Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE SOLICITANTE: J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.589.972, domiciliado en el Sector San Lorenzo, Calle Las Dueñas, Urb. Vista Caribe, Casa N° 36, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    2. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada M.A.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.011.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inicia el presente procedimiento por solicitud que hiciere el ciudadano J.A.V.V., de ADOPCION PLENA, a la ciudadana C.M.G.L.R., quien es hija de su cónyuge N.J.L.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.811.924 y de este domicilio

    Recibida la demanda por distribución, el solicitante presenta como documentos el acta de matrimonio celebrado con la madre de la posible adoptada N.J.L.R.G., inscrita bajo el N° 44, folio 56 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1985 ( fs.1 al 3), y el acta de nacimiento de C.M.G.L.R., inscrita bajo el N° 696, folio 375 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1981 (f. 9).

    En fecha 31 de Enero de 2000 se le da entrada al expediente, y se admite el día 18 de septiembre 2000, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 04 de Agosto de 2000, el ciudadano J.A.V., asistido de abogada, consigna las respectivas actas de matrimonio con la ciudadana N.J.L.R.D.V. y de nacimiento de la ciudadana C.M.G., y pide que sea admitida la presente solicitud.

    En fecha 17 de octubre de 2000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano P.G., en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho, quien consigna en un (01) folio útil, boleta debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

    Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2000, la ciudadana N.J.L.R.D.V., asistida de abogada, solicita sea expedido el Edicto acordado mediante el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2000, y la ciudadana C.M.G.L.R., se da por notificada

    En fecha 26 de octubre de 2000, la ciudadana C.M.G.L.R., asistida de Abogado, da su consentimiento “pleno, puro y libre” para ser adoptada por el cónyuge de su madre N.J.L.R.G. a la presente solicitud de Adopción plena, y pide se habilite todo el tiempo necesario para que sea decretada la misma a su favor.

    En fecha 09 de noviembre de 2000, el Tribunal ordena devolver los documentos originales presentados, y recibidos por el ciudadano J.A.V.V..

    En fecha 09 de enero de 2001, se libra el Edicto ordenado en el auto de admisión.

    En fecha 25 de enero de 2001, el Tribunal declara la nulidad de las actas a partir del auto de admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordena reponer la causa al estado que se vuelva a dictar. En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público, se libran el Edicto y las boletas de notificación, respectivamente.

    En fecha 06 de abril de 2001, se emite oficio al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, a los fines de que se realice y remita asesoramiento y resultados de la información requerida por los ciudadanos J.A.V.V. y C.M.G.L.R. en su condición de adoptante y posible adoptada, respectivamente.

    En fecha 10 de Abril de 2000, comparece ante este Tribunal el ciudadano P.G., en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho, y consigna en un (01) folio útil, boleta debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público.

    Por diligencia de fecha 01 de Junio de 2001, la ciudadana C.M.G.L.R., asistida de abogado, consigna Edicto debidamente publicado en el Diario S.D.M., en fecha 06 de abril de 2001, agregado el mismo en fecha 01 de junio de 2001.

    En fecha 01 de Junio de 2001, comparece ante este Juzgado el ciudadano P.G., en su carácter de Alguacil Temporal, y consiga en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 19 de Junio de 2001, este Juzgado ordena librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.

    En fecha 17 de Julio de 2001, el Tribunal libra oficio al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar su intervención en la denegación de la solicitud hecha por este Despacho, al equipo multidisciplinario, en los casos de Adopción de Adultos.

    En fecha 06 de Diciembre de 2001, se ordena agregar oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el cual estima que, en el presente caso, no se requiere de asesoramiento del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, por cuanto en materia de adopción de mayores de edad, ellos pueden dar su consentimiento libremente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes no se aplica a los adultos. Sin embargo, por auto de fecha 10 de Enero de 2002, el Tribunal ordena librar oficio al Juez Rector de este Estado, a fin de ratificarle el criterio del Tribunal con respecto a la adopción de las personas mayores de edad.

    En fecha 05 de febrero de 2002, se ordena librar oficio ratificando la solicitud que se le hiciere al Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 6 de marzo del mismo año, se agregan al expediente, oficios emanados de dicho Tribunal, por los cuales se le comunica a este Juzgado que en virtud de la imposibilidad de efectuar el asesoramiento solicitado se comisionó suficientemente al Servicio Auxiliar adscrito a esa Sala de Protección de Niños y Adolescentes para que lo preste.

    Se ordena agregar en fecha 05 de Junio de 2002, el oficio emanado de la Unidad de Servicio Auxiliar del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 15 de mayo de 2002, por el cual se participa que se dio asesoramiento al grupo familiar constituido por el ciudadano J.A.V.V., la posible adoptada C.M.G.L.R. Y N.J.L.R.D.V., cónyuge del solicitante y madre de esta última.

    Por auto de fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal sigue aplicando el contenido del artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita de los interesados comparecer al Tribunal para que otorguen su consentimiento.

    Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2003, el ciudadano J.A.V.V., otorga poder apud-acta a la abogada M.A.B.H..

    Mediante escrito presentado por la Apoderada Judicial del solicitante, se ratifica el contenido de las actuaciones realizadas en el presente expediente, y consigna tres (3) documentos a saber: 1) Uno autenticado, ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 21 de Noviembre de 2003, inserto bajo el N° 24, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, por el cual la ciudadana C.M.G.L.R., da formal consentimiento a dicha adopción, declarando que ha estado integrada al hogar que mantiene el solicitante con su madre, desde la edad de cuatro (4) años, y durante ese lapso de tiempo le ha prodigado amor, atención, cuidados y devoción, generando cariño y afecto; 2) Justificativo de testigos P.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.699.871, domiciliado en El Valle del E.S. y C.J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.856.839, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro, ambos venezolanos, mayores de edad, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar; 3) Instrumento autenticado bajo el N° 25, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, contentivo de la declaración del ciudadano J.A.V.V., en la cual expone que la ciudadana C.M.G.L.R., ha estado integrada a su familia desde que ella tenía cuatro (4) años de edad, y quien lo ha considerado como su padre desde siempre.

    Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2004, la Apoderada Judicial del solicitante, pide al Tribunal que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 17 de Marzo de 2004, el ciudadano J.R.G., en su condición Juez Suplente Especial de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 29 de Marzo de 2004, el Alguacil Titular de este Despacho consigna en un (01) folio útil, boleta debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de Junio de 2004, la abogada M.B.H., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.V.V., pide el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 25 de Junio de 2004, la Dra. V.V., en su condición de Juez Suplente, designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 09 de Septiembre de 2004, comparece la abogada A.P.H., en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, quien manifiesta su opinión favorable para la procedencia de la adopción.

    Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2004, la Apoderada Judicial del ciudadano J.A.V.V., solicita al Tribunal se decrete la Adopción Plena, y una vez decretada se ordene la publicación del mismo en un diario de los de mayor circulación regional.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia y, al efecto, observa:

    La solicitud en comento ha sido propuesta por el cónyuge de la madre de la ciudadana C.M.G.L.R. quien es adulta, por lo que no la alcanza la protección de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco la aplicación de esta ley, no obstante la derogatoria parcial de la que fue objeto la Ley de Adopción, que regula la adopción de adultos.

    En este sentido, aún cuando el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de la Ley de Adopción, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a que las disposiciones legales afecten a los niños y adolescentes, quedando vigente lo previsto en la Ley respecto a los adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160 de la Sala Casación civil del 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.

    En consecuencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de la adopción plena de un adulto, cuyo conocimiento corresponde al este Tribunal civil en materia de familia, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, del 20 de Julio de 1972, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad. ASI SE DECIDE.-

    3.2) Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, de la siguiente manera:

    Revisadas minuciosamente las actas de matrimonio y nacimiento producidos por el ciudadano J.A.V.V., ya identificado, junto con su solicitud, se evidencia que él está casado con la ciudadana N.J.L.R.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3811924 y de su domicilio, desde el 19/05/1984, quien tuvo a C.M., de su unión con el ciudadano A.J.G.M., identificado con la cédula de identidad N° 3.226.630, venezolano, mayor de edad, del mencionado domicilio (fs. 7 y 8), quien emplazado por el e.l. para todas aquellas personas que pudieran tener interés en este procedimiento, no compareció en juicio, ni hizo oposición a la solicitud (f. 21 ) .

    Por su parte, citada como fue la ciudadana C.M.G.L.R., hija de la esposa del solicitante, compareció al Tribunal el 26/10/2000 (f.17) y dio su consentimiento “pleno, puro y libre”, para ser adoptada por el cónyuge de su madre, N.J.L.R.G., quien se había dado por notificada previamente, mediante diligencia de fecha 23/10/00 (f.15).

    Asimismo, se observa a los folios 68 y 69 del expediente, que por documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 25, Tomo 71 de los libros respectivos en fecha 01 de Diciembre de 2003 la ciudadana N.J.L.R.G. persona autorizada para consentir en la adopción de su hija, dio su consentimiento y no hizo oposición y la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada A.P.H., también manifestó su opinión favorable a la adopción solicitada (f.79).

    De otro lado se observa, que al folio 54, riela comunicación de fecha 15/05/2002, emanado de la Unidad de Servicios Auxiliares del sistema de Protección del Niño y del adolescente de fecha 15/05/2002, por la cual se hace constar que se dio cumplimiento al asesoramiento del grupo familiar constituido por “CAROLINA G.L.R., J.A. VILLEGAS y NANCY LA ROSA” (Sic) y el mismo “lució armónico, consciente y en total conocimiento de su decisión”, demostrándose con ello que desde su minoridad la posible adoptada estaba integrada al hogar del solicitante, en cumplimiento al artículo 07 de la Ley de Adopción.

    De manera que, adminiculadas las documentales precedentes, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el consentimiento expreso dado por la posible adoptada, el cual no requiere del expresado por su madre, que no obstante fue manifestado en este proceso, y la opinión favorable de la representación del ministerio Público, han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5,7, y 10 de la Ley de Adopciones, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiará a la ciudadana C.M.G.L.R., quien ha convivido con el solicitante desde sus cuatro (04) años de edad y este ha fungido como padre de la misma y cabeza del hogar conformado por ella y su madre, donde creció y se desarrolló integralmente como ser humano. ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

LA ADOPCION PLENA de la ciudadana C.M.G.L.R., de veinticinco (25) años de edad, como hija del ciudadano J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.589.972, domiciliado en el Sector San Lorenzo, Calle Las Dueñas, Urb. Vista Caribe, Casa N° 36, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a cuyo efecto en lo adelante llevará el nombre de C.M. y los apellidos VILLEGAS LA ROSA, gozando de todos los derechos y beneficios que la Ley le consagra a su favor.

SEGUNDO

Se ordena la inscripción en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. de la ciudadana C.M.G.L.R., como hija del ciudadano J.A.V.V., antes identificado, sin hacer mención alguna del procedimiento adopción ni de los vínculos de la adoptada con su padre consanguíneo.

TERCERO

Igualmente se ordena expedir copia certificada del presente decreto de adopción y remitirla al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, donde se encuentra inserta la partida original de nacimiento de la adoptada a fin de que se estampe al margen las palabras ADOPCION PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

CUARTO

Asimismo, se ordena la publicación del presente decreto de adopción en la prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento, y se ordena notificar al solicitante y al Fiscal del Ministerio Público por haber sido dictado este decreto fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. V.V.G..

LA SECRETARIA,

Abog. LIZCEIDA OSORIO

En esta misma fecha________, se publicó la anterior Sentencia a las _____________.-

LA SECRETARIA,

Abg, LIZCEIDA OSORIO

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