Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Mercedes Sánchez Valdez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2016.

Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000060.

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.556.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.P.O., DARKYS Q.R., A.D.V.P.D. y T.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.967, 59.332, 185.806 y 199.603 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1. INVERMONT C.A., 2. DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A., 3.- J.A.G.V., 4.- J.G.G.V..

APODERADOS JUDICIALES DE J.A.G.V.: J.D.D.G. Y GRENSON NIARFE P.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.185.858 Y 186.657 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada A.P. en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.V., en fecha 25 de enero de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 28 de enero de 2016 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada.

El día 09 de marzo de 2016 fueron certificadas por Secretaría las notificaciones practicadas en Invermont C.A, Distribuidora Invermont C.A. y J.A.G. y el 20 de julio la correspondiente al ciudadano J.G.G..

El 25 de julio de 2016 la parte demandante procedió a reformar la demanda, por lo que este Juzgado procedió a admitir la concediendo un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del auto de admisión para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de septiembre de 2016 compareció ante este Juzgado el ciudadano J.A.G.V. y confirió poder Apud Acta en nombre propio y de la entidad de trabajo Invermont C.A. alegando su condición de Presidente de la misma.

El día 11 de agosto de 2016 se celebró Audiencia Preliminar en la cual el Abogado Grenson Pérez manifestó que la notificación del ciudadano J.G.G.V. no fue debidamente practicada y en escrito presentado en la misma fecha consta la misma exposición, manifestando además que el mencionado ciudadano vendió la totalidad de las acciones que poseía en la codemandada Invermont C.A., por lo que la notificación debe ser practicada en su domicilio.

En el mismo acto, la representación judicial de la parte demandante procedió a impugnar el poder que fuere conferido por el ciudadano J.A.G.V. en su condición de Presidente de la entidad de trabajo INVERMONT C.A.

Vista la exposición de las partes, este Juzgado concedió un lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes alegaran y probaran lo que tuvieren a bien, estableciendo que vencido el mismo se pronunciaría dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

I

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA CODEMANDADA INVERMONT C.A.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como consecuencia de ello, a los fines de cumplir tal cometido debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Así, el Juzgador debe velar por garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los intervinientes en el proceso, derechos que han sido consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, todas aquellas personas que intervengan en el mismo deben encontrarse debidamente legitimadas.

El mandato, ha sido definido en el artículo 1.684 del Código Civil, como sigue:

…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica la forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar debidamente facultados.

Por otra parte, la Ley Adjetiva del Trabajo dispone:

Artículo 46:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio

.

Asimismo, el artículo 47 eiusdem establece:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

.

En el caso de marras, la parte actora en la Audiencia Preliminar procedió a impugnar la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la codemandada Invermont C.A. porque el poder, según sus dichos, es insuficiente en virtud de que el funcionario que autoriza el acto no deja constancia en la nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, no cumpliéndose con los extremos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la oportunidad para proceder a la impugnación de poderes nuestro M.T. ha expresado en múltiples decisiones lo que se transcribe de seguidas:

la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial.

En catamiento del criterio antes citado, se verificó que el poder impugnado fue conferido el día 09 de agosto de 2016, siendo agregado a los autos en la misma fecha, siendo la primera oportunidad en la cual la parte actora actuó en el proceso el día de la celebración de la Audiencia Preliminar (11/08/2016), razón por la cual se declara tempestiva tal impugnación. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria que antecede procede este Juzgado a pronunciarse sobre la impugnación efectuada y la ilegitimidad opuesta.

En el caso de marras, en virtud de que el ciudadano J.A.G.V. confirió poder en nombre de una persona jurídica codemandada en la presente causa (Invermont C.A.) procediendo tanto en su condición de Presidente, debía cumplirse con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales este Juzgado advierte que riela en autos al folio 66 poder apud-acta conferido por el ciudadano J.A.G.V. en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo INVERMONT C.A. a los Abogados J.D.D.G. y Grenson Niarfe P.G. y en la nota estampada al vuelto del mencionado folio se lee:

El (la) SUSCRITO (a) SECRETARIO (a) DEL TRIBUNAL CERTIFICA: Que este acto se realizó en presencia del poderdante, el ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.749.845. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.

De lo anterior se desprende que no se procedió a enunciar en el poder ni se exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación invocada por el ciudadano J.A.G.V., tal como lo ordena el artículo 155 del Código de procedimiento Civil.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar defectuoso el poder apud acta conferido en fecha 09 de agosto de 2016 por el ciudadano J.A.G.V. en representación de la entidad de trabajo Invermont C.A. a los Abogados J.D.D.G. y Grenson Niarfe P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.858 y 186.657 respectivamente. Y así se decide.

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concede a la codemandada en la presente causa INVERMONT C.A. un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente decisión a fin de que proceda a subsanar el poder defectuoso en los términos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA NOTIFICACIÓN DEL CIUDADANO J.G.G.V..

El Abogado Grenson Pérez mediante escrito manifestó:

Omissis…

La dirección aportada por la accionante como “domicilio” del ciudadano J.G.G.V. y donde además se practicó erradamente la “notificación” de este codemandado, NO CORRESPONDE ni a su domicilio como claramente se explanó su concepto, ni al lugar donde éste desarrolla su actividad económica, pues en fecha 12 de Junio de 2014, se efectuó por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, quedando dicho documento anotado inserto bajo el N° 22, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual este dio en venta al ciudadano J.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.749.845, la totalidad de sus acciones en la compañía INVERMONT C.A. y que además dicha venta de acciones fuere debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2015, bajo el N° 58, Tomo 165-A, documentales que anexo al presente escrito marcado “A”; lo que desvincula al ciudadano J.G.G.V., total ente con el sitio donde se practicó la notificación. Invalidando así la notificación hecha a uno de los codemandados.

Al respecto, la parte demandante alegó que el ciudadano J.G.G.V. posee acciones en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A., codemandada en el presente asunto y dicha sociedad representa para el mencionado ciudadano el domicilio principal de sus derechos e intereses en los términos establecidos en el artículo 27 del Código Civil.

Señaló además que la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. tiene su domicilio en el lugar donde fue notificado el ciudadano J.G.G.V., por lo que debe declararse válidamente practicada.

En atención a lo alegado por ambas partes se procedió a efectuar una revisión de las actas que conforman el presente asunto, advirtiéndose que a los folios 82 al 87 cursa copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERMONT C.A. inscrita en fecha 15 de octubre de 2015 en el Registro mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 58, Tomo 165-A RM365, de la cual se desprende que el ciudadano J.G.G.V. efectuó la venta de la totalidad de las acciones que poseía en la mencionada sociedad mercantil al ciudadano J.A.G.V..

Así mismo, riela a los folios 88 al 92 venta de acciones de la sociedad mercantil INVERMONT C.A. efectuada por el ciudadano J.G.G.V. a J.A.G.V., documento que se encuentra inscrito ante la Notaría Quinta de Barquisimeto en fecha 12 de junio de 2014, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Conforme a lo anterior, el ciudadano J.G.G.V. no es accionista de la entidad de trabajo INVERMONT C.A. Ahora bien, corresponde verificar si la notificación del mencionado ciudadano fue válidamente practicada.

Resulta pertinente resaltar que el ciudadano J.G.G.V. fue demandado en el presente asunto como persona natural y respecto a circunstancias como ésta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 811 de fecha 08 de agosto de 2005 estableció:

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. (Subrayado de este Juzgado).

Cursa al folio 49 declaración del Alguacil encargado de practicar la notificación en la cual expresó:

Dejo constancia que el día 06-07-2016, a las 8:51 AM me trasladé a la siguiente dirección: CARRERA 21 CON CALLE 50 N° EDIFICIO MONSERRAT APTO1 BARQUISIMETO ESTADO LARA. Indicada en el expediente signado con el N° KP02-L-2016-000060 e hice entrega del Cartel de Not6ificación correspondiente a J.G.G.V. al ciudadano (a) F.G., titular de la cédula de identidad 13.787.214 quien manifestó ser SOBRINO DEL CIUDADANO A NOTIFICAR. Así mismo, dejo constancia que procedí a fijar el cartel en la sede de la empresa cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T…

Por otra parte, se aprecia que del documento constitutivo-estatutario de la entidad de trabajo codemandada DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. se desprende que el ciudadano J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.339 constituyó conjuntamente con el ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.749.845, la mencionada sociedad mercantil y en la cual funge como PRESIDENTE.

Así mismo, según lo dispuesto en la Cláusula Primera de los estatutos antes mencionados, la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, carrera 21 con calle 50 edificio M.A. 1 del Municipio Iribarren del estado Lara, dirección ésta en la cual fue practicada la notificación según la declaración del Alguacil antes transcrita.

Así las cosas, considerando que el ciudadano J.G.G.V. es accionista y Presidente de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A., dicha sociedad mercantil es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica.

Adicionalmente, verificado como ha sido que la sede de DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. se encuentra en funcionamiento en el lugar establecido como su domicilio según sus estatutos sociales tal como consta a los folios 33 y 34 pues la notificación dirigida a esta persona jurídica fue recibida por su gerente L.C., titular de la cédula de identidad N° 13.269.166, y en la misma dirección fue practicada la notificación del ciudadano J.G.G.V., se declara válidamente practicada la notificación de la persona natural codemandada. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior resulta forzoso declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, respecto a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. y al ciudadano J.G.G.V.. Y así se decide.

Se advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión y vencido el lapso conferido para subsanar el poder defectuoso otorgado por la entidad de trabajo INVERMONT C.A. este Juzgado procederá a fijar por auto separado la oportunidad de celebrarse la continuación de la Audiencia Preliminar.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la codemandada INVERMONT C.A. opuesta por la parte demandante.

SEGUNDO

Se concede a la codemandada en la presente causa INVERMONT C.A. un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente decisión a fin de que proceda a subsanar el poder defectuoso en los términos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, respecto a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA INVERMONT C.A. y al ciudadano J.G.G.V..

CUARTO

Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión y vencido el lapso conferido para subsanar el poder defectuoso otorgado por la entidad de trabajo INVERMONT C.A. este Juzgado procederá a fijar por auto separado la oportunidad de celebrarse la continuación de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez.

Abg. M.A.G..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 28 de Septiembre de 2016, siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. M.A.G..

Secretaria

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