Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.524-09.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. O.M. Fiscal Décimo del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.A.R., venezolano, natural de Zorca, Estado Táchira nacido el 18/07/1969, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.970.879, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Zorca, San Isidro, Calle La Consolación, casa sin numero, al frente del taller de reparación de cocinas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5147843

• DEFENSA: ABG. J.C. Defensor Público Penal.-

• SECRETARIO: ABG. E.R.V..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Daza P.B. del Carmen y Daza Peres E.L., TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por falta de DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal

III

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el CABO PRIMERO 743 LEÓN JESÚS, adscrito a la Comisaría de Capacho, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad P-319 en compañía del efectivo C/2do 2172 R.D., cuando se recibió reporte… indicando que el sector de Zorca San Isidro en la Calle la Consolación se estaba llevando a cabo una Violencia Doméstica, nos trasladamos al sitio, cuando al llegar fuimos alertados por una ciudadana de nombre Belkys Daza, quien se le apreciaba un estado de pánico, indicando que un ciudadano quien estaba a una orilla de la carretera y vestía una franela negra y bermuda blanca, la estaba hostigando y que minutos antes había intentado golpear a su hija menor y la trataba con palabras obscenas, procedimos a darle la voz de alto, dándosele la captura, procediendo a intervenirlo policialmente, indicándole que si portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley, el mismo indicó que no, procediendo a materializar una Inspección Personal, no encontrando nada de interés policial, el ciudadano fue trasladado hacía la sede de esta Comisaría Policial en Capacho Independencia para la prosecución del caso; indicándole la causa de su aprehensión… el aprehendido quedó plenamente identificado como: quien dice ser y llamarse ROMERO JUAN ALIRIO… quien al momento de la intervención policial vestía con bermuda de color blanco, franela color negra y zapatos deportivos de color blanco. Se dejó constancia que durante el desarrollo del procedimiento al ciudadano mencionado anteriormente se le fue respetada su integridad física, moral y psicológica al igual que los derechos, el cual se anexa acta de notificación de derechos; Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. O.M., quien tuvo conocimiento del caso; e indicó que las actuaciones fuesen enviadas por ante su Despacho indicando el número de causa como 20-F18-1591-09…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.P., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando sea aplicadas las siguientes medidas: Prohibición de residir y transitar por el Municipio San Cristóbal, Libertad e Independencia, la presentación de una caución económica de posible cumplimiento, cumplimiento por el propio imputado o por otras personas, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos o más personas idóneas. Obligación de presentarse por ante Medicatura Forense para la valoración psiquiatrita Forense; Obligación de presentarse por ante el servicio de psicología del Hospital para terapia de apoyo; prohibición de consumir bebidas alcohólicas; presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a la victima y a su familia y prohibición de hostigar intimidar, y amenazar a la mujer presuntamente agredida ni a su familia, igualmente se ratifique la acumulación procesal de las causas del ciudadano J.A.R. 20-f18-1435-08, 20-F18-1591-09 y las demás que cursan por ante este circuito pidiéndose a los Tribunales de Control, 2, 3, 8 y 10 información sobre el estado de cualquier proceso a los fines de la acumulación todo de conformidad con el artículo 70, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Peal, y por cuanto concurren delitos especiales y la falta de desobendencia a la autoridad solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena.

• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.A.R. y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Me acojo al precepto constitucional Es todo".

• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado J.C. quien alegó: “respecto a la calificación de flagrancia se lo dejo a su cimiente criterio, conforme con el procedimiento ordinario, respecto a la falta el no cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el Ministerio Público o como por cualquier Tribunal de la República, cuando se es procesado por una causa traen consigo una penalización, razón por la cual me opongo al procedimiento de falta. Respecto a la medida cautelar solicito una de posible cumplimiento, atendiendo a su condición socio económica sugiriendo la presentación de un custodio; en lo que se refiere a la existencia de otros procedimientos en contra de mi defendido solicito se estime acordar la acumulación de la presente causa con las ya existentes en el Tribunal Tercero de Control signada con el nomenclatura 3C-8397; 10C-5824, 20F18-1435 y la del caso de marras, es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por el CABO PRIMERO 743 LEÓN JESÚS, adscrito a la Comisaría de Capacho, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad P-319 en compañía del efectivo C/2do 2172 R.D., cuando se recibió reporte… indicando que el sector de Zorca San Isidro en la Calle la Consolación se estaba llevando a cabo una Violencia Doméstica, nos trasladamos al sitio, cuando al llegar fuimos alertados por una ciudadana de nombre Belkys Daza, quien se le apreciaba un estado de pánico, indicando que un ciudadano quien estaba a una orilla de la carretera y vestía una franela negra y bermuda blanca, la estaba hostigando y que minutos antes había intentado golpear a su hija menor y la trataba con palabras obscenas, procedimos a darle la voz de alto, dándosele la captura, procediendo a intervenirlo policialmente, indicándole que si portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley, el mismo indicó que no, procediendo a materializar una Inspección Personal, no encontrando nada de interés policial, el ciudadano fue trasladado hacía la sede de esta Comisaría Policial en Capacho Independencia para la prosecución del caso; indicándole la causa de su aprehensión… el aprehendido quedó plenamente identificado como: quien dice ser y llamarse ROMERO JUAN ALIRIO… quien al momento de la intervención policial vestía con bermuda de color blanco, franela color negra y zapatos deportivos de color blanco. Se dejó constancia que durante el desarrollo del procedimiento al ciudadano mencionado anteriormente se le fue respetada su integridad física, moral y psicológica al igual que los derechos, el cual se anexa acta de notificación de derechos; Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. O.M., quien tuvo conocimiento del caso; e indicó que las actuaciones fuesen enviadas por ante su Despacho indicando el número de causa como 20-F18-1591-09…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.A.R.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano J.A.R., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.A.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Daza P.B. del Carmen y Daza Peres E.L., TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por falta de DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Daza P.B. del Carmen y Daza Peres E.L., TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por falta de DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano J.A.R., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano J.A.R., ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1).- Prohibición de residir por el Municipio San Cristóbal, Libertad e Independencia.

2).- presentar dos fiadores que presenten caución económica equivalente a quince unidades Tributarias (15 U.T)

3).- Obligación de presentarse por ante la Medicatura Forense para valoración psiquiatrita forense.

4).- Obligación de presentarse por ante el Servicio de psicología del Hospital para terapia de apoyo.

5).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

6).- Presentaciones una ves cada treinta (30) días.

7).- Prohibición de acercarse a la victima y a su familia

8).- Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia.

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.A.R., venezolano, natural de Zorca, Estado Táchira nacido el 18/07/1969, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.970.879, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Zorca, San Isidro, Calle La Consolación, casa sin numero, al frente del taller de reparación de cocinas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5147843, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Daza P.B. del Carmen y Daza Peres E.L., TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por falta de DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.A.R., venezolano, natural de Zorca, Estado Táchira nacido el 18/07/1969, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.970.879, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Zorca, San Isidro, Calle La Consolación, casa sin numero, al frente del taller de reparación de cocinas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5147843, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Daza P.B. del Carmen y Daza Peres E.L., TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por falta de DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, imponiéndole como condiciones:

1).- Prohibición de residir por el Municipio San Cristóbal, Libertad e Independencia.

2).- presentar dos fiadores que presenten caución económica equivalente a quince unidades Tributarias (15 U.T)

3).- Obligación de presentarse por ante la Medicatura Forense para valoración psiquiatrita forense.

4).- Obligación de presentarse por ante el Servicio de psicología del Hospital para terapia de apoyo.

5).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

6).- Presentaciones una ves cada treinta (30) días.

7).- Prohibición de acercarse a la victima y a su familia

8).- Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia.

CUARTO

Se acuerda la acumulación de la presente causa con las ya existentes en el Tribunal Tercero de Control signada con el nomenclatura 3C-8397; 10C-5824, 20F18-1435 y la del caso de marras.

QUINTO

Se acuerda librar oficio a los Tribunales Tercero, Segundo, Décimo y Octavo solicitando información sobre el imputado.

CUARTO Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.524-09

LAHC/LC

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