Decisión nº PJ0702012000013 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, martes siete (07) de febrero de 2012.

201º y 152º

Asunto No. VP01-L-2010-002504.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.W.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 12.443.086, domiciliado, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Z.U.M. Y W.A.M.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 23.015 y 130.422 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A. PLANTA MODELO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2003, bajo el Nro. 20, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.R., R.E., A.G., B.G., M.C., A.P.R., M.V., y N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 10/11/2010, el ciudadano J.W.O., asistido por la abogada Z.U., interpone formal demanda contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA MODELO, correspondiéndole su conocimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En 17/11/2010, el mencionado TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada, por lo que cumplida con la notificación ordenada, en fecha 17/12/2010, se procede a certificar la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20/12/2010.

En fecha 20/01/2011, se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de las partes interviniente, y se decidió prolongar la audiencia para el día 21/02/2011, 29/03/2011, 26/04/2011, 14/06/11, 30/06/11, 14/07/2011, 09/08/2011, 19/09/2011 y por cuanto para esta ultima fecha no hubo despacho, según resolución, la audiencia pautada se acordó fijarla para el día 10/10/2011,oportunidad en la cual no pudo ser celebrada la misma en virtud del permiso otorgado a la Jueza que preside ese Tribunal de Sustanciación, por lo que en fecha 11/10/2011, la Coordinación de este Circuito judicial Laboral del Estado Zulia, procedió a redistribuir la presente causa, por lo que de forma aleatoria le correspondió conocer al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien recibe la causa en la fecha antes indicada, por lo que en fecha 21/10/2011, el mencionado Tribunal procedió a fijar la oportunidad en la cual se celebraría la prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 27/10/2011, por lo que se llevo a cabo la misma, en esta última prolongación, se deja constancia que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, por ende, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Así entonces, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 01/11/2011, se dejó constancia de la contestación de la demandada por parte de la demandada y se remitió el presente asunto en fecha 04/11/2011, al Tribunal de Juicio que resulte competente previa distribución del asunto.

Seguidamente, correspondió conocer el presente expediente a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada al presente asunto en fecha 11/11/2011, para la cual en fecha 15/11/2011, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido por auto en 22/11/2011, se procedió a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Procesal Laboral, para el día 17/01/2012.

En fecha 16/01/2012, la parte demandada solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, y este Tribunal lo niega según auto de fecha 17/01/2012, y se ratifica la Celebración de Audiencia para la fecha ya pautada.

Llegada la oportunidad, para la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 17/01/2012, se procedió a la apertura de la Audiencia de Juicio, realizando las partes sus correspondientes exposiciones, el Juez indicó los hechos controvertidos seguidamente se procedió a evacuar las pruebas aportadas por las partes y a escuchar sus respectivas conclusiones, se difirió la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho acto a las 2:30 p.m.

Así entonces, en fecha 24/01/2012, día fijado para dar lectura al dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial; acto seguido este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La accionada fundamentó su pretensión, en base a los argumentos que a continuación se sintetizan:

Que en fecha 20/03/1.995, comenzó a prestar servicios inicialmente, como Técnico Mecánico, en condición de subordinación, para la Sociedad Mercantil CERVECERÍA MODELO, fusionada, por absorción, a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., pasando a Supervisor de Producción en Septiembre de al año 2005.

Que en fecha 06/08/2010, fue despido injustificadamente por su patronal.

Que laboraba en una jornada rotativa, de lunes a viernes de 10:30 p.m. a 05:30 p.m., debiendo reincorporarme, ese mismo viernes para laborar de 10:30 p.m. a 07:00 a.m., del día sábado, con descanso en día domingo, comenzando la semana siguiente, en un turno de lunes a viernes de 02:00 p.m. a 10:30 p.m. y el día sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m.

Que su último salario básico de Bs. 8.030,00 mensual, vale decir Bs. 267,67 diarios, al cual se le debía sumar otros conceptos, u otros incentivos salariales, devengando en forma regular y permanente, como ultimo salario Bs. 426,47.

Que la proporción de utilidades arroja la cantidad de Bs. 221,36 y la de bono vacacional, arroja la cantidad de Bs. 65,14,

Que el salario integral mensual, es el de Bs. 8.030,00; el diario integral es el de Bs. 426,47.

Que al 06/08/2010, fui despido injustificadamente por mi Empleadora, quine procedió a comunicarme su decisión de carácter irrevocable, y por cuanto mi cónyuge se encontraba embarazada con un tiempo de cinco (05) meses, el cual me encontraba amparado por la inmovilidad labora prevista en el articulo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

Que la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. PLANTA MODELO, le adeuda las diferencias de los siguientes conceptos, utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono post-vacacional, bonificación por nacimiento de hijo, por dotación de juguetes, de beneficio de alimentación (Cesta Ticket), y otros conceptos laborales:

Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda como real y efectivamente demanda a CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA MODELO, para que le cancele o a ello sea condenado la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (464.125,30), por los conceptos pormenorizados.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA MODELO

La parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

La demanda admite los siguientes hechos:

Reconoce que el actor haya prestado sus servicios profesionales para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA MODELO, comenzando a prestar sus servicios en fecha Septiembre del 2005.

Reconoce el salario básico mensual de 8.030,00 y diario de Bs. 267,00, alegado.

Reconoce que la demandada lo despidió injustificadamente.

La demandada niega los siguientes hechos:

Niega, Rechaza el Nacimiento del hijo, por desconocer con certeza que se halla producido dicho nacimiento.

Niega, Rechaza y Contradice, que la demandada le adeude al demandante, el último salario integral diario de 775,63, por concepto de Indemnización por Antigüedad, y concepto de sobre tiempo.

Niega, Rechaza y Contradice que el último salario integral diario deba sumársele la cantidad de 680,00, por concepto de aporte patronal al fondo de ahorro.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de 46.487,53, cancelada por concepto de utilidades.

Niega, Rechaza y Contradice, la cuota parte de Bs. 65,14 por concepto de Bono Vacacional.

Niega, Rechaza y Contradice, el último salario normal diario del demandante, fuese la cantidad de Bs. 489,13, más los montos diarios por conceptos de cuotas, partes de Utilidades y Bono Vacacional.

Niega, Rechaza y Contradice, que le corresponda por conceptos de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 116.334,50.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante el equivalente a seis (06), días de salario a razón de un pretendido y negado salario normal diario de Bs. 489,13.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de 1.328,78, por habérsele cancelado al demandante un monto de 1.606,00.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.235.271,53, que constituye el equivalente a 481 días a razón de un pretendido y negado último salario normal diario de Bs. 489,13.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte demandante, por concepto de utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice, que le corresponda el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, según la cláusula 24 de dicho Convenio.

Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar, C.A.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.10.000, 00, por la firma del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo.

Finalmente, Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 464.125,30.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En ocasión de reclamo de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la accionada, han quedado admitidos la existencia de la relación laboral entre CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA MODELO, y el ciudadano J.W.O., el salario devengado, y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

De manera que, se tiene que el objeto de la controversia en el presente asunto, se circunscribe a los siguientes hechos:

  1. - Si el demandante se encontraba ciertamente amparado por la inamovilidad laboral consagrada en la norma, que obligara a la demandada a dar cumplimiento de cancelar, además de las prestaciones sociales, los salarios caídos y demás conceptos y beneficios laborales a partir desde el 06 de agosto del 2010, hasta cuando fuera despedido el día 07 de diciembre del año 2011.

  2. - Si le corresponde al ciudadano J.W.O.M., la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar, C.A, según conceptos laborales reclamados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:

  3. -En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:

    - Promovió, constante de tres (03) folios útiles, marcado ‘’A’’, forma 14-100, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministro de Trabajo, la cual riela en los folios 60 al 62 del presente expediente; en la cual se evidencia que la condición del trabajador el término de la referida relación laboral entre ambas partes desde el 20/03/95 al 06/08/10 y los montos devengados por este, por concepto de salario básico durante cada año, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin embargo lo que se pretende probar no se encuentra controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, marcados ‘’B1’’, ‘’B2’’ Y ‘’B3’’, comprobantes de pago de salario normal devengado por el ciudadano demandante, durante los períodos 01/05/2010 al 31/05/2010, 01/06/2010, y 01/07/2010 al 31/07/2010, las cuales rielan en los folios 63 al 67 del presente expediente; en la cual se evidencia el salario devengado por el actor, el cual no se encuentra controvertido, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, marcado ‘’C’’, en copia certificada, acta de matrimonio No. 272, emitida del Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., la cual riela en el folio 68 del presente expediente, de la misma se evidencia el matrimonio civil contraído por el demandante con la ciudadana SKARLY ECHEVERRIA MOLINA esta fue reconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Constante de tres (03) folios útiles, marcados “D1”, “D2”, “D3”, numero de actas de nacimiento de los tres (03) menores hijos, la cual riela en el folio 69 al 71 del presente expediente, esta fue reconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, marcado ‘’E’’, forma denominada ‘’ Liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo’’, la cual riela en el folio 72 del presente expediente, esta fue reconocida, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece

    - Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra ‘’F’’ constancia de control pre-natal, emitida por la profesional de la medicina Dr. C.D.B., médico gineco-obstetra tratante del embarazo de la ciudadana SKARLY ECHEVERRIA DE ORTEGA, cónyuge del ciudadano demandante, la misma riela en el folio 73 del presente expediente esta fue desconocida y siendo que no fue ratificada por quien la emana, se desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió Constante de un (01) folio útil, marcado ‘’G’’, presupuesto No. 2000043267, de fecha 04/11/10, emitido por la Policlínica San Francisco, C.A., la cual es promovida a los fines de verificar si se discrimina todos y cada uno de los conceptos, con sus respectivos montos con ocasión a la cesárea segmentaría diagnosticada a la cónyuge del demandante, el mismo fue ratificado mediante la respuesta de la prueba de informe, la cual se encuentra inserta en el folio 227, del presente expediente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma nada aporta para desvirtuarlo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “H”, acta de nacimiento N° 3995, emanada de la primera autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia el nacimiento del hijo menor del actor, en fecha 10 de diciembre de 2010, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió ejemplar de convenio colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato único de trabajadores de Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo (SINUNTRACEPOCA) y Cervecería Polar C.A., Planta Modelo, vigente para el período 01/02/2008 al 30/06/2010, por cuanto la misma forma parte del principio Iura Novit Curia no es susceptible de valor probatorio. Así se establece.-

  4. - Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

    - Comprobantes de pago correspondiente a los conceptos salariales causados durante el mes de julio y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de agosto del 2010. Planilla de liquidación final de prestaciones sociales canceladas por la empleadora a nuestro representado al momento de ser despedido. Siendo que las referidas documentales fueron reconocidas por la representante judicial de la parte demandada es inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

  5. - Solicita las siguientes pruebas de informes:

    - Solicitó oficiar, a la POLICLÍNICA SAN FRANCISCO, C.A., con la finalidad de informar a este despacho, si la ciudadana SKARLY ECHEVERRIA DE ORTEGA acudió por ante ese Centro Médico a los fines de solicitar los servicios profesionales de la Dra. C.B. con el objeto de llevar el necesario control de embarazo y subsiguiente parto, desde el día 15/04/2010. Si la ciudadana SKARLY ECHEVERRIA DE ORTEGA y/o su esposo, ciudadano J.O., solicitaron presupuesto de atención médica por ante ese Centro Médico-Asistencial, para el parto de dicha ciudadana. Si la ciudadana SKARLY ECHEVERRIA DE ORTEGA fue atendida en esa entidad médica con motivo de su parto durante el mes de diciembre de 2010 y que en caso de ser afirmativa la anterior pregunta, quien canceló el monto total por concepto de costos y Honorarios Profesionales. De la referida prueba informativa se evidencia que su resulta se encuentra en el folio 227 del presente expediente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    - A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de informar a este despacho si durante el año 2010 fue presentado, para su correspondiente homologación y depósito legal, un nuevo convenio colectivo de trabajo, regulador de las relaciones laborales entre Cervecería Polar C.A., Planta Modelo y sus trabajadores. En relación a esta prueba informativa no consta en actas las resultas de la misma, por que este Jurisdicente no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA MODELO

  6. - Pruebas Documentales.

    - Promovió marcado con el número ‘’1’’ original de liquidación calculada al ciudadano demandante, a los fines de demostrar el pago de cada uno de los pagos por parte de la demandada, la misma se encuentra inserta en el folio 81 del presente expediente, siendo esta reconocida por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Consignó marcado con el número ‘’2’’ original de carta de despido entregada al ciudadano J.O., de fecha 6 de agosto de 2010, firmada a los efectos de verificar el último y real salario devengado, siendo esta reconocida por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Marcado con el número ‘’3’’ copia simple de cheque pagado al actor por la cantidad de Bs. 163.205,87, siendo esta reconocida por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Consignó con el número ‘’4’’ estado de cuenta del fideicomiso del ciudadano J.O., la misma se encuentra inserta en los folios 84 al 92 del presente expediente, siendo esta reconocida por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Consignó con los número de ‘’5’’ al ‘’20’’, soportes de adelantos y préstamo con fondo a la garantía fiduciaria, la misma se encuentra inserta en los folios 93 al 108, del presente expediente, siendo esta reconocida por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Consignó con los número del ‘’21’’ al ‘’38’’ soportes de préstamos diversos que de forma personal efectuaba el ciudadano demandante, la misma se encuentra inserta en los folios 109 al 127, del presente expediente, siendo esta reconocida por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Promovió marcado con los números ‘’39’’ al ‘’45’’ copias de la solicitud de préstamo con aval de utilidades, la misma se encuentra inserta en los folios 128 al 134 del presente expediente, siendo esta reconocida por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Promovió marcado con los números ‘’46’’ y ‘’47’’ originales de constancia de vacaciones correspondiente a los años 2004 y 2006, las cuales se encuentran insertas en los folios 135 al 136 del presente expediente, siendo esta reconocida por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Marcado con los números del ‘’48’’ al ‘’50’’ originales de movimiento personal en el período disfrutados por el actor, la misma se encuentra inserta en los folios 137 al 139 del presente expediente, siendo esta reconocida por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Marcado en número ‘’51’’ original de liquidación de utilidades correspondiente al año 2003. la misma se encuentra inserta en el folio 140, del presente expediente, siendo esta reconocida por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Marcado con los números ‘’77’’ y ‘’78’’ originales de movimiento de personal en el período de vacaciones disfrutadas por el demandante, la misma se encuentra inserta en los folios 167 al 9168 del presente expediente, siendo esta reconocida por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Marcado con los números ‘’52, 53, 54 y 72, 73, 74, 75, 76, 52, 53, 54 y 72, originales de recibos de pago de utilidades de los años 2008 y 2009; pagos de salarios; original de acta convenio suscrito entre Cervecería Polar, C.A., y J.O., sobre los pagos efectuados en fecha 28 de febrero de 2008; las referidas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - Promueve la Prueba de Informe,

    - Al Banco Provincial, con la finalidad de indicar si Cervecería Polar, C.A. aperturó, una cuenta nómina al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad No. 12.443.086 signada bajo el No. 01080578340200026369, y en caso afirmativo emitir un estado de cuenta de todos y cada uno de los movimientos de la misma desde el 20/03/1995 al 06/08/2010. Por otra parte solicitó información al banco para verificar si el actor estuvo afiliado a una cuenta fiduciaria por parte de la Cervecería Polar, C.A., y en caso afirmativo enviar un estado de cuenta de todos y cada uno de los aportes y movimientos efectuados por la demandada, a la referida cuenta. En relación a esta prueba informativa no consta en actas las resultas de la misma, por que este Jusridicente no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    - Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Declaración de parte):

    Este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia oral y pública de juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a tomar la declaración del ciudadano demandante J.O.; y en tal sentido manifestó al Tribunal lo siguiente: “ Que comenzó a trabajar para empresa POLAR, desde el 20/03/1995, que él no renuncio a su puesto de trabajo y que dentro de sus funciones laborales, realizaba lo siguiente: verificar la calidad y el control del producto, supervisar al personal, estar pendiente y les daba ordenes al personal, dirigían y controlaba y supervisa la producción y al equipo de producción”.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el análisis probatorio que antecede éste Tribunal, entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

    El actor alega que fue despedido en fecha 06 de agosto de 2010, y que para la fecha gozaba de fuero paternal, según el artículo 8 de la LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, que establece:

    El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad

    En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

    En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, expediente Nº 2010-0931, dejó sentado lo siguiente:

    “Visto lo anterior, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta el fallo consultado, que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:

    El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

    En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

    (Destacado de la Sala).

    Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableció lo siguiente:

    En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

    Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

    …omissis…

    En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

    Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma antes transcrita, se constata que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ya transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada. (Ver sentencia Nº 01036 de esta Sala del 21 de octubre de 2010).

    En el presente caso, se observa en el escrito de ampliación de la demanda presentado por el ciudadano J.Y.R., en fecha 13 de julio de 2010, alegó que para el momento del despido, producido el 8 de julio de 2010, que “…no se me permitió el acceso a mi lugar de trabajo (…) este hecho no sólo violenta mi estabilidad laboral sino familiar ya que mi concubina: SYBELLE PADUA SOTO, titular de la cédula de identidad V-14.322.167, está embarazada desde el pasado 24 de mayo del presente año, por lo que me ampara la inamovilidad laboral…”; asimismo, fueron consignados como pruebas en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, “justificativo de concubinato” ver folios 49 al 51, prueba de embarazo a nombre de la ciudadana Sybelle Padua Soto, de fecha 15 de junio de 2010, cuya descripción establece “H.C.G. FRACCIÓN BETA” con resultado “POSITIVO”, ver folio 54 y copia simple del certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de la asegurada Sybelle Padua Soto, por un período de incapacidad desde el “12-07 hasta el 26-07 (…) embarazo de 10 semanas”, (folio 55), razón por la cual debe tenerse que el prenombrado ciudadano, para el momento de haberse producido dicho despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes señalada. Tal circunstancia hace que la solicitud deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.”

    Cónsono con las sentencias ut supra parcialmente transcrita, se observa que ciertamente el ciudadano J.O., al momento de su despido injustificado, el 06 de agosto de 2010, gozaba de fuero paternal, tal como la misma demandada lo reconoce, sin embargo, se verifica de las actas procesales, que el accionante recibió sus prestaciones sociales, en fecha 06 de agoto de 201; lo que entiende este Juzgador que el hoy accionante aceptó su condición de despedido, razón por la cual es IMPROCEDENTE, la reclamación de los salarios caídos que reclama desde la fecha del despido hasta la fecha 07 de diciembre de 2011, en la cual cumpliría un año de nacido su hijo. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la reclamación de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada CERVECERÍA POLAR PLANTA MODELO, es necesario traer a colación la Sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: O.S.G., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A.), que reza:

    Todas y cada una de las actividades anteriormente citadas, se encuentran subsumidas dentro de los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir las actividades realizadas por el trabajador demandante lo ubican dentro de la categoría de trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en la norma precitada. Así se decide.

    Pues bien, determinado el carácter de trabajador de confianza del ciudadano actor, es forzoso declarar la inaplicabilidad de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación de la relación laboral, puesto que los mismos se encuentran excluido del ámbito de aplicación personal de dicho convenio, como así se resolvió en el recurso de casación que precede a esta sentencia. Más aun, cuando de las pruebas aportadas a los autos se logró comprobar que el trabajador tenía condiciones de trabajo más favorable en su conjunto a los que corresponden a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo. Así se decide.

    En este sentido, establece la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CERVECERÍA POLAR, PLANTA MODELO, y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A., (SINBOLSTRACEPOCA), en su Cláusula 01, definiciones, que:

    Trabajador: Este término se refiere a toda persona natural que presta servicios en la empresa, sujeto de esta Convención, definido en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

    Serán considerados como obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

    Es así, que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

    En sintonía con lo anterior, considera éste Tribunal que el último cargo desempeñado por el trabajador accionante, fue el de Supervisor de Producción, y como tal, dentro de sus tareas se encontraban verificar la calidad y el control del producto, supervisar al personal, estar pendiente y les daba ordenes al personal, dirigían y controlaba y supervisa la producción y al equipo de producción.

    En consecuencia, concluye este Jurisdicente que todas y cada una de las actividades anteriormente citadas, se encuentran subsumidas dentro de los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir las actividades realizadas por el trabajador demandante J.O. lo ubican dentro de la categoría de trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en la norma precitada. Asimismo se evidencia de los recibos de vacaciones que el propio accionante deja constancia que haber recibido el pago del disfrute de las mismas, según lo establecido en los artículos 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente consta de los recibos de participación en utilidades que el trabajador recibía de acuerdo con lo establecido en el articulo 174 de Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se evidencia que durante la relación laboral que existió entre el ciudadano J.O. y la empresa demandada se rigió bajo la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, se observa que lo reclamado en el escrito libelar del actor, son conceptos de aplicación de la Convención Colectiva de la empresa demandada, de efectos, de efectos posteriores al termino de la relación laboral, es decir, lo que pretende es el cobro de conceptos contemplados en el mencionado Convenio Colectivo, desde la fecha de terminación relación laboral hasta el día 07 de diciembre de 2011; cabe destacar que tal como se evidencia de todo el cúmulo probatorio, aportado por ambas partes; el actor nunca fue beneficiario de la Convención Colectiva; por lo que mal podría ahora reclamar conceptos contemplado en dicha Convención, cuando durante todo el tiempo que perduró la misma nunca obtuvo ningún beneficio Contractual. Así se decide.

    Pues bien, determinado el carácter de trabajador de confianza del ciudadano actor, y que éste se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo durante el tiempo que prestó servicios para la demandada; es forzoso para este Tribunal declarar la inaplicabilidad de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación de la relación laboral, puesto que los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación personal de dicho convenio. Más aun, cuando de las pruebas aportadas a los autos se logró comprobar que el trabajador tenía condiciones de trabajo más favorable en su conjunto a los que corresponden a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo. Así se decide

    Consecuente con lo anterior, y debido a que la presente demanda esta circunscrita a exigir la aplicación de los beneficios de la convención colectiva, y al haberse declarado improcedente dicho pedimento, es forzoso declara la improcedencia de los conceptos demandados. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR presente demanda interpuesta por el ciudadano J.O., en contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA MODELO, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, según lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

En la misma fecha siendo las tres y vente minutos de la mañana (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

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