Decisión nº FP11-L-2009-001221 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de m.d.d.m.d. (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001221

ASUNTO : FP11-L-2009-001221

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos J.M., C.P., D.D.J.V., J.G., E.D.V.S., I.M., J.Z., M.G.M., C.V., A.C., J.D., A.J.M., J.H., F.M., R.G., M.M., M.V., Á.R. y D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.650.141, 4.958.662, 5.901.818, 5.335.694, 8.316.916, 14.403.418, 8.931.998, 15.125.575, 11.397.780, 9.951.452, 12.192.878, 14.088.376, 13.911.562, 8.980.319, 11.855.904, 2.749.995, 4.301.846, 6.381.689 y 12.125.099 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos J.E.L.S. y J.P.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.045 y 99.173 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, bajo el Nº 6, folios 40-47, del tomo A-55, de fecha 23 de octubre de 1997; ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 17, Tomo 12—Pro., de fecha 23 de marzo de 2006; y solidariamente PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 5, Tomo 11-A-Pro., de fecha 09 de marzo de 2006.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A.: Ciudadanas Z.V. y VERUSKA BARDELLINI, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 38.582 y 113.150 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.: Ciudadana Z.V., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.582.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A.: Ciudadano R.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.932.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.-

En fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano J.E.L.S.A. en ejercicio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.M., C.P., D.D.J.V., J.G., E.D.V.S., I.M., J.Z., M.G.M., C.V., A.C., J.D., A.J.M., J.H., F.M., R.G., M.M., M.V., Á.R. y D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.650.141, 4.958.662, 5.901.818, 5.335.694, 8.316.916, 14.403.418, 8.931.998, 15.125.575, 11.397.780, 9.951.452, 12.192.878, 14.088.376, 13.911.562, 8.980.319, 11.855.904, 2.749.995, 4.301.846, 6.381.689 y 12.125.099 respectivamente, interpusó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Dejados de Percibir y Demás Beneficios Legales y Contractuales, en contra de las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. y solidariamente PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 18 de septiembre de 2009 le dio entrada y el día 21 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma el día 02 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de las partes actoras, que sus representados son extrabajadores de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., quienes conforman conjuntamente la empresa INVERSIONES CAÑAVERAL, C.A, una unidad económica o grupo de empresas, donde los hoy demandantes laboraron en la construcción del “Conjunto Residencial Atrium Plaza”, de quien es propietarias la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL C.A., en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. los viernes, obra que se inició en septiembre de 2006.

La ejecución de dicha construcción estaba a cargo de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., está última con los mismos accionistas que en la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., quienes emplearon a sus mandantes unos en el mes de septiembre, y otros en el mes de octubre de 2006, cada empresa contrató dos grupo de trabajadores para laborara en la misma obra, el primer grupo conformado por los trabajadores: J.M., C.P., D.D.J.V., J.G., E.D.V.S., I.M. y J.Z., ya identificados quienes iniciaron su relación laboral con la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., al cabo de aproximadamente 3 meses pasaron a recibir sus listines de pago de la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo despedidos injustificadamente todos ellos, de la mencionada empresa el 22 de junio de 2006. El segundo grupo estaba conformado por los trabajadores: M.G.M., C.V., A.C., J.D., A.J.M., J.H., F.M., R.G., M.M., M.V., Á.R. y D.H., ya identificados, quienes iniciaron su relación laboral con la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., al cabo de aproximadamente 3 meses pasaron a recibir sus listines de pago de la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo despedidos injustificadamente todos ellos, de la mencionada empresa el 22 de junio de 2006, es decir que los trabajadores eran rotados por ambas empresas al cabo de un determinado período, sin efectuar un contrato de trabajo, no obstante de seguir ejecutando sus mismas labores bajo las ordenes del arquitecto M.A.M., lo único que cambiaba eran los listines de pago entregados por cada empresa, tratando de esta manera de enmascarar la relación laboral que les unía, la misma que estaba amparada por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

En fecha 23 de julio de 2007 nuestros mandantes de manera conjunta y en libelos separados, denunciaron por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, el despido masivo del cual eran objeto, por parte de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., respectivamente, solicitando la apertura del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la Suspensión del Despido Masivo. En dicho proceso administrativo laboral, el prenombrado órgano del trabajo, declaró Con Lugar ambas solicitudes de suspensión incoada en contra de cada una de las empresas mediante Resoluciones Nºs 5749 y 5745 dictadas en fecha 04 de marzo de 2008, ordenando la reincorporación a la empresa a los accionantes de autos, a sus respectivos puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación.

Es importante destacar que los actores no recibieron durante el procedimiento de suspensión del despido masivo, los aumentos salariales establecidos en las cláusulas contractuales del Contrato de la Industria de la Construcción y en consonancia con lo ordenado en las providencias administrativas a pagar los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., y solidariamente a la PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., a fin de que sean condenadas a pagarle a los accionantes todos los conceptos de prestaciones sociales y contractuales que le corresponden derivados de la relación laboral que mantuvieron con las prenombradas empresas, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de marzo de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada en forma solidaria PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LA FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DEL DEMANDADO.

Opongo la Falta de Cualidad o Interés para sostener en juicio por parte de mi representada, debido a que en fecha 23/07/2007, se dio apertura al procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz, por denuncia de despido masivo por las partes actoras en la presente cusa, aperturandose al efecto expedientes signado con la nomenclatura 051-2007-09-00010 y 051-2007-09-0009 destacando que las solicitudes que anteceden los denunciantes en forma autónoma por separado. En fecha 04/03/2008, se emite Resolución Nº 5749, correspondiente al expediente con la nomenclatura 051-2007-09-0009, contra la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. y en esa misma fecha se emana Resolución 5745, contra la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., desestimándose en dichas resoluciones la Unidad Económica alegada por los denunciantes a loas fines de conseguir la acumulación de los expedientes incoados y sustanciados de forma autónoma, lo cual pudo ser probado entonces. Es importante resaltar que quedando definitivamente firme las resoluciones ut supra indicadas, deben, en consecuencia, los demandantes determinar sus pretensiones de conformidad con lo ordenado en dicha resolución y requerirlas o demandarlas de la parte contra quien recayó la resolución o decisión antes señalada. Además, mi representada, no fue parte en el proceso administrativo, no fue parte en el proceso administrativo, no fue invocada por los actores ni notificada, por tanto, no resultó condenada dentro del contexto de dichas resoluciones, y, en consecuencia no puede ser demandada en la presente causa. De tal manera que los demandantes pretenden incluir a mi representada en el litis consorcio pasivo enunciado, cuando deben limitarse a requerir el cumplimiento de dichas resoluciones, haciéndolas valer contra las empresas que resultaron condenadas a luz de estas, de modo que, de no ser así, estarían vulnerando a mi patrocinada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de nuestra representada.

De igual forma la representación judicial de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., consignó su escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos lo alegatos explanados por los actores en su libelo de demanda.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 14 de mayo de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 24 de mayo de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiocho (28) de junio de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de varios diferimientos, se dictó auto en fecha 08/06/2011, a través del cual se fijó el día 22/11/2012 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública Y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M., C.P., D.D.J.V., J.G., E.D.V.S., I.M., J.Z., M.G.M., C.V., A.C., J.D., A.J.M., J.H., F.M., R.G., M.M., M.V., Á.R. y D.H. en contra de las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. y solidariamente PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto comparecieron las partes actoras con su apoderado judicial el ciudadano J.E.L.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.045, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana Z.C.V., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.582, en su condición de representante judicial de las demandadas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A, quien no compareció ni por sí, ni por medio de representante judicial, legal o estatutario.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que sus representados son extrabajadores de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., quienes conforman conjuntamente la empresa INVERSIONES CAÑAVERAL, C.A, una unidad económica o grupo de empresas, donde los hoy demandantes laboraron en la construcción del “Conjunto Residencial Atrium Plaza”, de quien es propietarias la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL C.A., en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. los viernes, obra que se inició en septiembre de 2006.

La ejecución de dicha construcción estaba a cargo de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., está última con los mismos accionistas que en la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., quienes emplearon a sus mandantes unos en el mes de septiembre, y otros en el mes de octubre de 2006, cada empresa contrató dos grupo de trabajadores para laborara en la misma obra, el primer grupo conformado por los trabajadores: J.M., C.P., D.D.J.V., J.G., E.D.V.S., I.M. y J.Z., ya identificados quienes iniciaron su relación laboral con la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., al cabo de aproximadamente 3 meses pasaron a recibir sus listines de pago de la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo despedidos injustificadamente todos ellos, de la mencionada empresa el 22 de junio de 2006. El segundo grupo estaba conformado por los trabajadores: M.G.M., C.V., A.C., J.D., A.J.M., J.H., F.M., R.G., M.M., M.V., Á.R. y D.H., ya identificados, quienes iniciaron su relación laboral con la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., al cabo de aproximadamente 3 meses pasaron a recibir sus listines de pago de la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo despedidos injustificadamente todos ellos, de la mencionada empresa el 22 de junio de 2006, es decir que los trabajadores eran rotados por ambas empresas al cabo de un determinado período, sin efectuar un contrato de trabajo, no obstante de seguir ejecutando sus mismas labores bajo las ordenes del arquitecto M.A.M., lo único que cambiaba eran los listines de pago entregados por cada empresa, tratando de esta manera de enmascarar la relación laboral que les unía, la misma que estaba amparada por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

En fecha 23 de julio de 2007 nuestros mandantes de manera conjunta y en libelos separados, denunciaron por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, el despido masivo del cual eran objeto, por parte de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., respectivamente, solicitando la apertura del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la Suspensión del Despido Masivo. En dicho proceso administrativo laboral, el prenombrado órgano del trabajo, declaró Con Lugar ambas solicitudes de suspensión incoada en contra de cada una de las empresas mediante Resoluciones Nºs 5749 y 5745 dictadas en fecha 04 de marzo de 2008, ordenando la reincorporación a la empresa a los accionantes de autos, a sus respectivos puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación.

Es importante destacar que los actores no recibieron durante el procedimiento de suspensión del despido masivo, los aumentos salariales establecidos en las cláusulas contractuales del Contrato de la Industria de la Construcción y en consonancia con lo ordenado en las providencias administrativas a pagar los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., y solidariamente a la PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., a fin de que sean condenadas a pagarle a los accionantes todos los conceptos de prestaciones sociales y contractuales que le corresponden derivados de la relación laboral que mantuvieron con las prenombradas empresas, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo todos lo alegatos explanados por los actores en su libelo de demanda…

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 67 al 142 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ello con ocasión de darse cumplimento a las RESOLUCIONES de fecha 04/03/2008, emanadas del DESPACHO DEL VICEMINISTRO, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo incoado contra la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, y se ordena la reincorporación de los ciudadanos J.M., C.P., D.D.J.V., J.G., H.F., CLAUDIO GUEVARA, E NRIQUE DEL VALLE SMITH, I.M., J.Z., J.M., EDUARD PRECILLA Y C.M., a sus respectivos puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación, así como también se declara Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo incoado contra la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, y se ordena la reincorporación de los ciudadanos M.M., C.V., A.C., J.D., A.M., J.H., F.M., R.G., G.M., J.V., M.V., A.R., W.M. Y D.H., a sus respectivos puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación. De igual manera, se constata en las actas administrativas la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A y DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 63 al 76 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la constitución de la Sociedad Mercantil ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que el ciudadano M.A.M.P. es accionista en dicha empresa. Y así se establece.

1.3.- Con respecto las copias fotostáticas, cursantes a los folios 78 al 96 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 152 al 248 de la segunda pieza del expediente, y a los folios 02 al 135 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre los actores y las accionadas, así como los salarios percibidos por los accionantes. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A Y PROMOTORA CAÑAVERAL, C. A, para que exhiban listines de pagos de todos y cada uno de los actores señalados en el libelo de la demanda, la representación judicial de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A Y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, señaló que cursan a los autos, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la intimación a las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A Y PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A, para que exhiban Actas Constitutivas de las empresas y/o Estatutos Sociales, la representación judicial de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A Y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, señaló que cursan a los autos, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación a las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A Y PROMOTORA CAÑAVERAL, C. A, para que exhiban Acta de Terminación de Obra denominada RESIDENCIAS ATRIUM PLAZA, la representación judicial de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A Y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, manifestó no poseerla, ya que la misma se obtiene a través de un permiso de habitabilidad, y visto que los actores no señalaron documento alguno con relación a dicha prueba, esta juzgadora no aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas cursan a los folios 35 y 36, folios 54 y 55 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la existencia de Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A Y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, de igual manera se constató que la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, C. A, no forma parte del Grupo de Empresas. Y así se establece.

3.2- Con relación a la prueba de informes requerida al SENIAT, las resultas cursan al folio 39 y 62 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento publicó, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la información suministrada por el ente administrativo nada aporta al proceso. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a las pruebas de informes requeridas Al BANCO PROVINCIAL SACA y al BANCO MI CASA, no cursan a los autos las resultas, por lo que las partes actoras desistieron de las mismas, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 139 al 152 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 153 al 215 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

2) De las Pruebas de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, las resultas cursan a los folios 114 al 154 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales CONTRATOS DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, en las cuales se verifican las fechas de ingresos de los actores en la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A, así como también que la relación de trabajo se regía por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.- Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 38 al 63 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 64 al 139 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 140 al 158 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales RESOLUCIÓN emanada del Despacho del VICEMINISTRO, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo incoado contra la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, y se ordena la reincorporación de los ciudadanos M.M., C.V., A.C., J.D., A.M., J.H., F.M., R.G., G.M., J.V., M.V., A.R., W.M. Y D.H., a sus respectivos puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 159 al 174 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el ciudadano M.A.M.P., también es accionista de la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, las resultas cursan a los folios 114 al 154 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales CONTRATOS DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, en las cuales se verifican las fechas de ingresos de los actores en la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A, así como también que la relación de trabajo se regía por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA PROMOTORA

CAÑAVERAL.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 177 al 216 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las RESOLUCIONES de fecha 04/03/2008, emanadas del DESPACHO DEL VICEMINISTRO, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo incoado contra la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, y se ordena la reincorporación de los ciudadanos J.M., C.P., D.D.J.V., J.G., H.F., CLAUDIO GUEVARA, E NRIQUE DEL VALLE SMITH, I.M., J.Z., J.M., EDUARD PRECILLA Y C.M., a sus respectivos puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación, así como también se declara Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo incoado contra la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, y se ordena la reincorporación de los ciudadanos M.M., C.V., A.C., J.D., A.M., J.H., F.M., R.G., G.M., J.V., M.V., A.R., W.M. Y D.H., a sus respectivos puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis probatorio, esta juzgadora pudo concluir que la Sociedad Mercantil PROMOTOTORA CAÑAVERAL, C. A, aún cuando la referida empresa no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia pública y oral de juicio, de los elementos aportados al proceso esta sentenciadora no evidenció que entre la antes referida empresa y las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C. A Y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C. A, existiese Unidad Económica o Grupos de Empresas, sin embargo se constata del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso que entre las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C. A Y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C. A, si existe la figura de Unidad Económica o Grupo de Empresas; por cuanto se cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad, alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAÑAVERAL, C. A. Y Así se Decide.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES interpuesta por los ciudadanos J.M., C.P., D.D.J.V., J.G., E.D.V.S., I.M., J.Z., M.G.M., C.V., A.C., J.D., A.J.M., J.H., F.M., R.G., M.M., M.V., Á.R. y D.H. en contra de las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C. A Y ATRIUM PROYECTOS CONSTRUCCIONES, C. A, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) A EL CIUDADANO J.M.:

1.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

1.2.- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 4.308,00) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 3.231,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON 35/100 (Bs. 4.329,35) por concepto de vacaciones vencidas periodos 12/07/2007-12/02/2008 y vacaciones fraccionadas periodo 12/02/2008-24/09/2008. Y así se establece.

1.5.- La suma de BOLÍVARES SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 3/100 (Bs. 6.797,3) por concepto de utilidades fraccionadas periodo 12/02/2007-31/12/2007 y periodo 01/01/2008-24/09/2008.

1.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

1.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 46/100 (Bs. 24.554,46) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

1.8.- La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 17.899,95), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

2) A EL CIUDADANO CIRSTOBAL PERDOMO.

2.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

2.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.4.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUNIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 57/100 (Bs. 6.596,57) por concepto de vacaciones vencidas periodos 30/09/2006-30/09/2007 y vacaciones fraccionadas periodo 30/09/2007-24/09/2008. Y así se establece.

2.5.- La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL CIENTO QUINCE CON 75/100 (Bs. 9.115,75) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

2.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

2.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 64/100 (Bs. 27.997,64) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

2.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 23/100 (Bs. 22.094,23), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

3) A EL CIUDADANO D.V..

3.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

3.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3.4.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 57/100 (Bs. 6.596,57) por concepto de vacaciones vencidas periodos 02/10/2006-02/10/2007 y vacaciones fraccionadas periodo 02/10/2007-24/09/2008. Y así se establece.

3.5.- La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/100 (Bs. 9.047,52) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

3.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

3.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 64/100 (Bs. 27.997,64) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

3.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 23/100 (Bs. 22.094,23), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

4) A EL CIUDADANO J.G..

4.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

4.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4.4.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SEISICIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 5.665,00) por concepto de vacaciones vencidas periodos 24/01/2007-24/01/2008 y vacaciones fraccionadas periodo 24/01/2008-24/09/2008. Y así se establece.

4.5.- La suma de BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 41/100 (Bs. 8.289,41) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

4.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

4.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 64/100 (Bs. 27.997,64) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

4.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 23/100 (Bs. 22.094,23), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

5) A EL CIUDADANO E.S..

5.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

5.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5.4.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 57/100 (Bs. 6.596,57) por concepto de vacaciones vencidas periodos 25/10/2006-25/10/2007 y vacaciones fraccionadas periodo 25/10/2007-24/09/2008. Y así se establece.

5.5.- La suma de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS UNO CON 1/100 (Bs. 8.901,01) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

5.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

5.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 64/100 (Bs. 27.997,64) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

5.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 23/100 (Bs. 22.094,23), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la

Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

6) A EL CIUDADANO I.R.M.

6.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

6.2.- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 4.044,00) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

6.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL TREINTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.033,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

6.4.- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 08/100 (Bs. 4.260,08) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

6.5.- La suma de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 49100 (Bs. 4.455,49) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

6.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

6.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTITRES MIL SESENTA CON 11/100 (Bs. 23.060,11) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

6.8.- La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 61/100 (Bs. 16.808,61), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la

Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

7) A EL CIUDADANO J.Z..

7.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

7.2.- La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON 70/100 (Bs. 2.663,70) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

7.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

7.4.- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 74/100 (Bs. 4.846,74) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

7.5.- La suma de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO CON 25/100 (Bs. 7.305,25) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

7.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

7.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 64/100 (Bs. 27.997,64) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

7.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 23/100 (Bs. 22.094,23), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la

Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

8) A EL CIUDADANO M.M.

8.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

8.2.- La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON 70/100 (Bs. 2.663,70) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

8.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

8.4.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON 65/100 (Bs. 5.721,65) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

8.5.- La suma de BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 14/100 (Bs. 8.239,14) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

8.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON 75/100 (Bs. 6.140,75) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

8.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

8.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

9) A EL CIUDADANO C.V..

9.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

9.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

9.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

9.4.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs. 6.888,20) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

9.5.- La suma de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 91100 (Bs. 8.830,91) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

9.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

9.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

9.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

10) A EL CIUDADANO A.C..

10.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

10.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

10.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

10.4.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs. 6.888,20) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

10.5.- La suma de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 51/100 (Bs. 8.962,51) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

10.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

10.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

10.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

11) A EL CIUDADANO J.D..

11.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

11.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

11.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

11.4.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs. 6.888,20) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

11.5.- La suma de BOLÍVARES OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 22/100 (Bs. 8.745,22) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

11.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

11.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

11.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

12) A EL CIUDADANO A.M..

12.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

12.2.- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 4.044,00) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

12.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL TREINTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.033,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

12.4.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 64/100 (Bs. 5.128,64) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

12.5.- La suma de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 28100 (Bs. 7.179,28) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

12.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

12.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 20/100 (Bs. 22.795,20) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

12.8.- La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 98/100 (Bs. 16.450,98), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

13) A EL CIUDADANO J.H.

13.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

13.2.- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 4.308,00) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

13.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 3.231,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

13.4.- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 08/100 (Bs. 4.260,08) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

13.5.- La suma de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 33100 (Bs. 6.678,33) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

13.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

13.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 20/100 (Bs. 22.795,20) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

13.8.- La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 17.899,95), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

14) A EL CIUDADANO F.M..

14.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

14.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

14.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

14.4.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs. 6.888,20) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

14.5.- La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL SESENTA Y SEIS CON 35/100 (Bs. 9.066,35) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

14.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

14.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

14.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

15) A EL CIUDADANO R.G..

15.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

15.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

15.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

15.4.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON 65/100 (Bs. 5.721,65) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

15.5.- La suma de BOLÍVARES OCHO MIL SETECIENTOS DOCE CON 09/100 (Bs. 8.712,9) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

15.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

15.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

15.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

16) A EL CIUDADANO M.G.M.

16.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

16.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 5.862,00) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

16.3.- La suma de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 4.396,50) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

16.4.- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 76/100 (Bs. 7.624,76) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

16.5.- La suma de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 98/100 (Bs. 9.953,98) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

16.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

16.7.- El monto de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON 73/100 (Bs. 32.926,73) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

16.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 23.782,00), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

17) A EL CIUDADANO A.R.

17.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

17.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

17.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

17.4.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON 65/100 (Bs. 5.721,65) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

17.5.- La suma de BOLÍVARES OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 07/100 (Bs. 8.652,07) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

17.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

17.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 27.668,65) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

17.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

18) A EL CIUDADANO M.V.

18.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

18.2.- La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON 70/100 (Bs. 2.663,70) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

18.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

18.4.- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 10/100 (Bs. 4.555,10) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

18.5.- La suma de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 66/100 (Bs. 7.376,66) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

18.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

18.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 51/100 (Bs. 27.527,51) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

18.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 14/100 (Bs. 21.624,14), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

19) A EL CIUDADANO D.H.

19.1.- Con respecto a la antigüedad, y sus intereses se toma en consideración el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de los referidos conceptos, para lo cual se deberá tomar el salario señalado en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas. Y así se establece.

19.2.- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 4.044,00) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

19.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL TREINTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.033,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

19.4.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 64/100 (Bs. 5.128,64) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

19.5.- La suma de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 28/100 (Bs. 7.179,28) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se establece.

19.6.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL VEINTICINCO CON 25/100 (Bs. 6.025,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

19.7.- El monto de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO 20/100 (Bs. 22.795,20) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

19.8.- La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 98/100 (Bs. 16.450,98), a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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