrada, el Ministerio Público solicitó al Tribunal el decaimiento de la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), argumentando que la misma fue impuesta en el año 2008, siendo modificada en el 2009, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde su decreto, destacando la asistencia del acusado a todos los llamados procesales. Al respecto, ciertamente se evidencia que el acusado de autos se ha presentado ante el Tribunal en las diferentes oportunidades establecidas, y en atención a ello su conducta ha estado en sintonía con sus deberes procesales; determinándose también que dicho joven fue impuesto de la medida cautelar de detención domiciliaria, dispuesta en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en audiencia oral celebrada en fecha 26/12/2008 como consecuencia de su presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público; y posteriormente, en fecha 15/05/2009, dicha obligación fue sustituida por un régimen de presentaciones, con base en el artículo 582, literal “c” de dicha Ley, evidenciándose igualmente que esta medida de coerción no ha sido objeto de revisión para su mantenimiento, modificación y sustitución, y al respecto, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su dictamen, debe considerarse el contenido del artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

Sobre el particular, considerando que dada la naturaleza cautelar de las medidas que se imponen durante el proceso, estas se encuentran sujetas a límites temporales respecto a su duración, es pertinente traer a colación criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes fallos:

…ello en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Por otra parte debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal…En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando en ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…

(Sentencia N.1624. Fecha: 13/07/2005. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

…Visto lo anterior, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal lo siguiente: (…) En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer parte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso;…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…

(Sentencia N.1145. Fecha: 10/08/2009. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado: PEDRO RONDÓN HAAZ).

En consecuencia, visto que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue sometido al régimen de las medidas de coerción personal desde el día 26/12/2008, tomando en cuenta el contenido del artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en lo relativo a la duración de tales medidas, y siendo cónsonos con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en Derecho, obrando en aras de los derechos de dicho joven en su condición de sujeto procesal, es acordar el cese de la medida cautelar decretada en la aludida fecha con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, atinente a las presentaciones de dicho joven cada quince (15) días ante el respectivo órgano jurisdiccional, advirtiéndole sin embargo, las obligaciones que como acusado tiene con el proceso penal que continuará durante la etapa de ejecución. Y ASÍ DE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias contenidas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del CÓDIGO PENAL; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ciudadano H.J.C.G. y de LA COLECTIVIDAD, respectivamente; III.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LAS SIGUIENTES SANCIONES: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y L.A., establecida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, estas últimas para ser cumplidas en forma SUCESIVA; IV.- Se decreta el CESE de la medida cautelar contenida del artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) el día 26/12/2008 por este Tribunal; y V.- Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman este asunto penal al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, a los fines legales respectivos, quedando el asunto original en este Tribunal, en virtud de que debe proseguirse la causa con respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-020-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

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