Decisión nº PJ0382007000088 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAdmitida Totalmente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001711

ASUNTO : UP01-P-2005-001711

Celebrada la audiencia preliminar en el Asunto N° UP01-P-2005-001711, en causa penal instruida al joven: O.A.M.P., por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en perjuicio de O.A.M.P., de 17 años de edad, con cédula de Identidad N° 19. 455.959, Residenciado en el Barrio Los Naranjos, Callejón Cascabel, casa S/N°, Municipio Independencia Estado Yaracuy, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo de la Ley Especial que rige la materia este Tribunal para decidir lo peticionado observa:

I

De la Audiencia preliminar.

El Fiscal Noveno del Ministerio Público especializado A.A.M. ratifica el escrito de acusación presentado en contra de O.A.M.P. antes identificado por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia da una breve narración de la relación clara y circunstanciada de los hechos, de la manera siguiente:

El día 18 de Agosto de 2005 siendo las 02:00 de la tarde los funcionarios Sargento II C.D.A., A.B., Distinguido L.S. y el Agente J.L. adscritos al Instituto Autónomo de Policia. División de Investigaciones Penales , encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad JEPP 430, en el Municipio Independencia , específicamente en el sitio denominado Los Naranjos, observaron a un sujeto que se encontraba hablando con una ciudadano y este al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa motivo por el cual se apersonaron, identificándose como funcionarios policiales e indicándole que se realizara una inspección de personas según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole detectar durante la inspección en el bolsillo delantero derecho un pequeño bulto ordenándole que sacara lo que tenia allí siendo una caja de fósforo con el emblema de El CABALLO Rojo que al ser revisada en su interior tenía contenía la cantidad de 10 envoltorios de material sintético dos de color azul y ocho de color amarillo para un total de 10 envoltorios contentivo en su interior de restos de vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana, posteriormente este joven le solicito a la ciudadana con que conversaba que el entregara un short que momentos antes le habían pasado y en presencia de dicha ciudadana se localizo una caja de fósforo con el emblema el Sol y en su interior 17 envoltorios de material sintético cinco negros , dos azules siete verdes y tres blancos para un total de 17 envoltorios que contenían en su interior un polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, de igual forma había una cacerina de pistola con una inscripción que dice MADE IN USA con 09 cartuchos calibre nueve milímetros sin percutir quedando identificado como O.A.M.P..

Ofreció como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y reservado de conformidad con el principio de libertad y licitud de las pruebas los siguientes:

Testimonios:

• N.P.D.O. y J.C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento del Laboratorio Criminalístico Delegación Lara. Pertinente, útil y necesaria en virtud que dichos funcionarios actuaron en el procedimiento realizando las experticias Químicas, Botánicas y Toxicológicas.

Funcionarios Actuantes:

• C.D.A., A.B. , Distinguido L.S. y el Agente J.L. adscritos al Instituto Autónomo de Policia División de Investigaciones Penales Pertinente, útil y necesaria en virtud que dichos funcionarios actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente.

Testigos:

• Y.G.G.P. venezolana, natural de San F.E.Y. de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.517.047 de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida Ravelll con cascabel. Urbanización Los Naranjos San F.E.Y.. Pertinente, Útil y necesario su testimonio en virtud que es Testigo presencial en este caso.

Documentales:

• Experticia Toxicologica N° 9700-127-2094 de fecha 08 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Experto Profesional Especialista III N.D.O. y Experto Profesional II J.C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento del Laboratorio Criminalístico Delegación Estado L.P., útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la realización de la experticia toxicologica.

• Experticia Botánica N° 9700 -127-2095 de fecha 08 de Septiembre de 2005 suscrita por el funcionario Experto Profesional Especialista III N.D.O. y Experto Profesional J.C.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento del Laboratorio Criminalístico Delegación Estado L.P., útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la realización de la experticia Botánica.

• Experticia Química N° 9700-127-2096 de fecha o8 de Septiembre de 2005 suscrita por el funcionario Experto Profesional Especialista III N.D.O. y Experto Profesional J.C.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento del Laboratorio Criminalístico Delegación Estado L.P., útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la realización de la experticia Química

Con respecto a la sanción que debe aplicarse al adolescente encartado en el presente asunto solicito la Imposición de privación de libertad por un lapso de tres años y libertad asistida por un lapso de dos años, con relación a lo establecido en el artículo 570 literal e), el Ministerio Público no hace indicación de figuras distintas de calificación jurídica alguna por cuanto están llenos todos los supuestos antes mencionados. Por último solicito la total admisión de la presente Acusación y sus respectivas pruebas, por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias y se proceda en acordar el Enjuiciamiento de los ya identificados Adolescentes, mediante el respectivo auto de enjuiciamiento en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solcito a los fines de mantenerlo asegurado su asistencia al juicio se le imponga una medida cautelar.

El Tribunal le informo al adolescente acusado de sus derechos contenidos en la Constitución de la República, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás pactos sucritos por la republica bolivariana de Venezuela PREVIA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, QUIEN MANIFESTO:” El día que tiraron el allanamiento después pasaron a la casa sin orden de allanamiento y lo que hallaron en la caja de fósforo es de un primo que es consumidor.” ( Cursivas del Tribunal)

La Defensa Pública Abg. M.G., quien manifestó:” solicito que no admita la acusación por cuanto no existe una investigación que responsabilice la participación de mi defendido ya que en las acta policiales establecen dicha responsabilidad, es por lo que existe muchos vacíos, no hay una vinculación entre la sustancia incautada y la de mi representado”. (Cursivas del Tribunal)

II

Análisis del Tribunal y consideraciones para decidir conforme al artículo 579 de la Ley Especial que rige la materia Penal adolescencial.

Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y oídas como han sido todas las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este JUZGADO DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 579 DE LA LEY ESPECIAL :

PRIMERO

Admite en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en contra del ciudadano O.A.M.P., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia al considerar que la acción punible desplegada por el encartado se subsume en el ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado y acusado por el Ministerio Publico conforme a la relación precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan y conforme al cúmulo de elementos de convicción y de pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admite las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio conforme a los principios de Licitud y legalidad de las pruebas previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal por ser útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Una vez admitidas la acusación como las pruebas el tribunal procede a imponer al acusado del procedimiento sobre la admisión de los hechos instituto procesal contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó: No deseo admitir los hechos.

TERCERO

Visto que el joven adolescente manifestó no acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso es por lo que este tribunal acuerda el enjuiciamiento del joven O.A.M.P. antes identificado por la comisión del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia es por lo que ordena el enjuiciamiento al existir suficientes elementos de convicción y pruebas y en consecuencia ordena la apertura del juicio oral y reservado, ordenando remitir la presentes actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente de conformidad a lo previsto al Art. 580 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

CUARTO

Con respecto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal este tribunal no la acuerda en virtud de que el joven ha demostrado una conducta pacifica a la hora de asistir a todos y cada uno de los llamamientos del tribunal, que desacuerdo al Sistema Informático Juris 2000 se constata que el joven cumple con el régimen de presentaciones, siendo la libertad la regla y la excepción la privación.

Quedaron notificadas las partes en Sala. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en su oportunidad, Ofíciese lo conducente.Cúmplase.

La Jueza de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR