Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Miguel Mata Rincones
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001816

ASUNTO : RP01-P-2008-001816

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. P.M.R., acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. E.S. y del Alguacil de sala J.S., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar convocada para esta fecha, en la causa signada RP01-P-2008-001816, seguida en contra del imputado J.A.G.D.. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, el imputado antes mencionado, y la Defensora Pública, Abg. C.Y., el papa del imputado J.F.G.. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se procedió a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 31 AL 32 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado J.A.G.D., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-06-89, de estado civil casado, de profesión u Guardia Territorial, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.098.279, residenciado en La Manoita, en la Vía de Casanay, por la bomba de la entrada hacia Casanay, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. El Juez dio lectura e impone al imputado J.A.G.D., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-06-89, de estado civil casado, de profesión u Guardia Territorial, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.098.279, residenciado en La Manoita, en la Vía de Casanay, por la bomba de la entrada hacia Casanay, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: Me acojo al precepto constitucional.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora, Abg. C.Y.I., quien expone: Esta Defensa, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, considera que la acusación no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en su ordinal 3, toda vez que no existe fundamento de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en virtud, de que en el presente caso no existe ningún testigo presencial que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales, y a criterio de la sala penal en reiteradas jurisprudencia, las solas actas procesales no tiene ningún valor probatorio cuando no existe testigos presénciales que avalen dicho procedimiento, solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 ejusdem, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, lo cual encuadra perfectamente en el presente caso, es decir, no se le puede atribuir a mi defendido, así mismo solicito al Tribunal se levante la Medida que pesa sobre mi representado, es todo, solicito copias simples del acta.

DECISIÓN

Acto seguido el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la solicitud de enjuiciamiamiento planteada por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, quien fundamentó entre otras cosas el acto conclusivo en los elementos de convicción que cursan en autos, y los cuales pretende sean judicializados en la etapa del eventual juicio oral y público, mediante su ofrecimiento; ahora bien, este órgano jurisdiccional hace suya la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades, ergo, la Sala Constitucional del M.T. en las siguientes sentencias: a) N° 1.303, del 20-06-2005 – Ponente: Francisco Carrasquero López.; b) N° 1.500, del 03-08-2006 – Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz; c) N° 2.381, del 15-12-2006 – Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, y; d) N° 1.676, del 03-08-2007 – Ponente: Francisco Carrasquero López. Por su parte la sala de Casación Penal, en : a) N° 469, del 03-08-2007 – Ponente: Héctor Coronado Flores, y ; b) N° 620, del 07-11-2007 – Ponente: Héctor Coronado Flores. Todas estas citas jurisprudenciales, se orientan en el sentido de que en fase intermedia si esta facultado el juez a analizar el acervo probatorio con el que se pretenda la condenatoria del hasta hoy imputado, para que de esta forma se pueda concretar un verdadero examen a la acusación presentada, en el caso de marras este Tribunal aprecia que efectivamente y dada la precariedad probatoria de los elementos que el Ministerio Público ofrece para su incorporación y examen en la fase de juicio oral y público. Por lo cual se advierte la baja probabilidad de que sea satisfecha la pretensión Fiscal, en esa eventual fase subsiguiente, por lo que lo ajustado a Derecho resulta decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento al numeral 3ero. del artículo 330, en concordancia con la parte in fine del numeral 1ero. del artículo que el 318, y así se decide. Por todos los planteamientos y consideraciones antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de La república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA, así como el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada en contra del imputado en fecha 20-04-08, con fundamento en numeral 3ero y 5to. del artículo 330, en concordancia con la parte in fine del numeral 1ero. del artículo que el 318, a favor del ciudadano J.A.G.D., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-06-89, de estado civil casado, de profesión u Guardia Territorial, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.098.279, residenciado en La Manoita, en la Vía de Casanay, por la bomba de la entrada hacia Casanay, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. P.M.R.,

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO.-

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