Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-000526

PARTE ACTORA: J.B.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.113.143.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISBEN G.U., D.F.M. y G.D.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 16.274, 23.119 y 44.013 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., EDHALIS NARANJO, A.R., V.M., J.D.F., J.E.H.B., V.M.G., E.P.R., Á.F.M.Q. y D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455, 112.832, 117.738, 145.287, 91.484, 117.160 y 129.882 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.113.143, en contra de la empresa MERCK, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (1°) de febrero de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha nueve (09) de marzo de 2010, fue presentado escrito de solicitud de tercería, el cual fue admitido en fecha once (11) de marzo de 2010, ordenándose la notificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, observando que fueron infructuosas las notificaciones de los terceros, a los fines de garantizar la efectiva continuidad de la causa conforme a lo previsto en la norma del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, fijó la Audiencia Preliminar para el día quince (15) de julio de 2010.

En fecha quince (15) de julio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiocho (28) de julio de 2011, continuando con la misma el veinticuatro (24) de octubre de 2011 y el quince (15) de noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano J.B.G.M., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha veintisiete (27) de abril de 1990, en la sociedad mercantil MERCK, S.A., desempeñando el cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO, siendo que en el mes de septiembre de 1999, le propusieron que se encargaría de la administración de los depósitos generales de la empresa en Guarenas, Estado Miranda, pero que debía renunciar y que la relación nueva sería llevada a través de una persona jurídica, a los fines de evitar el costo de las Prestaciones Sociales y que si no aceptaba presentar su renuncia, no le darían el cargo para el cual lo estaban preparando.

Que vista tal situación, se vio en la necesidad de presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando y le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales en fecha treinta (30) de julio de 1999, pero siguió prestando sus servicios ininterrumpidos en forma personal y exclusiva dentro de la sede de la empresa, ejecutando sus labores y faena dentro de la misma explotación, sin que hubiere interrupción efectiva de la prestación de servicios, dando continuidad a la relación de trabajo en julio de 1999.

Señala el actor que el pago del salario era efectuado a través de intermediarios constituidos por tres personas jurídicas denominadas MULTISERVICIOS G. & C., S.R.L., J.T. SERVICES, C.A. y ADSON & ASOCIADOS, C.A., simulando con pagos de facturaciones fundadas en supuestos pagos por servicios de administración a dichas personas jurídicas.

Relata el accionante que el primero (1°) de agosto de 1999, siguió laborando como administrador de los depósitos bajo una figura que la empresa denominaba outsourcing o tercerización, primero como supervisor de las oficinas de MERCK, ubicada en los Cortijos de Lourdes, siendo transferido a Guarenas a partir del veintiocho (28) de septiembre de 1999, como Jefe de Almacén, siendo que dentro de sus funciones estaba el acondicionamiento y codificación de los productos elaborados y comercializados por MERCK. Expresa el demandante que dicha función era realizada en dos depósitos arrendados por la empresa, pagados por MERCK, y es donde funcionan los depósitos generales de MERCK.

Se señala que el primero (1°) de octubre de 1999, se celebró un contrato de servicios y el diecisiete (17) de enero de 2001, otro contrato, pero que continuó ejecutando su faena en forma personal, prestando sus servicios a MERCK, como Jefe de los Almacenes de la empresa, celebrándose el primero (1°) de octubre de 2003, un nuevo contrato de servicios, cuya fecha de terminación sería el diecisiete (17) de noviembre de 2009, y que dicha notificación tiene la característica de un preaviso que le estaban otorgando.

Sostiene el actor que continuó laborando en la empresa hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2009.

Se relata que la empresa MERCK, mediante la figura de la intermediación de las tres empresas señaladas (MULTISERVICIOS G. & C., S.R.L., J.T. SERVICES, C.A. y ADSON & ASOCIADOS, C.A.), intentó evadir su responsabilidad patronal en la relación laboral, pretendiendo simular una relación mercantil, pero lo que hizo fue constituir a tres intermediarios, erigiéndose en definitiva como el patrono beneficiario.

Se postula un salario devengado de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 53.860,33), repartido de la siguiente manera: la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.620,00) como salario fijo mensual; y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.240,33) como salario variable mensual.

Señala el demandante que a partir de la utilización del patrono de la figura del intermediario y durante todo el tiempo que duró el nexo jurídico, nunca le fueron cancelados los conceptos de vacaciones y bono vacacional, siendo que nunca las disfrutó; tampoco le fueron canceladas las utilidades o beneficios anuales que le correspondieron en todo el tiempo de relación de trabajo, tal y como lo establece la Contratación Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmaceuta 2008-2010; que tampoco le fueron cancelados los conceptos de salarios de los días sábados, domingos y Feriados que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a los trabajadores; que la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca efectuó las acreditaciones de la prestación de antigüedad desde el año 1999, fecha en la cual se creó la simulación de la relación y la intermediación de las tres personas jurídicas con MERCK, S.A.

Alega el actor que el presente caso tiene todos los elementos característicos de un contrato de trabajo: ajenidad, subordinación o dependencia, circunscrito éste en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

Manifiesta el accionante que gozaba de los beneficios de la Contratación Colectiva contemplada en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica.

Relata el actor que la empresa le remitió una correspondencia de fecha cinco (05) de octubre de 2009, al intermediario ADSONS & ASOCIADOS, C.A., en la cual le manifestaba que MERCK, S.A., había decidido resolver unilateralmente el contrato de servicios de administración de almacén y codificación y empaque de productos vigente desde el primero (1°) de octubre de 2003, a partir del diecisiete (17) de noviembre de 2009.

Expresó el accionante que en virtud a todo lo expuesto es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: 572 días sábados; 572 domingos; 143 días feriados remunerados; 88 días de asueto contractual remunerados y no pagados durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, conforme a las previsiones de la norma de los artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; 302 días de disfrute de vacaciones por concepto de once períodos de vacaciones no disfrutadas; 414 días de salario por concepto de bonos vacacionales devengados y no pagados; 1.320 días de utilidades contractuales devengadas durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 210 días de indemnización de antigüedad prevista en el aparte 1 de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 210 días de compensación por transferencia prevista en el aparte 2 de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su demanda en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.800.142,49), aunado a intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: solicitó la revocatoria de las actuaciones posteriores al auto de fecha quince (15) de junio de 2010, y la reposición de la causa al estado que el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie respecto a la solicitud de la empresa para que el Tribunal considere que las empresas MULTISERVICIOS G&C, S.R.L., J.T. SERVICES, C.A. y ADSONS & ASOCIADOS, C.A., habían sido puestas en conocimiento del presente juicio, pues el propio actor es el representante de las empresas llamadas en tercería y en tal sentido, las mismas debían considerarse notificadas del llamado a ser parte en el juicio; y a las consecuencias jurídicas y procesales de la incomparecencia de los terceros al presente juicio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 54 eiusdem y que en consecuencia, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar con inclusión de los terceros llamados a la causa.

Opuso la demandada la falta de cualidad para sostener el juicio, indicando que no hubo nexo o vínculo entre MERCK, S.A., y el accionante, que las únicas legitimadas pasivas conforme a la legislación laboral parecieran ser las empresas cuya intervención forzosa fue solicitada por MERCK, S.A., alegando que sólo conoce al accionante en su condición de representante legal o estatutario de tales sociedades mercantiles, desconociendo por completo si entre ellas y el accionante hubo una relación de trabajo subordinada.

Que corresponde a las empresas cuya intervención forzosa fue solicitada por MERCK, S.A., asumir posición respecto a la existencia o no de una relación de trabajo y por ello la intervención de las mismas en el juicio, busca aclarar tal situación.

Alega la demandada que desconoce por completo si el demandante percibía alguna remuneración, provecho o ventaja de parte de las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS G&C, S.R.L., J.T. SERVICES, C.A., y ADSONS & ASOCIADOS, C.A., o si existía entre dichas empresas y el accionante alguna relación de carácter laboral.

Expone la demandada que las mencionadas empresas gozan de una trayectoria comercial tangible, completa autonomía en su giro comercial y su constitución y existencia no obedeció a una simulación mercantil.

Que MERCK, S.A., carece de cualidad para ser llamada a juicio y más aún, para ser condenada por los conceptos demandados, pues no se encuentra comprometida su responsabilidad por los vínculos que el demandante hubiese tenido con las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS G&C, S.R.L., J.T. SERVICES, C.A., y ADSONS & ASOCIADOS, C.A.

Se admitió que el ciudadano accionante prestó servicios como Jefe de Mantenimiento para MERCK, S.A., desde el veintisiete (27) de abril de 1990, hasta el treinta (30) de julio de 1999, fecha en la cual culminó el vínculo por renuncia del demandante y que en esa oportunidad, recibió con plena conformidad el pago de sus Prestaciones Sociales.

Se niega que la renuncia presentada haya sido solicitada por la empresa, o que dicho vínculo hubiese culminado por alguna coacción o engaño de la sociedad mercantil, por cuanto lo cierto es que el demandante el treinta (30) de julio de 1999, por su propia voluntad decidió culminar la relación de trabajo que lo unió con la empresa.

Se niega que la empresa le haya propuesto al demandante que se encargara de la administración de sus depósitos generales en Guarenas y que para ello, debía renunciar para llevar una nueva relación a través de una persona jurídica a los fines de evitar el costo de las Prestaciones Sociales u otra condición.

Se niega que entre el actor y MERCK, S.A., haya existido una relación de trabajo, una relación de prestación de servicios profesionales o cualquier otro vínculo personal con posterioridad al treinta (30) de julio de 1999. Se niega que el demandante hubiese continuado prestando sus servicios ininterrumpidos en forma personal y exclusiva o en otra forma dentro de la sede de la empresa o en cualquier otro lugar destinado a tal fin.

Se niega que con posterioridad al treinta (30) de julio de 1999, la empresa cancelara salario alguno al demandante a través de intermediarios o en cualquier otra forma, negándose a su vez que los pagos realizados por MERCK, S.A., a MULTISERVICIOS G&C, S.R.L., J.T. SERVICES, C.A., y ADSONS & ASOCIADOS, C.A., por los servicios de administración por éstas facturados, hayan constituido una simulación de pagos salariales al demandante.

Se niega que el primero (1°) de agosto de 1999, u otra fecha el demandante haya seguido trabajando como administrador de los depósitos de la empresa bajo la figura de un outsourcing o tercerización o en cualquier otra forma, negándose a su vez, que el demandante haya tenido el cargo de outsourcing como supervisor de las oficinas de MERCK ubicadas en Los Cortijos de Lourdes y que luego se le haya ordenado trasladarse a Guarenas como Jefe de Almacén o con cualquier otro cargo.

Se señala que el primero (1°) de octubre de 1999, el demandante en su condición de representante estatutario de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS G&C, S.R.L., celebró un contrato de prestación de servicios con MERCK, S.A., en la cual dicha empresa disponía su personal y gestiones para las actividades de marcaje de precios, etiquetaje, envase, empaque y embalado de los productos químico-farmacéuticos que comercializa MERKC, S.A., conforme a un listado de precios según los productos respecto a los cuales se efectuaría el servicio.

Expresa la demandada que el arrendamiento de los depósitos generales de MERCK, S.A., son pagados por ésta, pero se niega que el demandante haya prestado servicios para MERCK, S.A., en dichos depósitos.

Se niega que se haya simulado una relación laboral con el actor mediante una relación comercial.

Pone de manifiesto la demandada que el primero (1°) de enero de 2001, el demandante conjuntamente con la ciudadana R.M., en su condición de representantes estatutarios de la sociedad mercantil J.T. SERVICES, C.A., celebraron un contrato de prestación de servicios con MERCK, S.A., en la cual, dicha empresa disponía su personal y gestiones para las actividades de marcaje de precios, etiquetaje, envase, empaque y embalado de los productos químico-farmacéuticos que comercializa MERCK, S.A., conforme a un listado de precios según los productos respecto a los cuales se efectuaría el servicio.

Expone la demandada que el ciudadano C.P.E., en su condición de Gerente de la empresa ADSON & ASOCIADOS, C.A., celebró un contrato de prestación de servicios con MERCK, S.A., en la cual, dicha empresa disponía su personal y gestiones para las actividades de marcaje de precios, etiquetaje, envase, empaque y embalado de los productos químico-farmacéuticos que comercializa MERCK, S.A., conforme a un listado de precios según los productos respecto a los cuales se efectuaría el servicio y que el ciudadano actor simplemente fungió como representante estatutario y posteriormente como Director General de la mencionada sociedad.

Que el cinco (05) de octubre de 2009, MERCK, S.A., notificó a la persona jurídica ADSON & ASOCIADOS, C.A., su voluntad de resolver unilateralmente el contrato de servicios de administración de almacén y codificación y empaque de productos vigente desde el primero (1°) de octubre de 2003, y que la fecha efectiva de terminación sería el diecisiete (17) de noviembre de 2009, pero que en modo alguno, tal notificación tenga característica de configurar una suerte de preaviso.

Se niega que la empresa haya evadido de algún modo su responsabilidad patronal.

Se insiste en negar que haya existido una relación laboral con posterioridad al treinta (30) de julio de 1999, y que se haya simulado una relación comercial o mercantil.

Se niega que MERCK, S.A., haya constituido tres, u otro número de intermediarios, erigiéndose como patrono beneficiario.

Se niega el salario mensual postulado por el actor, así como que devengara una porción fija y otra variable.

Se niega que el actor con posterioridad al treinta (30) de julio de 1999, haya tenido derecho al pago por concepto de vacaciones, utilidades y/o beneficios anuales, o cualquier otro concepto de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2008/2010 u otra normativa.

Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Se alega que la vinculación que existió entre el demandante y MERCK, S.A., con posterioridad al retiro voluntario del actor el treinta (30) de julio de 1999, fue estrictamente en su condición de representante estatutario de las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS G&C, S.R.L., J.T. SERVICES, C.A., y ADSONS & ASOCIADOS, C.A.

Fue expresado que tanto MULTISERVICIOS G&C, S.R.L., J.T. SERVICES, C.A., y ADSONS & ASOCIADOS, C.A., cumplían sus compromisos comerciales, mantenían una nómina de trabajadores a los cuales inscribía en el IVSS y cumplía con obligaciones en su condición de patrono, pagaban p.d.s. entre otras y además, dichas empresas debían asumir los costos necesarios para el efectivo cumplimiento de sus compromisos comerciales.

Que en forma alguna se pactó entre MERCK, S.A., y las empresas MULTISERVICIOS G&C, S.R.L., J.T. SERVICES, C.A., y ADSONS & ASOCIADOS, C.A., la prestación de algún servicio en forma exclusiva.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia o no de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

Cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a la documental cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive), las mismas se desestiman por cuanto no se constituyó en hecho controvertido el arrendamiento por parte de MERCK, S.A., de dos galpones en Guarenas, Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) (ambos folios inclusive), setenta y cinco (75) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive) y ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los contratos de servicios celebrados entre MERCK, S.A., y MULTISERVICIOS G&C, S.R.L., J.T. SERVICES, C.A., y ADSONS & ASOCIADOS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios ochenta y siete (87) y noventa y cinco (95), quien suscribe las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental inserta al folio ochenta y ocho (88), el Sentenciador la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la participación realizada por MERCK, S.A., de la terminación del contrato de servicios a partir del diecisiete (17) de noviembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2008-2010, inserto a los folios noventa y seis (96) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), quien decide observa que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 1:

En relación a los folios dos (02) al nueve (09) (ambos folios inclusive), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62), sesenta y seis (66) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), setenta y seis (76) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive), noventa y nueve (99) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y uno (161), doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y uno (231) (ambos folios inclusive), doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos setenta y cuatro (274) (ambos folios inclusive) quien suscribe las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios diez (10) al trece (13) (ambos folios inclusive) y treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales que cursan a los folios catorce (14) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios veinticinco (25) y cuarenta y cuatro (44), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el organigrama organizativo de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las instrumentales que cursan en los folios veintiséis (26) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive), ciento treinta y ocho (138), ciento treinta y nueve (139), doscientos diecinueve (219) al doscientos veintitrés (223) (ambos folios inclusive) y doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta (240) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive), ochenta y siete (87) al noventa y ocho (98) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive), ciento veintinueve (129), ciento treinta (130), ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y siete (147) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y dos (162) al doscientos catorce (214) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta y uno (241), se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales son desestimados por el Sentenciador en virtud de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales insertas a los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218), quien juzga las desestima por cuanto ni la entrega de llaves y candados por parte del ciudadano actor a la empresa una vez concluido el contrato de servicios ni el finiquito del contrato se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225), quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios en el período comprendido entre el veintisiete (27) de abril de 1990 y el treinta (30) de julio de 1999. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 2:

En relación al folio dos (02), se trata de discos compactos que contienen informativamente los documentos impresos que ha continuación se valoran.-

En cuanto a los folios tres (03) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive), ochenta y tres (83), doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227) (ambos folios inclusive), y doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y tres (243) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que riela al folio cincuenta y tres (53), quien juzga la desestima por cuanto el servicio de administración y gerencia integral de almacenes prestado a través de la sociedad mercantil ADSON & ASOCIADOS, C.A., no se constituyó en hecho controvertido tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios cincuenta y cuatro (54) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive), ochenta y cuatro (84) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), noventa y ocho (98) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive), ciento ocho (108) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cuatro (154) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cuatro (164) (ambos folios inclusive), ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y cinco (195) (ambos folios inclusive), doscientos tres (203), doscientos cuatro (204) y doscientos nueve (209) al doscientos doce (212) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas por la empresa demandada a las sociedades MULTISERVICIOS G & C, S.R.L., J.T. SERVICES, C.A., y ADSON & ASOCIADOS, C.A., por el servicio de administración de almacenes, codificación y empaques prestado a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las instrumentales que cursan a los folios noventa y siete (97), ciento siete (107), ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta (170) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y cinco (185), ciento noventa y seis (196) al doscientos (200) (ambos folios inclusive), doscientos dos (202), doscientos cinco (205), doscientos seis (206) y doscientos trece (213) al doscientos quince (215) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima al no encontrarse suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no ser oponible a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y tres (183), ciento ochenta y cuatro (184), doscientos uno (201), doscientos siete (207), doscientos ocho (208) y doscientos dieciséis (216) al doscientos veinticuatro (224) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y tres (233) (ambos folios inclusive), se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, a pesar de ser impugnado por la parte contra quienes e produjeron evidencian comunicaciones ordenes propias de una relación de servicios subordinada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental inserta al folio doscientos treinta y cuatro (234), el Sentenciador la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la participación realizada por MERCK, S.A., de la terminación del contrato de servicios a partir del diecisiete (17) de noviembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales insertas a los folios doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238), quien juzga las desestima por cuanto ni el finiquito del contrato ni la entrega de llaves y candados por parte del ciudadano actor a la empresa una vez concluido el contrato de servicios se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Al resultar la Exhibición de Documentos como un medio auxiliar a los documentos desconocidos se le otorgó valor a cada uno antes según el control otorgado por las partes ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

VICENZO LA RUSSA, por cuanto el ciudadano fue tachado por la demandada al sostener que tenia interés en las resolución y por cuanto se sostuvo que siente animadversión en contra de la demandada se ordenó abrir la articulación probatoria a los fines de enervar su valor probatorio y por tanto de decidirá al culminar el examen de los demás testigos.-

L.M.C. RENGIFO, V- 11.604.724, de sus dichos quedo establecido que le consta que el actor comenzó en Merck en el año 98 que trabajaba en Guarenas como jefe de almacén, que la demandada le proveía su oficina e implementos de trabajo, que asistía como empleado a congresos, en Argentina y S.D., que participaba y sugería como empleado en la compra de herramientas, maquinaria y artefactos, asimismo indicó que como jefe de almacén era auditado a los fines de controlar sus funciones.-

D.J. RONDÓN, V- 5.232.517, le consta que el ciudadano Goncalves trabajaba en Merck que era jefe en los almacenes en Guarenas, le daba la mercancía y este repartía a los proveedores.-

J.M.L.F., V- 6.812.324, su declaración la considera quien sentencia valiosa y sincera pues no dijo que en su condición de Analista Junior conocía a Goncalves y le consta realizar el trámite para el pago de los pasajes aéreos al exterior bajo el mismo tratamiento que un empleado, así como el concurso que realizó el actor para optar por una computadora portátil comprada por la demandada, adicionalmente nos indicó que se le dio un paragua según lo previsto en la Contratación Colectiva para empleados, también sostuvo que le constaba que el actor a través de su empresa.-

E.J.M. LOZANO V- 6.930.711, F.G., V- 9.955.385 y O.D. V- 8.763.461, fueron concurrentes, indicaron ser transportista en los depósitos de Merck, consideraban a Goncalves como el Jefe del Almacén, que siempre estaba presente y tenia personal a su cargo.-

IVAN SAYAGO, V- 11.742.121, en su condición de gerente de cuentas claves de la demandada conoció de trato, vista y comunicación al actor, y le consta que el ciudadano Goncalves era el Jefe de Almacén que asistía a convenciones propias de empleados, subastas de equipos entre otros, que Juez Goncalves fue quien le dio la inducción para el ingreso a los almacenes.-

En lo que corresponde a las testimoniales de A.M.B.D.F., N.C.C.A., D.D.G., A.D.J.G.G., L.J.P.U., F.R.D.M., R.A.M.M., ENZA TRIPIS, L.E., L.J.R., L.J.E., L.J.G.M., A.M., N.A.P., N.M.B.C., JAIRO MUÑOZ COLINA, DICKSON J.R.A. y R.R.G.T., carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA TACHA DE TESTIGO.-

La fundamentación de la tacha propuesta por la demandada consta a los folios ocho (08) al diez (10), la declaración del ciudadano La Russa, a nuestro criterio debe ser valorada sus dichos resultan útiles y aun cuando la demandada pretende enervar su eficacia probatoria tan sólo de los dichos del actor no queda demostrado de plano las causales de tacha indicada por la demandada, por lo que se debe declarar SIN LUGAR, la tacha condenar en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se procede a valorar al testigo.-

VINCENZO LA RUSSA D´AGRO V- .6.969.290, no indicó qué era el vocero del Gerente General de la empresa, en relación a la prestación del servicio de Goncalvez, no indicó al igual que otros testigos y las propias partes, que la maquinarias herramientas, equipos e implementos de trabajo eran propiedad de Merck y suministradas al actor, que el actor no asumía perdidas, tenia claves de acceso, le otorgaban dotaciones y productos, tenia correo corporativo, cumplía normas y protocolos de seguridad, Goncalves pasaba su factura por la empresa ABSON y Merck pagaba por sus servicios que tenia personal propio a su cargo en la parte de las maquilas y embalaje, que los almacenes eran pagados por Merck.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Testimoniales con la finalidad de ratificar documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios dos (02) al veintiocho (28) (ambos folios inclusive), veintinueve (29) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive), cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive), cincuenta y seis (56) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la empresa demandada y de las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS G&C, S.R.L., J.T. SERVICES, C.A., y ADSONS & ASOCIADOS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que cursan a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive), ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), ochenta y siete (87), ochenta y nueve (89), noventa y uno (91) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive), ciento seis (106) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cinco (145) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos sesenta y uno (261) (ambos folios inclusive), doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos ochenta y cinco (285), doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y dos (292) (ambos folios inclusive), doscientos noventa y cuatro (294), doscientos noventa y ocho (298), trescientos (300), trescientos uno (301), trescientos cinco (305) al trescientos diecinueve (319) (ambos folios inclusive) y trescientos veintiuno (321) al trescientos treinta y dos (332) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas por la empresa demandada a las sociedades MULTISERVICIOS G & C, S.R.L., J.T. SERVICES, C.A., y ADSON & ASOCIADOS, C.A., por el servicio de administración de almacenes, codificación y empaques prestado a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan a los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y ocho (88), noventa (90), ciento tres (103) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive), doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y cuatro (264) (ambos folios inclusive), doscientos ochenta y seis (286), doscientos noventa y tres (293), doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y siete (297) (ambos folios inclusive), doscientos noventa y nueve (299), trescientos dos (302) al trescientos cuatro (304) (ambos folios inclusive) y trescientos veinte (320), quien decide las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales insertas en los folios trescientos treinta y tres (333), trescientos treinta y cuatro (334), trescientos treinta y siete (337), se le toma valor probatorio por cuanto fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia evidencian que el ciudadano actor tenia personal que era pagado por el, personal del área de embalaje y maquila como no los dijo La Russa.-

En cuanto a la documental inserta al folio trescientos treinta y cinco (335) fue desconocida siendo su ataque por copia la impugnación no obstante se solicitó su exhibición por lo que la documental toma valor y se considera en el sentido que causa convicción por cuanto el ciudadano tenia trabajadores a su cargo y riesgo.-

En cuanto a la documental inserta en el folio trescientos treinta y seis (336), la misma se desestima por cuanto fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos cincuenta y dos (352) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.-

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 DE LOS TESTIGOS Y TESTIMONIALES CON LA FINALIDAD DE RATIFICAR DOCUMENTALES

A.V., y BARRIOS CERVANTES M.P., fueron concurrentes y ratificaron los documentos previamente valorados, de sus dichos se aprecia que prestaban sus servicios para la empresa ABSON y ASOCIADOS, que el ciudadano Goncalves le pagaba su salario, reconoció la copia puesta a su vista, que la empresa Abson el jefe era el ciudadano Goncalves y la Dra. H.P., que en total laboraban 6 personas.-

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano J.B.G.M., de sus dichos resultó oportuno escuchar que sobre el sólo estaba la Dra. A.M.B. y la Junta directiva a más nadie respondía que debía cumplir con protocolos de seguridad, que los trabajos adicionales eran contratados por el con empresas contratistas, cuyos implementos y materiales e.d.e. que pagaba esos servicios y luego los cobraba a la empresa, que las condiciones de trabajo cambiaron en cuanto a la retribución y formalidad cuando se ocupó del almacén que el mismo busco el local, nos dijo que todos los muebles, herramientas, utensilios de trabajo eran propiedad de Merck.-

Respecto del ciudadano L.R., en su condición de Gerente General de la empresa demandada nos indicó que todos los materiales y herramientas e.d.M.P. dado los estándares de calidad que cumplen las empresas dedicadas a los fármacos y debido a su regularización se hace necesario proporcionar los elementos de trabajo, que el ciudadano Goncalves ya era el Jefe de almacén cuando el llegó a la empresa en el 2007, percibió el riesgo corporativo que representaba el ciudadano Goncalves bajo la formula aplicada para la ejecución del negocio y que el mismo resultaba muy oneroso.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Respecto del punto previo en relación a la incorporación de las empresas llamadas en tercería quien Juzga pensó bien el asunto para decidir al respecto, considerando la utilidad de la reposición y si esta en todo caso de ser posible, cumple una función de justicia o meramente procesal, ya que sabemos que el proceso o mejor dicho el procedimiento no debe opacar la justicia, el proceso es simplemente un mecanismo para la concreción y solución de los conflictos no debe interponerse el procedimiento por encima de la justicia y resolución de los conflictos.-

Dicho lo anterior no nos parece útil ha este estado la reposición por la intervención de esos terceros y cabe añadir que contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó continuar, con el procedimiento sin los terceros la demandada, no apeló de dicha providencia por lo que carece quien Juzga del grado Jurisdiccional para en esta etapa reponer esa actuación aunado a su extemporaneidad y las razones antes expuestas, en consecuencia se declara improcedente el punto previó opuesto.-

En el caso sub iudice fue desconocida la relación de trabajo por la parte demandada aduciendo que fue una relación de otra naturaleza distinta a la laboral, de modo tal, que opera la presunción de laboralidad prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, debe la parte demandada enervar esa presunción y en consecuencia, se debe aplicar el test de laboralidad que conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Aplicando el test de laboralidad, este Sentenciador es del criterio de que estos indicios tienen un carácter cualitativo preponderante sobre el cuantitativo, es decir, independientemente que existan una mayor cantidad de indicios que vinculen a una determinada relación, en definitiva, es el peso que puedan tener esos indicios para vincular hacia una u otra relación jurídica y en todo caso, debe ser la parte demandada la que debe aportar esa cantidad de indicios a los fines de enervar la presunción de laboralidad prevista en la Ley sustantiva laboral.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

De todo lo antes analizado, este juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios, lo siguiente:

  1. En relación a la forma de determinar el trabajo: el actor prestaba sus servicios de forma personal en el almacén de la demandada siendo el Gerente o Jefe del mismo, tenia la responsabilidad de velar por el correcto almacenamiento de materias primas y productos químicos, adicionalmente era el encargado de velar por el almacenaje del producto final, debía preservar y mantener el galpón y sus alrededores como parte de sus funciones.-

  2. En cuanto al tiempo de trabajo y condiciones : Se pudo observar que como gerente u empleado de confianza sus labores no estaban sometidas a un horario convencional y por el contrario su jornada de seguro podría asimilarse a la comprendida en la dispuesta en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus condiciones de trabajo fueron propias a un empleado de dirección o confianza con alto nivel dentro de la empresa participaba en la forma y compra de productos y herramientas para el desempeño del almacén interno, sus condiciones fueron propias de un gerente de almacén.-

  3. Forma de efectuarse el pago: se realizaba de forma mensual a través de facturas a nombre de las empresas representadas por J.G., según las condiciones pactadas en el contrato de servicios suscrito, por las partes, siendo un indicio revelador de la existencia de un contrato mercantil.-

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: bajo el esquema de un Gerente de Almacén el trabajo lo realizaba de manera personal, nos dijo y así se desprende de las pruebas que respondía a directamente a la Dra. A.M.B., y a la Junta Directiva, cumplía con protocolos de seguridad según el ordenamiento impuesto siendo un indicio bien revelador de la existencia de un contrato de trabajo.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Totales por la empresa demandada, la propiedad de los materiales el suministro de insumos, las inversiones, la mejoras, las reparaciones todas eran costeadas por la empresa demandada, cabe añadir que los únicos costos asumidos por Goncalves son el pago de impuestos, cierto personal y las impresiones de las facturas, siendo un indicio bien revelador de la existencia de un contrato de trabajo.-

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: se trata un poco del tema de la ajenidad, aquí piensa quien sentencia, que el caso de autos los productos médicos comercializados por Merck en lo que respecta a su ventura y riegos, correspondían a la empresa, ¿de que manera? Los riegos del almacenaje su duración si los fármacos vencían o expiraban o simplemente se perdían dicho riesgo era soportado por la empresa y en modo alguno por el actor al igual que la puesta de los productos en el mercado tanto en su ventura como en su perdida no participaba el actor en ella, siendo un indicio bien revelador de la existencia de un contrato de trabajo.-

  7. La exclusividad o no para la usuaria: Observamos una exclusividad total de hecho al observar la numeración de las facturas presentadas por las empresas de Goncalves, se evidencia una numeración continua y ascendente, siendo un indicio bien revelador de la existencia de un contrato de trabajo.-

  8. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una empresa farmacéutica en el ramo de la salud y laboratorios químicos para la salud de reconocida trayectoria nacional e internacional , que obviamente cumple con un objeto social funciona operativamente, cumple con cargas impositivas y fungía como agente de retención para el actor.-

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: queda plena evidencia que los bienes para prestar el servicio son propiedad de la demandada, así como los insumos materiales y reparaciones de esos bienes tal como antes se dijo, siendo un indicio bien revelador de la existencia de un contrato de trabajo.-

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: no consta en autos cuanto gana un gerente de almacén en empresas similares, la percepción percibida por el actor es bastante elevada lo que implica una relación diferente a la laboral.-

Así luego de un estudió del haz de indicios observamos indicios revelados sobre la existencia de un contrato de trabajo, como otros que no por lo que en mucho el Test particularmente en este caso parece insuficiente.-

En ese sentido, aplica la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de favorecer al prestador del servicio ante las dudas acerca de las pruebas que cursan en autos.

Sobre la aplicación de la norma comentada y las dudas razonables la Sala de Casación Social en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008, indicó http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0226-040308-07902.htm :

“…la Sala que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis y en virtud de ello, considera necesario aplicar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral. Así se decide. ( negrillas y subrayado añadidos por el Tribunal de Juicio)

Ante lo anterior cabría establecer la existencia sin más del contrato de trabajo, y ante eso hay que preguntarse si satisface y se convence quien decide, pues todo acto de Juzgamiento también es un acto de reflexión sobre valores fundamentales como la justicia y la equidad, por ello quien decide, al seguir reflexionando sobre la decisión acertada en este caso, piensa en la teoría y en las fuentes de donde deriva nuestra disciplina.-

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la coexistencia de la tesis contractualista y como la tesis de la relación de trabajo no en vano, la Ley Orgánica del Trabajo, nos dispone normas indicando una y otra indistintamente.

En efecto, la tesis relacionista implica la incorporación del trabajador a la empresa como sistema de producción, sin importar la forma como se incorpore el hiposuficiente a la empresa, en esta tesis pareciera no importar el concurso de voluntades, lo importante es determinar llegar ala conclusión de que bajo la óptica relacionista Goncalves se insertó como una pieza más en la empresa como factor de producción, pues lo que se quiere decir es que si bien con el test nos da dudas razonables aplicamos el principio de favor al prestador de servicios llegamos a un contrato de trabajo, no obstante ello adicionalmente se llega también a través de la tesis relacionista pues toda relación de trabajo coexiste con el contrato de trabajo.-

Sobre la tesis de la relación de trabajo CALDERA, expone:

… La “relación de trabajo” y el “contrato de trabajo”. Autores alemanes, especialmente Potthoff (1922), Siebert (1937) y Nikisch (1941), dieron forma a esta distinción, según la cual la “relación de trabajo” (Arbeitsverhältnis), que comúnmente se origina en un contrato de trabajo (Adbeitsvertrag), puede no tener fuente contractual: es ella, vale decir, la relación jurídica surgida entre el trabajado y el patrono por el hecho de la incorporación o “instalación” en la empresa, la que pone en funcionamiento el mecanismo protector consignado en la legislación del trabajo. La idea de Sieberet, de la relación de trabajo como “participación en la comunidad de empresa”, supone el desarrollo de una concepción social- económica cuyas condiciones no están cumplidas ni aun quizás para cumplirse todavía en muchas partes; pero su concepción de aquella como una realidad fáctica, “una relación fáctica de trabajo o de empleo”, simplifica muchas cuestiones, “De modo que no hace ya falta ninguna construcción o ficción artificiosa”. Puede, pues, sin entrar en polémica, definirse la relación de trabajo como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento.

La teoría de la relación de trabajo, cuyo desarrollo en Alemania coincidió en parte con el régimen de trabajo nacionalsocialista, que instituía el “Führerprinzip” como norma de la vida industrial y económica lo mismo que del orden político, sufrió el impacto de las doctrinas autoritarias, en la aspiración de reemplazar la idea contractual por la de pertenencia del trabajador a una comunidad organizada jerárquicamente. Por otro lado, partiendo de un punto de vista opuesto, la teoría institucional ha visto en el concepto de relación de trabajo campo propicio para el desarrollo de la idea de la comunidad de empresa como una institución social: idea, sin duda, noble y promisora, pero inaplicable en el estado actual del régimen jurídico de la empresa.

No han faltado, tampoco, discusiones jurídicas sobre la fundamentación misma de la figura jurídica de la relación de trabajo. Hueck y Nipperdey, po ejemplo, aun aceptando la expresión relación de trabajo, sostiene la teoría contractual como origen de la relación; mientras otros como Nikisch –a mi juicio con mayo consecuencia lógica- sostienen la teoría de la incorporación, que hace recaer el origen y fundamento de la relación en el hecho de la instalación del trabajador en el trabajo.

Sin entrar en disquisiones, ni caer en la negación del contrato como consecuencia de la idea de relación de trabajo, estamos con aquellos que sostienen la necesidad y conveniencia de esa idea, ante la insuficiencia del contrato para explicar muchos casos de relación laboral no contractual…

(omisis)

…Es decir, que la idea de la relación de trabajo es para completar, y n para sustituir, la de contrato de trabajo...

Ahora bien, disipada las dudas en referencia a la relación jurídica que vinculó a las partes, estableciendo que estamos ante un contrato de trabajo prospera la demanda del actor, empero como acto de justicia no nos parece que exista equidad si se trata como un empleado regular y permanente, pues en la realidad fungió como un empleado de dirección y confianza, como antes se dijo el acto de Juzgar realmente busca que la concreción de la Justicia a través de procedimiento la decisión del órgano jurisdiccional debe concretizar la justicia como valor superior de convivencia, es por ello que aun cuando no fue alegado por la demandada con base a la realidad quien hoy decide que se debe aplicar el principio de la equidad en el asunto como fuente del contrato de trabajo artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo literal g) y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1372 de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció:

“…el formalizante aduce que el fallo del Juzgado Superior incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a su decir, la causa no fue decidida en función a la equidad ni con arreglo a la sana crítica, ya que al tratarse de un trabajador de alta jerarquía, es de deducir que el mismo habría participado en la toma de decisiones para el supuesto traslado a México, por lo tanto, bajo esta premisa el demandante debió advertir y manifestar a la empresa demandada, cuestión que no hizo, que en su criterio debía aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, manifestar que tenía derecho a los conceptos que posteriormente demandó.

Se entiende por sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales estipuladas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, ya que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).

Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala constata del examen exhaustivo del fallo recurrido, que el sentenciador de alzada, cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a la sana crítica, las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, al ser su apreciación, libre, razonada y motivada. Por consiguiente, no incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con relación a la falta de aplicación del principio de la equidad con fundamento también en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario señalar que ciertamente la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o en el sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”….”

Consecuente con lo antes expuesto en obsequio a la Justicia estima quien decide que de forma excepcional en este fallo el actor es calificado de oficio como un empleado de dirección y por tanto conforme queda excluido de los beneficios de la contratación colectiva y no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.-

Es claro entonces que resulta procedente y debe ordenarse la cancelación de 572 días sábados; 572 domingos; 143 días feriados remunerados; once períodos de vacaciones no disfrutadas; bonos vacacionales devengados y no pagados; utilidades contractuales devengadas durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; indemnización de antigüedad prevista en el aparte 1 de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia prevista en el aparte 2 de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario normal devengado para el mes de mayo de 1997, observando que corresponden por el primer corte de cuentas de siete (07) años, un (01) mes y veintidós (22) días: 210 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, observando que corresponden por el primer corte de cuentas de siete (07) años, un (01) mes y veintidós (22) días: 210 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (constituido por una porción fija y otra variable) y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo), a tales fines deberá el experto servirse de los recibos de pago facturados que cursan en los cuadernos de recaudos. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (segundo corte de cuentas: doce (12) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27 días): 872 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997, hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de los 572 días sábados, 572 domingos y 143 días feriados, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario promedio devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de períodos de vacaciones no disfrutadas, corresponden 294 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal promedio devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bonos vacacionales devengados y no pagados, corresponden 207,50 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal promedio devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de utilidades devengadas durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, corresponden 162,50 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal promedio devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.806,01), recibida por la parte accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecisiete (17) de noviembre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.B.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.113.143, en contra de la empresa MERCK, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos, así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2010-000526

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