Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 11 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000086

ASUNTO : YP01-P-2004-000040

RESOLUCION No. 101.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

La Secretaria: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia para Ejecución de sentencias.

VÍCTIMAS: JOYERIA LA ORQUIDEA, E.D.C.S..

PENADO: L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 40 años de edad, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547.

ABOGADA DEFENSORA: Abg. D.M., Defensora pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, y artículo 5 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

PENA: 18 años y 06 meses de presidio.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad a la referida fecha, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, compete a este Tribunal resolver la solicitud presentada por el penado L.G.C., venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, hijo de V.U.C. y O.A.G.Z., de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Al ciudadano L.G.C., el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó sentencia en fecha 17 de Diciembre de 2008, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de 18 años y 06 meses de presidio, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, y artículo 5 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; siendo redimida en fecha 18 de Noviembre de 2010, por un tiempo de 11 meses y 30 días (un año), quedando la pena en 17 años y 06 meses de presidio. Luego fue redimida en 01 año y 08 días, quedando la pena en 16 años, 05 meses y 22 días de presidio.

El penado L.G.C., ha presentado solicitud por ante este Tribunal, que se le otorgue el beneficio de régimen abierto por ante Los Valles del Tuy del Estado Miranda, donde tiene apoyo familiar, por cuanto en el Estado Guárico, no cuenta con tal apoyo.

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y l.c.. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado L.G.C., antes identificado, de al menos una tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado L.G.C., tiene más de una tercera parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado L.G.C., pronostico de conducta favorable por presentar disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad intramuros.

Asimismo se observa que el penado L.G.C., no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

El penado L.G.C., fue detenido por primera vez en fecha 16 de enero de 2004, y en fecha 25 de agosto de 2004, se fuga del Reten Policial de Guasina, permaneciendo detenido desde el 16-01-2004 al 25-08-2005, un subtotal de 07 meses y 09 días de detención. Luego es capturado en fecha 30 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, para un subtotal de 04 años, 04 meses y 10 días de presidio. Al sumar ambas detenciones da un total de 04 años, 11 meses y 19 días de detención.

El penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, tomando como base la redención realizada.

El REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplió el 18-04-2013, a las 08 horas.

La L.C. Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplirá el 15-10-2018, a las 16 horas.

El CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 30-02-2020. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 13-04-2024.

A los fines de resolver la solicitud presentada se evalúa que el penado posee oferta de trabajo, por parte de la empresa SERVICIOS TECNICOS 3E C.A., ubicada en la avenida L.R., edificio Mansión Ávila, nivel sótano, A.C., donde se desempeñará como técnico en telecomunicaciones.

Ahora bien, dicha constancia tiene fecha 24-02-2014, se efectuó llamada telefónica al número de conformación de la referida empresa, siendo atendida por el ciudadano E.C. y fue ratificada dicha oferta laboral, de tal manera que la misma está totalmente vigente.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado L.G.C..

En tal sentido, queda obligado el penado L.G.C. a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, en la empresa SERVICIOS TECNICOS 3E C.A., ubicada en la avenida L.R., edificio Mansión Ávila, nivel sótano, A.C., donde se desempeñará como técnico en telecomunicaciones.

En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado al penado L.G.C., se acuerda oficiar a la Directora del Centro de Residencias Supervisada DR. L.M.G.O.d.T.E.M., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que se designe delegado de prueba para orientar y supervisar al penado L.G.C. en el cumplimiento de sus obligaciones.

De tal manera que el penado queda igualmente obligado a no ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal. Debe consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado L.G.C., antes identificado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 (hoy 471 y 488) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada; el cual cumplirá en el Centro de Residencias Supervisada DR. L.M.G.O.d.T.E.M., adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Residencias Supervisada DR. L.M.G.O.d.T.E.M., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que se designe delegado de prueba para orientar y supervisar al penado L.G.C. en el cumplimiento de sus obligaciones, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-

EL JUEZ

ABG. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR