Decisión nº PJ0122015001449 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2013-002226

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015001449.-

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SOLICITANTES: J.A.A.E. y N.E.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.074.301 y V-17.833.251 domiciliados en el municipio Maracaibo y municipio M.d.E.Z., respectivamente.

NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

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PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante acta convenio presentada por ante este Tribunal, por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio M.d.e.Z., según convenio suscrito por los ciudadanos J.A.A.E. y N.E.G.P., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la solicitud, homologándose en fecha dos (02), de diciembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122013000014.

En fecha cinco (05) de febrero de 2014 (2014), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.A.A.E., asistido por la abogada K.B., Defensora mediante la cual solicitan la ejecución voluntaria en el presente asunto, dado el incumplimiento de los acuerdos en materia de régimen de convivencia familiar por parte de la ciudadana N.E.G.P..

Por auto de fecha Veintiséis (26) de febrero de 2.014, se ordenó Notificar a la ciudadana N.E.G.P., a los fines de participarle que, al Cuarto (4°) día de despacho siguiente a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se llevará a efecto la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes, si dentro de los Tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario del mismo. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará una nueva oportunidad para su ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 180 de la LOPTRA, por aplicación supletoria del Artículo 452 de la LOPNNA. Para la Notificación ordenada, se comisionó al Juzgado del Municipio M.d.E.Z. y se designó correo especial al ciudadano J.A..

En fecha Veintiséis (26) de febrero de 2014, se libró oficio No. 0176-14, dirigido al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole despacho de comisión y Boleta de Notificación a los fines de que se practique la notificación de la ciudadana N.E.G.P., conforme fue ordenado en el auto dictado en esta misma fecha.

En fecha Veintisiete (27) de marzo de 2014, se recibió Resultas de Comisión del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregándose las mismas mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2014.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2014, la secretaria de este Tribunal certificó la notificación de la ciudadana N.E.G.P.. En fecha catorce (14) de Abril de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por el ciudadano J.A.A.E., asistido por la abogada K.B., mediante la cual alegan que la ciudadana N.E.G.P. no ha dado cumplimiento a ninguna de las cláusulas del convenio homologado en fecha dos (02), de diciembre de 2013 (2013).

Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal en consecuencia acuerda notificar a los ciudadanos N.G.P.J.A.A., a fin de hacer de su conocimiento que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la certificación de la secretaria, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de una audiencia entre las partes con la Jueza de este Despacho.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, se celebró la Audiencia entre las partes intervinientes en el presente asunto y la Juez de este Despacho, dejándose constancia de la no comparecencia de la progenitora de la niña de autos. En fecha seis (06) de agosto del presente año, el ciudadano J.A.A.E., mediante diligencia suscrita solicitó la ejecución forzosa en el presente asunto.

Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal acuerda el Traslado y Constitución de este Tribunal a la casa de habitación de la ciudadana N.E.G.P., titular de la cedula de identidad N°. V-17.833.251, ubicada en el Sector San J.d.G., detrás de la Bodega Centurión, Casa S/N, en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., para lo cual se fija oportunidad para el día jueves ocho (08) de octubre del año 2015, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), e imponer a la referida ciudadana de las medidas decretadas en la presente resolución.

En fecha ocho (08) de octubre de 2015, cumplido el objeto del traslado, este Tribunal se constituyo a tal efecto en la casa de habitación de la ciudadana N.E.G.P., titular de la cedula de identidad N°. V-17.833.251, ubicada en el Sector San J.d.G., detrás de la Bodega Centurión, Casa S/N, en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., llegando ambas partes al siguiente acuerdo:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara a la progenitora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) quincenales, para un total de CINC MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); mensuales, dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta que será aperturada a nombre de la progenitora y a favor de la niña, en este sentido, este tribunal ordena oficiar al entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal Los Puertos de Altagracia. En el mencionado monto esta incluido el transporte escolar. SEGUNDO: En época de navidad el progenitor llevara a la niña a comprarle dos (02) mudas de ropa y calzado para la época y el juguete respectivo. TERCERO: En relación a los gastos de salud, la progenitora comprara los medicamentos y proporcionara el récipe y factura de los gastos al progenitor, para que este cancele el cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados por este concepto. CUARTO: En relación a los gastos escolares, los útiles corresponderán a la progenitora y los uniformes al progenitor, correspondiendo este año comprarle solo el calzado escolar, medias y blumers. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores acuerdan que sea los fines de semana de forma alternada, en consecuencia, el progenitor retirara a la niña los días viernes a las 4:00 p.m. y la retornara los días domingo en horas del mediodía, comenzando a disfrutarse el día viernes 09/10/2015. SEXTO: En época de navidad 2015, el progenitor compartirá desde el 23 al 27 de diciembre y los demás días con la progenitora, salvo que para finales del mes la progenitora dará a luz otro bebe por lo cual lo comunicara a través de la tía materna E.G., esto será en forma alternada. SEPTIMO: Carnaval con la progenitora y semana santa 2015 con el progenitor y en forma alternada. OCTAVO: Vacaciones escolares 2016, del 1 de septiembre al 15 con el progenitor y del 16 al 31 con la progenitora. NUEVE: Día de la madre con la madre y día del padre con el progenitor, día del cumpleaños de la madre lo pasara con la progenitora y del padre con el progenitor. Cumpleaños de la niña, el progenitor la pasara con ella de 9:00 am a 2:00 pm. Del mismo modo los días festivos, retornándola al hogar a las 2:00 pm. El compartir lo hará fuera del hogar materno.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto a la mediación conforme a la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

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Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Artículo 34 LOPFMP. Contenido. “…La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de de Descuento a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de N.E.G.P. en beneficio de los niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En la misma fecha se ofició bajo el N° 1308-15.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION.

Abg. O.J.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001449.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Y.J.C.M.

OJA/YCH/alp.-

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