Decisión nº 2446 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de junio de dos mil trece.

203º y 154º

VISTOS

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE A.C. y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos D.A.J.J.A., INDER DE J.R.P., J.F.H.H. e I.C.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.796.735, V- 14.608.109, V- 26.810.556, V- 19.995.134, respectivamente, estudiantes de la Universidad de los Andes, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado MARKOS J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.306.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 190.567. Contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA); en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.

Por auto de la misma fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de A.C., se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.735 y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 17).

Este es en resumen el historial de la presente Acción de A.C. y este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:

CAPÍTULO

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los ciudadanos D.A.J.J.A., INDER DE J.R.P., J.F.H.H. e I.C.M.V., debidamente asistidos por el abogado MARKOS J.T.C., interpusieron la presente acción de A.C. en los siguientes términos:

…Omissis…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Desde el pasado 5 de Marzo, día de la muerte del Comandante Supremo, Presidente H.R.C. F, las Asociaciones de Profesores, de las Universidades Nacionales han ido paulatinamente, suspendiendo las actividades académicas y administrativas con paros intempestivos, de 24, 48 y 72 horas, en forma consecutiva y ante el anuncio que hicieron por todos los medios de comunicación y que ha sido público, notorio y comunicacional, y que aquí anexamos y signamos con la letra A.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La presente causa se ha accionado contra la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, (APULA), quien ha entorpecido el normal funcionamiento de la Universidad de los Andes que como una más de las instituciones de educación universitaria es a través de las cuales el Estado materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del servicio público de educación como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano; categoría de “servicio público”.

En sintonía con lo anterior, respecto al derecho de educación, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

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Es claro que, por la finalidad que se persigue con el derecho a la educación, ésta constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano como una herramienta fundamental que garantiza su crecimiento y desarrollo como persona dentro de toda sociedad, cuya función indeclinable corresponde al Estado bajo una correcta supervisión, control y demás políticas públicas necesarias, de allí que su control en sede judicial en razón del servicio y la naturaleza que comporta la actividad educacional, se encuentra sometida la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a la educación, todo lo concerniente a éste se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “(...) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (...) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (...)”.

Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que el derecho a la educación es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.

Precisado lo anterior, debe ahora precisarse a qué Órgano Jurisdiccional de los que integran dicha jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren él hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

El citado artículo contempla dos (02) de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millan” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás Órganos Jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (...omissis...)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

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Ahora, como el derecho denunciado infringido es de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “... la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación...”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre los accionantes y los presuntos agraviantes, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho a la educación es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste lo preste en forma indirecta, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por nosotros como parte accionante.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de a.c..

Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”.

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de a.c. vinculadas o que sean afines con dicha materia.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión N° 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencia! contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta, por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos

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CAPITULO III.

CONSIDERACIONES DE DERECHO.

La Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, así como todas las Asociaciones de Profesores de las diferentes Universidades que están afiliadas a la Federación, no reúnen los requisitos legales para convocar una huelga o un paro indefinido, ya que están registradas como Asociaciones Civiles, regidas por el Código Civil, más no como sindicatos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que cualquier interrupción de las actividades académicas y administrativas convocadas por es (sic) Asociación Civil es totalmente ilegal, ya que no tienen la cualidad jurídica de introducir pliego de peticiones ni conciliatorios y mucho menos conflictivos, y por lo tanto menos decretar un paro o una huelga, irrespetando los servicios mínimos indispensables, establecidos en la Ley y en el Reglamento de la LOT, aún vigente, por lo tanto es a todas luces ilegal el paro continuado que mantienen estas Asociaciones Civiles y el peligro latente ya anunciado del paro indefinido para el día 23 de mayo, por eso solicitamos sea declarada ilegal, la mencionada convocatoria a suspender las actividades académicas en nuestras universidades.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades... Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones... Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su orientación, planificación y organización... Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación.., sin ningún tipo de discriminación, para lo cual el Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados a fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.

En cuanto a la interpretación del contenido y alcance de las normas constitucionales transcritas, esta Sala Político-Administrativa en sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2000 (Caso: J.E.N.), dejó sentado lo que a continuación se señala: “En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral(...)” En este sentido, en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, esta Sala Político- Administrativa, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que “... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte)”. Según Duguit el servicio público es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante (cit. E.L.M.: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas...”. Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (Caso: B.P.), expuso en términos similares que el propio Texto Constitucional consagra la educación como “un servició público”, el cual, dado el interés general que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

Encuentra la Sala que el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución, que el accionante denuncia como vulnerado en su perjuicio y en detrimento de todos los estudiantes cursantes del lapso académico 11-2002 de la Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, visto el supuesto cierre indefinido de dicha institución universitaria; constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, el cual está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como, el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que garanticen el disfrute efectivo de dicho derecho. De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.”

No le está permitido pues, a las universidades públicas o privadas, desplegar actuaciones sin el previo consentimiento del Estado, o realizarlas apartándose de lo que éste último ha establecido o regulado a través de sus distintas instituciones, debiendo aquéllas por ende, actuar bajo el estricto sometimiento, inspección y vigilancia de las políticas ordenadoras estatales.

Vale resaltar en este punto que, tanto el Estado como toda persona natural o jurídica, debe plena obediencia y sometimiento de sus actos a la Constitución y la Ley, apegándose para ello a principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social; y como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, y en fin, la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes, ejemplo de ello lo constituyen los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una lectura exigua de la previsión constitucional relativa al derecho de la educación, no puede crear o suponer más limitaciones que las contempladas en la Constitución, pues este derecho presupone no solo la garantía indeleble en cuanto a su prestación, sino que debe ir más allá y comprender todos aquellos actos que guarden estrecha relación con este derecho humano, dotándose a cada ciudadano de condiciones necesarias para la eficaz realización de todos los hechos y actividades inherentes a este derecho. La actitud de APULA, vulnera el derecho a la educación; derecho humano fundamental, que tiene toda persona en, igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

De lo anterior, se evidencia el deber constitutivo y democrático asumido por el Estado como garante del derecho a la educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, o privado pues representa una grave transgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos de los accionantes, al conculcar mediante la suspensión de las actividades académicas su legítimo derecho a culminar sus estudios en la Universidad El derecho a la educación ha evolucionado de forma paulatina junto a la sociedad, y ha ido adquiriendo la relevancia justa, pues recae en éste el porvenir de toda una Nación, y en sí mismo representa la posibilidad de desarrollo intelectual, integral y profesional de cada persona, es por ello que desvirtuar tal posibilidad mediante un acto administrativo sancionador, constituiría una flagrante violación a los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno mencionar, que se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo. Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este recurso se evidencia que existe una presunción grave de la violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por nosotros como la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, los cuales han quedado demostrados a lo largo de este escrito. Por lo anteriormente expuesto, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe considerarse, que el derecho a la educación, se encuentra consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

. De este modo, el derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 3) como un”(...) derecho permanente e irrenunciable de la persona (...)“, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los f.d.E.. (Vid. sentencia N° 2009-1 080, dictada por la Corte II, en lo Contencioso Administrativa, en fecha 17 de junio de 2009, caso: Pausides Pereira Fernández contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación). Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(...) medio de mejoramiento de la comunidad (...)“ y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:

Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la r.m.e. de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público

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En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles a todos los ciudadanos, el acceso al mismo, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad y el desarrollo del país.

Sobre el particular, es destacable resaltar quó la Sala Constitucional de nuestro M.T. trajo a colación en sentencia N° 1114 de fecha 12 de noviembre de 2010, que:

(…) el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de ellos, como de todos los estudiantes que cursan materias en la sede de la Universidad de Oriente (UDC), Núcleo Monagas, visto el supuesto desalojo del que serían objeto y el cual conllevaría -a criterio de éstos- la interrupción en sus estudios-, que constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, ya que está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que procuren el disfrute efectivo de dicho derecho.

De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Carta Magna-, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.

Por lo tanto, sería pertinente destacar una vez más que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, siendo un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, la cual además es obligatoria en todos sus niveles, (Vid. Sentencia N° 2010-951 dictada por la Corte II de lo Contencioso Administrativa, el 14 de julio de 2010, caso: G.H.V.. Universidad J.M.V.).

Por lo tanto, a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción que pueda afectar la educación recibida por los estudiantes, en aplicación de las anteriores premisas, y de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, y de la ponderación de los intereses involucrados, deberá considerarse que hay elementos que evidencian un menoscabo en la continuidad en la prestación del servicio público de la educación de quienes intentan la presente acción, sin que, se evidencien, suficientes razones para sostener la orden impuesta por la autoridad administrativa.

En este procedimiento aplicado de manera irrita a los estudiantes del sector universitario, se violentaron normas de rango Constitucional y legal que vician de nulidad todo lo actuado, sin considerar que está por encima del derecho a la educación que le corresponde y que le es garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás pactos y acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos.

Por lo tanto, como ha quedado evidenciado en el capitulo de los hechos y en el de las consideraciones de derecho, donde se evidencia la violación y transgresión, de derechos Constitucionales inherentes al ser humano, es que solicitamos.

CAPITULOIII.

DEL PETITORIO.

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas a lo largo de este Recurso, es por lo que solicito con el debido respeto, que se ordene:

1) Declarar con lugar el presente Recurso de A.C. e ilegal, cualquier suspensión de las actividades académicas y administrativas en la Universidad de Los Andes, por parte de la Asociación Civil, sin fines de lucro Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes APULA), así como a todos sus agremiados, ya que atenta contra un derecho humano fundamental y además de servicio público, por lo tanto se debe declarar con lugar el a.c. aquí solicitado,

2) Que la respectiva medida de amparo proteja, al resto de los estudiantes universitarios de acuerdo al principio de los derechos colectivos y difusos:

3) Ordenar a las autoridades universitarias a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, aplicando las sanciones establecidas legalmente por el daño causado tanto a los estudiantes de manera particular, como al patrimonio público de manera general.

4) Finalmente, solicito que se declare CON LUGAR el presente A.C. solicitado.

CAPITULO IV.

DE LAS NOTIFICACIONES

A lo efectos legales correspondientes, elijo corno domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida las Américas. Edificio B, Planta Baja, Núcleo La Liria, Centro de estudiantes de la escuela de Educación. Facultad de Humanidades. Universidad de los Andes. colectivo86@hotmail.comY el de la parte querellada: El del ciudadano L.L. R, Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la ULA (APULA).

Dirección: Avenida Universidad, Urbanización S.M.S., Calle Yagrumo, M.E.M., Municipio Libertador, Mérida.

Pido que el presente Amparo, sea admitido, tramitado, sustanciado y valorado en todo, su mérito favorable y declarado con luQar en la definitiva. Es justicia, en Mérida, a la fecha de su presentación.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada el día 13 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria conforme a la Resolución Nº 2013-0006, se declaró incompetente por la materia para conocer del Recurso de A.C., señalando lo siguiente:

CAPITULO III

PARTE MOTIVA

PUNTO ÚNICO: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Primero: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1/00 del 20-01-2000 (Emery Mata Millán) declaró, que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 eiusdem se distribuirá así:

3 -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en números anteriores...

En Sentencia N° 129/00, 17-03-2000, de la misma Sala, en su cardinal 4 a propósito de la competencia dejó establecida que en materia de A.c., su régimen normativo principa1 vigente, en cuanto no este en contradicción al ordenamiento constitucional, es el establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así: “...en sus artículos 7, 9, 39 y 40, disciplina la competencia, por razón de la materia y del Territorio, en las causas de amparo en general...”.

Es en el Expediente N° 00-1100 Sentencia N° 485 del 06-04- 2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.E.C., quedó señalado lo siguiente: “... esta Sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida...”

En Sentencia N° 932 del 09-08-2000 (Chipa C.A.), quedó establecido que: “La regla general atribuida de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de los mismos a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales, lesionados o amenazados de violación. Con ello quizo (sic) el legislador que los amparos fueran resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencias especializada para resolver los amparos de una forma rápida, acertada...”

En Sentencia N° 649 de la Sala Constitucional del 28 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente 00-0713.

“... Al establecer la competencia en materia de amparo dejó claramente establecido que el criterio fundamental que utiliza la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos judiciales en materia de a.c., es “...la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los Jueces y derechos y garantías constitucionales amenazados violación...” tal como lo dispone la referida Ley en su artículo 7.

En esta Sentencia también quedó establecido: “La posibilidad de que conozcan de la acción de amparo los Tribunales de Municipios, siempre y cuando el particular se encuentre en la

hipótesis prevista en su articulo 9; cuando tal violación “...se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia...”

Segundo

Visto que en fecha 18 de marzo del año 2009, según Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en, materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de siguiente manera:

... Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...

Conforme a Circular J.R. N° 0017-2010, de fecha 01 de julio de 2010, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual señala que en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece: “...se le atribuye competencia a los Juzgados de Municipios a nivel nacional, para que conozcan de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que antecede este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN N° 2013-0006 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de a presente causa: RECURSO DE A.C.A., interpuesta por: D.A.J.J.A., INDER DE J.R. .PERAZA, JEISS7NIFER FERJENNIF H.H., I.C.M.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.796.735, V- 14.608.109, V- 26.810.556, V- 19.995.134 respectivamente, de este domicilio, civilmente hábiles, estudiantes de la Universidad de Los Andes, Asistido por el Abogado MARKOS J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 15.306.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.567; de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia Con: Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Circular J.R. N° 0017-2010, de fecha 01-07-2010, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

En consecuencia de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con apego al criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Sentencias, alguna de las cuales referidas en la parte motiva de esta Decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la MATERIA para conocer y decidir de la presente Acción: RECURSO DE A.C.A., a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por Distribución.

TERCERO

Se ordena enviar las presentes actuaciones junto con Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…

III

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de A.C. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), por los paros intempestivos de 24, 48 y 72 horas, en forma consecutiva desde el pasado 5 de marzo, existiendo un paro indefinido que violenta de manera flagrante el derecho al estudio y a la Educación consagrado en la Constitución en sus artículos 102 y 103.

El derecho a la educación está establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

.

En base a lo antes expuesto se puede señalar que la finalidad del derecho a la educación, constituye un servicio público fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con el objeto de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad.

En consecuencia por ser el Derecho a la Educación un Servicio Público, es necesario establecer que Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer la violación de derechos constitucionales por la prestación de un Servicio Público, a tal efecto es importante señalar lo que establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Los entes y órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, están señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y son los siguientes:

  1. Los órganos que componen la Administración Pública;

  2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

  3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

  4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

  5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

  6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

    Por constituir el derecho a la educación un servicio público, la vulneración del mismo le corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, tal y como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado.

    Establecido como ha sido que la violación al Derecho a la Educación corresponde a los órganos Jurisdiccionales, es necesario determinar qué Órgano Jurisdiccional de los que integran dicha jurisdicción, corresponde el conocimiento de las acciones de a.c., tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)

    La Ley señala dos elementos atributivos de competencia: 1.- La materia y 2- El territorio. La competencia está atribuida a los jueces cuyo conocimiento sea de materia afín con los derechos constitucionales violados o amenazados. En cuanto al territorio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio motivo a la acción de amparo., salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 26, lo siguiente:

    Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  7. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

  8. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

    Conforme al artículo anterior, los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, e igualmente resultan competentes para conocer de aquellas pretensiones de a.c. vinculadas o que sean afines con dicha materia.

    Sin embargo como estos Juzgados no han sido creados en todo el territorio nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, estableció con carácter vinculante:

    Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

    Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

    En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

    Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

    Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos

    .

    Igualmente en fecha 15 de mayo de 2012 la Sala Constitucional, en el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, estableció:

    …“El conflicto negativo de competencia a que se refieren las presentes actuaciones, surge con ocasión del a.c. interpuesto por el abogado J.P.D. contra las empresas Enelven, Corpoelec, así como contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la supuesta aplicación de contribuciones “sanción” a quienes presentan un elevado consumo de servicio eléctrico, lo cual, estaría lesionando el principio de legalidad, así como de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.

    Al respecto, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de analizar la demanda, concluyó que la materia debatida era de naturaleza contencioso administrativa, motivo por el cual declinó la competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el referido Juzgado Superior estimó que tampoco era competente, pues, si bien correspondía su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, el competente era cualquiera de los Juzgados de Municipio de la localidad (con competencia transitoria en lo contencioso administrativo), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual planteó el conflicto negativo de competencia.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., de la siguiente forma:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

    De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

    Ello así, esta Sala estableció en la sentencia Nº 1039 del 27 de octubre de 2010 (caso: Telecomunicaciones Cablene C.A), lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo que siendo que la empresa presta un servicio público, mediante una relación jurídico administrativa (artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico), se trata de una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, y que a su vez es filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), todo ello es afín con la competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, por lo que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo. Así se declara.

    En tal sentido, se advierte que, con respecto a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700/07.08. 2007, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo`.

    En relación a lo anterior, hay que tomar también en consideración la sentencia Nº 1659/01.12.2009 de esta Sala, en la que se señaló que en los casos en que esté: ‘…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…’.

    Siendo ello así, debe esta Sala precisar que si bien la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula como competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra las corporaciones y empresas públicas o privadas, por la prestación de servicios públicos, lo cierto es que, de conformidad con la Disposición Final Única de esa Ley, la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, lo cual aún no han transcurrido.

    Por tanto, visto que no existe una norma específica atributiva de competencia, tal como se señaló en la citada sentencia Nº 1659/01.12.2009, esta Sala, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1700/07.08.2007, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los representantes legales de Telecomunicaciones Cablene, C.A., y Sudvisión Urachiche, C.A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la suspensión de la prestación del servicio eléctrico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente

    .

    Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.

    En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

    1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

    .

    Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

    Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

    .

    Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

    Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

    (…)

    Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la supuesta aplicación de contribuciones “sanción” en su condición de usuario, en presunto detrimento de sus derechos fundamentales; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

    En base a lo antes expuesto, se puede concluir que con la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia para conocer tanto de acciones ordinarias como de a.c. por la prestación de un servicio público corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han sido actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes.

    A tal efecto, este Juzgado, en virtud de que la acción de amparo está fundamenta en la violación del derecho a la educación, como servicio público, considera que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su disposición transitoria sexta, así como la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por los Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa. Así se declara.

    Habiendo declinado la competencia, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (DISTRIBUIDOR) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia planteado y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos D.A.J.J.A., INDER DE J.R.P., J.J.H.H. e I.C.M.V., contra la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA).

SEGUNDO

PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

ORDENA remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (DISTRIBUIDOR) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.

Ofíciese, publíquese y déjese copia.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/nmu.-

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