Decisión nº WP01-P-2013-001259 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: GLORIMAR GALINDO

FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERKING SALGADO

ACUSADO: J.B.C.A.

DEFENSA PÚBLICA: DR. E.P.

Siendo la oportunidad a legal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano J.B.C.A., portador del pasaporte Nº AAF132478, de nacionalidad Española, natural de Valencia, nacido en fecha 24-11-1966, de estado civil soltero, residenciado en España, Valencia, Calle J.d.V.N.. 46-34.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el 22 de Enero de 2014, estando presentes las partes, el DR. ERKING SALGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, en contra del ciudadano J.B.C.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de julio de 2013, a las 3:00 pm aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, aprehendieron al hoy acusado quien pretendía abordar el vuelo IB 6673 de la línea aérea IBERIA con destino la ciudad de MADRID, ya que al practicarle la revisión en el servicio de embarque, le incautaron en un bolso de color negro con (5) compartimientos con cremalleras, para expansión dos asas para el agarre y cinco (5) ruedas para transporte, varias prendas de vestir, a saber, dos (2) batas de baño blancas con figuras en colores vistosos, tres (3) toallas, una blanca, una azul con una flor morada y fucsia, y otra azul turquesa, dos (2) camisas, una azul con rayas y la otra ladrillo con negro, seis (6) franelas de los siguientes colores azul, verde, negro, azul oscuro, amarrillo con rojo y una verde oscuro, seis (6) bóxer uno rojo con negro, otro azul con blanco, uno gris con blanco, y otro azul con verde, nueve (9) pares de medias, trece (13) pantalones de los cuales doce (12) Jean y uno (01) de tela color negro, todas ellas impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al hacerle la prueba de orientación se determino la presencia de la sustancia ilícita conocida como cocaína, ordenándose la practica de la experticia química de ley, la cual quedo signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-13-2537, de fecha 17/07/2013, practicada por funcionarios adscritos al Laboratori Central de la Guardia Nacional, donde llegaron a la conclusión que ciertamente la sustancia incautada era COCAINA, con un peso neto trece kilos con veintitrés gramos (13,23 kgrs).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo fueron, las declaraciones de las expertas TTE S.M.A. y TTE. F.G., adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas, quienes realizaron el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada; Testimonio de los funcionarios actuantes S/2 BORGES BERMUDEZ KIEFER y S/2 PADRÓN C.A., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos; Testimonio de la ciudadana R.D.U.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.073.407, y de la ciudadana PICHARDO MARCANO A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 21.194.380, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Testimonio de la ciudadana U.U.A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 19.707.627, quien presencio el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, de revisión del equipaje de mano no facturado propiedad del hoy imputado donde llevaba la ropa impregnada de la sustancia ilícita; ACTA DE INVESTIGACIÓN N° U.E.A.M. 0128-13, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 02-07-2013, suscrita por los funcionarios S/2 BORGES BERMUDEZ KIEFER y S/2 PADRÓN C.A., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 02-07-2013, suscrita por los funcionarios S/2 BORGES BERMUDEZ KIEFER y S/2 PADRÓN C.A., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en compañía de los testigos R.D.U.A.M. y PICHARDO MARCANO A.S., dejaron constancia de los objetos incautados; TICKET ELECTRÓNICO perteneciente al ciudadano J.B.C.A., donde se evidencia que el mismo, abordaría un vuelo N° IB 6673, de la Aerolínea IBERIA, con destino a MADRID. PASAPORTE DE E.N.. AAF132478, a nombre del ciudadano J.B.C.A.. ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, PERTENENCIAS Y DE EQUIPAJES, de fecha 02-07-2013, suscrita por los funcionarios S/2 BORGES BERMUDEZ KIEFER y S/2 PADRÓN C.A., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y de las testigos R.D.U.A.M., PICHARDO MARCANO A.S. y U.U.A.V.,; Dictamen Pericial Químico No. CG-DO-LC-DQ-13/2537, de fecha 17/07/2013, suscrito por los expertos TTE S.M.A. y TTE. G.F., adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se desprende la existencia física y características de la sustancia incautada.

Así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano J.B.C.A., la persona detenida en el aeropuerto Internacional S.B.d.M.E.V., el día 02 de julio de 2013, a las 3:00 pm, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo IB 6673 de la línea aérea IBERIA con destino la ciudad de MADRID, transportando en su equipaje la sustancia ilícita, impregnada en varias prendas de vestir, y que al ser sometida a la experticia química de ley, signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-13-2537, de fecha 17/07/2013, se comprobó que se trataba de la sustancia conocida como COCAINA, con un peso neto trece kilos con veintitrés gramos (13,23 kgrs),, que al ser sometida a la experticia química, resulto ser COCAÍNA y un peso neto de trece kilos con veintitrés gramos (13,23 kgrs),.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado J.B.C.A., fue una de la persona que aprehendida en el aeropuerto Internacional S.B.d.M.E.V., el día 2 de julio de 2013, cuando pretendía abordar el vuelo IB 6673 de la línea aérea IBERIA con destino la ciudad de MADRID, transportando en su equipaje la sustancia ilícita, conocida como COCAINA, con un peso neto trece kilos con veintitrés gramos (13,23 kgrs),, según experticia química, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Tribunal de Control, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano J.B.C.A., en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales lo acuso el Ministerio Público, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de la oportunidad legal siendo un procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.B.C.A., y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano J.B.C.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano J.B.C.A., esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE AÑOS DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de quince años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado J.B.C.A., de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.B.C.A., portador del pasaporte Nº AAF132478, de nacionalidad Española, natural de Valencia, nacido en fecha 24-11-1966, de estado civil soltero, residenciado en España, Valencia, Calle J.d.V.N.. 46-34, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 ejusdem, relativos a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal y la confiscación de los objetos incautados al momento de su aprehensión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del texto adjetivo penal se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día dos (02) de j.d.D.M.V. (2023).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIMAR GALINDO

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001259

ASUNTO : WP01-P-2013-001259

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