Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. L.A.P.F.D.O.d.M.P..

• IMPUTADO: J.A.R., venezolano, natural de Zorca, Estado Táchira nacido el 18/07/1969, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.970.879, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Zorca, San Isidro, Calle La Consolación, casa sin numero, al frente del taller de reparación de cocinas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5147843

• DEFENSA: ABG. J.C. Defensor Público Penal.-

• SECRETARIO: ABG. E.R.V..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y la falta de DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal

III

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el CABO PRIMERO 743 LEÓN JESÚS, adscrito a la Comisaría de Capacho, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad P-319 en compañía del efectivo C/2do 2172 R.D., cuando se recibió reporte… indicando que el sector de Zorca San Isidro en la Calle la Consolación se estaba llevando a cabo una Violencia Doméstica, nos trasladamos al sitio, cuando al llegar fuimos alertados por una ciudadana de nombre Belkys Daza, quien se le apreciaba un estado de pánico, indicando que un ciudadano quien estaba a una orilla de la carretera y vestía una franela negra y bermuda blanca, la estaba hostigando y que minutos antes había intentado golpear a su hija menor y la trataba con palabras obscenas, procedimos a darle la voz de alto, dándosele la captura, procediendo a intervenirlo policialmente, indicándole que si portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley, el mismo indicó que no, procediendo a materializar una Inspección Personal, no encontrando nada de interés policial, el ciudadano fue trasladado hacía la sede de esta Comisaría Policial en Capacho Independencia para la prosecución del caso; indicándole la causa de su aprehensión… el aprehendido quedó plenamente identificado como: quien dice ser y llamarse ROMERO JUAN ALIRIO… quien al momento de la intervención policial vestía con bermuda de color blanco, franela color negra y zapatos deportivos de color blanco. Se dejó constancia que durante el desarrollo del procedimiento al ciudadano mencionado anteriormente se le fue respetada su integridad física, moral y psicológica al igual que los derechos, el cual se anexa acta de notificación de derechos; Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. O.M., quien tuvo conocimiento del caso; e indicó que las actuaciones fuesen enviadas por ante su Despacho indicando el número de causa como 20-F18-1591-09…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado en este por el abogado L.A.P. para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, abogado J.C. para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”.

• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado J.A.R.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”

• Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima quien expuso: “no tengo ninguna objeción, estoy de acuerdo que se le otorgue la suspensión del Proceso es todo”

• Por ultimo intervino el abogado L.A.P., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

  1. DECLARACIÓN de los funcionarios INSPECTOR LIC. NIXON BUENO y DETECTIVE J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, quienes suscriben INSPECCIÓN NRO. 0089, de fecha 06 de Enero del año 2010.

  2. DECLARACIÓN de los funcionarios J.L.P. 743 y R.D., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.

  3. DECLARACIÓN del Dr, J.D.D.D., médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto realizó INFERME MÉDICO FORENSE NRO. 9700-164-4274, de fecha 04-08-2009.

  4. DECLARACIÓN de la ciudadana B.D.C.D., identificada plenamente en la causa, en su condición de víctima de la presente causa.

  5. DECLARACIÓN de la ciudadana E.L.D.P., identificada plenamente en la causa, en su condición de víctima de la presente causa.

  6. DECLARACIÓN de la niña E.L.D.P., identificada plenamente en la causa, en su condición de víctima de la presente causa.

  7. DECLARACIÓN de las ciudadanas M.A.P. y M.C.R.C., identificada plenamente en la causa, en su condición de testigos de la presente causa.

    Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

    El imputado C.A.F., identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y la falta de DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y la falta de DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) realizar un trabajo comunitario por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y 3) no volver agredir nuevamente a la victima; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y la falta de DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

  8. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra el ciudadano J.A.R., venezolano, natural de Zorca, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 12.970.879, de 40 años de edad, nacido el 07-18-1969, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, Residenciado en la Calle Consolación, cada sin numero, Zorca, al frente del taller de reparación de cocinas, Estado Táchira Urbanización S.R., casa N° 04, La Concordia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y la falta de DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,

  9. SUSPENDER el proceso contra de J.A.R., venezolano, natural de Zorca, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 12.970.879, de 40 años de edad, nacido el 07-18-1969, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, Residenciado en la Calle Consolación, cada sin numero, Zorca, al frente del taller de reparación de cocinas, Estado Táchira Urbanización S.R., casa N° 04, La Concordia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y la falta de DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.

  10. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra J.A.R., condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y la falta de DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

  11. Imponerle a J.A.R.d. condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) realizar un trabajo comunitario por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y 3) no volver agredir nuevamente a la victima.

    Cópiese Notifíquese y cúmplase,

    ABG. L.A.H.C.

    JUEZ SEXTO DE CONTROL

    ABG. E.R.V.

    SECRETARIA

    CAUSA PENAL: 6C-10.524-09

    LAHC/LC

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