Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Febrero de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 12.692.

DEMANDANTE: J.A.R.G..

APODERADOS JUDICIALES: B.D.B. y A.Q.D.

PAVONE.

DEMANDADOS: SERVIFLETES, S.A., ARRENDADORA

ARAGUITA,S.A., SERVICIOS MECANICOS LOS “5P” Y EL CIUDADANO: F.D.C.

APODERADOS JUDICIALES: R.C. y N.B.D.S.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

CAPITULO I

En virtud de la redistribución acordada mediante Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de Diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo 1, donde se asigna competencia suficiente pata sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los Tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pasa a decidir los siguiente:

CAPITULO II

DEL PETITORIO LIBELAR Y DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN

Surge el presente procedimiento en virtud de la demanda que incoara el ciudadano J.A.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.-V-3.444.665, mayor de edad, de sexo masculino, soltero, de profesión chofer, representado judicialmente por las abogadas B.D.B. y A.Q.D.P.., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.898 y 34.921 respectivamente contra las Empresas SERVIFLETES, S.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A. SERVICIOS MECANICOS LOS “5P” y el ciudadano F.D.C. representados por los abogados R.I.C. y N.B.D.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.203 y 7152 respectivamente.

Alega el actor a los fines de sustentar su pretensión:

o Que comenzó a trabajar como chofer bajo las ordenes de las empresas SERVIFLETES, S.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A. e INDUSTRIAS VENOCO C.A., , transportando todo tipo de carga que le fuera ordenada por sus patronos, en los chutos propiedad de Arrendadora Araguita, C.A. y tanques (cisternas) metálicos, propiedad de Servifletes, C.A. a la orden y bajo subordinación de Industrias Venoco, C.A., en cumplimiento de los contratos contraídos con esta última,

o Que Servifletes, C.A., le hizo entrega de una constancia a nombre de otro transporte que le tenía constituido a otro trabajador

o Que en fecha 17 de marzo del año 1999, fue objeto de un accidente, estando al servicio de las demandadas, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., cuando se encontraba descargando un tanque de Soda Cáustica Liquida en la sede de la empresa “MORCAPEL”, al manipular sin ningún tipo de seguridad dicho material químico, una manguera se desprendió y un torrente de dicho líquido químico cayó en su cara al punto que le carcomió el ojo derecho.

o Que derivado de ese accidente perdió el miembro ocular derecho siendo objeto de tratamiento y posterior implante de un ojo sintético.

o Que derivado de ese accidente el actor quedó incapacitado de por vida para realizar la labor de chofer.

o Que el patrono lo ubicó en el área del Taller que funciona dentro de la empresa denominado “Servicios Mecánicos Los 5P, donde se desempeñó como utilitis,

o Que a partir de ese momento fue inscrito en el Seguro Social,

o Que tuvo que aprender a vivir con su incapacidad teniendo que usar lentes oscuros para poder disimular el afeamiento que le dejo aquel accidente en su rostro desfigurado,

o Que fue sometido a toda especie de humillación por los patronos y vejado en su nueva condición humana, teniendo que quitar prestado para cubrir sus necesidades de consultas y medicamentos,

o Que en el año 2000 comenzó a manejar de nuevo en los acarreos de productos de productos terminados de la empresa Venoco, C.A, devengando un al comienzo de la relación un salario de Bs. 160.000,00 mensual,

o Que el actor debía presentarse en la sede de la empresa de lunes a sábado a partir de las 6:00 a.m. hasta que terminara la jornada la mayoría de las veces, por necesidades del servicio y con ocasión de los viajes largos, laboraba corrido sin pago de los días de fiesta, ni de horas extraordinarias diurnas y nocturnas ni los derechos mínimos que le acuerda la Legislación especial,

o Que en fecha 16 de marzo de 2001 acudió ante la Inspectoría de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. a los fines de realizar formal reclamo sobre la perdida de su ojo derecho a los fines de interrumpir la prescripción establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo,

o Que ya había comenzado a sentir los desprecios del patrono, que demostraba con hechos la carga que él representaba, cuando lo sometió a volver a manejar, ya que debía hacer un esfuerzo físico de su ojo izquierdo para llevar a feliz termino su nueva labor de acarreo,

o Que en fecha 25 de abril del 2001 fue despedido sin justa causa ,

o Que su injusta perdida de su trabajo consta en expediente de calificación de despido N° 12612 ,

o Que el accidente se produce por falta de previsión por parte de la empresa, en cuanto a la seguridad requerida para sus trabajadores en el quehacer diario, que le permitan hacer dicho trabajo en unas condiciones ideales o medianamente previsivas a la salud corporal de los laborantes, mediante métodos seguros y confiables, menos riesgoso para el chofer, quien también funge como operario en la descarga de materiales químicos exponiéndose para cumplir con las obligaciones de la empresa,

o Que como consecuencia del accidente amerita de intervenciones quirúrgicas, terapias e inserción o implante de un ojo de vidrio que le mejore su estética facial, pues tiene vaciado su ojo derecho lo cual lo inhabilita para instalarse en otro trabajo,

o Que como consecuencia de la discapacidad parcial y permanente le impide entregarse de nuevo y de lleno a una actividad cien por ciento productiva ,

o Que para el año 1998, al patrono se le ocurrió la idea de constituirle una empresa la cual denominó Transporte Riera y Mendoza, S.R.L.,

o Que no conforme con la simulación introyectada por el patrono también le mandó a realizar un block de facturas, para así transcribir el trabajo que le daba; pero bajo la forma de trabajador independiente, lo cual viola la autonomía de la voluntad, ya que debía someterse a la voluntad del patrono para mantener su fuente de trabajo,

o Que demanda una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 con motivo del intenso dolor que padece y la secuela dejada en su integridad física y la posterior inutilización de su miembro ocular,

o Que el salario a tomar para la liquidación final es la cantidad de Bs. 17.216,66

o Que por el corte de cuenta le adeudan:

- Por concepto de indemnización por antigüedad 90 días por el salario integral de Bs. 14.800,51 para un total de Bs. 1.332.045,90

- Por compensación por transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 60 días por el salario integral de Bs. 14.062,15, para un total de BS. 843.729,00

o Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales viejo y nuevo régimen le adeudan la cantidad de Bs. 7.571.884,46

o Que le adeudan por prestación de antigüedad ambos regimenes la cantidad de Bs. 5.443.461.20

o Que le adeudan las Vacaciones causadas no disfrutadas artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo años 1995 al 2000, la cantidad de Bs. 891.413,06

o Que le adeudan por concepto de bono vacacional causado no cancelado artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, años 1995 al 2000, la cantidad de Bs.476.453,66

o Que le adeudan las vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 5.366,67 da la cantidad de Bs. 53.666.70

o Que le adeudan otros derechos causados e impagados:

- Horas extraordinarias diurnas la cantidad de Bs. 5.901.365,36

- Horas extraordinarias nocturnas la cantidad de Bs. 4.425.369,96

- Comida y alojamiento artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo 2do. y artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.341.500,00,

- Cotizaciones omitidas en el pago del Seguro Social obligatorio la cantidad de Bs. 1.549.625,00

- Contribución al paro forzoso Bs. 352.187,50

- Contribución a la Ley Política habitacional la cantidad de Bs. 422. 625,00

- La indexación por el transcurso del tiempo y al mora en cancelar la cantidad de Bs. 3.886.813,80

- La discapacidad de conformidad con lo establecido en los artículos 575 y 653 de la Ley Orgánica del Trabajo 300 salarios por la cantidad de Bs. 161.000,00 da la cantidad de Bs. 48.300.000,00

- La indemnización por el daño moral la cantidad de Bs. 16.813186,20

o Que demanda a las empresas SERVIFLETES, S.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A. e INDUSTRIAS VENOCO C.A., y a la persona del patrono mismo ciudadano: F.D.C., en forma solidaria y responsable, para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados la suma de Bs. 100.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones anuales y bonos vacacionales causados y no pagados, utilidades causadas y no canceladas, horas extras y domingos laborados y no pagados, la omisión de seguridad social,

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS SERVIFLETES, C.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A. SERVICIOS MECANICOS LOS “5P” y el ciudadano F.D.C. representados por los abogados R.I.C. y N.B.D.S.

A los fines de enervar las pretensiones del actor, alegaron:

 Opuso como defensa de sus representadas SERVIFLETES, C.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A. la falta de cualidad para sostener el presente juicio por no tener el carácter de patrono del accionante e igualmente el actor carece de cualidad activa para intentar este juicio de reclamación de derechos derivados de un accidente de trabajo y pago de prestaciones sociales emanada de una supuesta relación de trabajo, por cuanto entre ellos jamás existió una relación laboral,

 Que entre sus representadas y la sociedad mercantil TRANSPORTE RIERA Y MENDOZA, S.R.L., de la cual el accionante es socio y representante existió un vinculo jurídico de carácter mercantil ,

 Que J.A.R.G. era el representante de TRANSPORTE RIERA Y MENDOZA, S.R.L., y quien suscribía todos los acuerdos, contratos o negocios que su representada hacía con la referida empresa,

 Que a partir del momento en que se le pone fin a la relación mercantil entre sus mandantes y TRANSPORTE RIERA Y MENDOZA, S.R.L., cuando el actor pretende cambiar su status y pretende aparecer no como representante empresarial, sino como trabajador, aún cuando tiene perfecto conocimiento de que siempre actuó frente a mis mandantes como representante de TRANSPORTE RIERA Y MENDOZA, S.R.L., con las que su representada se vincularon mercantilmente, por lo que es incuestionable la procedencia de la falta de cualidad activa y pasiva,

CONTESTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS SERVIFLETES, C.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A.

Para el supuesto negado que la defensa de falta de cualidad tanto activa como pasiva sea desechada por el Tribunal, contesta al fondo:

 Negó, rechazo y contradijo que sus representadas sean responsable del accidente sufrido por el actor en fecha 17 de marzo de 1999,

 Negó, rechazo y contradijo que el actor haya fungido como chofer y operario en la descarga de materiales químicos para sus defendidas SERVIFLETES, C.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A.,

 Negó, rechazó y contradijo que sus representadas hayan incurrido en un hecho ilícito causante del accidente de trabajo del accionante, derivado de su actividad complementaria a la de chofer de sus defendidas,

 Negó, rechazó y contradijo que su representada SERVIFLETES, C.A. le haya hecho entrega de la constancia a nombre de otro transporte,

 Negó, rechazó y contradijo que sus representadas SERVIFLETES, C.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A., hayan acordado al demandante un pago fijo de Bs. 160.000,00 como remuneración ,

 Negó, rechazo y contradijo la jornada de trabajo alegada por el actor,

 Negó, rechazo y contradijo las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, ya que las fechas alegadas en la subsanación de las cuestiones previas constituyen una reforma de la demanda,

 Negó, rechazo y contradijo el numero y valor de las horas extras diurnas y nocturnas que alega el actor que trabajó entre el 03/09/94 al 17/05/ 2001

 Negó, rechazo y contradijo los montos el concepto de alojamiento y comidas, y los montos reclamados años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999,

 Negó, rechazo y contradijo los salarios alegados por el actor para el calculo de los diferentes conceptos reclamados,

 Negó, rechazo y contradijo los montos reclamados por concepto de indemnización de antigüedad y de compensación por transferencia,

 Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

 Negó, rechazó y contradijo el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

 Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas correspondientes a los años 19 95 al 2000,

 Negó, rechazo y contradijo el monto reclamado por concepto de bono vacacional causado no cancelado, correspondientes a los años 19 95 al 2000,

 Negó, rechazó y contradijo el monto reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor,

 Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le deban cancelar al actor los montos correspondientes a las cotizaciones omitidas en el pago al Seguro Social obligatorio, correspondiente a los años 1994 al 2001,

 Negó, rechazo y contradijo que su representada le deba cancelar al actor los montos por concepto de contribución al paro forzoso correspondientes a los años 1994 al 2001,

 Negó, rechazo y contradijo que su representada por concepto de contribución a la Ley de Política habitacional, correspondientes a los años 1994 al 2001,

 Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le deban al actor el monto reclamado por el actor por concepto indexación por el transcurso del tiempo y la mora en cancelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

 Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por conceptos de incapacidad parcial y permanente y daño moral,

 Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le deban cancelar la cantidad de Bs. 100.000.000,00 al demandante por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones anuales y bonos vacacionales causados y no pagados, utilidades causadas y no canceladas, horas extras y domingos laborados y no pagados, la omisión de seguridad social,

- Alegó la prescripción de las acciones:

- De la acción para reclamar accidente de trabajo

DE LA CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO F.D.C.

 Alegó la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio y del actor para intentarlo por supuestos derechos emanados de una supuesta relación de trabajo que lo unió con su poderdante toda vez que no fue ni es trabajador al servicio de su mandante,

 Que su mandante jamás se ha vinculado laboralmente con el accionante toda vez que su representado es socio de la empresa Arrendadora Araguita, C.A., con la cual la empresa Transporte Riera y Mendoza, S.R.L.,cuyo representante y socio es el actor, mantuvo un vinculo jurídico de carácter mercantil ,

 Alegó a todo evento la prescripción de la acción para reclamar prestaciones sociales y la prescripción de la acción para reclamar accidente de trabajo,

CONTESTACIÓN AL FONDO

Para el supuesto negado que el Tribunal rechaza la defensa opuesta contesta al fondo de la demanda en los siguientes términos:

 Negó, rechazó y contradijo que su representado sea responsable del accidente sufrido por el accionante en fecha 17 de marzo de 1999,

 Negó, rechazo, y contradijo que el actor haya fungido como chofer y operario en la descarga de materiales químicos para su defendido,

 Negó, rechazó y contradijo que su representado haya incurrido en un hecho ilícito, causante del accidente de trabajo del accionante derivado de su actividad complementaria a la de chofer de su representado.

 Negó, rechazó y contradijo que su representado haya acordado al demandante un pago fijo de Bs. 160.000,00 como remuneración ,

 Negó, rechazo y contradijo la jornada de trabajo alegada por el actor,

 Negó, rechazo y contradijo las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, ya que las fechas alegadas en la subsanación de las cuestiones previas constituyen una reforma de la demanda,

 Negó, rechazo y contradijo el numero y valor de las horas extras diurnas y nocturnas que alega el actor que trabajó entre el 03/09/94 al 17/05/ 2001

 Negó, rechazo y contradijo los montos por el concepto de alojamiento y comidas, y los montos reclamados años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999,

 Negó, rechazo y contradijo los salarios alegados por el actor para el calculo de los diferentes conceptos reclamados,

 Negó, rechazo y contradijo los montos reclamados por concepto de indemnización de antigüedad y de compensación por transferencia,

 Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

 Negó, rechazó y contradijo el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

 Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas correspondientes a los años 1995 al 2000,

 Negó, rechazo y contradijo el monto reclamado por concepto de bono vacacional causado no cancelado, correspondientes a los años 19 95 al 2000,

 Negó, rechazó y contradijo el monto reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor,

 Negó, rechazó y contradijo que su representado le deba cancelar al actor los montos correspondientes a las cotizaciones omitidas en el pago al Seguro Social obligatorio, correspondiente a los años 1994 al 2001,

 Negó, rechazo y contradijo que su representado le deba cancelar al actor los montos por concepto de contribución al paro forzoso correspondientes a los años 1994 al 2001,

 Negó, rechazo y contradijo que su representado por concepto de contribución a la Ley de Política habitacional, correspondientes a los años 1994 al 2001,

 Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le deban al actor el monto reclamado por el actor por concepto indexación por el transcurso del tiempo y la mora en cancelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

 Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por conceptos de incapacidad parcial y permanente y daño moral,

 Negó, rechazó y contradijo que su representado le deban cancelar la cantidad de Bs. 100.000.000,00 al demandante por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones anuales y bonos vacacionales causados y no pagados, utilidades causadas y no canceladas, horas extras y domingos laborados y no pagados, la omisión de seguridad social,

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA

SERVICIOS MECÁNICOS LOS 5P, C.A.

DE LOS HECHOS CONVENIDOS

 En nombre de su representada formalmente admite como hecho cierto que el actor efectivamente comenzó a prestar servicios personales para su mandante en fecha 28 de julio de 1999, devengando un salario básico para el momento en que finalizó la relación de trabajo de Bs. 172.500,00,

 Que la relación de trabajo entre el actor y su representada finalizó en fecha 25 de abril de 2001, cuando fue despedido por estar incurso en una de las causales de despido justo contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,

 Que laboró para su representada por espacio de 1 año, 8 meses y 27 días,

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Los cuales surgen respecto a la fecha de inicio de la prestación del servicio personal para su representada, la cual fue en fecha 28 de julio de 1999, por lo que niega rechaza y contradice todos los conceptos y montos reclamados anteriores a esa fecha.

 Negó la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor,

 Negó que para el momento del accidente el actor haya fungido como chofer y operario para su representada

 Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en un hecho ilícito, causante del accidente de trabajo del accionante por cuanto para el momento no prestaba servicios personales para su defendida,

 Negó, rechazó y contradijo que su representado haya acordado al demandante un pago fijo de Bs. 160.000,00 como remuneración ,

 Negó, rechazo y contradijo la jornada de trabajo alegada por el actor,

 Negó, rechazo y contradijo las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante laboro para su representada para un período comprendido entre 28/07/199 hasta el 25/04/2001,

 Negó, rechazo y contradijo el numero y valor de las horas extras diurnas y nocturnas que alega el actor que trabajó entre el 03/09/94 al 17/05/ 2001, por cuanto el accionante laboró para su representada en un período comprendido entre 28/07/199 hasta el 25/04/2001,

 Negó, rechazo y contradijo los montos por el concepto de alojamiento y comidas, y los montos reclamados años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999,

 Negó, rechazo y contradijo los salarios alegados por el actor para el calculo de los diferentes conceptos reclamados,

 Negó, rechazo y contradijo los montos reclamados por concepto de indemnización de antigüedad y de compensación por transferencia,

 Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

 Negó, rechazó y contradijo el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

 Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas correspondientes a los años 1995 al 2000,

 Negó, rechazo y contradijo el monto reclamado por concepto de bono vacacional causado no cancelado, correspondientes a los años 1995 al 2000,

 Negó, rechazó y contradijo el monto reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor,

 Negó, rechazó y contradijo que su representado le deba cancelar al actor los montos correspondientes a las cotizaciones omitidas en el pago al Seguro Social obligatorio, correspondiente a los años 1994 al 2001,

 Negó, rechazo y contradijo que su representado le deba cancelar al actor los montos por concepto de contribución al paro forzoso correspondientes a los años 1994 al 2001,

 Negó, rechazo y contradijo que su representado por concepto de contribución a la Ley de Política habitacional, correspondientes a los años 1994 al 2001,

 Negó, rechazó y contradijo que sus representadas le deban al actor el monto reclamado por el actor por concepto indexación por el transcurso del tiempo y la mora en cancelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

 Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por conceptos de incapacidad parcial y permanente y daño moral,

 Negó, rechazó y contradijo que su representado le deban cancelar la cantidad de Bs. 100.000.000,00 al demandante por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones anuales y bonos vacacionales causados y no pagados, utilidades causadas y no canceladas, horas extras y domingos laborados y no pagados, la omisión de seguridad social,

III

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. LOS NO CONTROVERTIDOS.

LA CARGA DE LA PRUEBA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LOS CODEMANDADOS SERVIFLETES, C.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A. y F.D.C.:

Tal como ha quedado trabada la litis conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas el análisis probatorio va dirigido a determinar si la relación existente entre el ciudadano J.R., y los codemandados SERVIFLETES, C.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A. y F.D.C., es de carácter mercantil o laboral.

En tal sentido se estima necesario transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en decisiones recientes, referente a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral.

  1. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza labora, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ) Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004)

Al concatenar el criterio trascrito con lo alegado por el representante sin poder de la demandada quien alegó que “Su representada estuvo vinculada en los últimos cinco años anteriores al mes de marzo del 2000, con el ciudadano J.R.B. mediante un contrato de comisión regulado por los artículos 376 al 409 del Código de Comercio, con fundamento en esa relación mercantil el ciudadano J.R.B., ejecutó actos de comercio, realizando negocios con terceros relacionados con distintos bienes que comercializaba sin dependencia asumiendo los riesgos propios de toda actividad comercial…” admitió la prestación de un servicio, lo cual de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal presunción.

De acuerdo a la presunción de la existencia de la relación laboral, la Jurisprudencia de nuestro m.T. de la República, ha establecido, en sentencia N° 204 de fecha 21 de junio del 2000:

En referencia al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

De acuerdo con lo preceptuado en el dispositivo legal, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A CODEMANDADA

SERVICIOS MECÁNICOS LOS 5P, C.A

Se evidencia de las actas procésales que la codemandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión del actor.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, cito:

…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su Poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

.

Por lo que de seguida se procederá a realizar el examen de las pruebas aportadas

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. LOS NO CONTROVERTIDOS.

RESPECTO A LOS CODEMANDADOS SERVIFLETES, C.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A. y F.D.C.

HECHOS CONTROVERTIDOS

 La existencia de una relación mercantil

 La relación de trabajo y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan

 La responsabilidad de los codemandados en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor y las consecuencias jurídicas que del mismos se derivan,

 La prescripción de las acciones incoadas por el actor

LA CODEMANDADA

SERVICIOS MECÁNICOS LOS 5P, C.A

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 Los conceptos y montos reclamados por el actor anterior a la fecha 28 de julio de 1999, por cuanto alega que la relación laboral comenzó en esa fecha,

 La fecha de inicio de la relación laboral,

 La responsabilidad en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor y las consecuencias que del mismo se derivan,

 El salario alegado por el actor.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La prestación del servicio,

 La fecha de terminación de la relación laboral,

 El motivo de terminación de la relación laboral,

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

En el presente juicio se ventilan dos acciones procesalmente acumulables, por lo que a los fines de mantener un orden definido se pasara a valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de dilucidar, en primer lugar, los hechos controvertidos referentes a la acción por cobro de prestaciones sociales y en segundo lugar la procedencia o no de las reclamaciones por accidente de trabajo. Y ASI SE DECIDE

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Anexas al Libelo de Demanda

 Riela al folio 11 del expediente, marcado “A” copia simple de documento privado, quien decide no le da valor probatorio por cuanto es un documento que no es susceptible de ser presentado en copia simple. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 12 al 26 del expediente anexos marcados “B” y “C” documentos privados contentivos de recibos, quien decide no les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, por cuanto no se encuentran suscritos por los codemandados. Y ASI SE ESTABLECE.

 Riela al folio 27 del expediente informe médico, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en autos la ratificación del contenido por su firmante por el tercero emisor. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al folio 28 del expediente documento privado contentivo de presupuesto, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, por cuanto no se encuentra suscrito por ninguna de los codemandados. Y ASI SE DECIDE.

 Riela anexo marcado “E” al folio 29 original de Registro de informe fiscal, emitido a nombre de Transporte Riera y Mendoza, S.R.L., quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo, del mismo se evidencia que el actor cumplió con el requisito establecido en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al folio 30 del expediente, marcado “F”, factura emitida por LLC IMPRESIONES, C.A., quien decide no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Anexas al Escrito de Promoción de Pruebas

 Invocó el mérito favorable de los autos. Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medio de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 2 al 26 de la pieza separada, anexos marcados “I” documentos privados contentivos de comprobante de retención de Impuestos sobre la Renta, quien decide los valora por cuanto no fueron desconocidos por los codemandados, y de los mismos se desprende que la codemandada SERVIFLETES, C.A., retenía el impuesto sobre la renta a Transporte Riera, S.R.L., de los pagos efectuados por concepto de fletes. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 27 al 68 de la pieza separada anexos marcados “J” recibos de pagos, quien decide no los valora por cuanto no le son oponible a la codemandada SERVIFLETES, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE,

 Riela al folio 69 de la pieza separada anexos marcados “K”, documento privado contentivo de recibo de pago, quien decide no lo valora por cuanto no le es oponible a la codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

 Riela a los folios 70 al 86 de la pieza separada anexos marcados “L”, documentos privados contentivos de facturas emitidas por terceros, las cuales no fueron ratificadas por los terceros emisores, por lo que quien decide no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

 Riela a los folios 87 al 95 de la pieza separada anexos marcados “M”, documentos privados contentivos de notas de debitos debidamente suscritos por la demandada, quien decide le da valor probatorio y de los mismos se evidencian que la codemandada SERVIFLETES, C.A., le concedía adelantos a la empresa Transporte Riera y Mendoza, S.R.L.

 Riela a los folios 96 al 100 de la pieza separada, anexos marcados “N”, documentos privados contentivos de copias al carbón de facturas emitidas por la empresa Transporte Riera y Mendoza, S.R.L., quien decide no le da valor probatorio por cuanto son documentos privados no susceptibles de ser presentados en copias por no ser documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos. Y ASI SE ESTABLECE

 Riela a los folios 101 al 105 anexos marcados “Ñ”, documentos privados contentivos de facturas de cobro suscritas por el actor, quien decide no los valora en virtud de no ser oponibles a los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS:

Anexas al Escrito de Promoción de Pruebas

 Invoco el mérito favorable, se da por reproducida la valoración dada en la parte de las pruebas aportadas por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 424, 425, 426 y 434 del expediente anexos marcados “A”, “B” Y “D” contentivos de contrato notariado y documentos privados, quien decide no los valora por cuanto fueron tachados por la apoderada del demandante dentro del lapso legal correspondiente y el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto, que riela a los folios 552 y 553, determinó que no se tramitaba la tacha planteada respecto a dichos documentales habida cuenta que el promovente de los mismos no insistió en hacerlos valer,

 Riela a los folios 427 al 433, marcado “C”, documento contentivo de copias certificadas de Participación y Acta de Asamblea extraordinaria de la codemandada SERVIFLETES, C.A., de las mismas se evidencia que la ciudadana C.B.d.D.C., quedó como la única socia de la empresa y que fue designado como administrador principal al codemandado F.D.C.. Y ASI SE DECIDE.

 Riela a los folios 435 al 439 documento constitutivo de la empresa SERVICIOS MECANICOS LOS 5P, C.A., marcada “E”, copia certificada de Registro de Comercio y Acta de Asamblea, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el codemandado F.D.C., quedo como el único accionista de la empresa codemandada. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al folio 445 del expediente Marcado “F”, participación de despido realizada por la codemandada SERVICIO MECÁNICO LOS 5P, C.A., quien decide no lo valora por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que la forma de terminación de la relación laboral respecto a esta codemandada no es un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 446 al 450 del expediente, marcado “G”, copia simple de registro de comercio de la empresa TRANSPORTE RIERA Y MENDOZA, S.R.L., dicho documental fue tachado por la parte actora de falsedad, lo cual fue resuelto mediante sentencia interlocutoria dicta por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la declaró sin lugar, tal como consta a los folios 32 y 33 del cuaderno separado N° 1, por lo que quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Riela a los folios 451 al 460, marcados 1 al 10, copias simples de documentos privados, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no son susceptibles de ser promovidos en copia simple. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LOS CODEMANDADOS

Al momento de contestar la demanda, los codemandados SERVIFLETES, C.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A., y F.D.C. alegaron como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como codemandada por cuanto no mantuvieron vinculo alguno con el demandante (que jamás presto servicios para ellas); por lo que se pasará a determinar la procedencia o no de tal alegato, por parte de quien decide, es necesario destacar que el actor en su demanda alega que prestó servicios para los codemandados SERVIFLETES, C.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A., SERVICIO MECÁNICO LOS 5P, C.A. y F.D.C..

Por lo que del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.

Ahora bien en aras de establecer la realidad de los hechos planteados en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1° y 3°, se revisan las documentales que corren insertos a los folios 129 al 136, contentivas de los poderes notariados otorgados por el ciudadano F.D.C.., en nombre y representación de los codemandados en su carácter de administrador principal de cada una de las codemandas, y en el suyo propio a los abogados N.B. y R.C. y a los fines de verificar tal carácter se lee al pie de cada nota realizada por la Notaria Pública de Guacara, que que el notario tuvo para su vista y devolución los registro de comercio de las empresas SERVIFLETES, C.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A. y SERVICIO MECÁNICO LOS 5P, C.A., lo cual me conllevan a revisar la disposición legal contemplada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 21, que establece:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

El parágrafo Segundo, establece una presunción legal de existencia de Grupos de empresas específicamente aplicable en el presente caso el literal “b”, cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, y el literal “c” que Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. A tal efecto es necesario puntualizar que con el cargo ostentado por el ciudadano F.D.C. para con las demandadas estaría configurado lo establecido en el literal “b”, por cuanto los administradores principales tienen las más amplias facultades de administración y disposición y respecto a lo establecido en el literal “c” constituye un hecho público y notorio en el Estado Carabobo, que las empresas SERVIFLETES, C.A. y ARRENDADORA ARAGUITA se encarga de realizar la actividad de transporte de cargas pesadas y por aplicación de las máximas experiencias de este Juzgador al tener que desarrollar actividades con vehículos de tan alto costo, que necesitan un mantenimiento adecuado y algunos casos reparaciones sumamente costosas es por lo que se hace necesario tener igualmente un taller de entera confianza ,y que mejor que el administrador principal, con las mas amplias facultades de administración y disposición constituya una empresa que se tenga por objeto todo lo relacionado con la reparación de vehículos pesados, mecánica. Latonería y pintura y todo lo relacionado con dicho servicio como lo es la empresa SERVICIOS MECÁNICOS LOS 5P, C.A., de la cual el ciudadano F.D.C. es el único propietario tal como consta en la copia certificada del Acta de Asamblea, que corre inserta en el expediente, por lo que quien decide concluye que al verificarse los efectos antes expuestos que existe una unidad económica entre las codemandas de que serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores. Y ASI SE DECIDE

Con respecto a la Unidad Económica la Sala de Casación Social del m.T. de la República fijo posición en fecha 02 de Junio del 2004:

Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente el instrumento poder asignados por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. (folio 85, como también de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la Sociedad Mercantil Supervisión Contable, S.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas a saber, los ciudadanos A.J.C.G., M.C.J. y J.C.C., lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L.; Mercavol, S.R.L.; Coinfecciones Arenal, Sastrería S.R., C.A.; Promociones Arcam, C.A., y Supervisión Contable (Sucontasa), S.A., esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la

formula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades

.

La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce igualmente la existencia de grupos económicos, a tal efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Tal como quedo establecida la unidad económica o grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo entre los demandados por lo que, en consecuencia, se desecha la excepción alegada por los codemandados SERVIFLETES, C.A. y ARRENDADORA ARAGUITA y F.D.C., relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE

La codemanda SERVICIOS MECANICOS LOS 5 P, C.A. al contestar la demandada admitió la relación laboral y tal como quedó establecida la unidad económica quien decide pasa a revisar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el actor:

Al no aportar la codemandada SERVICIOS MECANICOS LOS 5 P, C.A., pruebas de que la relación laboral comenzó en fecha 28 de julio de 1999- ya que tenía la carga de probar todos los alegatos nuevos con los cuales pretendía desvirtuar la pretensión del actor- se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo la alegada por el actor, es decir el 03 de septiembre de 1994.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales y el acervo probatorio traído por las partes al proceso y determinada la cualidad de los demandados, quien decide concluye que el actor prestó servicios a tiempo indeterminado para los codemandados y que la relación laboral terminó por despido injustificado.

Respecto a las horas extras trabajadas le correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y el pago por comida y alojamiento, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, por cuanto se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, siendo esta una carga para la parte demandante traer a los autos las pruebas que avalaran dicho alegato. Y ASI SE DECIDE.

Respeto a las cotizaciones del seguro social, establece la el artículo 64 del Reglamento de la ley del Seguro Social “Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas… Quien sentencia considera que si bien es cierto el patrono es responsable de inscribir en el Seguro Social y pagar las cotizaciones de ley de igual forma el actor es responsable de que se cumpla tal obligación, mediante los informes que este (el trabajador) pueda proporcionarle al Instituto, cuando el patrono no cumpla con tal mandato social, dichos informes estarían dirigidos a que se produzca el nacimiento del

beneficio social con el cumplimiento de la inscripción y el pago debido tal como lo establece el artículo in comento, en consecuencia existiendo una responsabilidad compartida donde el trabajador y el patrono tienen igual carga en virtud de que si uno lo hace el otro está llamado a informar de tal situación este Juzgador declara dicho petitium improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como se estableció, le correspondía a la parte demandada probar que había cumplido con las obligaciones laborales que alega el actor no le han sido cumplidas; y al no constar en autos su cancelación es por lo que la presente acción surge procedente. Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO VII

RESPECTO AL ACCIDENTE DE TRABAJO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Al momento de contestar la demanda los codemandados alegaron la prescripción de la acción por accidente de trabajo, fundamentándolo en los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto aduce que la fecha alegada por el actor en que ocurrió el accidente de trabajo fue el 17 de marzo de 1999 y que no es sino el 17 de mayo de 2001, cuando introduce la demanda, es decir el último día para verificarse la citación del lapso de gracia establecido por el legislador y no para introducir la demanda .

A tales efectos se verifica que el actor en su escrito libelar alegó que sufrió un accidente de trabajo 17 de marzo de 1999, e igualmente alega que a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción acudió ante la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien quien decide observa que efectivamente el actor alega que sufrió un accidente de trabajo en fecha 17 de marzo de 1999 y que la demanda fue presentada ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2001, por lo que efectivamente habrían transcurrido los 2 años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la prescripción de la acción en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional y los 2 meses de gracia establecidos por el legislador para la notificación de los codemandados, por lo que se concluye que estaría prescrita la presente acción.

Es necesario analizar si la actuación administrativa efectuada por el actor interrumpió o no la prescripción de la acción; para interrumpir la prescripción basta que el actor realice dentro del lapso establecido por la Ley, cualquier acto que interrumpa la prescripción. En el presente caso el accidente de trabajo ocurrió el 17 de marzo del 1999, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de 2 años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar las indemnizaciones a que hubiere lugar por el accidente sufrido teniendo hasta el 17 de marzo de 2001, o dentro de los 2 meses siguientes a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir hasta el 17 de mayo de 2001.

Por lo que se verifica que consta en autos que el actor en fecha 15 de marzo del 2001, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., Sala de Consulta, reclamos y conciliación, a los fines de realizar aclaratoria sobre indemnización de accidente de trabajo, tal como consta de informe enviado por dicho organismo al suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el cual riela al folio 500 del expediente. Igualmente riela a los folios 503 y 505 del expediente informes presentados por los funcionarios de la Inspectoria a cerca de las gestiones realizadas tendentes a lograr la citación de las codemandas, evidenciándose que no fue posible realizar la citación personal (folio 503) y respecto a la citación cartelaria (505) la funcionaria declara: “…Quien suscribe C.E.L.A., titular de la cédula de identidad N° 8.420. 473, …” “…siendo las 10:30 a.m. del día 17 de mayo del 2001, me traslade a las instalaciones de la empresa

SERVIFLETES, C.A.

, ubicada en Vía Araguita, frente a la empresa Venoco, C.A., Estado Carabobo, con la finalidad de fijar cartel de notificación, donde una vez que llegue hasta la casilla de vigilancia, procedí a colocar el cartel en la puerta de la cerca frente a la vigilancia, luego coloque la copia del mismo de manera que fuera agarrada para leer. Es todo. En Guacara, a los Diecisiete días de mayo del 2001…”

Ahora bien establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien se le hubiera conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a este, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fije el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

Al respecto quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio sostenido en decisión de la Sala de Casación Social en fecha 09 de marzo de 2005 (caso W.A.G.O. / Cervecería Polar, .S.A) la cual estableció: “Pues bien, analizada la prueba de informes de fecha 12 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., Sala de Consulta, que corre inserto al folio 203 del expediente, se constata que el funcionario competente si bien cumplió con trasladarse a la sede de la empresa demandada a fijar el cartel de citación en la Oficina de Recepción, sin embargo no cumplió con los otros requisitos para que se perfeccionara la citación, como son, el de entregar copia del cartel al patrono, o en secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, no logrando por consiguiente que la empresa demandada se enterara que contra ella se había incoado una acción. En otras palabras no se constata de las actas del expediente, que la citación se efectuara conforme lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ninguna otra forma de citación…”

Por lo anteriormente expuesto, quien decide establece que al no constatarse en el presente, caso que la citación de los codemandados no se verifico de conformidad con lo establecido el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la actuación administrativa no interrumpió la prescripción de la acción, es forzoso determinar que la presente acción por accidente de trabajo se encuentra prescrita, por lo que se considera inoficioso pasar a valorar las pruebas aportadas por las partes. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que las pretensiones deducidas por el actor, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y SIN LUGAR la demanda por accidente de trabajo incoadas por el ciudadano J.A.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.-V-3.444.665, mayor de edad, de sexo masculino, soltero, de profesión chofer, representado judicialmente por las abogadas B.D.B. y A.Q.D.P.., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.898 y 34.921 respectivamente contra las Empresas SERVIFLETES, S.A., ARRENDADORA ARAGUITA, S.A. SERVICIOS MECANICOS LOS “5P” y el ciudadano FRANCESCO

DELLI COLLI representados por los abogados R.I.C. y N.B.D.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.203 y 7152 respectivamente.; y se le condena al pago del complemento de los siguientes montos y conceptos, dado el carácter salarial del cesta ticket, en los siguientes términos:

 Prestación de antigüedad artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días,

 Compensación por Transferencia, artículo 666, literal “b”le corresponden 90 días

 Prestaciones sociales:

- 97-98: le corresponde 60 días

- 98-99: le corresponde 62 días (60+2)

- 99 -00: le corresponde 64 días (60+4)

- 00 -01:le corresponde 66 días (15+5)

 Vacaciones vencidas años:

- 95 le corresponde 15 días

- 96 le corresponde 16 días (15+1)

- 97 le corresponde 17 días (15+2)

- 98 le corresponde 18 días (15+3)

- 99 le corresponde 19 días (15+4)

- 00 le corresponde 20 días (15+5)

 -Vacaciones fraccionadas años 2000-2001, le corresponden: 10 días,

 Bono vacacional años:

- 95 le corresponde 7 días

- 96 le corresponde 8 días

- 97 le corresponde 9 días

- 98 le corresponde 10 días

- 99 le corresponde 11 días

- 00 le corresponde 12 días

A los fines de determinar el salario base e integral para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor tomando en cuenta los salarios variables que recibía el actor, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo la cual se efectuara por un solo experto el cual se nombrará de común acuerdo por entre las partes o en su defecto será designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; el experto tomará en cuenta los documentales que la empresa le facilite a los fines de realizar el calculo y en caso de no ser aportados los mismos deberá tomar en cuenta los montos señalados por el actor en su escrito libelar.

A los efectos de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, la suspensión del proceso por voluntad de las partes y la inactividad de las mismas, Paros tribunalicios, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro m.T. el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales deben calcularse de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.

El Juez,

I.S.

La Secretaria,

Y.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria,

Y.B.

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