Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002165

ASUNTO : RP01-P-2007-002165

Celebrada el dieciséis (16) de Octubre del año dos mil siete (2007), AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-002165, seguida en contra del Imputado J.B.D.B., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.410.315, domiciliado en la Invasión 23 de enero, frente al Miniterminal de S.F., Casa S/N°, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de CMISDEILYS ÓRDOVA; en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Asistido por el Defensor Público, ABG. J.A..

Seguido la Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que no podrán ser tocados puntos del debate oral y público. Asimismo puso en conocimiento a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano J.B.D.B., identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MISDEILYS CÓRDOVA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho en que basa su imputación. Igualmente ratificó los medios de prueba ofrecidos en el escrito y solicitó el enjuiciamiento del acusado. Solicitó la admisión del escrito acusatorio así como de las pruebas ofrecidas. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Victima ciudadana MISDEILYS CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.213.045, domiciliada en S.F., Calle la Planta, Casa S/N°, quien expone: nosotros ya nos hemos reconciliado y arreglamos nuestros problemas. Es todo.-

Acto seguido se impone al acusado J.B.D.B., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.410.315, domiciliado en la Invasión 23 de enero, frente al Miniterminal de S.F., Casa S/N°, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: es verdad nosotros ya resolvimos los problemas que teníamos y quedamos en resolver nuestros asuntos pacíficamente, ya hablamos de resolver nuestros problemas y los problemas que tengamos con los muchachos como gente, sentándonos a conversar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. J.A., quien expuso: “la defensa no se pone a la acusación ratificada en este Despacho por el Ministerio Público toda vez que la considera ajustada a derecho en el sentido de que cumple con los requisitos formales del artículo 326 del Código orgánico Procesal penal, así mismo hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por el principio de comunidad de la prueba, salvo la prueba de experticia de reconocimiento médico legal N° 162-2971, para la cual presenta oposición expresa, considerando que su admisión de forma autónoma de no comparecer e experto llamado por Ley a radicarla violará los principios de oralidad, inmediación y contradicción. La Defensa solicita que se deje al ciudadano J.B.D.B. e estado de libertad que tiene al momento de asistir a este acto; asimismo que de no apreciarse una causal de nulidad por parte de ese Tribunal y decretarse como formalmente lo pide esta defensa, una vez admitida la acusación se le imponga nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los efectos de que mi defendido determine sui se acoge a una de ellas. Finalmente solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo.-

Seguidamente quien aquí decide lo en los siguientes términos: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado J.B.D.B., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.410.315, domiciliado en la Invasión 23 de enero, frente al Miniterminal de S.F., Casa S/N°, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de MISDEILYS CÓRDOVA. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes; negándose así lo solicitado por la Defensa en lo que respecta a la prueba de experticia de reconocimiento médico legal N° 162-2971. Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa en lo que atañe al principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “admito los hechos pido la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a las condiciones que establezca el Tribunal. Es todo”. Toma la palabra la defensa pública quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra la representante de la vindicta pública quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. Seguidamente toma la palabra la víctima quien manifiesta: hay un estado de conciliación y como víctima lo perdono y estoy de acuerdo con la decisión de este Tribunal sobre la suspensión. Es todo. Este juzgado escuchada como fue la admisión de hechos por parte del imputado y la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio público este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso al ciudadano J.B.D.B., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.410.315, domiciliado en la Invasión 23 de enero, frente al Miniterminal de S.F., Casa S/N°, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de MISDEILYS CÓRDOVA, por un lapso de tres (3) meses, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- participar en programas especiales de orientación sobre violencia intrafamiliar para lo cual deberá acudir a la Oficina de Atención a la Mujer adscrita la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; 3.- Presentarse una (1) vez al mes por ante el Delegado de Prueba. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2° y 8°; 42, 43, 44 ordinales 3, 4y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Se fija el día 16 de enero de 2008 a las 11:00 de la mañana como fecha para celebrar audiencia en la cual se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide en Cumaná a los 16 días del mes de octubre del año Dos mil siete. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:39 A.M.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. R.M.P.

El Secretario,

Abg. D.S.V.

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