Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

así demostrado el hecho que el pariente consanguineo del ciudadano arrendador-actor, necesita el inmueble arrendado para habitarlo, por estar habitando actualmente una habitación arrendada, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este sentenciador concluye que el tercer requisito exigido para que se demuestre la causal en referencia no se cumple en el presente caso. Así se determina y decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el “Recurso de Apelación” interpuesto por el ciudadano E.R. REGNAULT MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la de la cédula de identidad número 8.288.978, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2008, en la que declaró con lugar la pretensión procesal interpuesta por la accionante, ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 463.012, debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.V. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.784 y 82.713, en contra del ciudadano E.R. REGNAULT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.978. Así se decide.

SEGUNDO

Por vía de consecuencia se DECLARA NULA la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara CON LUGAR la pretensión del demandante J.B.M., en contra del ciudadano ELPIDIO REGNAULT MARQUEZ, que extinguía la relación arrendaticia, y que ordenaba al ciudadano ELPIDIO REGNAULT MARQUEZ, a hacer entrega material del inmueble arrendado, ubicado en la Calle E.B., Nº 10-25, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, al ciudadano J.B.M., y para su entrega se le concedía al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que al efecto se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo contempla el parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y se condenbaa en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quedando con la presente sentencia nula y sin ningún valor la referida sentencia. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el juicio principal por haber sido totalmente vencida en la presente instancia. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P.R..

La Secretaria Acc.,

Abog. M.E.Y..

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abog. M.E.Y..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2008-000588

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.B.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 463.012.

ABOGADOS ASISTENTES Abogados: A.V. y A.P. , inscritos en el

DE LA PARTE ACTORA: Inpreabogado bajo los Nº 94.784 y 82.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.R. REGNAULT MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la de la cédula de identidad número 8.303.112.

APODERADOS JUDICIALES M.R. y VALENTIN

DEL DEMANDADO GUAICARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nº 50.635 y 39.270, respectivamente.

JUICIO: Desalojo.

MOTIVO: Apelación.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Desalojo, hubiere incoado el ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 463.012, debidamente asistido por el Abogados: A.V. y A.P. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.784 y 82.713, respectivamente, en contra del ciudadano E.R. REGNAULT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.112; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008, por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2008, que declaró Con Lugar la pretensión procesal interpuesta por la accionante.

En fecha 31 de julio de 2007 el Juzgado a quo dictó auto admitiendo la demanda, ordenando librar compulsa.

En fecha 02 de agosto de 2007 la parte actora presentó escrito de Reforma de la Demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2007 se admitió la Reforma de la Demanda.

En fecha 25 de octubre de 2007 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2007 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de noviembre de 2007 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 12 de noviembre de 2007 tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2007 se admitieron los escritos de promoción de pruebas de la parte actora y la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2007 se evacuaron las testimoniales de los ciudadnos A.M.E. y J.A.C., se declaró desierto el acto de declaración de la testigo M.S..

En fecha 19 de noviembre la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2007 se evacuo la testimonial del ciudadano P.P.E..

En fecha 26 de marzo de 2008 la parte actora consignó escrito de observaciones.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha catorce de julio de 2008 el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictó Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

…Revisadas las actas procesales, de las mismas se desprende que la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano J.B.M., en virtud de encontrarse configurada la situación prevista en el Artículo 34 ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…

…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

En consecuencia le sea entregado el inmueble objeto del contrato una vez vencida la prórroga de ley establecida en el parágrafo primero del artículo previamente citado. En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada en su escrito reconoce haber suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano J.B.M., asimismo reconoce que la relación arrendaticia que comenzó con un contrato a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Del Fondo de la Controversia

Se evidencia de autos que la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano J.B.M. ubicado en la calle E.B., Nº 10-25, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano E.R. REGNAULT MARQUEZ, por medio de contrato den arrendamiento privado suscrito entre las partes alegando encontrase en al supuesto previsto en el ordinal B del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…OMISSIS…) el cual pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. La parte demandada reconoce en su escrito de contestación de demanda la relación arrendaticia así como también el hecho que el contrato pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, alegó la parte demandada que el demandante no utilizó los canales regulares para solicitarle la desocupación del inmueble tal y como lo plantea el escrito libelar y rechaza el argumento de la parte actora de necesitar el inmueble para ser ocupado por su hijo.

Alega la parte demandante encontrarse solvente en el pago de sus obligaciones y en el pago de los servicios, reconociendo el hecho de consignar tales pagos de cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo del Municipio S.B. de esta circunscripción judicial. Asimismo rechaza el hecho alegado por la parte actora de querer arreglar la situación por vía extrajudicial.

Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio.

Primero

Como Capítulo I promovió contrato de arrendamiento privado en original suscrito entre ambas partes.

Segundo; reproduce el merito favorable del demandante y todo el contenido de la demanda de desalojo.

Tercero promovió documento original de partida de nacimiento del ciudadano M.E.M.T., hijo legítimo del ciudadano J.B.M.R..

Cuarto

promovió documento original de contrato de arrendamiento entre el ciudadano P.R.P.E. y M.E.M.T..

Cinco: promueve documento original de propiedad del inmueble arrendado.

Seis: promueve escrito suscrito por la abogada E.P.M. en donde deja constancia de haberse trasladado a notificar al arrendatario la desocupación del inmueble con treinta días de anticipación.

De igual forma promueve al ciudadano P.R.P.E. para que rectifique en su contenido y firma el documento privado de arrendamiento suscrito por él y por el ciudadano M.E.M.T..

De las pruebas promovidas por la parte Demandada

Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos que vayan en beneficio de la parte demandante, especialmente los alegados en su escrito de contestación.

Capítulo II: promueve y opone copia simple del contrato de arrendamiento y su original a efectum-videndi, firmado por el ciudadano E.R. REGNAULT MARQUEZ y el ciudadano J.B.M..

Promovió copia simple de los recibos cancelados por el arrendatario y firmados por el arrendador ciudadano J.B.M..

Promueve copias simples de las constancias y recibos emanados del Tribunal Segundo del Municipio S.B..

Promueve recibos originales de agua, luz, emitidos por Hidrocaribe y Cadafe.

Promovió diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 donde el ciudadano J.B.M.R. otorga poder apud acta a los abogados A.B. y A.P..

Capítulo III: promueve a los testigos ciudadanos A.M.E., M.S. y J.A.C.R..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tanto de los escritos de ambas partes a lo largo del juicio como de las pruebas citadas anteriormente promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada queda plenamente comprobada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos J.B.M. y E.R. REGNAULT MARQUEZ, así como del reconocimiento de ambos de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado. De igual forma observa este Juzgador que la causal de Desalojo invocada por el demandante en su escrito libelar es la contemplada en el ordinal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en este procedimiento no se pone en juicio la insolvencia o no del demandado en cuanto al pago de sus obligaciones.

Queda establecido por medio de partida de nacimiento original expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, el vínculo de padre e hijo existente entre el ciudadano J.B.M. y M.E.M.T..

Fue reconocido por el ciudadano P.R.P.E. en su contenido y firma el contrato privado suscrito por el y por el ciudadano M.E.M. tarache donde se da en arrendamiento un ”cuarto de alquiler” dentro de su vivienda principal.

Este Juzgador observa que la Ley de arrendamientos Inmobiliarios no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el Desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador establecer los aspectos básicos que deben estar probados durante el procedimiento, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo así es criterio del Juzgador que cuando el Desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la definitiva pueda declararse con lugar la petición de la parte actora, como son:

  1. La existencia de una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  2. Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege.

  3. Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.

Estos tres requisitos se encuentran configurados en el presente juicio puesto que quedo demostrado y reconocido por ambas partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, así como también la cualidad de legítimo propietario del actor ciudadano J.B.M. y por último la necesidad de este propietario que su hijo ocupe el inmueble en razón que este vive alquilado en una habitación. En este sentido la doctrina nacional en la voz del autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 218, cuando examina el requisito de la necesidad del propietario para ocupar el inmueble afirma que: “…específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”. Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos válidos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a la necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión del demandante J.B.M., en contra del ciudadano ELPIDIO REGNAULT MARQUEZ, quedando extinta la relación arrendaticia, en consecuencia de ordena:

PRIMERO

Al ciudadano ELPIDIO REGNAULT MARQUEZ, a hacer entrega material del inmueble arrendado, ubicado en la Calle E.B., Nº 10-25, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, al ciudadano J.B.M., y para su entrega se le concede al demandado un plazo improrrogable de seis (6) mese, contados a partir de la notificación que al efecto se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo contempla el parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Una vez analizadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente, Observa este Tribunal que:

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las bases para la tramitación de los juicios de desalojo:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

    La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

    No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

    En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

    Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

    Se ha dicho que la sentencia es “el acto decisorio de un proceso de cognición” . Esto es, la resolución judicial que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier proceso o recurso. Por supuesto, nos referimos a la sentencia de fondo o también llamada definitiva Eso significa que la misma se ha formado en un proceso complejo de conocimiento. La formación de la sentencia puede considerarse en su aspecto externo y en su aspecto interno. En el primer caso, se refiere al conjunto de actos que debe realizar el juzgador para elaborar la sentencia. En todo caso depende si es unipersonal, colegiado o mixto. En el segundo aspecto, se entiende el fenómeno psicológico que se desarrolla en la mente de los jueces para realizar esa expresión de pensamiento y de voluntad en que la sentencia consiste. Este proceso lógico pasa por confrontar los hechos expuestos en la demanda con los que el derecho establece para su aplicación. Allí hay la formulación de muchos juicios y proposiciones.

    Es posible asumir que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos y aplicación del derecho. El juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la relación jurídica que presentaron las partes. De manera, que puede definirse como el acto del juzgador en el que éste emite su juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el Derecho, y, en consecuencia, decide estimarla o desestimarla, poniendo fin al proceso .

    Tanto es un juicio lógico –operación intelectual- como una expresión de voluntad, pero en su elaboración conciertan múltiples críticos que demuestran su carácter complejo. En este sentido debe tenerse presente que no es sólo una operación intelectual lógica cuyos resultados o conclusiones se impongan por vía de la autoridad intelectual del juzgador y por el acierto y corrección de los razonamientos en que se basa, se trata de proferir una decisión imperativa sobre el objeto del proceso. Tampoco, obviamente, es solamente una expresión de voluntad, pues su decisión esta sometida a la Constitución, a la legalidad y en su razonamiento deben ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y a la razón.

    En las últimas décadas en los trabajos acerca de la justificación de las decisiones judiciales se ha ido elaborando la teoría de la concepción lógica de los enunciados jurídicos, teoría que intenta corregir los defectos observados en la teoría del silogismo judicial. Esta teoría sostiene que “una decisión D aplica un enunciado jurídico primario E si, y sólo si, existe un enunciado F que es verdadero y tal que la conjunción de E y F es deducible D”. Se observan dos diferencias radicales: primero, el silogismo no sirve como descripción del proceso decisorio del juez, sino como reconstrucción racional de dicho proceso; y segundo, el elemento fáctico tiene que ser verdadero.

    De lo anterior, y por ello se afirma que es la forma de poder realizar un control racional de la decisión, se predica que la verdad del enunciado fáctico F es condición necesaria para que la decisión aplique el enunciado jurídico E. Esto significa que en el proceso debe buscarse la verdad, de suerte que puede ocurrir: el enunciado F es verdadero, el enunciado F ha quedado probado o que existen elementos de convicción para que el juez diga que el enunciado F ha quedado probado .

    R.A. , rechaza la concepción de la sentencia como producto del silogismo judicial, expresando que en todo argumento judicial –parte del discurso jurídico-, es preciso realizar valoraciones ético-sociales, en las cuales, la finalidad es alcanzar un criterio correcto sobre la base de convicciones morales imperantes en el grupo social. Es posible pensar que el juez, no sólo desde el punto de vista ideológico, sino desde la conformación de su discurso aprendido está inmerso en el discurso práctico general, lo que no impide que en momentos de crisis puedan existir rupturas epistemológicas. Es obvio, como lo señala el autor in comento que en la decisión judicial entra en juego el juez humano, su idea de justicia, su preparación académica, su formación humanística y su compromiso social.

    De lo expuesto hay que asumir, en primer término, que la formación interna de la sentencia no sólo está integrada por juicios lógicos, sino también por juicios históricos (para determinar la existencia de los hechos y de la norma) y por juicios de valor (elección de posibilidades interpretativas, integración de conceptos jurídicos indeterminados, etc.), y, en segundo término, que no se puede pretender explicar el juicio jurisdiccional en toda su complejidad.

    Sin embargo, siguiendo la doctrina española , sin pretensiones de solución, más que todo a fines didácticos, podría usarse el siguiente esquema:

    1. - Verificar si el ordenamiento contiene normas (aunque no hayan sido alegadas por las partes: iura novit curia) que atribuyen a los hechos alegados las consecuencias jurídicas que las partes han pedido. Así, tras el conocimiento de los hechos alegados y de las consecuencias jurídicas perseguidas, el juzgador debe examinar la existencia, vigencia, validez y significación de las normas jurídicas que sean atinentes al supuesto fáctico planteado. Para realizar esta labor se debe acudir al sistema de fuentes, partiendo de la ordenación constitucional como fuente de fuentes. Si realizada esta labor, el litigio puede terminar aquí si el juzgador llega a las siguientes conclusiones: a) Que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida o la niega en absoluto, por ejemplo, que se pida, la persona sea condenada a contraer matrimonio sobre la base de una promesa matrimonial; b) Que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida con base de los hechos alegados. Por ejemplo, que el actor pretenda que se declare la nulidad del contrato alegando la incapacidad del menor (artículo 1145 CC venezolano- 1745 CCC). Es claro que el juicio continúa si los hechos alegados pueden dar lugar a la consecuencia jurídica perseguida, si ellos se establecen en el litigio como ciertos.

    2. - La segunda etapa del enjuiciamiento se orienta a la fijación de los hechos de lo que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica. Debe separar de los hechos alegados, los que hayan sido admitidos, los que sean notorios y los evidentes, pues estos no ameritan prueba. Quedarán sólo los hechos controvertidos y para los cuales habrá de examinarse conforme al resultado de la prueba. Obviamente, hará examen de la pertinencia de los hechos con relación a la pretensión.

      Para determinar el resultado el juez debe realizar una doble operación, a saber: a) la interpretación de la prueba, es decir, determinación del significado de lo declarado por la parte, por el testigo, o por la pericia o por el texto del documento; b) la valoración de la prueba, para determinar si los datos revelados a través de la práctica de los diversos medios de prueba han de considerarse o no como ciertos, conforme al método de la sana crítica o reglas legales de valoración si hay tasación. De aquí pueden surgir hechos firmes relevantes y hechos débiles no relevantes, pero pueden llegar a servir de base para establecer otros hechos o presunciones.

    3. - Con base en las operaciones anteriores se habrá obtenido un conjunto de afirmaciones de hechos verificadas o tenidas por ciertas. Aquí debe establecerse las relaciones que regula el derecho. Es decir, además de resolver la cuestión de la existencia de los hechos, el juez ha de apreciar también su esencia, su entidad o significación jurídica. Debe tenerse en cuenta que la interpretación del acto o negocio jurídico no es una cuestión de hecho, sino de significado y alcance.

    4. - Se establece la subsunción de ese conjunto de hechos jurídicamente calificado en el supuesto fáctico de la norma o normas. Advertimos que la premisa mayor la establece el juez con sujeción a la Constitución y al ordenamiento jurídico. No tiene vinculación a las normas alegadas por las partes. Su vinculación es con los hechos alegados y probados.

    5. - Realizada la subsunción el juez, en el supuesto más simple, sólo tiene que ordenar se produzca en el caso concreto la consecuencia jurídica. Este es más o menos el esquema de formación de la sentencia. No obstante, debe manifestarse que en la práctica judicial hay los llamados casos fáciles, para los cuales es muy útil el silogismo; pero también hay los llamados casos difíciles, para los cuales no es muy útil y fácil la aplicación del silogismo, especialmente para aquellos denominados “casos trágicos”, según ATIENZA , que frente a ellos no es posible tomar una decisión que no vulnere algún principio o valor fundamental del sistema. En algunos casos el juez se encuentra ante la disyuntiva de si hace justicia o si aplica la norma. No está ante una alternativa de normas, sino ante sacrificar principios o valores imperantes socialmente, en finalidad de dar solución al conflicto.

      En el caso de marras quedó delimitada la controversia y por tanto el THEMA DECIDENDUM, al hecho de que la parte actora demostrara la causal alegada para solicitar el Desalojo del Inmueble arrendado, que es la correspondiente al literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; y que la parte demandara desvirtuara tal alegato.

      En el litigio en el proceso de conocimiento del juez hay una actividad epistémico, que es de descubrimiento de los hechos. Se trata del conocimiento de los hechos. Con relación a ello, hay diversas tesis o modelos: constructivista, psicologista, pragmatista, cognoscitivista. Nos parece más adecuado éste último.

      Bajo este modelo se entenderá que un enunciado fáctico es verdadero si ha ocurrido y falso en caso contrario . Dentro de un sistema garantista la decisión tiene que surgir en el descubrimiento de los hechos, de suerte que los hechos que se describan probados en la decisión, deba ser empíricamente controlable y controlada . En el modelo de proceso presente en las constituciones modernas, entre ellas la española, argentina, colombiana, italiana y venezolana es del tipo garantista que exige la verdad como forma de legitimación del juez, de forma que se regula adecuadamente la forma de adquisición de conocimientos y la manera de controlarlo.

      Un hecho probado debe ser el resultado de la congruencia entre su afirmación y la realidad. En la decisión el juez declarará probado un hecho cuando éste es verdadero porque se adecua a una realidad objetiva e independiente, tanto del sujeto afirmante como del sujeto cognoscente. Es obvio, que no hay un conocimiento perfecto de esa realidad exterior al sujeto cognoscente. Es evidente que en el proceso los hechos que se presentan y se descubren son los relativos al conflicto, de suerte que su conocimiento no es para satisfacer el conocimiento puro, sino para resolver y pronunciarse en una controversia jurídica concreta .

      Debe recordarse que desde el punto de vista del modelo cognoscitivista los hechos debe manejarse bajo los siguientes criterios:

      1) Los enunciados fácticos son descripciones de hechos, conforme hayan causado en la fuente la impresionabilidad, pero que tienen una existencia independiente de esos enunciados. Si bien es cierto que el sujeto transmisor que realiza el enunciado fáctico proporciona información sobre los hechos, debe saberse que no los constituye –hechos-, pero si elabora el enunciado; en este sentido quien los formula se refiere a una realidad externa .

      2) Si decir que un enunciado fáctico es verdadero significa que los hechos que describe han sucedido -independientemente de su narración-. Aquí el concepto de verdad que se exige es la de correspondencia o adecuación entre el hecho narrado y el hecho real . Debe entenderse que es una verdad en un contexto determinado. Es claro que el juez observa los hechos desde un contexto teórico previo, el cual es el derecho.

      De manera que desde esta perspectiva cuando el juez establece el hecho probado debe enunciar una proposición descriptiva acerca de la ocurrencia de un determinado hecho en una realidad externa al proceso . Estos elementos que fundamentan la descripción deben surgir de los medios probatorios practicados. En todo caso, debe advertirse que del resultado probatorio de cada medio específico de prueba emerge el planteamiento o pregunta de ¿en qué medida el resultado del medio practicado –testimonio, experticia, etc.- prueba la hipótesis tal? Allí brota que puede haber una probabilidad, constituyéndose en una especie de grado de argumentación.

      El derecho a la tutela judicial efectiva, es un derecho inherente a la persona humana, por lo que sostiene G.P., “le viene impuesto a todo Estado por principios superiores que el derecho positivo no puede desconocer, y existe con independencia de que figure en las declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constitucionales y leyes de cada Estado”7.

      Esta idea condujo a que el M.T. de la República le otorgase

      reconocimiento constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva, más allá de su mención expresa en la entonces vigente Constitución de 1961, al establecer que resultaba contrario a este derecho, que surgía de una interpretación armónica de los artículos 50, 68 y 206 de dicha Constitución.

      A partir de ese momento el derecho a la tutela judicial efectiva adquirió rango constitucional en Venezuela y comenzó a experimentar un proceso de honda expansiva que se ha proyectado sobre la supresión de las condiciones no esenciales para garantizar el acceso a la justicia, la ampliación del espectro de las medidas cautelares, así como la posibilidad de lograr una efectiva ejecución de la sentencia.

      Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se le ha otorgado un reconocimiento positivo al derecho a la tutela judicial efectiva, en el artículo 26, que expresamente señala “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

      El derecho de toda persona a obtener una sentencia fundada en Derecho, lleva a precisar qué implicaciones se derivan de ello.

      En primer lugar hay que señalar que una sentencia fundada en Derecho debe ser tanto aquélla que se pronuncia sobre una cuestión de admisibilidad o previa, como una sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la controversia. Además, debe señalarse que una sentencia fundada en Derecho es aquélla que cumple con todos los extremos legales esenciales para que la misma se refute como formalmente válida23; pero también debe pronunciarse sobre el asunto controvertido, valorando adecuadamente las pruebas24, resolviendo todas las pretensiones formuladas por las partes y aplicando para ello correctamente la norma jurídica, es decir, que lo fundamental es que consista en una sentencia que analice todo lo alegado y probado en el proceso25. En segundo lugar debe tenerse presente, que el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho no supone que el órgano jurisdiccional resuelva a favor de la pretensión del actor, es decir, que sea favorable a quien promueve el proceso, sino que la decisión se profiera debidamente motivada y sea congruente26.

      Toda persona tiene derecho a promover libremente todos los medios probatorios, siempre que no sean ni ilegales, ni manifiestamente impertinentes38, valga decir, que conduzcan a demostrar los hechos controvertidos en el proceso e igualmente tienen derecho a ejercer el control de los medios probatorios presentados por su contraparte a través de la formulación de la oposición, de la presentación de objeciones o impugnaciones, así como de cualquier otro mecanismo jurídico que permita enervar la eficacia de dichos medios probatorios.

      En el proceso las pruebas transitan por diferentes fases: En dos de ellas

      intervienen tanto las partes como el órgano jurisdiccional y en la tercera

      exclusivamente éste. En la primera de proposición o promoción de los medios de prueba, se requiere un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de los mismos; en la segunda de producción o evacuación, en la que las partes ejercen el control de la incorporación de los hechos al expediente, existe igualmente una amplia actuación de las partes, sin perjuicio de la apreciación que efectúe el órgano jurisdiccional en la sentencia de mérito; y, en la tercera el órgano jurisdiccional efectúa una valoración de los medios de pruebas, con base en las reglas de la sana crítica39, salvo norma legal expresa y se pronuncia sobre la convicción que le produjeron los mismos con respecto a los hechos controvertidos y las pretensiones de las partes40.

      Conforme al principio de la comunidad de los medios de pruebas o favor

      probatione, una vez aportados al proceso, éstos no son de quienes los

      promovieron, sino que se incorporan para demostrar los hechos controvertidos, pudiendo beneficiar o perjudicar a las partes que los promovieron. La única exigencia para que los medios probatorios puedan llevar a la convicción del juzgador que ellos constituyen auténticas pruebas, es que hayan sido aportados de manera regular y lícita.

      La Constitución ha establecido que las pruebas obtenidas fuera del debido proceso son nulas41, en virtud de lo cual no deben producir efecto alguno en el proceso en que pretendan hacerse valer y sobre ello deberá pronunciarse el órgano jurisdiccional bien en las fases de proposición, de producción o en la oportunidad de resolver sobre el mérito de la controversia.

      La exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa que se quiso crear un marco jurídico que se adecuara a la realidad, que limitara la autonomía de la voluntad de las partes en lo estrictamente necesario y sobre todo que creara la seguridad jurídica.

      Entrando en materia, el contrato de arrendamiento sobre inmuebles urbanos y suburbanos señala por sí mismo el índice de las fluctuaciones económicas de una determinada sociedad, y constituye como tal una figura en la cual se reflejan las angustias que dan lugar en cierta forma, a movimientos sociales y políticos fundamentales. El contrato de arrendamiento, entendido en subdesarrollo histórico como arrendamiento de cosas, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil «como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella». Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado desde principios del Siglo XX por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia, tanto en Europa como en América, mediante disposiciones que han pretendido lograr un equilibrio aún no alcanzado entre arrendador y arrendatario.

      En nuestro país no se había legislado correctamente sobre la materia. No se trataba de poner «parches» a unas disposiciones atomizadas y obsoletas, sino de crear un homogéneo cuerpo de normas como el que hoy se presenta con una perfecta armonización entre los intereses de arrendatarios y arrendadores. Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos, han traído como consecuencia que el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más intrincados debates entre propietarios, administradores, abogados e inquilinos sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

      Todo ello permite que los, conflictos puedan solucionarse de manera, breve y expedita, manteniendo un verdadero y propio sentido de seguridad jurídica, que provee a las partes involucradas en los conflictos arrendaticios de los mecanismos judiciales que en plano de igualdad, le otorgan las herramientas necesarias contempladas en la Ley para que puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa, sin interferencias y desigualdades, y al mismo tiempo limite el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva sólo beneficia a quien tiene la posibilidad económica de mantener una situación litigiosa prolongada en el tiempo.

      En el caso de marras, determinado como quedo la naturaleza contractual y procedencia de la acción este sentenciador pasa a realizar pronunciamiento de fondo en base a lo siguiente:

      De las pruebas aquí promovidas y trabada como quedó la presente litis, entra este Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada la misma en la necesidad que tiene el ciudadano M.E.M.T., hijo del propietario del inmueble de una vivienda por encontrarse en la actualidad arrendando una habitación en la casa de un tercero. Por su parte el legislador arrendaticio estipula la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… Omisiss…

      En adecuación a la norma arrendaticia invocada al caso concreto bajo estudio, queda plenamente demostrado para quién suscribe el presente fallo, que existe un vínculo de consanguinidad, entre los ciudadanos M.E.M.T. y el ciudadano J.B.M.R., para lo que tenemos en autos, insertos al folio 49, cursa partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito B. delE.A.. Así se determina.

      Demostrado el vinculo que establece el literal b) antes parcialmente trascrito, pasa este Sentenciador a verificar si en realidad el ciudadano M.E.M.T., tiene la necesidad de residir en el inmueble arrendado.- Así observa este sentenciador que no queda plenamente demostrado y determinado en autos tal circunstancia por cuanto de autos se desprende que a los folios 92 y 93 corre inserta deposición del testigo A.M.E., el cual en su respuesta a la pregunta octava del interrogatorio: Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano M.E.M.T., respondió: “…Si el vive en la misma casa donde vive su padre…”, y al folio 95 corre inserta declaración del testigo J.A.C.R., quien aseveró al responder a la pregunta tercera del interrogatorio: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.R.P.E., acostumbra a alquilar habitaciones a extraños, contestó: “…NO el nunca ha alquilado habitaciones allí en su casa…” y a la pregunta Cuarta: Diga el testigo si ha visto alguna vez entrar en calidad de arrendatario a personas en la casa del ciudadano P.R.P.E., contestó: “…Nunca…”. Asimismo al folio 102 corre inserta declaración del ciudadano P.R.P.E., el cual a la primera repregunta formulada por la parte demandada: Reconoce Ud. el nombre y el apellido del abogado que elaboró el documento y en que fecha. Respondió: “…no la conozco, no la conozco; y a tercera repregunta: diga el testigo que tiempo tiene alquilando habitaciones en su residencia a las personas del sector, o áreas circunvecinas, respondió: “…No le alquilo habitaciones a personas vecinas ni mucho menos. Alquilo una habitación temporal a personas que me recomiendan amigos míos…” y a la Cuarta repregunta: ¿Tiene usted interés en este juicio?, respondió: No tengo ningún interés en este juicio he venido a atestiguar porque el Sr. Mario me lo exigió que tenía una cita con el abogado…”

      De las referidas deposiciones de testigos y de acuerdo a esta perspectiva, se enuncia el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 20-08-2004, Exp. Nº 03-448, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Álvarez Ledo: “…Omissis… La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.). En vista de lo cual este sentenciador aprecia que la declaración del Testigo P.R.P.E., presentado por la parte actora, debe ser desechada por cuanto es evidente que el mismo pareciera no decir la verdad de sus afirmaciones, por cuanto se observa ambigüedad en sus respuestas y sus aseveraciones son desvirtuada por los dos testigos presentados por la parte demandada, y por tanto queda desvirtuada la veracidad del negocio jurídico plasmado en el contrato privado suscrito entre él y el ciudadano M.E.M.T., por el arrendamiento de una habitación al referido ciudadano en su casa de residencia.

      Es criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

      Siendo que el a quo expresó en su sentencia que el contrato privado realtivo al arrendamiento de la habitación donde supuestamente habita el ciudadano: M.E.M. tarache:

      ”… Fue reconocido por el ciudadano P.R.P.E. en su contenido y firma el contrato privado suscrito por el y por el ciudadano M.E.M. tarache donde se da en arrendamiento un ”cuarto de alquiler” dentro de su vivienda principal…”

      y dado que dicho reconocimiento se produjo dentro de la deposición como testigo del referido ciudadano, la cual no es apreciada por este Tribunal, tal como se fundamentó ut supra, por considerar este juzgador, de acuerdo al criterio de la sana critica que dicho ciudadano no dijo la verdad de los hechos en su deposición como testigo, declarando incluso no conocer a la Abogado que viso el mismo y no conocer la fecha en que fue suscrito por él y el arrendatario de la referida habitación, y por tal motivo dicho reconocimiento no es valorado por el Tribunal. Así se declara.

      Por tanto desecha esta alzada la argumentación de la sentencia recurrida en cuanto a que:

      …Estos tres requisitos se encuentran configurados en el presente juicio puesto que quedo demostrado y reconocido por ambas partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, así como también la cualidad de legítimo propietario del actor ciudadano J.B.M. y por último la necesidad de este propietario que su hijo ocupe el inmueble en razón que este vive alquilado en una habitación…

      (subrayado nuestro)

      No quedando así demostrado el hecho que el pariente consanguineo del ciudadano arrendador-actor, necesita el inmueble arrendado para habitarlo, por estar habitando actualmente una habitación arrendada, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este sentenciador concluye que el tercer requisito exigido para que se demuestre la causal en referencia no se cumple en el presente caso. Así se determina y decide.

      IV

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el “Recurso de Apelación” interpuesto por el ciudadano E.R. REGNAULT MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la de la cédula de identidad número 8.288.978, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2008, en la que declaró con lugar la pretensión procesal interpuesta por la accionante, ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 463.012, debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.V. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.784 y 82.713, en contra del ciudadano E.R. REGNAULT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.978. Así se decide.

SEGUNDO

Por vía de consecuencia se DECLARA NULA la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara CON LUGAR la pretensión del demandante J.B.M., en contra del ciudadano ELPIDIO REGNAULT MARQUEZ, que extinguía la relación arrendaticia, y que ordenaba al ciudadano ELPIDIO REGNAULT MARQUEZ, a hacer entrega material del inmueble arrendado, ubicado en la Calle E.B., Nº 10-25, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, al ciudadano J.B.M., y para su entrega se le concedía al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que al efecto se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo contempla el parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y se condenbaa en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quedando con la presente sentencia nula y sin ningún valor la referida sentencia. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el juicio principal por haber sido totalmente vencida en la presente instancia. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P.R..

La Secretaria Acc.,

Abog. M.E.Y..

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abog. M.E.Y..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2008-000588

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.B.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 463.012.

ABOGADOS ASISTENTES Abogados: A.V. y A.P. , inscritos en el

DE LA PARTE ACTORA: Inpreabogado bajo los Nº 94.784 y 82.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.R. REGNAULT MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la de la cédula de identidad número 8.303.112.

APODERADOS JUDICIALES M.R. y VALENTIN

DEL DEMANDADO GUAICARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nº 50.635 y 39.270, respectivamente.

JUICIO: Desalojo.

MOTIVO: Apelación.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Desalojo, hubiere incoado el ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 463.012, debidamente asistido por el Abogados: A.V. y A.P. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.784 y 82.713, respectivamente, en contra del ciudadano E.R. REGNAULT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.112; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008, por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2008, que declaró Con Lugar la pretensión procesal interpuesta por la accionante.

En fecha 31 de julio de 2007 el Juzgado a quo dictó auto admitiendo la demanda, ordenando librar compulsa.

En fecha 02 de agosto de 2007 la parte actora presentó escrito de Reforma de la Demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2007 se admitió la Reforma de la Demanda.

En fecha 25 de octubre de 2007 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2007 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de noviembre de 2007 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 12 de noviembre de 2007 tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2007 se admitieron los escritos de promoción de pruebas de la parte actora y la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2007 se evacuaron las testimoniales de los ciudadnos A.M.E. y J.A.C., se declaró desierto el acto de declaración de la testigo M.S..

En fecha 19 de noviembre la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2007 se evacuo la testimonial del ciudadano P.P.E..

En fecha 26 de marzo de 2008 la parte actora consignó escrito de observaciones.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha catorce de julio de 2008 el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictó Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

…Revisadas las actas procesales, de las mismas se desprende que la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano J.B.M., en virtud de encontrarse configurada la situación prevista en el Artículo 34 ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…

…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

En consecuencia le sea entregado el inmueble objeto del contrato una vez vencida la prórroga de ley establecida en el parágrafo primero del artículo previamente citado. En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada en su escrito reconoce haber suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano J.B.M., asimismo reconoce que la relación arrendaticia que comenzó con un contrato a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Del Fondo de la Controversia

Se evidencia de autos que la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano J.B.M. ubicado en la calle E.B., Nº 10-25, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano E.R. REGNAULT MARQUEZ, por medio de contrato den arrendamiento privado suscrito entre las partes alegando encontrase en al supuesto previsto en el ordinal B del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…OMISSIS…) el cual pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. La parte demandada reconoce en su escrito de contestación de demanda la relación arrendaticia así como también el hecho que el contrato pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, alegó la parte demandada que el demandante no utilizó los canales regulares para solicitarle la desocupación del inmueble tal y como lo plantea el escrito libelar y rechaza el argumento de la parte actora de necesitar el inmueble para ser ocupado por su hijo.

Alega la parte demandante encontrarse solvente en el pago de sus obligaciones y en el pago de los servicios, reconociendo el hecho de consignar tales pagos de cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo del Municipio S.B. de esta circunscripción judicial. Asimismo rechaza el hecho alegado por la parte actora de querer arreglar la situación por vía extrajudicial.

Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio.

Primero

Como Capítulo I promovió contrato de arrendamiento privado en original suscrito entre ambas partes.

Segundo; reproduce el merito favorable del demandante y todo el contenido de la demanda de desalojo.

Tercero promovió documento original de partida de nacimiento del ciudadano M.E.M.T., hijo legítimo del ciudadano J.B.M.R..

Cuarto

promovió documento original de contrato de arrendamiento entre el ciudadano P.R.P.E. y M.E.M.T..

Cinco: promueve documento original de propiedad del inmueble arrendado.

Seis: promueve escrito suscrito por la abogada E.P.M. en donde deja constancia de haberse trasladado a notificar al arrendatario la desocupación del inmueble con treinta días de anticipación.

De igual forma promueve al ciudadano P.R.P.E. para que rectifique en su contenido y firma el documento privado de arrendamiento suscrito por él y por el ciudadano M.E.M.T..

De las pruebas promovidas por la parte Demandada

Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos que vayan en beneficio de la parte demandante, especialmente los alegados en su escrito de contestación.

Capítulo II: promueve y opone copia simple del contrato de arrendamiento y su original a efectum-videndi, firmado por el ciudadano E.R. REGNAULT MARQUEZ y el ciudadano J.B.M..

Promovió copia simple de los recibos cancelados por el arrendatario y firmados por el arrendador ciudadano J.B.M..

Promueve copias simples de las constancias y recibos emanados del Tribunal Segundo del Municipio S.B..

Promueve recibos originales de agua, luz, emitidos por Hidrocaribe y Cadafe.

Promovió diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 donde el ciudadano J.B.M.R. otorga poder apud acta a los abogados A.B. y A.P..

Capítulo III: promueve a los testigos ciudadanos A.M.E., M.S. y J.A.C.R..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tanto de los escritos de ambas partes a lo largo del juicio como de las pruebas citadas anteriormente promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada queda plenamente comprobada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos J.B.M. y E.R. REGNAULT MARQUEZ, así como del reconocimiento de ambos de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado. De igual forma observa este Juzgador que la causal de Desalojo invocada por el demandante en su escrito libelar es la contemplada en el ordinal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en este procedimiento no se pone en juicio la insolvencia o no del demandado en cuanto al pago de sus obligaciones.

Queda establecido por medio de partida de nacimiento original expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, el vínculo de padre e hijo existente entre el ciudadano J.B.M. y M.E.M.T..

Fue reconocido por el ciudadano P.R.P.E. en su contenido y firma el contrato privado suscrito por el y por el ciudadano M.E.M. tarache donde se da en arrendamiento un ”cuarto de alquiler” dentro de su vivienda principal.

Este Juzgador observa que la Ley de arrendamientos Inmobiliarios no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el Desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador establecer los aspectos básicos que deben estar probados durante el procedimiento, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo así es criterio del Juzgador que cuando el Desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la definitiva pueda declararse con lugar la petición de la parte actora, como son:

  1. La existencia de una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  2. Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege.

  3. Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.

Estos tres requisitos se encuentran configurados en el presente juicio puesto que quedo demostrado y reconocido por ambas partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, así como también la cualidad de legítimo propietario del actor ciudadano J.B.M. y por último la necesidad de este propietario que su hijo ocupe el inmueble en razón que este vive alquilado en una habitación. En este sentido la doctrina nacional en la voz del autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 218, cuando examina el requisito de la necesidad del propietario para ocupar el inmueble afirma que: “…específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”. Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos válidos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a la necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión del demandante J.B.M., en contra del ciudadano ELPIDIO REGNAULT MARQUEZ, quedando extinta la relación arrendaticia, en consecuencia de ordena:

PRIMERO

Al ciudadano ELPIDIO REGNAULT MARQUEZ, a hacer entrega material del inmueble arrendado, ubicado en la Calle E.B., Nº 10-25, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, al ciudadano J.B.M., y para su entrega se le concede al demandado un plazo improrrogable de seis (6) mese, contados a partir de la notificación que al efecto se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo contempla el parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Una vez analizadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente, Observa este Tribunal que:

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las bases para la tramitación de los juicios de desalojo:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

    La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

    No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

    En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

    Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

    Se ha dicho que la sentencia es “el acto decisorio de un proceso de cognición” . Esto es, la resolución judicial que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier proceso o recurso. Por supuesto, nos referimos a la sentencia de fondo o también llamada definitiva Eso significa que la misma se ha formado en un proceso complejo de conocimiento. La formación de la sentencia puede considerarse en su aspecto externo y en su aspecto interno. En el primer caso, se refiere al conjunto de actos que debe realizar el juzgador para elaborar la sentencia. En todo caso depende si es unipersonal, colegiado o mixto. En el segundo aspecto, se entiende el fenómeno psicológico que se desarrolla en la mente de los jueces para realizar esa expresión de pensamiento y de voluntad en que la sentencia consiste. Este proceso lógico pasa por confrontar los hechos expuestos en la demanda con los que el derecho establece para su aplicación. Allí hay la formulación de muchos juicios y proposiciones.

    Es posible asumir que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos y aplicación del derecho. El juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la relación jurídica que presentaron las partes. De manera, que puede definirse como el acto del juzgador en el que éste emite su juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el Derecho, y, en consecuencia, decide estimarla o desestimarla, poniendo fin al proceso .

    Tanto es un juicio lógico –operación intelectual- como una expresión de voluntad, pero en su elaboración conciertan múltiples críticos que demuestran su carácter complejo. En este sentido debe tenerse presente que no es sólo una operación intelectual lógica cuyos resultados o conclusiones se impongan por vía de la autoridad intelectual del juzgador y por el acierto y corrección de los razonamientos en que se basa, se trata de proferir una decisión imperativa sobre el objeto del proceso. Tampoco, obviamente, es solamente una expresión de voluntad, pues su decisión esta sometida a la Constitución, a la legalidad y en su razonamiento deben ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y a la razón.

    En las últimas décadas en los trabajos acerca de la justificación de las decisiones judiciales se ha ido elaborando la teoría de la concepción lógica de los enunciados jurídicos, teoría que intenta corregir los defectos observados en la teoría del silogismo judicial. Esta teoría sostiene que “una decisión D aplica un enunciado jurídico primario E si, y sólo si, existe un enunciado F que es verdadero y tal que la conjunción de E y F es deducible D”. Se observan dos diferencias radicales: primero, el silogismo no sirve como descripción del proceso decisorio del juez, sino como reconstrucción racional de dicho proceso; y segundo, el elemento fáctico tiene que ser verdadero.

    De lo anterior, y por ello se afirma que es la forma de poder realizar un control racional de la decisión, se predica que la verdad del enunciado fáctico F es condición necesaria para que la decisión aplique el enunciado jurídico E. Esto significa que en el proceso debe buscarse la verdad, de suerte que puede ocurrir: el enunciado F es verdadero, el enunciado F ha quedado probado o que existen elementos de convicción para que el juez diga que el enunciado F ha quedado probado .

    R.A. , rechaza la concepción de la sentencia como producto del silogismo judicial, expresando que en todo argumento judicial –parte del discurso jurídico-, es preciso realizar valoraciones ético-sociales, en las cuales, la finalidad es alcanzar un criterio correcto sobre la base de convicciones morales imperantes en el grupo social. Es posible pensar que el juez, no sólo desde el punto de vista ideológico, sino desde la conformación de su discurso aprendido está inmerso en el discurso práctico general, lo que no impide que en momentos de crisis puedan existir rupturas epistemológicas. Es obvio, como lo señala el autor in comento que en la decisión judicial entra en juego el juez humano, su idea de justicia, su preparación académica, su formación humanística y su compromiso social.

    De lo expuesto hay que asumir, en primer término, que la formación interna de la sentencia no sólo está integrada por juicios lógicos, sino también por juicios históricos (para determinar la existencia de los hechos y de la norma) y por juicios de valor (elección de posibilidades interpretativas, integración de conceptos jurídicos indeterminados, etc.), y, en segundo término, que no se puede pretender explicar el juicio jurisdiccional en toda su complejidad.

    Sin embargo, siguiendo la doctrina española , sin pretensiones de solución, más que todo a fines didácticos, podría usarse el siguiente esquema:

    1. - Verificar si el ordenamiento contiene normas (aunque no hayan sido alegadas por las partes: iura novit curia) que atribuyen a los hechos alegados las consecuencias jurídicas que las partes han pedido. Así, tras el conocimiento de los hechos alegados y de las consecuencias jurídicas perseguidas, el juzgador debe examinar la existencia, vigencia, validez y significación de las normas jurídicas que sean atinentes al supuesto fáctico planteado. Para realizar esta labor se debe acudir al sistema de fuentes, partiendo de la ordenación constitucional como fuente de fuentes. Si realizada esta labor, el litigio puede terminar aquí si el juzgador llega a las siguientes conclusiones: a) Que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida o la niega en absoluto, por ejemplo, que se pida, la persona sea condenada a contraer matrimonio sobre la base de una promesa matrimonial; b) Que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida con base de los hechos alegados. Por ejemplo, que el actor pretenda que se declare la nulidad del contrato alegando la incapacidad del menor (artículo 1145 CC venezolano- 1745 CCC). Es claro que el juicio continúa si los hechos alegados pueden dar lugar a la consecuencia jurídica perseguida, si ellos se establecen en el litigio como ciertos.

    2. - La segunda etapa del enjuiciamiento se orienta a la fijación de los hechos de lo que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica. Debe separar de los hechos alegados, los que hayan sido admitidos, los que sean notorios y los evidentes, pues estos no ameritan prueba. Quedarán sólo los hechos controvertidos y para los cuales habrá de examinarse conforme al resultado de la prueba. Obviamente, hará examen de la pertinencia de los hechos con relación a la pretensión.

      Para determinar el resultado el juez debe realizar una doble operación, a saber: a) la interpretación de la prueba, es decir, determinación del significado de lo declarado por la parte, por el testigo, o por la pericia o por el texto del documento; b) la valoración de la prueba, para determinar si los datos revelados a través de la práctica de los diversos medios de prueba han de considerarse o no como ciertos, conforme al método de la sana crítica o reglas legales de valoración si hay tasación. De aquí pueden surgir hechos firmes relevantes y hechos débiles no relevantes, pero pueden llegar a servir de base para establecer otros hechos o presunciones.

    3. - Con base en las operaciones anteriores se habrá obtenido un conjunto de afirmaciones de hechos verificadas o tenidas por ciertas. Aquí debe establecerse las relaciones que regula el derecho. Es decir, además de resolver la cuestión de la existencia de los hechos, el juez ha de apreciar también su esencia, su entidad o significación jurídica. Debe tenerse en cuenta que la interpretación del acto o negocio jurídico no es una cuestión de hecho, sino de significado y alcance.

    4. - Se establece la subsunción de ese conjunto de hechos jurídicamente calificado en el supuesto fáctico de la norma o normas. Advertimos que la premisa mayor la establece el juez con sujeción a la Constitución y al ordenamiento jurídico. No tiene vinculación a las normas alegadas por las partes. Su vinculación es con los hechos alegados y probados.

    5. - Realizada la subsunción el juez, en el supuesto más simple, sólo tiene que ordenar se produzca en el caso concreto la consecuencia jurídica. Este es más o menos el esquema de formación de la sentencia. No obstante, debe manifestarse que en la práctica judicial hay los llamados casos fáciles, para los cuales es muy útil el silogismo; pero también hay los llamados casos difíciles, para los cuales no es muy útil y fácil la aplicación del silogismo, especialmente para aquellos denominados “casos trágicos”, según ATIENZA , que frente a ellos no es posible tomar una decisión que no vulnere algún principio o valor fundamental del sistema. En algunos casos el juez se encuentra ante la disyuntiva de si hace justicia o si aplica la norma. No está ante una alternativa de normas, sino ante sacrificar principios o valores imperantes socialmente, en finalidad de dar solución al conflicto.

      En el caso de marras quedó delimitada la controversia y por tanto el THEMA DECIDENDUM, al hecho de que la parte actora demostrara la causal alegada para solicitar el Desalojo del Inmueble arrendado, que es la correspondiente al literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; y que la parte demandara desvirtuara tal alegato.

      En el litigio en el proceso de conocimiento del juez hay una actividad epistémico, que es de descubrimiento de los hechos. Se trata del conocimiento de los hechos. Con relación a ello, hay diversas tesis o modelos: constructivista, psicologista, pragmatista, cognoscitivista. Nos parece más adecuado éste último.

      Bajo este modelo se entenderá que un enunciado fáctico es verdadero si ha ocurrido y falso en caso contrario . Dentro de un sistema garantista la decisión tiene que surgir en el descubrimiento de los hechos, de suerte que los hechos que se describan probados en la decisión, deba ser empíricamente controlable y controlada . En el modelo de proceso presente en las constituciones modernas, entre ellas la española, argentina, colombiana, italiana y venezolana es del tipo garantista que exige la verdad como forma de legitimación del juez, de forma que se regula adecuadamente la forma de adquisición de conocimientos y la manera de controlarlo.

      Un hecho probado debe ser el resultado de la congruencia entre su afirmación y la realidad. En la decisión el juez declarará probado un hecho cuando éste es verdadero porque se adecua a una realidad objetiva e independiente, tanto del sujeto afirmante como del sujeto cognoscente. Es obvio, que no hay un conocimiento perfecto de esa realidad exterior al sujeto cognoscente. Es evidente que en el proceso los hechos que se presentan y se descubren son los relativos al conflicto, de suerte que su conocimiento no es para satisfacer el conocimiento puro, sino para resolver y pronunciarse en una controversia jurídica concreta .

      Debe recordarse que desde el punto de vista del modelo cognoscitivista los hechos debe manejarse bajo los siguientes criterios:

      1) Los enunciados fácticos son descripciones de hechos, conforme hayan causado en la fuente la impresionabilidad, pero que tienen una existencia independiente de esos enunciados. Si bien es cierto que el sujeto transmisor que realiza el enunciado fáctico proporciona información sobre los hechos, debe saberse que no los constituye –hechos-, pero si elabora el enunciado; en este sentido quien los formula se refiere a una realidad externa .

      2) Si decir que un enunciado fáctico es verdadero significa que los hechos que describe han sucedido -independientemente de su narración-. Aquí el concepto de verdad que se exige es la de correspondencia o adecuación entre el hecho narrado y el hecho real . Debe entenderse que es una verdad en un contexto determinado. Es claro que el juez observa los hechos desde un contexto teórico previo, el cual es el derecho.

      De manera que desde esta perspectiva cuando el juez establece el hecho probado debe enunciar una proposición descriptiva acerca de la ocurrencia de un determinado hecho en una realidad externa al proceso . Estos elementos que fundamentan la descripción deben surgir de los medios probatorios practicados. En todo caso, debe advertirse que del resultado probatorio de cada medio específico de prueba emerge el planteamiento o pregunta de ¿en qué medida el resultado del medio practicado –testimonio, experticia, etc.- prueba la hipótesis tal? Allí brota que puede haber una probabilidad, constituyéndose en una especie de grado de argumentación.

      El derecho a la tutela judicial efectiva, es un derecho inherente a la persona humana, por lo que sostiene G.P., “le viene impuesto a todo Estado por principios superiores que el derecho positivo no puede desconocer, y existe con independencia de que figure en las declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constitucionales y leyes de cada Estado”7.

      Esta idea condujo a que el M.T. de la República le otorgase

      reconocimiento constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva, más allá de su mención expresa en la entonces vigente Constitución de 1961, al establecer que resultaba contrario a este derecho, que surgía de una interpretación armónica de los artículos 50, 68 y 206 de dicha Constitución.

      A partir de ese momento el derecho a la tutela judicial efectiva adquirió rango constitucional en Venezuela y comenzó a experimentar un proceso de honda expansiva que se ha proyectado sobre la supresión de las condiciones no esenciales para garantizar el acceso a la justicia, la ampliación del espectro de las medidas cautelares, así como la posibilidad de lograr una efectiva ejecución de la sentencia.

      Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se le ha otorgado un reconocimiento positivo al derecho a la tutela judicial efectiva, en el artículo 26, que expresamente señala “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

      El derecho de toda persona a obtener una sentencia fundada en Derecho, lleva a precisar qué implicaciones se derivan de ello.

      En primer lugar hay que señalar que una sentencia fundada en Derecho debe ser tanto aquélla que se pronuncia sobre una cuestión de admisibilidad o previa, como una sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la controversia. Además, debe señalarse que una sentencia fundada en Derecho es aquélla que cumple con todos los extremos legales esenciales para que la misma se refute como formalmente válida23; pero también debe pronunciarse sobre el asunto controvertido, valorando adecuadamente las pruebas24, resolviendo todas las pretensiones formuladas por las partes y aplicando para ello correctamente la norma jurídica, es decir, que lo fundamental es que consista en una sentencia que analice todo lo alegado y probado en el proceso25. En segundo lugar debe tenerse presente, que el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho no supone que el órgano jurisdiccional resuelva a favor de la pretensión del actor, es decir, que sea favorable a quien promueve el proceso, sino que la decisión se profiera debidamente motivada y sea congruente26.

      Toda persona tiene derecho a promover libremente todos los medios probatorios, siempre que no sean ni ilegales, ni manifiestamente impertinentes38, valga decir, que conduzcan a demostrar los hechos controvertidos en el proceso e igualmente tienen derecho a ejercer el control de los medios probatorios presentados por su contraparte a través de la formulación de la oposición, de la presentación de objeciones o impugnaciones, así como de cualquier otro mecanismo jurídico que permita enervar la eficacia de dichos medios probatorios.

      En el proceso las pruebas transitan por diferentes fases: En dos de ellas

      intervienen tanto las partes como el órgano jurisdiccional y en la tercera

      exclusivamente éste. En la primera de proposición o promoción de los medios de prueba, se requiere un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de los mismos; en la segunda de producción o evacuación, en la que las partes ejercen el control de la incorporación de los hechos al expediente, existe igualmente una amplia actuación de las partes, sin perjuicio de la apreciación que efectúe el órgano jurisdiccional en la sentencia de mérito; y, en la tercera el órgano jurisdiccional efectúa una valoración de los medios de pruebas, con base en las reglas de la sana crítica39, salvo norma legal expresa y se pronuncia sobre la convicción que le produjeron los mismos con respecto a los hechos controvertidos y las pretensiones de las partes40.

      Conforme al principio de la comunidad de los medios de pruebas o favor

      probatione, una vez aportados al proceso, éstos no son de quienes los

      promovieron, sino que se incorporan para demostrar los hechos controvertidos, pudiendo beneficiar o perjudicar a las partes que los promovieron. La única exigencia para que los medios probatorios puedan llevar a la convicción del juzgador que ellos constituyen auténticas pruebas, es que hayan sido aportados de manera regular y lícita.

      La Constitución ha establecido que las pruebas obtenidas fuera del debido proceso son nulas41, en virtud de lo cual no deben producir efecto alguno en el proceso en que pretendan hacerse valer y sobre ello deberá pronunciarse el órgano jurisdiccional bien en las fases de proposición, de producción o en la oportunidad de resolver sobre el mérito de la controversia.

      La exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa que se quiso crear un marco jurídico que se adecuara a la realidad, que limitara la autonomía de la voluntad de las partes en lo estrictamente necesario y sobre todo que creara la seguridad jurídica.

      Entrando en materia, el contrato de arrendamiento sobre inmuebles urbanos y suburbanos señala por sí mismo el índice de las fluctuaciones económicas de una determinada sociedad, y constituye como tal una figura en la cual se reflejan las angustias que dan lugar en cierta forma, a movimientos sociales y políticos fundamentales. El contrato de arrendamiento, entendido en subdesarrollo histórico como arrendamiento de cosas, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil «como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella». Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado desde principios del Siglo XX por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia, tanto en Europa como en América, mediante disposiciones que han pretendido lograr un equilibrio aún no alcanzado entre arrendador y arrendatario.

      En nuestro país no se había legislado correctamente sobre la materia. No se trataba de poner «parches» a unas disposiciones atomizadas y obsoletas, sino de crear un homogéneo cuerpo de normas como el que hoy se presenta con una perfecta armonización entre los intereses de arrendatarios y arrendadores. Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos, han traído como consecuencia que el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más intrincados debates entre propietarios, administradores, abogados e inquilinos sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

      Todo ello permite que los, conflictos puedan solucionarse de manera, breve y expedita, manteniendo un verdadero y propio sentido de seguridad jurídica, que provee a las partes involucradas en los conflictos arrendaticios de los mecanismos judiciales que en plano de igualdad, le otorgan las herramientas necesarias contempladas en la Ley para que puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa, sin interferencias y desigualdades, y al mismo tiempo limite el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva sólo beneficia a quien tiene la posibilidad económica de mantener una situación litigiosa prolongada en el tiempo.

      En el caso de marras, determinado como quedo la naturaleza contractual y procedencia de la acción este sentenciador pasa a realizar pronunciamiento de fondo en base a lo siguiente:

      De las pruebas aquí promovidas y trabada como quedó la presente litis, entra este Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada la misma en la necesidad que tiene el ciudadano M.E.M.T., hijo del propietario del inmueble de una vivienda por encontrarse en la actualidad arrendando una habitación en la casa de un tercero. Por su parte el legislador arrendaticio estipula la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… Omisiss…

      En adecuación a la norma arrendaticia invocada al caso concreto bajo estudio, queda plenamente demostrado para quién suscribe el presente fallo, que existe un vínculo de consanguinidad, entre los ciudadanos M.E.M.T. y el ciudadano J.B.M.R., para lo que tenemos en autos, insertos al folio 49, cursa partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito B. delE.A.. Así se determina.

      Demostrado el vinculo que establece el literal b) antes parcialmente trascrito, pasa este Sentenciador a verificar si en realidad el ciudadano M.E.M.T., tiene la necesidad de residir en el inmueble arrendado.- Así observa este sentenciador que no queda plenamente demostrado y determinado en autos tal circunstancia por cuanto de autos se desprende que a los folios 92 y 93 corre inserta deposición del testigo A.M.E., el cual en su respuesta a la pregunta octava del interrogatorio: Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano M.E.M.T., respondió: “…Si el vive en la misma casa donde vive su padre…”, y al folio 95 corre inserta declaración del testigo J.A.C.R., quien aseveró al responder a la pregunta tercera del interrogatorio: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.R.P.E., acostumbra a alquilar habitaciones a extraños, contestó: “…NO el nunca ha alquilado habitaciones allí en su casa…” y a la pregunta Cuarta: Diga el testigo si ha visto alguna vez entrar en calidad de arrendatario a personas en la casa del ciudadano P.R.P.E., contestó: “…Nunca…”. Asimismo al folio 102 corre inserta declaración del ciudadano P.R.P.E., el cual a la primera repregunta formulada por la parte demandada: Reconoce Ud. el nombre y el apellido del abogado que elaboró el documento y en que fecha. Respondió: “…no la conozco, no la conozco; y a tercera repregunta: diga el testigo que tiempo tiene alquilando habitaciones en su residencia a las personas del sector, o áreas circunvecinas, respondió: “…No le alquilo habitaciones a personas vecinas ni mucho menos. Alquilo una habitación temporal a personas que me recomiendan amigos míos…” y a la Cuarta repregunta: ¿Tiene usted interés en este juicio?, respondió: No tengo ningún interés en este juicio he venido a atestiguar porque el Sr. Mario me lo exigió que tenía una cita con el abogado…”

      De las referidas deposiciones de testigos y de acuerdo a esta perspectiva, se enuncia el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 20-08-2004, Exp. Nº 03-448, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Álvarez Ledo: “…Omissis… La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.). En vista de lo cual este sentenciador aprecia que la declaración del Testigo P.R.P.E., presentado por la parte actora, debe ser desechada por cuanto es evidente que el mismo pareciera no decir la verdad de sus afirmaciones, por cuanto se observa ambigüedad en sus respuestas y sus aseveraciones son desvirtuada por los dos testigos presentados por la parte demandada, y por tanto queda desvirtuada la veracidad del negocio jurídico plasmado en el contrato privado suscrito entre él y el ciudadano M.E.M.T., por el arrendamiento de una habitación al referido ciudadano en su casa de residencia.

      Es criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

      Siendo que el a quo expresó en su sentencia que el contrato privado realtivo al arrendamiento de la habitación donde supuestamente habita el ciudadano: M.E.M. tarache:

      ”… Fue reconocido por el ciudadano P.R.P.E. en su contenido y firma el contrato privado suscrito por el y por el ciudadano M.E.M. tarache donde se da en arrendamiento un ”cuarto de alquiler” dentro de su vivienda principal…”

      y dado que dicho reconocimiento se produjo dentro de la deposición como testigo del referido ciudadano, la cual no es apreciada por este Tribunal, tal como se fundamentó ut supra, por considerar este juzgador, de acuerdo al criterio de la sana critica que dicho ciudadano no dijo la verdad de los hechos en su deposición como testigo, declarando incluso no conocer a la Abogado que viso el mismo y no conocer la fecha en que fue suscrito por él y el arrendatario de la referida habitación, y por tal motivo dicho reconocimiento no es valorado por el Tribunal. Así se declara.

      Por tanto desecha esta alzada la argumentación de la sentencia recurrida en cuanto a que:

      …Estos tres requisitos se encuentran configurados en el presente juicio puesto que quedo demostrado y reconocido por ambas partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, así como también la cualidad de legítimo propietario del actor ciudadano J.B.M. y por último la necesidad de este propietario que su hijo ocupe el inmueble en razón que este vive alquilado en una habitación…

      (subrayado nuestro)

      No quedando

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR