Decisión nº 699 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

Expediente No. 37.219.-

Motivo: Interdicto de Obra Nueva

Sentencia No. 699.-

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

-I-

ANTECEDENTES

Ocurre por ante este Despacho, la Abogado en ejercicio, M.C.P.A., con Inpreabogado No. 87.887, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOVINAL ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.839.154, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quien identifica como propietario y poseedor de un Apartamento Tipo Town House, de dos niveles, destinado a vivienda principal, signado con el No. 02, ubicado en la Planta Alta del Edificio “Conjunto Residencial y Centro Comercial Giraluna”, situado en la Carretera L, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con documento de Condominio y Reglamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 21 de Agosto de 2003, bajo el No. 4, Tomo 5°, Protocolo Primero, con una superficie de 174,90 mts2. El primer nivel consta de sala, comedor, cocina, sala sanitaria, recibo, lavadero, terraza, una escalera tipo compensada metálica con peldaño de madera, pasillo peatonal común que integra cada uno de los apartamentos con las escaleras exteriores. Segundo Nivel: Un dormitorio principal con su sala sanitaria y closet y dos habitaciones con closet, una sala sanitaria común. Alinderada: Norte, con fachada Norte del Edificio; Sur, con Escalera de Circulación; Este, con apartamento No. 03; y Oeste, con Apartamento No.01, con un porcentaje de condominio, 4,203%, sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Edificio, y le corresponde del Conjunto un Área para uso exclusivo de estacionamientos de los apartamentos, ubicada en la parte baja, área posterior de los locales comerciales; y lo hubo por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomas Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., con sede en Ciudad Ojeda, en fecha doce de Febrero de 2007, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 5 del Primer Trimestre del referido año, que dice acompaña como título para esta acción, junto con la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2013.

Alega el querellante:

… que el día viernes 17 de Mayo de 2013, frente al local No.02, de la planta baja del Conjunto Residencial y Centro Comercial Giraluna, ocupado por el Establecimiento Mercantil RESTAURANTE TEATRO BROILER AND GRILL

, (según su aviso o anuncio publicitario), cuya verdadera denominación es “RESTAURANTE TEATRO BROILER AND GRILL COMPAÑÍA ANONIMA”, se instaló una estructura metálica tubular de color blanco con una cubierta losa-acero, soportada por dos bases de hierro apernadas al piso, con una altura aproximada de tres metros con noventa centímetros (3,90 mts), por cinco metros con diez centímetros (5, 10 mts) de largo y un metro con cincuenta y tres (1,53 mts) de profundidad, permitiendo el paso libre de personas hacia la entrada del Local, es decir, hacia una de las entradas del Restaurant Teatro Broiler And Grill, la que conduce a su cocina. Esta estructura abarca el ancho y sobrepasa en altura, el límite de la fachada que da a la vía pública del Apartamento propiedad de su representado, destinado a vivienda principal, ubicado en la planta alta. Que el local No.02, de la planta baja, ocupa el tercer lugar de izquierda a derecha del Edificio, si se toma en consideración el número de protecciones S.M., instaladas en los locales vecinos, presentando uno de ellos dos S.M.. Que el local en cuestión no tiene a la vista ninguna numeración que lo identifique. Que los habitantes del Conjunto Residencial y Centro Comercial, incluyendo su representado, tuvieron conocimiento de la instalación de la estructura metálica por el ruido que hacían al colocarla, desde ese mismo día Viernes 17 de Mayo de 2013, en horas de la mañana, es decir, desde la siete (7.00 a.m), y desde ese mismo día, su representado, comenzó hacer los reclamos pertinentes a los que se presentaron como los responsables de la instalación de esa Obra, los hermanos Gutiérrez, a saber, el ciudadano Y.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.621, y el ciudadano YUBER A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.738.559 y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Obrando el último como representante de la Sociedad Mercantil “Restaurante Teatro Broiler And Grill C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco de Agosto de 2009, bajo el No. 42, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que acompaña y con domicilio principal, según la Cláusula Segunda, en la Carretera L, entre las Avenidas 34 y 41, sector Comercial Giraluna, locales 2 y 3, Parroquia L.d.M.A.L.d.E.Z.. Que ante los reclamos, los responsables de esa Obra, mostraron una actitud agresiva e irrespetuosa contra el aquí demandante, por lo que planteo la situación ante Ingeniería Municipal y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la Dirección de Obras Privadas de Ingeniería Municipal, emitió un Informe Técnico de fecha 23 de Mayo del año en curso, donde señala: Que la estructura debe ser removida en su totalidad inmediatamente, Que por la misma razón, su representado, acudió ante las Oficinas de SEDEGAS, y en Informe de fecha 28 de Mayo del presente año, entre otras disposiciones, dice que es necesario la Demolición de Forma Total de la estructura frente al local comercial ocupado por el Restaurante…, por motivos de seguridad, por violar las normas Covenir Venezolana (sic), No. 928-78 y 2580-89 por quebrantar la Ordenanza Sobre Arquitectura Civil y Construcciones. Que la referida estructura, fue instalada para colocar según lo dicho públicamente por los hermanos Gutiérrez, en su parte superior y arriba avisos publicitarios y arriba de ella, para qué soporte para la ubicación de una Unidad Industrial de A.A., Una Planta Eléctrica y un Cercado Eléctrico para proteger sus equipos, según ellos, para que nadie se los robe. En su parte Superior dicha estructura, es como un Andamio rectangular y amplio, y abarca parte de la fachada del Apartamento No.02, de la propiedad de su representado, ubicado en la planta alta y por el lindero Sur del Conjunto Residencial y Centro Comercial. También abarca parte de una jardinera que el Apartamento No.02 propiedad de su mandante comparte por su lado exterior (lindero Sur), con el Apartamento vecino y colindante No. 01, en la planta alta del Edificio, y comprende por último, el borde inferior de un ventanal de hierro y vidrio perteneciente al Apartamento No.02. Extendiéndose por su frente, casi de extremo a extremo de dicho Apartamento, en su pare externa, riesgosamente frente al ducto de Gas del Edificio que circula en la parte interior de la pared de su fachada. Que la Obra por su parte superior, no respeta la delimitación entre el local comercial .No.02, ubicado en la planta baja del Edificio y ocupado por el Restaurant, y el Apartamento No.02 de la planta alta del Edificio y ocupado por el demandante con su señora esposa. Que la estructura al abarcar por su parte superior el Apartamento de su representado, permite la visibilidad por su ventanal hacia el interior de ese apartamento, a todo aquel que suba a la estructura metálica, pudiéndose ser utilizada como escalera hacia la planta alta del edificio, específicamente hacia el apartamento No.02 del actor. Que la obra no solo ataca y violenta el derecho de propiedad sino que al continuar y terminar la instalación de esa Obra con la colocación de los Avisos Publicitarios, la Unidad Industrial de A.A., la Planta Eléctrica y un Cerceado Eléctrico, le hace temer a su mandante, el temor de que su funcionamiento diario y permanente ocasionaría serios perjuicios a la fachada Sur del Apartamento No.02 propiedad del actor, pro el calor que va a emitir y deteriorar la pintura de la fachada del Apartamento, lo que podría hacer estallar el Ducto de Gas Doméstico que pasa por esa parte de la fachada del Edificio. Y el peligro de posible pérdidas de vida ya que al ser culminada no solo expone a la familia al ruido y calor intenso sino que puede ser utilizada como escalera y hacer perder a su familia la privacidad de su hogar. Que entre los riesgos y daños temidos, en caso de ser culminada la obra, están: La de afectar la privacidad y seguridad del actor, existiendo el riesgo porque ya se instaló la estructura primera fase de la obra; la de hacer cualquier mantenimiento a su fachada; la de menoscabar la estética y desvalorizar tanto a su apartamento como todo el edificio, lo que constituiría en un riesgo y ataque violento contra esa propiedad. La de generar perjuicio gravísimos personales físicos y de salud por el calor, ruido y gases tóxicos que entrarán directamente a su hogar; Condición de inseguridad porque entre la estructura y la pared pasa la tubería de gas avalada por SEDEGAS, que surte el servicio de Gas doméstico a toda las familias que habitan esa área residencial y se teme que al culminar esa obra, y encender los equipos de improviso puede estallar el ducto de gas doméstico que pasa por esa parte de la fachada, y ocasionar daño material al edificio, a los apartamentos, incluyendo el suyo, y el consecuente peligro de posible pérdidas de vidas. También alteraría la paz social y el orden público; la violación a los derechos de las personas, al hogar doméstico, a la propiedad privada, a la Ley de Propiedad Horizontal; y además infringiría la Constitución de la República, en cuanto al artículo 55, que trata de los Derechos Civiles… el artículo 20, en cuanto al hogar doméstico, y su inviolabilidad; generaría violencia física; violaciones a derechos particulares, por cuanto dice que esa obra no fue autorizada por el solicitante; Normas de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de condominio; La ordenanza Municipal sobre Arquitectura Civil, Urbanismo y Construcciones Generales del Municipio Lagunillas. Que los responsables de la obra, han hecho caso omiso a los reclamos del solicitante, a las resoluciones e Informes emitidos por los entes Municipales ya nombrados, y que de ser culminada, amenazaría sus Derechos Humanos, …que a sus requerimientos los entes Municipales le dicen que no pueden hacer cumplir las Decisiones y Ordenes Administrativas; que busque solución en otra instancias. Por lo que demanda Protección Posesoria, conforme a los artículos 712, 713, 714 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, para que se decrete la Prohibición de Continuar la Obra Nueva, que han venido levantando el ciudadano Y.E.G. y la Sociedad Mercantil Restaurante Teatro Broiler And Grill C.A. Señala cuantía y domicilio procesal…”

-II-

CONSIDERACIONES

Este Tribunal de Primera Instancia, siendo el Órgano Jurisdiccional competente, en virtud de la ubicación de la Obra reputada como Nueva, que se denuncia; y cuya protección posesoria se demanda, pasa de seguidas a examinar las argumentaciones y elementos contenidos en actas.

Así tenemos, que se acompañó con el escrito:

  1. Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2003, bajo el No. 4. Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, donde la Sociedad Mercantil Inmobiliario Río Claro C.A., propietaria de un terreno propio, de las mejoras y bienhechurías construidas y destinadas para el Conjunto Residencial y Centro Comercial Gira Luna, acuerda enajenarlo por el sistema de Propiedad Horizontal; producido en copia certificada expedida por el mismo Registro Subalterno antes mencionado, con fecha 21 de Mayo de 2013.

  2. Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta de fecha 21 de Junio de 2013, en el área de estacionamiento ubicado frente a los locales comerciales y deja constancia, que en su parte superior se observa un aviso publicitario, que se l.E.R.T.B.A.G.E.E. de las Carnes y el Mejor Bufett de la Ciudad. RIF 29811422-3; Que se encuentra el Edificio o Residencia y Centro Comercial, ubicado en la Carretera L; de la existencia de la estructura metálica, de color blanco, con una plataforma aérea de forma rectangular, conectada con dos columnas que la soportan como base. Que se ordenó y fueron tomadas fotografías en el lugar de la inspección.

    Se incluye junto con la solicitud de inspección, copia fotostática certificada de fecha 21 de Mayo de 2013, expedida por el Registro Público de los Municipios Autónomas Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Servicios Autónomos de Registros y Notarias, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 12 de Febrero de 2007, bajo el No.32, Protocolo Primero, Tomo 5 del Tercer Trimestre de ese año, mediante el cual se adquiere de la ciudadana Yusmelly Coromoto G.O., con Cédula de Identidad No. V-12.590.067, el inmueble cuya protección posesoria se solicita, contenida esta copia, en inspección judicial que más adelante se detalla.

  3. Copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias. Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, con fecha 07 de Junio de 2013, del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Restaurante Teatro Broiler And GrillC.A., Expediente No. 23.964, registrada esa firma bajo el No.42, Tomo 4-A, en fecha 05 de Agosto de 2009.

  4. Constancia de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, practicada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Dirección de Obras Públicas, de fecha 23 de Mayo del año en curso, conteniendo Informe Técnico, referente a la Construcción de la Estructura metálica, donde se deja constancia de inspección realizada en fecha 20 de Mayo de 2013, donde se pudo constatar una estructura tubular apernada al piso y una cubierta de acero, con una altura de 3.90, de un largo de 5, 10 mts, y profundidad de 1. 53 mts; construida sin permisología, obstaculizando el derecho de frente del apartamento 02, no permitiendo visibilidad hacia la vía, violando la ley de propiedad horizontal, y atentando contra la seguridad de los apartamentos 01 y 02, ya que se producen acceso por esta, hacia los ventanales de esos apartamentos y que está destinada para la ubicación de a.a. y una planta eléctrica, debido a que no tienen acceso al área de la azotea del conjunto residencial, por lo que se concluye que presenta una violación a la ley de ambiente, y se concluye que debe ser removida en su totalidad en forma inmediata, recomendándole al ciudadano Y.G., el asesoramiento de un Ingeniero mecánico.

  5. Comunicación No.SDG-DG-2013-05-0060, No. dé Cuenta de Usuario 03061000, de fecha 28 de Mayo de 2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, SEDEGAS, dirigido a Residencias Gira Luna, donde se deja constancia de inspección realizada en la fecha señalada y se detectó una construcción en ejercicio de base metálica para ubicar transformadores frente a Restaurante Teatro Broiler And Grill, adosada en la parte frontal, y la construcción incurre en violación de las normas mencionadas Convenin 928-78 y 2580-89, sobre instalaciones de sistemas de tuberías para el suministro de gas natural en edificaciones Residenciales y Comerciales conteniendo una serie de impresiones fotográficas.

  6. Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2013, en donde declaran los ciudadanos F.R.P.G., de 37 años; M.J.P.P., de 35 años de edad; Fravery E.F.L., de 34 años de edad, y declaran sobre un total de catorce pregunta.

    Relacionados los instrumentos acompañados con la solicitud, debe señalarse, que el Tribunal por auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, le dio entrada a la Solicitud, y la admite cuanto ha lugar en derecho y designa experto, a los fines de practicar la inspección de Ley.

    Con acta de fecha 10 de Octubre de 2013, se llevó a efecto la inspección acordada previamente, con la presencia de la experto designada, Arquitecto Rafaida Rigual, juramentada en el mismo acto, e identificada con Cédula de Identidad No. 8.699.868 estando presente el solicitante, ciudadano Jovinal Escalona Vivas, asistido por su representante judicial, Abogado D.P., y deja constancia de:

    La existencia de la estructura metálica, con dos bases de hierro enclavadas en el área externa del estacionamiento del inmueble. Que en su altura cubre parte de la fachada del apartamento signado con el No. 02, ubicado en la planta alta del edificio. Que el Tribunal igualmente se constituyó en el apartamento No. 02 del Conjunto Residencial y Centro Comercial Giraluna, constatando que la estructura metálica queda ubicada en la parte externa del área de lavandería y terraza del apartamento 02, y ordena al experto designada efectuar las impresiones fotográficas y efectuar un Informe

    .

    En el señalado Informe, se deja constancia de la existencia de una estructura metálica, con una cubierta de losa acero, soportada por dos bases de hierro apernadas al piso del área de estacionamiento de los locales, comerciales, del Centro Comercial Giraluna, donde está situado el Restaurante Teatro Broiler And Grill, y adosada a la fachada Sur del Apartamento No.2, ubicado en la planta alta del Edificio, donde se encuentran ubicadas las áreas de la terraza y de la lavandería del inmueble. Que la supuesta intención de esa construcción es, de que sirviera como soporte para la colocación de una unidad industrial de a.a., una planta eléctrica, cercado eléctrico y colocación de avisos publicitarios. Que la ubicación de dicha estructura, en cuanto a la altura, sobrepasa el límite de la fachada del local comercial No.02, de la planta baja, adosándola a la fachada del apartamento No. 2 de la planta alta. Que las bases de dicha estructura se encuentran apernadas al piso del área de estacionamiento de los locales comerciales y una de las bases está adosada a la construcción de una jardinería, ubicada en el área de la edificación. Que una línea de la tubería de gas que surte el Edificio Residencial, pasa por la fachada Sur, en su planta alta. Concluye de que la estructura metálica tubular de color blanco, con una cubierta de losa acero, soportada por dos bases de hierro apernadas al piso, que da al frente del local comercial Restaurante Teatro Broiler And Grill, afecta en forma negativa la estructura física del mismo, perjudicando de que lo habitan. Consignando con fecha 16 de Octubre impresiones fotográficas con el Informe de la experticia realizada.

    Con relación a lo solicitado, que se encuadra dentro de las acciones de carácter posesorias, están permisadas por el artículo 785 del Código Civil, que establece

    Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso para continuar la obra

    .

    El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la normativa que debe regir para este tipo de Interdictos de carácter prohibitivos, y que en sí contienen acciones cautelares autónomas, que tienen la finalidad de precaver o evitar un daño aún no ocurrido, activando para ello, en prima facie, el orden jurisdiccional vigente, conforme a la hermenéutica propia para ello, y aplicable con la cautela necesaria para resguardar tanto los derechos de los denunciantes, como igualmente los derechos de los denunciados, ya que su fundamento está basado en amenaza o riesgo de condición cierta e inminente; nos dice:

    En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla

    .

    Con atención a las anteriores premisas legales, aquí explanadas, se tiene:

    Que como Titulo invocado para solicitar la protección posesoria, se produjo copia fotostática certificada de fecha 21 de Mayo de 2013, expedida por el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Servicios Autónomos de Registros y Notarias, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 12 de Febrero de 2007, bajo el No.32, Protocolo Primero, Tomo 5 del Tercer Trimestre de ese año. Este instrumento de carácter público, antes relacionado, en virtud de la certificación ordenada por un ente público, cumple con los requisitos señalados e el artículo 1.357 del Código Civil, debe tenerse como título suficiente para invocar la Tutela solicitada. Así se declara.

    De la misma manera, examinados los restantes elementos acompañados con la solicitud, que incluye además de los declarantes en el justificativo judicial, cuyas deposiciones son coincidentes, en afirmar que conocen al solicitante, de la existencia de la obra denunciada, de la posesión ejercida por el solicitante sobre las mejoras que conforman el apartamento signado con el No. 02 de la planta alta de ese Conjunto Residencial y Centro Comercial Giraluna, de la existencia de esa estructura; de su forma y características; y del perjuicio que ocasiona; la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Dirección de Obras Privadas, Ingeniería Municipal, de fecha 23 de Mayo de 2013, previa inspección realizada en el sitio señalado, donde fue edificada la estructura de marras; así como el Informe rendido por el Servicio Desconcentrado del Gas, del Municipio Lagunillas, (SEDEGAS), previa inspección realizada en el sitio donde funciona la Sociedad Mercantil Restaurante Teatro Broiler And Grill, muy especialmente a la estructura con cubierta de acero losa ya mencionada y apartamento No. 02 de la planta alta; y siendo esta inspección elemento preponderante y requisito de impretermitible cumplimiento, exigida por el legislador, y que fue practicada por este Tribunal con acta de fecha 10 de Octubre de 2013, en el sitio señalado por el actor y en el apartamento 02 de la planta alta, como ya se dijo, de ese Centro Residencial y Comercial con la asistencia de la experto agremiada a los organismos propios del ramo de la experticia y profesional de la arquitectura ciudadana Rafaida Rigual. Es determinante lo apreciado por el Tribunal y el contenido de su Informe, consignado y agregado a las actas, en cuanto a la existencia de la estructura metálica, su localización en una de las entradas que conduce a la cocina del local comercial, signado con el No. 02 de la planta baja, que ocupa el tercer lugar de izquierda a derecha de ese edificio, atendiendo al número de protecciones, tipo S.M., de los locales vecinos; que la estructura se adosa a la edificación abarcando parte de la Fachada Sur del apartamento No.2 ubicado en la planta alta del Edificio y Centro Comercial Giraluna.

    Que la construcción a que se contrae la inspección e informe, está formada por una estructura metálica tubular de color blanco, con una cubierta losa-acero, soportada por dos bases apernadas al piso, con una altura aproximada de 3,90 mts por 5.10 de largo, y 1, 53 de profundidad construida sobre la fachada Sur del apartamento No.02 de la planta alta qué conforme a los límites de la fachada de la planta baja y fachada del apartamento No. 02 en planta alta, se aprecia que la estructura sobrepasa hasta ocupar parte de la fachada del apartamento No.2 de la planta alta. Que las bases de la estructura se encuentran apernadas al piso en el área de estacionamiento de los locales comerciales y una base se adosa a la construcción de una jardinería, ubicada en área común de la edificación; Que la línea de tubería de gas que surte el edificio Residencial Giraluna, pasa por la fachada Sur, en su planta alta y es de color amarillo, situándose dicha construcción sobre un tramo de esta línea de gas, al estar adosada en parte a la planta alta da esta fachada. Además de lo observado, finaliza su Informe la experto señalando que de continuar la construcción y colocar los equipos de unidad industrial de a.a., planta eléctrica, cercado eléctrico y avisos publicitarios sobre la estructura metálica, el calor emitido por estos equipos, podrán generar daños a la estructura de la edificación (apartamento), en pintura, grietas en paredes, etc, ya que estos equipos exigen ambientes ventilados para la liberación de gases, como de intenso calor, y recomiendan ser ubicados alejados de las áreas privadas o de descanso por el constante ruido emitido, lo que ocasiona perjuicios físicos al inmueble y perjuicios físico y mentales en las personas; por lo que se estaría violando la Ley de Ambiente en cuanto a la contaminación ambiental y sónica.

    Que la estructura puede servir como escalera o andamio para acceder visualmente como físicamente al apartamento por las áreas de terraza o lavandería; y obstaculiza la visibilidad hacia las áreas exteriores y se priva el mantenimiento de la fachada, violando la ley de Propiedad H.A. de ello, dicha construcción afecta la línea de gas, que pasa por ese tramos, abundando en detalles técnicos, y dice que se viola las normas Covenin Venezolana, 028-78 y 2580.89 sobre las instalaciones de tuberías de gas; y concluye la experto en sus razonamientos y conclusiones técnicas, que la estructura que sobrepasa parte de la fachada Sur del apartamento 2 de la planta alta, del Edificio Residencial y Centro Comercial Giraluna, afecta negativamente la estructura física del mismo, junto a las personas que en él habitan. Habiendo correspondencia de los argumentos del experto, con lo observado por este Tribunal para el momento de la Inspección, y complementada con las exposiciones fotográficas ordenadas tomar por este Despacho, se concluye que es pertinente su valorización y apreciación. Así se declara.

    En consecuencia, cumplidos los extremos de ley en esta Querella de Obra Nueva, promovida por el ciudadano JOVINAL ESCALONA VIVAS, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE TEATRO BROILER AND GRILL C.A. y el ciudadano Y.E.G., sin audiencia de la otra parte, por aplicación del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, se acuerda, LA PROHIBICION DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA, constituida por estructura metálica tubular de color blanco con una cubierta de losa-acero, soportada por dos bases de hierro apernadas al piso con una altura aproximada de 3,90 mts, por 5,10 mts de largo y 1,53 mts de profundidad, del área de estacionamiento de los locales comerciales del del Conjunto Residencial y Centro Comercial Giraluna, situada en una de las entradas del local Comercial RESTAURANTE TEATRO BROILER AND GRILL, y adosada a la facha sur del Apartamento 02, ubicado en la planta alta del edificio, diseñada esta obra que se paraliza para soportar o colocar unidad industrial de a.a., planta eléctrica, cercado eléctrico y colocación de avisos publicitarios. Así se decide.-

    A los fines del cumplimiento de este Decreto, se acuerda librar Despacho, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Especiales Ejecutores de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio.

    Dentro de las precauciones de Ley, señaladas en el artículo 785 eiusdem, se ordena la constitución de fianza o garantía suficiente, a los fines del resarcimiento del daño que puede producir la suspensión de la obra. Por auto separado se fijará el monto de la garantía o fianza aquí acordada. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de Querella Interdictal de Obra Nueva, promovida por el ciudadano JOVINAL ESCALONA VIVAS, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE TEATRO BROILER AND GRILL C.A. y el ciudadano Y.E.G., ACUERDA:

  7. -) LA PROHIBICION DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA, constituida por estructura metálica tubular de color blanco con una cubierta de losa-acero, soportada por dos bases de hierro apernadas al piso con una altura aproximada de 3,90 mts, por 5,10 mts de largo y 1,53 mts de profundidad, del área de estacionamiento de los locales comerciales del Conjunto Residencial y Centro Comercial Giraluna, situada en una de las entradas del local Comercial RESTAURANTE TEATRO BROILER AND GRILL, y adosada a la facha sur del Apartamento 02, ubicado en la planta alta del edificio, diseñada esta obra que se paraliza para soportar o colocar unidad industrial de a.a., planta eléctrica, cercado eléctrico y colocación de avisos publicitarios.

  8. -) A los fines del cumplimiento de este Decreto, se acuerda librar Despacho, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Especiales Ejecutores de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio.

  9. -) Dentro de las precauciones de Ley, señaladas en el artículo 785 eiusdem, se ordena la constitución de fianza o garantía suficiente, a los fines del resarcimiento del daño que puede producir la suspensión de la obra. Por auto separado se fijará el monto de la garantía o fianza aquí acordada.

  10. -) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

    Publíquese y Regístrese la presente resolución.-

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ.

    M.C.M..

    LA SECRETARIA

    MARIA DE LOS ANGELES RIOS

    En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.699, en el legajo respectivo.

    La Secretaria.

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