Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:

SIN Informes.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.V.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.384, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BEXAIDA CAMPOS RENDON, M.C.R. y C.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.273, 12.319 y 27.539, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.D.V.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.017, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio P.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.324.

JUICIO: Divorcio.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.227-07.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha Primero (01) de Noviembre de 2007, mediante escrito presentado por la Abogada, ciudadana BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.028.999, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.273, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.384, de este domicilio, mediante el cual con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la Ciudadana L.D.V.R.M., y solicitó que el Tribunal declare con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.

Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

1) Copia certificada del Instrumento Poder Especial. 2) Certificado de Matrimonio, celebrado por los Ciudadanos J.A.V.G. y L.D.V.R.M., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.M.B.d.E.S., en fecha 17/07/1.987, quedando asentado bajo el N° 165 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Registro en el año 1.987, el cual corre inserto al folio seis (6) del presente expediente.

Por auto de fecha 19 de Diciembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la demandada, Ciudadana L.D.V.R.M., ordenándose librar Compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y entréguesele al Alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.

En fecha 18 de Enero del 2.008, la Abogada en ejercicio M.E.C.R., mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación personal de la demandada de autos.

En fecha 29 de Enero de 2008, el alguacil temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano EDINXON MARTINEZ, consigna recibo de citación con compulsa sin firmar.

En fecha 04 de Marzo del 2.008, la Abogada en ejercicio BEXAIDA CAMPOS, mediante diligencia solicitó al Tribunal se ordene librar nueva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la demandada de autos.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, se ordenó librar nueva boleta de citación a los fines de que el Alguacil se traslade al domicilio de la parte demandada y proceda a su citación.

En fecha 02 de Abril de 2008, el Alguacil Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, EDINXON MARTINEZ, consignó la boleta de notificación librada a la Ciudadana Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal, el día 02 de Abril del 2008.

En fecha 28 de Abril de 2008, el alguacil temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano V.M., consigna Boleta de citación sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo del 2008, comparece la Abogada M.E.C.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.319, y solicita la citación por carteles de la demandada de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por carteles a los fines que sean publicados en el Diario NUEVA PRENSA Y EL GUAYANES.

En fecha 26 de Mayo de 2008, comparece mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, dejando constancia que recibió cartel de citación para su publicación.

En fecha 07 de Julio de 2008, comparece mediante diligencia la parte actora consignando publicación cartel de citación en los respectivos diarios.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal agrega a los autos publicación de cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 17de Noviembre del 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora M.E.C.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.319, y solicita se designe Defensor Judicial con el fin de continuar con el proceso.

En fecha 24 de Noviembre del 2008, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano H.A.H.C., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.187, a quién se ordena librar Boleta de Notificación para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo de Defensor Judicial. Líbrese Boleta.

En fecha 19 de Enero de 2009, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano V.M., consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial.

En fecha 22 de enero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar el Acto de Defensor Judicial y compareció el ciudadano H.H., quién aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente su función.

En fecha 17 de Marzo de 2.009, se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial, a los fines de que comparezca al Tribunal pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a las once de la mañana para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, librándose la respectiva Boleta.

En fecha 17 de Abril de 2.009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para el transporte del Alguacil a los fines de que proceda a practicar la citación del defensor judicial.

En fecha 04 de Mayo de 2009, comparece mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora solicitando se nombre nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 11 de Mayo del 2009, el Tribunal instó a la parte actora se dirija al alguacil de ese Tribunal para que practique la citación del Defensor Judicial.

En fecha 17 de Junio de 2009, comparece mediante escrito la Co-Apoderada Judicial de la parte actora y solicita se nombre nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 19 de Junio del 2009, el Tribunal Revoca el nombramiento efectuado en fecha 19/01/2009, al ciudadano H.A.H.C., y se designó como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano C.J.O.H., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.238, a quién se ordena librar Boleta de Notificación para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo de Defensor Judicial. Líbrese Boleta.

En fecha 27 de Agosto de 2.009, comparece la Co-Apoderada Judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil proceda a practicar la citación del defensor judicial.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano V.M., consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) tuvo lugar el Acto de Defensor Judicial y compareció el ciudadano C.J.O.H., quién aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente su función, dejándose constancia que a partir de la presente fecha quedó citado para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) consecutivos, a las Once de la mañana.

En fecha 12 de Noviembre del 2009, comparece la Co-Apoderada Judicial de la parte actora y solicita se ordene el emplazamiento del Defensor Judicial para que tenga lugar los demás actos del proceso.

En fecha 19 de Noviembre de 2.009, se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial, a los fines de que comparezca al Tribunal pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a las once de la mañana para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, librándose la respectiva Boleta.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano V.M., consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.

En fecha 27 de Enero de 2010, siendo las once horas de la mañana día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el Ciudadano J.A.V.G., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.E. CAMPOS RENDON, a dicho acto no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 15 de Marzo de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la parte actora, Ciudadano J.A.V.G., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.E.C., a dicho acto no compareció la parte demandada, Ciudadana L.D.V.R.. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, la Ciudadana L.D.V.R. y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2010, el Defensor Judicial de la parte demandada, C.J.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.238, Contesta la Demanda.

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo del 2.010, la Apoderada Judicial de la parte actora M.E.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.319, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de su representado insiste en la demanda de Divorcio, interpuesta en contra de la ciudadana L.D.V.R.M..

En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, a promover pruebas y en este sentido, la Abogada en ejercicio M.E.C.R., actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano J.A.V.G., mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2010, promovió las siguientes pruebas:

  1. En el Capítulo I, De Las Testimoniales, Promovió a los siguientes testigos:

  1. J.V.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.258.362, de este domicilio.

  2. N.E.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.493.139, de este domicilio.

  3. N.A.V.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

  4. DIXON E.V.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.504.303, de este domicilio.

Por auto de fecha 29 de Abril del año 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y comisionó para la evacuación de las testimoniales contenidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que le corresponda por efecto de la distribución.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2.010, el Alguacil del Juzgado Segundo V.M., consignó oficio Nº 10-104, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente recibido el día 19/05/2010.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Secretario del Tribunal Segundo, ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, recibidas ante ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta de treinta (30) folios útiles provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde consta que rindieron declaración los Testigos J.V.M.D.B., N.E.V.R. y DIXON E.V.G., en fecha 07 de Junio de 2010.

En fecha 15 de Octubre del 2.010, comparece mediante escrito la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, se da por notificada por cuanto la causa se encuentra paralizada a los fines de la continuación del mismo, y solicita al Tribunal ordene librar Boleta de Notificación al Defensor Judicial de la parte demandada designado en el juicio, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1º de Noviembre de 2010, el Tribunal fijó el Decimoquinto (15) día siguiente a la presente fecha en horas de despacho, es decir, de 8:30 a.m y 3:30 pm, para que las partes presenten sus respectivos Informes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Noviembre del 2.010, el Defensor Judicial de la parte demandada, C.J.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.238, se da por notificado del acto de Informe fijado por el Tribunal

En fecha 22 de Noviembre del 2.010, la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, M.E.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.319, presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 02 de Diciembre del 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Informe presentado por la parte actora y vencido como se encuentra el Lapso de informe en el presente juicio, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente a la presente fecha.

Por auto de fecha 25 de Febrero del 2011, la Jueza M.O.M., se abocó al conocimiento de la presente, ordenándose la notificación de las partes del presente juicio.

En fecha 16 de Mayo de 2011, el ciudadano alguacil del Tribunal Segundo V.M., consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos J.A.V.G. y L.D.V.R.M., debidamente firmadas.

Mediante escrito de fecha 21 de Julio del 2.011, la Co-Apoderada Judicial de la parte actora M.E.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.319, solicita del Tribunal proceda a dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 19 de Septiembre del 2011, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, Dra. M.O.M., dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano J.A.V.G., contra la ciudadana L.D.V.R.M.. Ordenándose librar Boleta de Notificación a las partes.

Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre del 2.011, la Co-Apoderada Judicial de la parte actora M.E.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.319, solicita una aclaratoria de la sentencia definitiva de divorcio dictado por el Juzgado Segundo en fecha 19/09/2011, por cuanto en la sentencia dictada se omitió la notificación de las partes, y se desconoce si la misma fue dictada dentro o fuera del lapso legal correspondiente.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal subsana la omisión y deja constancia que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Enero de 2012, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano V.M., consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana L.D.V.R.M..

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero del 2.012, la Co-Apoderada Judicial de la parte actora M.E.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.319, Apela de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 19/09/2011.

Por auto de fecha 02 de Febrero del 2012, se oyó la apelación en Ambos Efectos, y se ordena remitir el presente expediente signado con el Nº 16.780 al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y decida sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 19/09/2011. Librándose el Oficio correspondiente.

En fecha 02 de Febrero del 2012, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, deja salvadas las enmendaturas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Febrero del 2012, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nº 12-4148, y el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, así mismo se establece que las partes presenten sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Febrero del 2012, la Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, deja constancia en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia y ningunas de ellas hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012, el Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de Marzo del 2.012, la Co- Apoderada Judicial de la parte actora, M.E.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.319, presentó escrito de Informes por Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual fue agregado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2012, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, dejó constancia de que vencido como ha sido el lapso para la presentación de Informes, las partes podrán presentar las observaciones escritas dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Abril del 2012, la Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, deja constancia en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de Observaciones, no haciendo uso de este derecho ningunas de las partes.

Por auto de fecha 18 de Abril del 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que ese Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente autos.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, difiere el acto de dictar sentencia en esta causa por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio del año 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa en la cual declaró: NULA la sentencia inserta del folio 116 al 127, de fecha 19/09/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano J.A.V.G., en contra de la ciudadana L.D.V.R.M.. Se REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial para la contestación de la demanda. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.C.R., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano J.A.V.G.. Se ordenó la notificación de las partes del presente juicio.

En fecha 01 de Noviembre del año 2012, el Alguacil del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, P.L. RIOS, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Co-apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 06 de Febrero del año 2013, el Alguacil del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, P.L. RIOS, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de Febrero del año 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la remisión de las actuaciones que conforman este expediente al Tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, librándose el referido oficio.

Por auto de fecha 22 de Marzo del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó darle reingreso bajo el Nº 16.780 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 25 de Marzo del 2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, Dra. M.O.M., mediante Acta se Inhibe para seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de abril del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza de ese Despacho, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y así mismo copia certificada de las actuaciones relativas a la Inhibición y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, se libró oficio a los mencionados Juzgados.

Por auto de fecha 30 de Abril del 2013, el Juez Provisorio de este Juzgado Dr. J.S.M., se Abocó al conocimiento de la presente causa, le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de causas bajo el Nº 43.227-13, y en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25/07/2012, Repone la causa al estado de nombramiento de nuevo Defensor al Abogado P.A.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.324, a quién se ordena notificar para que concurra por ante este Tribunal al tercer (3º) día de Despacho siguientes después de notificado en horas de Despacho de 8:30 a.m a 3:30 p.m., y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo. Librándose la Boleta respectiva.

En fecha 04 de Junio del 2013, el Alguacil Accidental de este Tribunal J.L.D.G., consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.

Por auto de fecha 12 de Junio del 2013, este Tribunal ordenó cerrar la primera pieza y ordenó aperturar una segunda pieza, conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Abril del 2013, fue recibido las copias certificadas de la Inhibición de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 03 de Mayo del 2013, Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nº 13-4486, y el Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 08 de Mayo del 2013, el Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Dr. J.F.H.O., declaró CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada M.O.M., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2013, el Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Provisoria abogada M.O.M., librándose el oficio respectivo.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en vista de la decisión proferida por el Juzgado de Alzada de fecha 08/05/2013, el cual fue declarada CON LUGAR la INHIBICIÓN se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiéndole el presente cuaderno de Inhibición a los fines de que agregue al expediente original. Líbrese Oficio.

Por auto de fecha 12 de Junio del 2013, este Juzgado ordenó agregar al cuaderno principal, a los fines de la continuación del mismo, así mismo se ordena su anotación en los libros de Registros de causas respectivos bajo su mismo número 43.227.

Mediante acta de fecha 26 de Junio de 2013, a las Dos horas y Veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) tuvo lugar el Acto de Defensor Judicial y compareció el ciudadano P.A., quién aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente su función. Dejándose constancia que a partir de esta fecha 26/06/2013 (exclusive) comienzan a transcurrir los cinco (05) días de despacho a fin de que de contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 09 de Julio del 2013, siendo las 10:00am, fecha y hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la representación Judicial de la parte actora, y expuso que insiste en continuar en todas y cada una de partes en la presente demanda de Divorcio.

En fecha 09 de Julio del 2013, comparece por ante este Tribunal el Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de Contestación de la Demanda, siendo este mismo agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 31 de Julio del 2013, comparece por ante este Tribunal la representación Judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 05 de Agosto del 2013.

En fecha 31 de Julio 2013, comparece por ante este Tribunal el Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 05 de Agosto del 2013.

En fecha 16 de Septiembre del 2013 este Tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaria de los Quince (15) correspondiente al lapso de Promoción de Pruebas; de los Tres (03) días correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas y por último de los Tres (03) días correspondiente al lapso de admisión de pruebas, dejándose constancia por secretaria del mismo.

En fecha 16 de Septiembre del 2013, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas en fechas 31 de Julio del 2013, por las representación judiciales de ambas partes en el presente juicio de DIVORCIO, fijándose el 3º día de Despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que tenga lugar el acto de testigos de la parte actora.

En fecha 09 de Octubre del 2013, comparece por ante este Tribunal la Co- Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna diligencia en la cuál solicita a este Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 14 de Octubre del 2013, el Tribunal procede a fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos solicitado por la representación judicial de la parte demandante, fijándose el 6to día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30 a.m.; 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m. respectivamente.

En fecha 31 de Octubre del 2013, el Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de testigos en la presente causa, procede a declara desiertos los actos pautados para las 9:30, 10:00 am y 10:30 a.m.

En fecha 31 de Octubre del 2013, siendo las 11:00 am, procedió a rendir declaración el testigo promovido por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 31 de Octubre del 2013, comparece por ante este Tribunal la Co- Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna diligencia en la cuál solicita a este Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 04 de Noviembre del 2013, el Tribunal procede a fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos solicitado por la representación judicial de la parte demandante, fijándose el 2do. día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30 a.m.; 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente.

En fecha 06 de Noviembre del 2013, el Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de testigos en la presente causa, procede a declara desiertos los actos pautados para las 9:30 a.m.

En fecha 06 de Noviembre del 2013, siendo las 10:00 am y 10:30 a.m., procedieron a rendir declaraciones los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 03 de Diciembre del 2013, comparece por ante este Tribunal la Co- Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna diligencia en la cuál solicita a este Tribunal se fije la oportunidad para presentar Informes en el presente juicio.

En fecha 10 de Diciembre del 2013, el tribunal acuerda hacer cómputo de los 30 días de correspondiente a la evacuación de pruebas en el presente juicio, dejándose constancia por secretaria del mismo y cómputo de los 15 días de Despacho correspondiente al término previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por secretaria.

En fecha 10 de Diciembre del 2013, el Tribunal deja constancia que el día 03/12/2013 (Inclusive), venció el término para que las partes presenten sus respectivos informes, por lo que el lapso para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del 04/12/2013.

En fecha 17 de Febrero del año 2014, el Tribunal procedió a diferir la decisión del presente juicio, para dentro de un lapso de Treinta (30) días continuos siguiente a la presente fecha por encontrarse el Tribunal con exceso de trabajo.

Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa el Tribunal a ello, previas las consideraciones siguientes:

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio con la Ciudadana: L.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.436.017, en fecha 17 de Julio del año 1.987 por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 165, del año 1.987 el cuál se anexa marcada con la letra “B”, fijando su domicilio en la Ciudad de San Félix, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, manifiesta el demandante que su ultimo domicilio conyugal fue en el Roble por dentro, Calle 5, Nº 22, que el día 24 de Diciembre de 1.987 como a las 4:00 p.m., aproximadamente, la cónyuge de su representado abandonó voluntariamente el hogar conyugal sin dar explicación alguna a pesar de que su esposo la trataba siempre con respeto, amor y consideración, trasladándose a vivir a la Urbanización Angosturita, Calle Principal, Casa Nº 9 de la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar, y desde esa fecha hasta la presente fecha no ha vuelto a hacer vida conyugal común, por lo que acude a este Tribunal a demandar el divorcio por la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.-

Que pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.

En la oportunidad de contestar la demanda, el Abogado en ejercicio P.A.A., en su carácter de Defensor Judicial del demandado, dio contestación a la demanda de divorcio en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Admite como cierto y reconoce los hechos planteados por la parte demandante en su escrito libelar, en cuanto a que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.V., el día 17/07/1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermudez, Estado Sucre.

Admite y reconoce como cierto que después de casado se residenciaron en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, pero a la semana de casados por razones de trabajo del cónyuge se trasladaron a vivir a Ciudad Guayana, Estado Bolívar, estableciendo su domicilio conyugal en el Roble por Dentro Calle 5, Nº 22 de la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Rechaza, niega y contradice que su representada L.D.V.R.M., haya abandonado a su cónyuge e incumplido con los deberes que le impone el matrimonio, como lo es vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Rechaza, niega y contradice que su representada L.D.V.R.M., el día 24 de Diciembre de 1.987, como a las 4:00 p.m., aproximadamente abandonó voluntariamente el hogar conyugal.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO.-

El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática M.C.D., en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:

el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

.

De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

A este respecto el autor Patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

Promueve la accionante como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los Ciudadanos: L.J.C.A. e I.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.653.050 y V-13.263.307, respectivamente de la siguiente manera: el Testigo: L.J.C.A., promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: L.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.653.050 y domiciliado en 25 de M.I.R., Manzana 18, Nº 119, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: M.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 12.319 y de este domicilio. Seguidamente la Apoderada de la parte actora, Abg. M.C., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 12.319 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos J.A.V.G. y a la señora L.D.V.R.M.? CONTESTÓ: “si los conozco a J.V. lo conozco más, porque el es del Estado Sucre donde yo soy descendiente de allá “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento de que ellos tiene sabe y les consta que J.V. y L.R. se casaron civilmente el día 17/07/1987, en el Estado Sucre? CONTESTÓ: “Si, si me consta para ese entonces me encontraba yo en el Estado Sucre y compartí esa celebración”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el matrimonio de los esposos Velásquez Rodríguez, no se procrearon hijos? CONTESTÓ: “Si me consta que no procrearon hijos. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que J.V. y L.R. y motivado a razones de trabajo, J.V. se trasladó a vivir a Ciudad Guayana, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector el Roble por dentro, Calle 5, Casa Nº 22 San Félix, Estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si me consta, porque en ese entonces yo estaba aquí y el me dijo que iba a buscar trabajo aquí en Guayana en las Empresas Básicas, y para ese entonces yo también estaba buscando trabajo y siempre estábamos en comunicación. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de J.V. y L.R., se llevó en p.a. durante los primeros meses del matrimonio iniciándose sus problemas conyugales en el mes de diciembre de 1.987, debido a que la señora L.R. se negada a atender en toda forma a su esposo? CONTESTÓ: “Si mas de una vez estuve en conversa con el y me dijo que Lorena no lo atendía, y en ese momento empezaron los problemas en pareja, cuando ella decidió irse de la casa muy cercano al domicilio en el Barrio Angosturita. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora L.D.V.R. abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con su esposo J.V. el día 24 de Diciembre del año 1.987, a las 4:00 p.m. aproximadamente? CONTESTÓ: “Si me consta en ese momento cuando ella abandona el hogar me consigo con J.V. en donde el me dice que Lorena se había ido de la casa, el le preguntó que para donde iba y ella le dijo que eso no era problemas de él. SEPTIMA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado en este acto? CONTESTÓ: “Porque conozco a las dos personas mas a J.V. como lo dije anteriormente, porque conviví mucha oportunidades con él. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Testigo: I.J.M.A., promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: I.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.263.307 y domiciliado en Villa Betania, Conjunto Residencial Altos de Betania, Torre 3, Apartamento 03-11, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: M.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 12.319 y de este domicilio. Seguidamente la Apoderada de la parte actora, Abg. M.C., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 12.319 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos J.A.V.G. y a la señora L.D.V.R.M.? CONTESTÓ: “si los conozco “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento de que ellos tiene sabe y les consta que J.V. y L.R. se casaron civilmente el día 17/07/1987, en el Estado Sucre? CONTESTÓ: “Si, si me consta que se casaron en Carúpano”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el matrimonio de los esposos Velásquez Rodríguez, no se procrearon hijos? CONTESTÓ: “No, no se procrearon hijos. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que J.V. y L.R. y motivado a razones de trabajo, J.V. se trasladó a vivir a Ciudad Guayana, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector el Roble por dentro, Calle 5, Casa Nº 22 San Félix, Estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si me consta. QUINTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la señora L.D.V.R. abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con su esposo J.V. el día 24 de Diciembre del año 1.987, a las 4:00 p.m. aproximadamente? CONTESTÓ: “Si me consta que ella lo abandonó. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado en este acto? CONTESTÓ: “Porque lo conozco a él por más de veinte años. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-

En segundo término, la parte demandada promovió en el CAPITULO I, Mérito Favorable que se desprende del Escrito de Contestación a la demanda de fecha 09/07/2013, y en el CAPITULO II y III Prueba de Documento Privado.

Ahora bien, de las declaraciones, de los Ciudadanos: L.J.C.A. e I.J.M., este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los Ciudadanos J.A.V.G. y L.D.V.R.M.; en afirmar en sus respuestas quinta y sexta, que la ciudadana: L.D.V.R.M., fue la que abandono el hogar el día 24 de Diciembre del año 1987, a las 4:00 p.m. aproximadamente, y que el ultimo domicilio conyugal fue en el Sector El Roble por dentro, Calle 5, Casa Nº 22 San Félix, Estado Bolívar, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

Se consigna como prueba documental la partida de matrimonio donde consta que en fecha 17 de Julio del año 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Acta de Matrimonio Nº 165, del año 1.987 , contrajeron matrimonio los ciudadanos L.D.V.R.M. y J.A.V.G., identificados supra, documento este que se le otorga pleno valor probatorio al demostrar la relación conyugal de los mismos.-

Así mismo, La parte demandada presenta como prueba documental documento como lo es recibo y/o comprobante de fecha 22/07/2013, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, marcado con la letra “A”, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba en cuanto a los hechos señalados por este Tribunal y así se establece.-

Promueve igualmente Constancia de consulta de datos emitida por el C.N.E., de fecha 23 de julio del 2013, donde constan que la ciudadana L.D.V.R.M., actualmente está domiciliada en el Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, Parroquia porlamar, y se le da valor en relación a este hecho conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

Planteado y analizado como ha sido la presente situación de hechos, resulta evidente de las pruebas aportadas que el ultimo domicilio conyugal de las partes fue en el Sector el Roble por dentro, Calle 5, Casa Nº 22, San Félix, Estado Bolívar, que corresponde a la competencia territorial de este Tribunal por lo que en nada afecta al presente juicio.- En relación a quien efectivamente abandono el hogar común, este Tribunal observa que tal como fue declarado por la totalidad de los testigos presentados por la parte actora, fue la accionante L.D.V.R.M., quien abandono el hogar común, quedo claramente establecido que efectivamente la accionante abandono el hogar común. En razón de lo anterior considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el Ciudadano: J.A.V.G., en contra la Ciudadana: L.D.V.R.M., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermudez, Estado Sucre, inserta bajo el Nro. 165, del año 1.987, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

Exp Nº 43.227

JSM/jc/judith

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR