Decisión nº DP11-L-2012-001740 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de diciembre de 2012

201º y 153º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP11-L- 2012-001740

PARTE ACTORA: J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.817.561.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: A.D.L.C.H.A., cédula de identidad Nº V-17.353.870, Inpreabogado Nº 132.0991

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENTURI METAL C.A

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.R.S., Inpreabogado Nº 24.190, Cédula de Identidad Nº V-3.910.883

MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional.

En el día de hoy, catorce (14) de Diciembre de 2.012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) en el Juicio que por Indemnización por enfermedad ocupacional sigue el Ciudadano: J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Número 16.817.561 contra la Entidad de Trabajo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 07, tomo: 12–A, en fecha 24 de Marzo de 1998, comparece la parte demandante, y identificada, asistido por la abogada A.D.L.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.099 y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.190, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.910.883 y de este domicilio, cuyo poder fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, y quedo inserto bajo en Nro. 59, Tomo 323 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, quienes solicitan respetuosamente a la Ciudadana Jueza, se sirva adelantar la audiencia preliminar inicial, a los fines de celebrar un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, acuerda la celebración de la audiencia conforme a lo parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación Laboral y procede a explicar a las partes el uso de los medios alternos de solución de conflictos establecidos en nuestras leyes para evitar procesos prolongados y lograr ahorro de energías. Seguidamente se procede a dejar constancia de que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden celebrar un acuerdo que se regirá sobre las siguientes bases: La parte actora J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.817.561, soltero, con domicilio en: Calle San Rafael casa Nº 22-13 S.C.d.A., J.Á.L., Estado Aragua, asistido por la Abogada en ejercicio A.D.L.C.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.870 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.099 a los efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra La Sociedad Mercantil VENTURI METAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 07, tomo: 12–A, en fecha 24 de Marzo de 1998, representada por el abogado en ejercicio J.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.190, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.910.883 y de este domicilio, cuyo poder fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, y quedo inserto bajo en Nro. 59, Tomo 323 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, en condición de demandado, y quien a los mismos efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDADO, hemos decidido de común y amistoso acuerdo y una vez aceptado expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta transacción y con la anuencia de la Ciudadana Jueza, celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 8 y 9 de su Reglamento y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, contenida en las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

La demanda a la que se refiere este escrito de transacción, se introdujo en fecha diez de (10) de Diciembre del 2.012 incoada por el demandante J.B.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.817.561, por indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y demás derechos laborales, cuyo número de asunto fue asignado DP11-L- 2012-001740, alegando y peticionando los conceptos y cantidades en la forma como se indica: Que laboró para la empresa demandada Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo: 12-A, en fecha 24 de Marzo de 1.998, desde el 14 de diciembre de 2.005 hasta el 05 de Noviembre del año 2.012; Que el cese de las funciones del extrabajador J.B.C. dentro de la empresa se debe al cierre de la misma en razón de que actualmente se encuentra sin operaciones comerciales, pues desde el mes de Octubre de 2.012 la empresa Venalum C.A., no le suministra materia prima teniendo la necesidad de cerrar sus operaciones económicas y comerciales por lo que no es sólida ni estable económicamente; Que el demandante laboró para la empresa cumpliendo funciones como Hornero; Que devengó un último salario diario por la cantidad de Bs. 105,84; Que la empresa demandada se dedica a la transformación del aluminio en briquetas, por lo que en el ejercicio de sus funciones, tenía que cargar los hornos de fundición con la materia prima, mediante el procedimiento de paleado en las proporciones técnicas indicadas por lo que se encontraba realizando esfuerzo físico con flexión-extensión de columna lumbar; Que la enfermedad ocupacional que sufre el demandado fue diagnosticada según consta en informe de investigación, de fecha 10/02/2012 emitido por el Centro Integral de Prevención y S.L., C.A., evaluado por la doctora Dra. Zailly Tarazon, Médico Especialista en S.O., la cual consiste en Discopatía Degenerativa, Hernia Discal izquierda L4-L5; Que el demandante estuvo inscrito desde la fecha de ingreso a la empresa demandada en el Instituto Venezolano del Seguro Social y que recibió de la empresa Ventuari Metal C.A. en forma oportuna el pago por reposos médicos, además recibió las instrucciones mediante charlas, conferencias y formación adecuada para evitar accidentes de trabajo y preveer enfermedades ocupacionales, así como también los costos por asistencia médica y medicina, de acuerdo al programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de la empresa según lo exige la Ley de Previsión y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, que el patrono desconocía la existencia de riesgos ocupacionales que pudieran causar lesión o enfermedad ocupacional al demandante; Que en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, se deja constar que en el expediente laboral del trabajador J.B.C., se puede constatar que la empresa cumplía con las disposiciones legales a prever enfermedades ocupacionales: 1.- Advertencia por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubre (Carta de Notificación de Riesgo a los Trabajadores); 3.- Constancia de entrega de Equipos de Protección Personal; 4.- C.d.F. y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; Que el demandante, durante el transcurso de su enfermedad ocupacional, recibió tratamiento médico en diferentes centros de atención médica y de rehabilitación entre los cuales se encuentran: Centro Clínico Industrial S.C.S. de Salud y Seguridad Laboral, Centro Médico de Cagua, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) Hospital Central de Maracay, Sociedad Anticancerosa de Cagua Estado Aragua, Seguro Social de la Ovallera, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “José Antonio Vargas” Palo Negro, Estado Aragua, Servicio de Radiología entre otros; Que la indemnización es la equivalente al promedio del indicado en el Artículo 130 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promedio que deviene mediante la suma de los dos extremos, inferior 1 año, superior 4 años, lo que suman 5 años divididos entre 2, arroja el promedio de Dos Años y Medio ( 30 meses) de salario de donde se promedia el 50% del porcentaje mayor (75%) arrojando como resultado la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), además por concepto de daño moral, el demandante solicito la cancelación de una cantidad no mayor a DOCE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.040,00), más los costos y costas procesales generadas por el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora, para ser determinadas por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

HECHOS ADMITIDOS POR EL DEMANDADO.

Que el demandante J.B.C., efectivamente laboró para la empresa desde el 14 de Diciembre de 2.005 hasta el 05 de Noviembre del año 2.012; Que en fecha 05 de Noviembre del año 2.012, culminó su relación de trabajo con la empresa debido al cierre de la misma; Que el demandante trabajó como Hornero en la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo: 12-A, en fecha 24 de Marzo de 1.998; Que devengó un último salario diario por la cantidad de Bs. 105,84; Que la empresa se dedica a la transformación del aluminio en briquetas, por lo que en el ejercicio de sus funciones el demandante se dedicaba a la transformación del aluminio en briquetas, por lo que tenía que cargar los hornos de fundición con la materia prima, mediante el procedimiento de paleado en las proporciones técnicas indicadas por lo que me encontraba realizando esfuerzo físico con flexión-extensión de columna lumbar; Que el demandante estuvo inscrito desde la fecha de ingreso a la empresa en el Instituto Venezolano del Seguro Social y recibió de la empresa Ventuari Metal C.A. en forma oportuna el pago por reposos médicos, además recibió las instrucciones mediante charlas, conferencias y formación adecuada para evitar accidentes de trabajo y preveer enfermedades ocupacionales, así como también los costos por asistencia médica y medicina, de acuerdo al programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de la empresa según lo exige la Ley de Previsión y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamento; Que reconocemos la enfermedad ocupacional del demandado según consta en informe de fecha 10/02/2012 emitido por el Centro Integral de Prevención y S.L., C.A., evaluado por la doctora Dra. Zailly Tarazon, Médico Especialista en S.O., la cual consiste en Discopatía Degenerativa, Hernia Discal izquierda L4-L5, ocasionándole una discapacidad parcial permanente; Que el demandante, durante el transcurso de su enfermedad ocupacional, recibió tratamiento médico en diferentes centros de atención médica y de rehabilitación entre los cuales se encuentran: Centro Médico de Cagua, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) Hospital Central de Maracay, Centro Ambulatorio “Francisco Chico Matos” IVSS Cagua, Seguro Social de la Ovallera, entre otros.

TERCERO

ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo declarado expresamente en el presente escrito, por EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, atendiendo al pedimento hecho por EL DEMANDADO de la posibilidad de que se resuelva la controversia planteada mediante la forma de autocomposición procesal de la transacción, para dar por terminado total y definitivamente el juicio y precaver cualquier reclamación posterior, aquellos otros conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier otros que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE, J.B.C., y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades, gastos y erogaciones que todo litigio representa y en interés común de las partes de precaver y evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación de trabajo y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, y a fin de transigir cualquier derecho de cualquier naturaleza relacionado con la enfermedad ocupacional mientras se mantuvo la relación laboral entre las partes y considerando además cualquier secuela que con el pasar del tiempo pudiere originarse y repercutir sobre el demandante a consecuencia de dicha enfermedad; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total único y definitivo de todos los conceptos que le puedan corresponder a EL DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.040,00) para ser pagados por EL DEMANDADO a EL DEMANDANTE, en dinero de curso legal en el país y en esta misma fecha, mediante cheque signado con el número: 29028843, emitido en fecha 13 de Diciembre de 2.012, contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0203-78-0007149247 perteneciente a Ventuari Metal C.A, librado a la orden CABEZA JUAN el cual será entregado en la misma fecha de la firma del presente escrito contentivo de la transacción. El monto total a cancelar, expresado en la presente transacción esta compuesto por las asignaciones y deducciones expresamente aceptadas y convenidas por EL DEMANDADO, contenidos en los conceptos que forman parte del petitorio del libelo de la demanda correspondiente y anteriormente mencionados en el presente escrito.

CUARTO

DECLARACION DE CONFORMIDAD DE EL DEMANDANDO: EL DEMANDADO conviene y reconoce mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado molestias, gastos, inseguridades e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas o tribunales competentes, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión definitivamente firme. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que representa esta transacción, y el deseo de poner fin a las obligaciones y la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra EL DEMANDANTE que se derive de la enfermedad ocupacional indicada o cualesquier secuela q de ella pudiere producirse, se ha celebrado la presente transacción con posteridad a la terminación de la relación de trabajo, expresamente declara que acepta conforme hacer el pago por la suma total y única de CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.040,00) para ser pagados por EL DEMANDADO a EL DEMANDANTE, en dinero de curso legal en el país, mediante cheque signado con el número: 29028843, emitido en fecha 13 de Diciembre de 2.012, contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0203-78-0007149247 perteneciente a Ventuari Metal C.A, librado a la orden CABEZA JUAN el cual entrega conforme en la misma fecha de la firma del presente escrito contentivo de la transacción.

QUINTO

DECLARACION DE CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: Acepto conforme recibir la suma total y única de CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.040,00) en dinero de curso legal en el país, mediante cheque signado con el número: 29028843, emitido en fecha 13 de Diciembre de 2.012, contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0203-78-0007149247 perteneciente a Ventuari Metal C.A, librado a la orden de CABEZA JUAN, cuyo cheque recibo, en la misma fecha de la firma de la presente transacción. Con el recibo del Monto total que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados, no quedando nada pendiente que reclamar ni que me adeude EL DEMANDADO la sociedad mercantil Ventuari Metal C.A, con ocasión a la indemnización por enfermedad ocupacional y las secuelas que de ella pudieran devenir en un futuro.

SEXTO

EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO: Expresamente convienen en que cada uno de ellos, cancelarán a sus respectivos abogados los honorarios profesionales que hayan convenido y se hayan causado con ocasión al juicio, concluido con la presente transacción.

SEPTIMO

COSA JUZGADA: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por cuanto declaran que dejan extinguida y en consecuencia terminada la presente causa y que con la entrega y recibo de la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.040,00), nada tienen que reclamarse entre si y ningún concepto queda pendiente por reclamar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los Artículo 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Tribunal laboral competente, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libres de constreñimientos y en pleno conocimiento de sus derechos, debidamente asistidos y representados por sus respectivos abogados, quienes los ilustran plenamente sobre los contenidos y alcances de esta transacción laboral..

OCTAVO

Ambas partes solicitamos la homologación de la presente transacción y por cuanto consta el pago que corresponde en el expediente, solicitamos que se de por terminado el Juicio y el correspondiente archivo del expediente.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa y se ordena el cierre y archivo del Expediente. Se una copia del Cheque recibido por el actor y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

_____________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

Jueza

Por la parte demandante: J.B.C.

Abogado asistente: A.D.L.C.H.A.

Por la parte demandada: J.R.R.S.

La Secretaria,

Abg. Norka Caballero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR