Decisión nº 62-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000061

ASUNTO : VP11-D-2008-000061

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.A.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. Á.D.D.C.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

SECRETARIA (S): ABG. M.T.P.

ASPECTOS GENERALES

En fecha ocho (08) de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia preliminar celebrada en el presente asunto relativa al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arribándose en dicho acto, a una conciliación entre el aludido joven y la víctima del proceso penal, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y como quiera que, en base a lo decidido se acordó dictar resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

En fecha tres (03) de diciembre de 2008, la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión judicial, escrito acusatorio dirigido en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (actualmente mayor de edad), en virtud de los hechos ocurridos el día ocho (08) de marzo de 2008, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 m.), cuando la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encontraba en compañía de la adolescente A.B.C.D., dirigiéndose ambas hacia el Mercal ubicado en las inmediaciones del sector INOS, Barrio El Porvenir, cuando fueron abordadas por una ciudadana llamada A.O., quien empezó a agredir a la segunda de las nombradas, interviniendo el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien sin mediar palabra arremetió contra la humanidad de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, causándole lesiones de carácter leves, tal como lo describe el resultado del reconocimiento médico legal practicado a dicha adolescente, inserto en la presente causa. Por este motivo, funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana del municipio Cabimas, se trasladaron junto con la víctima hasta la residencia del prenombrado joven, siendo éste señalado por la adolescente como el causante de sus lesiones, procediendo la comisión policial a su aprehensión.

En consecuencia, el Ministerio Público consideró al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, solicitando la representación fiscal mediante la acusación realizada, el decreto de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en caso de ser admitida la acción incoada, siendo recibida la correspondiente acusación en fecha 04/12/2008 por este órgano jurisdiccional, convocándose a la celebración de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, teniendo lugar la misma en fecha 08/04/2011, con posterioridad a la captura del imputado, por cuanto el mismo fue declarado en estado de rebeldía por el Tribunal, debido a su incomparecencia a los llamados efectuados para dicha audiencia.

Sin embargo, observando que el delito dentro del cual la representación fiscal subsumió la conducta de dicho joven es susceptible de conciliación en virtud de lo previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que regula esta materia, siendo que esta alternativa procesal fue planteada por el Ministerio Público y por la Defensa durante su intervención en la audiencia, y considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 576, la conciliación puede ser intentada en la audiencia preliminar, teniendo en cuenta la presencia de la víctima, el Tribunal informó sobre la viabilidad de hacer uso de esta alternativa procesal, manifestándose también en dicho acto la disposición existente a tal fin por parte del imputado y de la víctima del proceso, siendo éstos escuchados sobre el particular, constatando este órgano de control el ánimo de las partes para concretarla.

SEGUNDO

Ahora bien, habiéndose verificado los requisitos de procedencia para la conciliación consagrados en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y logrado el acuerdo entre las partes en el marco de la audiencia preliminar convocada, siendo éste un espacio procesal idóneo a tal fin, se levantó el acta correspondiente dejándose constancia de ello; razón por la cual, este órgano jurisdiccional acordó la suspensión del proceso a prueba por el lapso de dos (02) meses, con sujeción al cumplimiento de las obligaciones establecidas a los imputados de autos.

Al respecto, se requirió información al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de las actividades que actualmente desempeña, expresando que actualmente es aspirante para formar parte de la Guardia de Honor Presidencial, luego de haber concluido en servicio militar obligatorio, encontrándose por ese motivo en la ciudad de Caracas, indicando que la actividad tiene una duración de un (01) año, y que luego puede ascender dentro de los rangos militares, o puede optar por realizar una carrera profesional, indicando expresamente su disposición para llegar a un acuerdo con la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, víctima del proceso, comprometiéndose éstos a no molestarla y a cumplir las obligaciones que le impusiera el Tribunal, constando todo ello en el acta correspondiente. En igual sentido, fue escuchada la víctima del proceso penal, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien igualmente expresó su voluntad y disposición para arribar al acuerdo con los imputados.

Razón por la cual, este órgano jurisdiccional, previa verificación del contenido del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observando que el delito motivo de la acusación fiscal no se encuentra dentro del elenco de tipos penales susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, estando ajustado en consecuencia al supuesto consagrado en el artículo 564 de dicha Ley, y constatada como fue la voluntad y disposición de las partes para lograr la conciliación propuesta en la audiencia preliminar, acordó la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes señalado y determinó las obligaciones que el imputado debía acatar, siendo éstas las siguientes:

1) Presentarse dentro de treinta y cinco (35) días ante este Juzgado de Control;

2) Consignar constancia de la actividad que realiza como aspirante a la Guardia de Honor Presidencial en la ciudad de Caracas;

3) Prohibición de acercarse a la victima, perturbándola, agrediéndola o molestándola de ninguna manera, directa o indirectamente; y

4) Supervisión y orientación por parte de la superioridad inmediata del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la Guardia de Honor Presidencial, para constatar el cabal cumplimiento de sus obligaciones, requiriendo que se informe al Tribunal sobre cualquier irregularidad que se produzca respecto a dicho joven, oficiándose en consecuencia.

Sobre el particular, considerando que la Conciliación supone el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente para modo de fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, los deberes para éstos fueron impuestos siguiendo las directrices enunciadas en la Ley especial que regula esta materia, y tomando en cuenta lo planteado en la Exposición de Motivos de dicho instrumento legal, donde se refiere que:

La Conciliación como figura jurídica tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo

. (Subrayado del Tribunal).

De igual modo, comparte quien decide los criterios expuestos doctrinariamente por Perillo, A. (2002) sobre la finalidad y objetivos de esta institución, cuando sostiene lo siguiente:

La conciliación no debe verse como simple pago o reparación del daño a la víctima, es necesario que el adolescente comprenda que su comportamiento produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado... subyace en la suspensión del proceso a prueba un fin eminentemente pedagógico en este contexto penal adolescencial...

(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

TERCERO

En base a las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional verificó en la audiencia preliminar celebrada la disponibilidad y voluntariedad de los intervinientes en el proceso para materializar la conciliación en los términos propuestos y establecidos, escuchando al Abogado D.A. en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, así como también a la Abogada Á.D.D.C., Defensora Pública Penal Segunda, en su condición de defensora del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), siendo oído también el imputado de autos, quien estuvo acompañado por su tía, ciudadana M.D.C.O., e igualmente escuchada la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso penal, quien estuvo acompañada por su progenitora, ciudadana L.C.C.R.; por lo que, en acatamiento de las pautas legales, el Tribunal acordó la suspensión del proceso a prueba durante el lapso de dos (02) meses, informando al imputado sobre el contenido del artículo 568 de la Ley Especial que regula esta materia y advirtiéndole acerca de la necesidad de dar cabal cumplimiento al compromiso asumido a través de los deberes impuestos por el Juzgado, lo cual dará lugar a un posterior pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a la culminación del proceso, y en caso contrario, generará la activación de la acusación presentada por el Ministerio Público que corre inserta al presente asunto y cuyo contenido es conocido por dicho joven.

En consecuencia, resulta procedente en Derecho homologar el acuerdo conciliatorio al cual arribaron las partes en la audiencia preliminar, acordándose la suspensión del proceso a prueba durante el lapso de DOS (02) MESES, determinando concretamente las obligaciones dispuestas para el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) durante dicho lapso. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando conforme a lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado en el presente asunto entre el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la víctima del proceso penal, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); II.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA DURANTE EL LAPSO DE DOS (02) MESES, contados a partir de la celebración del acuerdo conciliatorio; III.- Se establecen las siguientes obligaciones para el imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA): 1) Presentarse dentro de treinta y cinco (35) días ante este Juzgado de Control; 2) Consignar constancia de la actividad que realiza como aspirante a la Guardia de Honor Presidencial en la ciudad de Caracas; 3) Prohibición de acercarse a la victima, perturbándola, agrediéndola o molestándola de ninguna manera, directa o indirectamente; y 4) Supervisión y orientación por parte de la superioridad inmediata del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en la Guardia de Honor Presidencial, para constatar el cabal cumplimiento de sus obligaciones, requiriendo que se informe al Tribunal sobre cualquier irregularidad que se produzca respecto a dicho joven, oficiándose en consecuencia; IV.- Se advirtió al imputado antes nombrado lo relativo a las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como las surgidas del efectivo cumplimiento de lo establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y V.- Se advirtió al joven imputado, lo atinente a la obligación de participar al Ministerio Público, a la Defensa o al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia o domicilio que se produzca durante la suspensión del proceso a prueba.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.T.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 62-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.T.P.

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