Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. 08 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-

198° y 150°

SENTENCIA DE DIVORCIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

J.A.Z.D., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.491.-

ABOGADO ASISTENTE:

Dr. J.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.

DEMANDADA.-

YUSMARI YETSIBEL R.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.977.313.-

BENEFICIARIO: Niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185, causales segunda y tercera, ABANDONO VOLUNTARIO, Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., del Código Civil venezolano vigente.

PARTE PRIMERA

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en los siguientes términos es el caso que a partir del mes de mayo del año 2008, comenzaron a surgir desavenencias y problemas graves en la relación matrimonial, surgida por la ciudadana YUSMARI YETSIBEL R.P., se tornó agresiva, tanto en el aspecto físico como moral, muy pendenciera con su persona, y por otra parte, totalmente indiferente al cumplimiento de las obligaciones que le impone el matrimonio, dejó de atenderle, en lo que tiene que ver con el lavado y planchado de la ropa, la obligación de la preparación de los alimentos, e incurrió en abandono de las obligaciones de auxilio y mutuo socorro, constitutivo de causal de divorcio de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Manifestándole en el hogar, como en sitios públicos, negándose a montarse en su carro para conducirla al hogar o a cualquier otro sitio, alegando que ella no se montaba en carros donde paseaban prostitutas, y le manifestaba que no quería seguir viviendo con el que la dejara en paz y sola. Por supuesto que la manifestación de estas opiniones, constituyen conceptos injuriosos constitutivos de la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° eiusdem.

De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, tal como consta en la Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”. Se admitió dicha solicitud en fecha 20-07-09, se ordenó la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y se emplazó a la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Se practicó la Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público el día 28-07-09 y se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se dio por citada en la presente causa la ciudadana YUSMARI YETSIBEL R.P..

Siendo el 03-11-09; Se realizó el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada ciudadana YUSMARI YETSIBEL R.P., se dejó constancia que estaba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Igualmente fue celebrado el Segundo acto conciliatorio del proceso, en fecha 07-01-2010.

Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la demandada ciudadana YUSMARI YETSIBEL R.P., a fin de contestar la demanda, el Tribunal deja constancia que la misma compareció y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles con dos (02) folios útiles anexos.-

El 15-01-2010: Siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda suscrita por el ciudadano J.A.Z., contra la ciudadana YUSMARI YETSIBEL R.P., se dejó constancia que compareció la parte demandante, debidamente asistido de abogado e insistió en la continuación del presente procedimiento y mantener vigente la acción de Demanda de Divorcio Ordinario, en contra la mencionada ciudadana, fijando mediante auto dictado el día 18-01-2010 para el Décimo día a las 10.00 a.m, la celebración del Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día Dos (02) de Febrero del 2010, establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 18 de Enero del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que la parte demandada también compareció.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO las causales 2° y 3era, establecida en el artículo 185 del Código Civil.- Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.-

La doctrina ha señalado con mucha precisión lo que son Los excesos, como aquellos actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; habrá sevicia cuando exista maltrato o crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo hay injuria cuando el agravio o el ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita) que lesionen la dignidad, el honor, y el buen concepto de la persona contra quien se dirige.

Para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas -

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante ciudadano J.A.Z.D., promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial con la ciudadana YUSMARI YETSIBEL R.P., inserta en los folios 4 y su vuelto, 5, y 6, como plena prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre la demandada y el niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción razonada y da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación del hijo habido entre ellos, y así se decide.

TESTIMONIALES

Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos I.S. ARAQUE MARTINEZ, R.A.G., YURBYS G.O., y W.J.H.L., compareciendo al acto Oral de Evacuación de Pruebas los ciudadanos R.A.G. y W.J.H.L.. No compareciendo a dicho acto los ciudadanos I.S. ARAQUE MARTINEZ y YURBYS G.O..

Consta en autos que la parte demandada promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos G.Y.C.P., YELYS Z.R.B. y R.R., se dejó constancia que no compareció a dicho acto la ciudadana R.R..

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ciudadana YUSMARI YETSIBEL R.P. compareció en fecha 14-01-10 y consignó Escrito de Contestación de Demanda, constante de dos (02) folios útiles, y dos (02) folios útiles anexos, donde consigna C. deR., emitida por IPASME, inserta a los folios 25 y 26. Valorándose el presente documento presentado por la parte demandada ya que además coincidiendo con la fecha de nacimiento del niño objeto de la presente causa. E igualmente compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, y promovió las testimoniales de las ciudadanas G.Y.C.P., YELYS Z.R.B. y R.R., dejándose constancia que no compareció a dicho acto la ciudadana R.R.. E igualmente se dejó constancia que la fecha de los conflictos maritales comenzó en el mes de mayo del año 2008, y en esa fecha quedó demostrado por las testimoniales de los testigos G.C. y Y.R., que la demandada ciudadana YUSMARI YETSIBEL R.P., se encontraba embarazada y presentaba síntoma de aborto, hasta el punto que estuvieron que extraerle a su bebe, quedándose demostrado por la C. deR. emitida por IPASME, inserta a los folios 25 y 26. El cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada por la accionante.

Los testigos promovidos fueron incorporados al acto Oral de Evacuación de Pruebas a rendir su testimonio, realizado por la parte promoverte, quienes contestaron a tenor del interrogatorio formulado por la parte accionante y repregunta por la parte demandada.-

El segundo testigo de la parte Demandante ciudadano R.A.G. plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante, siendo conteste en declarar en sus preguntas 1, 3, 4 y 5 lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos J.A.Z.D. y YUSMARI YETSIBEL R.P.? Contestó: Si lo conozco TERCERA PREGUNTA: ¿Narre el testigo los hechos de los cuales tiene conocimiento que constituyen las causales de divorcio con la que se ha propuesto la acción? Contestó: Las causales son presencie una discusión en la Ciudad de Guayabal o zona de Guayabal el día 23 de noviembre en las elecciones de Gobernadores y Diputados donde se llegó la Señora YUSMARI RICO, discutiendo con el Dr. J.Z., discutiendo sobre una mujer que no conozco, no identificada, llego al Dr. J.Z., y allí trato de hablar con YUSMARI retirándose del lugar me imagino de mediar la situación al final que la ciudadana se retiró en un taxi, otra causal que yo me he dado cuenta en varias oportunidades siempre me encontraba con Juan y siempre lo veía que cargaba ropa y siempre me decía que vamos a cenar y yo le preguntaba si no venia de su casa, y me manifestaba que no tenía cena, mayormente cada vez que nos encontramos cenábamos en la calle, manifestando que no le atendían, eso es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo lo que el recuerda que le dijo la señora YUSMARI RICO a J.Z. en el altercado que sucedió en la Población de Guayabal? Contestó: Que se encontraba mayormente con mujeres de la calle llámese prostitutas y que bueno yo recuerdo que no se iba montar en el vehículo donde se montaban perra y que no quería mas nada con el hasta hay alcance oír lo que decían ellos, es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana YUSMARI RICO no le atendía a J.Z. en lo que tiene que ver con el lavado, el planchado de la ropa y la preparación de alimentos? Contestó: La poca veces que nos encontramos mayormente yo subí a su vehículo claro y siempre lo veía con ropa sucia y yo le pregunta y esa ropa y el decía que la llevaba para que su madre porque no le lavaba, igualmente en la preparación de alimentos, mayormente comía en la calle, yo le preguntaba porque me decía porque no le daban cena y no le preparaban comida.

El Cuarto testigo de la parte demandante: W.J.H.L., plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder la pregunta de la demandante siendo conteste en declarar en sus preguntas PRIMERA PREGUNTA ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUSMARI RICO y J.Z.? Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Narre el testigo los hechos de los cuales tiene conocimiento que constituyen las causales de divorcio con la que se ha propuesto la acción? Contestó: Buenos si tengo conocimiento los cuales son en varios momentos por ejemplo en el Terminal de Pasajero una vez estaba esperando el Señor J.Z., el llego a buscarme y en ese momento fue a buscar a su esposa que llegó de Camaguán, cuando la señora YUSMARI llegó le dijo que no se montaba en ese carro porque se montaba pura puta y entendiera que no quería vivir mas con el y la dejara en paz, se fue en un taxi no se fue en el vehículo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana YUSMARI RICO, no le atendía a su cónyuge J.Z. en los deberes del hogar? Contestó: Mira que no le atendía porque muchas veces yo almorcé con el en la calle y cene con el y el carro siempre lo cargaba lleno de ropa sucia para llevarlo donde su mamá para que le lavara y le planchara.

Los testigos arriba mencionados probaron con sus declaraciones que ciertamente si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUSMARI RICO y J.Z., y tenían conocimiento que era de estado civil casados, existiendo problemas entre ello, ya que la esposa ciudadana YUSMARI RICO, llegó muchas veces de la población de Guayabal y su cónyuge ciudadano J.Z., le decía que se montara en el vehiculo y ella le respondía que no se montaba en ese carro porque allí se montaba pura puta y entendiera que no quería vivir mas con el y la dejara en paz, se fue en varias oportunidades en un taxi no se iba en el vehículo, y ya no le atendía a su cónyuge J.Z. en los deberes del hogar, no le atendía porque muchas veces almorzaba en la calle y cenaba en el carro siempre lo cargaba lleno de ropa sucia para llevarlo donde su mamá para que le lavara y le planchara.

Estos dichos encuadran perfectamente en la calificación jurídica de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedando demostrado que tales ofensas e insultos son graves e intencionales y sin justificación alguna, observando quien aquí decide que de la conducta desplegada por la accionada, el vinculo matrimonial se encuentra destruido, y que le corresponde al Estado declarar el divorcio como sanción a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, e hijo y la sociedad, pasando de la interpretación de la concepción del divorcio sanción al divorcio solución, que inclusive puede ser no necesariamente la culpa de la cónyuge demandada, sino como un remedio que da el estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de las injurias graves en que pudo haber incurrido la cónyuge hacen evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.-

Los testigos promovidos por la parte demandada, fueron incorporados al acto Oral de Evacuación de Pruebas a rendir su testimonio, realizado por la parte demandada, quienes contestaron a tenor del interrogatorio formulado por la parte accionada y repregunta por la parte accionante.-

La primera testigo de la parte demandada ciudadana G.Y.C.P., quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandada en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUSMARI RICO y J.Z.? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que tiene de ellos saben y les consta que procrearon un hijo cuyo nombre es Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente? Contestó: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede la testigo expresarle a este Tribunal el comportamiento de YUSMARI RICO como ama de casa? Contestó: Sí imaginase es hogareña desde que yo la conozco siempre ha estado en su casa, su trabajo, la iglesia, y siempre compartimos las oraciones, pendiente en su bebe siempre. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce la testigo la forma de relacionarse de YUSMARI RICO con su cónyuge J.Z.? Contesto: Desde un punto de vista desde que yo conozco siempre yo lo veo que se tratan bien, no he presenciado nada. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe la testigo si el embarazo de YUSMARI RICO fue riesgoso o no? Contestó: Bueno desde que estado compartiendo con ella, desde que yo la conozco supe que tenía problema para obtener el bebe, tuvo que tener reposo, y tuvieron que sacarle el bebe antes y estuvo que tener reposo. Seguidamente se dio el derecho de palabra a la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y procedió el derecho de repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo la oportunidad y medio en que se comunicó con J.Z.? Contestó: Bueno, como estos vecinos, como estas vecinas. ”. Seguidamente fue llamada la Tercera testigo de la parte demandada, YELYS Z.R.B., quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandada en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUSMARI RICO y J.Z.? Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que tiene de ellos saben y les consta que procrearon un hijo cuyo nombre es Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede la testigo expresarle a este Tribunal el comportamiento de YUSMARI RICO como ama de casa y esposa? Contestó: Buenos desde que la conozco hace seis años se que es una persona muy responsable en su acto cada vez que la visitaba a su hogar notaba en su hogar que ella era o es una persona muy pacifica y amorosa, trabajadora, en lo que yo pude notaba cada vez que yo la visitaba veía que ella cumplía como esposa, también puede asegurar que es una muchacha entregada totalmente en su hogar es una muchacha de hogar. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce la testigo la forma de relacionarse de YUSMARI RICO con su cónyuge J.Z.? Contesto: Si su forma de relacionarse siempre note que era bastante amorosa de parte de ella hacia el. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe la testigo si el embarazo de YUSMARI RICO fue riesgoso o no? Contestó: Si porque presentaba problema con pérdida de liquido y a pesar de su reposo siempre cumplía con sus obligaciones como esposa, porque fue a su casa de visita y note que estaba laborando con sus quehaceres del hogar. Seguidamente se dio el derecho de palabra a la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y procedió el derecho de repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que YUSMARI RICO en algunas oportunidad le manifestó a J.Z., que no quería seguir viviendo con el ¿ Contestó: No, pero si tengo conocimiento de que ella le rogaba de que no se fuera de la casa.

Los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanas G.Y.C.P. y YELYS Z.R.B., fueron conteste en sus declaraciones que la demandada de la presente causa ciudadana YUSMARI YETSIBEL R.P., se encontraba de reposo, tal como consta en la C. deR., emitida por la Dirección Asistencia Ipasme, inserta en el folio 25 de la presente causa, debido a su estado de gravidez, sin embargo no lograron desvirtuar las Sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, interpuesta por la parte demandante de la presente causa ciudadano J.A.Z.D., hechos estos conteste en insulto que le gritaba la demandada al demandante que el andaba con putas, prostitutas y perras, hechos estos acaecidos en vía pública, tal como consta en el artículo 185 causal tercera.

Al analizar los hechos referentes a las causales, objetos de la presente demanda, observa esta Sentenciadora que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, en relación a la segunda causal, no pudo ser probada, en virtud de que la cónyuge, no podía cumplir con sus deberes matrimoniales, por tener reposo médico, y se encontraba en estado de gravidez en relación a la causal tercera, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal como fue demostrado con la declaración de los testigos que hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Causal tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar en cuanto a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Con relación al particular de la causal alegada, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.. I.Y. CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

Por todos los hechos anteriormente expuestos y acogiendo la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.. I.Y. CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio sobre el Divorcio solución, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sala de Juicio N° 01, Declara Con Lugar la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que indica “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.”. Y Declara SIN LUGAR: La causal segunda (ABANDONO VOLUNTARIO), alegada por la parte demandante ciudadano J.A.Z.D., en virtud de que no fue demostrado el abandono voluntario; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía de conformidad con lo establecido en la causal tercera del Código Civil Vigente; por lo que esta juzgadora, de conformidad con lo estatuido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a pronunciarse en relación al niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, beneficiario en la presente causa, y acuerda de oficio en relación a la Custodia que será ejercida por la madre, P.P., y Régimen de Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, la Obligación de Manutención es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400, oo) mensuales, mas aportes extras de un bono especial de fin de año por el monto de UN MIL BOLIVARES (BF. 1000), y el Régimen de Derecho de Convivencia Familiar, será amplio y la madre tendrá derecho de permitir esas visitas, de conformidad con lo establecido en el articulo 351, en concordancia con los artículos 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y se declara Sin Costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano J.A.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.491, debidamente asistido por el Dr. J.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, contra la ciudadana YUSMARI YETSIBEL R.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 16.977.313, según la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil que indica “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.”.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR: La causal segunda, alegada por la parte demandante ciudadano J.A.Z.D., en virtud de que no fue demostrado el abandono voluntario en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Acuerda la Custodia del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, a la Madre Ciudadana YUSMARI YETSIBEL R.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

TERCERO

Se acuerda que la P.P. y Régimen de Responsabilidad de Crianza del niño que nos ocupa, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

CUARTO

La Obligación de Manutención se establece por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400, oo) mensuales, mas aportes extras de un bono especial de fin de año por el monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000), y el Régimen de Derecho de Convivencia Familiar, será amplio y la madre tendrá derecho de permitir esas visitas, de conformidad con lo establecido en el articulo 351, en concordancia con los artículos 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio y la madre tendrá derecho de permitir esas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

SEXTO

Se declara Sin Costa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los 08 días del mes de Enero del año Dos Mil Diez 2.010.

Juez Unipersonal.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. F.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario

Dr. F.M.

Exp. N° 18.693

MC/FM/Celenne

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