Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

205º y 156º

Cabimas, Diecinueve (19 ) de M.d.D.M.Q. (2015)

ASUNTO: VP21-L-2014-000432

.

Parte Actora: J.B.G.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.785.292 , V-7816.137, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la

Parte Actora: J.A., J.M., J.V. , Abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139444 , 85327, 169895.

Parte Demandada: Grupo de empresas conformada por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALICOS (SERFAMME R.S), domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte

Demandada Principal

de la parte demandada: VALMORE PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51984.

Parte llamada en Tercería: PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), domiciliada en LA Ciudad de Caracas Distrito Capital.

Apoderado Judicial de la

Parte llamada en Terceria: No se constituyó apoderado judicial.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO A LA SOLICTUD DE TERCERIA

SENTENCIA

Comienza el presente procedimiento en fecha 02-07-14, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por el ciudadano J.B.G.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.785.292 , V-7816.137, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el Grupo de empresas conformada por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALICOS (SERFAMME R.S), domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 03-07-14, la cual siguió su tramitación legal. Notificada la parte demandada como grupo económico de empresas conformada por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALICOS (SERFAMME R.S), domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , cuyas resultas se agrego a actas en fecha 16-09-14 . Posteriormente en fecha 09-10-14 , el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A como grupo económico de empresas, solicito a tribunal mediante escrito el llamamiento en tercería de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), la cual fue admitida en fecha 10-10-11. En fecha 15 de mayo de 2015 comparece por ante este Juzgado el abogado VALMORE PARRA TORRES actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A como grupo económico de empresas y mediante diligencia , renuncia al llamadoto en tercería que hiciera en fecha 09-10-14 de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), por lo que se entiende que desiste de la tercería propuesta en contra de la sociedad mercantil empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA). En consecuencia el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el demandante mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil, aplicables a la solicitud de desistimiento de la tercería propuesta en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), por la parte codemandada CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A como grupo económico de empresas, en el presente asunto.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento a la solicitud de terceria propuesta en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), por la empresa codemandada CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A como grupo económico de empresas , e impartiéndole el carácter de cosa juzgada , declarándose TERMINADO el procedimiento, solo en lo que respecta a la solicitud de tercería , propuesta en contra de empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), por la parte de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A como grupo económico de empresas. Lo que trae como consecuencia, la continuación normal de la demanda interpuesta en este asunto, por el ciudadano J.B.G.S., contra el Grupo de empresas conformada por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALICOS (SERFAMME R.S), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Por lo que este Tribunal reordena el presente proceso , a los fines de asegurar del debido proceso y el derecho a la defensa .En consecuencia establece que conforme al auto de admisión de la demandada de fecha 03-07-14 , la apertura de la audiencia preliminar en este asunto , tendrá lugar a las 09:00 am del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en actas la notificacion de la parte actora o de cualquiera de sus apoderados sin término de distancia por cuanto la parte demandada esta a derecho y el termino de la distancia ya transcurrió, a fin de que comparezca las partes por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión del juicio interpuesto por los ciudadano J.B.G.S., contra el referido Grupo de empresas conformada por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALICOS (SERFAMME R.S), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Haciendo saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del INICIO de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con las personas que tengan conocimientos de los hechos. Por lo que se ordena Líbrar cartel de notificación a la aparte actora o a cualquiera de sus apoderados a los fines de que se practiquen la notificación ordenada.

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR