Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : TP11-S-2015-000006

PARTE DEMANDANTE: J.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.190 actuando en su carácter de Presidente del Sindicato Único Bolivariano del Sector S.d.E.T. ( SURBSSET)

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.F.F.A., titular de la cedula de identidad N° 4.534.079, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.566.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en la persona de su representante legal ciudadano: SEGUNDO URBINA, en su carácter de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin Representación Judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES.

Visto el escrito de demanda subsanado presentado por el ciudadano J.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.190 actuando en su carácter de Presidente del Sindicato Único Bolivariano del Sector S.d.E.T. ( SURBSSET), asistido por el abogado J.F.F.A., titular de la cedula de identidad N° 4.534.079, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.566, estando dentro del lapso para admitir la demanda; este Tribunal para decir observa:

El demandante de autos en su libelo de demanda subsanado manifiesta:

…Consta en la cláusula 9 de la Normativa laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos Adscritos al mismo ( MDSDS), Ministerio del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); que las partes contratantes del sector salud, para cubrir vacantes, cargos creados, contratos, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedad o permisos, convinieron en aceptar todas las postuniones avaladas por ( FENASIRTRASALUD) y sus Sindicatos de Bases afiliados; es decir el Cien por Ciento (100%) de los candidatos y candidatas propuestas para cubrir los puestos de trabajo enunciados, previa evaluación de acuerdo a lo establecido en el Manual de Clasificaciones de Puestos de Trabajo emitidos por VICEPLADI y los perfiles descripciones de cargos que dieran soporte al nuevo sistema Publico Nacional de Salud.(…) Así mismo consta en la Cláusula 15 y 16 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNION NORMATIVA LABORAL PARA TODOS LOS ORGANISMOS ADSCRITOS AL SECTOR SALUD con vigencia desde el 01 de Julio de 2013 al 30 de Junio de 2015; suscrita con la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y las Federaciones de Colegios de Bionalistas de Venezuela(…) y cualquier otro ente de la Administración Publica Nacional cuyos trabajadores y Trabajadoras pertenezcan al Sector Salud; como LA FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD);para cubrir vacantes, cargos creados, contratos, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedades o permisos del personal obrero, convienen en aceptar prioritariamente las postulaciones avaladas por (FENASIRTRASALUD)y sus sindicatos de base afiliadas; previa evolución de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el Manual de Clasificación de Puestos de Trabajo emitido por Ministerio del Poder Popular para la Planificación y los perfiles y descripciones del Manual de puestos de trabajo que dieran soporte al nuevo Sistema Publico Nacional de Salud.(…). mientras que en el caso de la cláusula 16, El Empleador se compromete a que todo cargo que se creare a los cargos vacantes se otorgaran por concurso Publico, Sistema de Méritos en los cuales podrán participar todos los aspirantes de conformidad con lo establecido en el Reglamento, Normas, y Baremos de Concursos Vigentes.(…) pero es el caso ciudadana Juez, que la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) desconoce y se niega aceptar el derecho que tiene la Federación Nacional de Sindicato Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y sus Sindicatos afiliados como es el caso del Sindicato Único Bolivariano del Sector S.d.E.T. ( SURBSSET) de postular de manera exclusiva el Cien por Ciento de los candidatos y candidatas propuestas para cubrir vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedad o permisos.(…). Ciudadana juez es por lo antes narrado que hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que acudo a demandar como real y efectivamente demando a la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) para que convenga en aceptar todas las postulaciones avaladas y propuestas por (FENASIRTRASALUD y Sindicato Único Bolivariano del Sector S.d.E.T. ( SURBSSET) para cubrir en la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) todas las vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedades o permisos que se necesiten ocupar.(…) estimo la presente acción en la suma de Tres mil Cien (3.100) Unidades Tributarias, equivalentes a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares ( Bs. 4500.000.00) a los solos fines del ejercicio de dicho recurso extraordinario.

En este orden, encontramos fallos como el emanado de la Sala Político Administrativa publicado en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el número 01812, en el cual se consideró que el poder judicial tenía jurisdicción para conocer de la demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), contra la sociedad mercantil CALZADOS ÁPICE, C.A., por cumplimiento de cláusulas sindicales, referidas al pago de sumas dinero; en el cual se expresa entre otras cosas, que:

…Al respecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES) lo que pretende con la interposición de la demanda, es el pago de una suma de dinero estimada en la cantidad de diez millones quinientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 10.553.000,00), que por cumplimento de las cláusulas sindicales Nros. 08, 11 y 13 de la convención colectiva 2005-2007, le adeuda la sociedad mercantil accionada, así como las costas procesales y los intereses de mora.

La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29 la competencia de los órganos jurisdiccionales, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversos asuntos, tales como:

"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…

(Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y tratándose el caso bajo análisis de una demanda de cantidades de dinero por “cumplimiento de las cláusulas sindicales Nros. 08, 11 y 13” de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, motivo por el cual queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -que contrariamente a lo decidido por el a quo- los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación de carácter pecuniario.

Este M.T., en virtud de lo expuesto, debe declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. Así se declara.

De manera pues que, en atención a la decisión antes esbozada, cuando se esta en presencia de una demanda por cumplimiento de cláusulas sindicales que impliquen como punto debatido la solicitud de aportes sindicales estimados en una cantidad de dinero, es decir cuyo objeto es una reclamación de carácter pecuniario, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, conviene señalar, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en fallo publicado en fecha 09 de diciembre de 2009 bajo el N° 01801, en el cual entre otras cosas estableció:

“… Al respecto, observa esta Sala que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.

De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 consagra que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.

Con fundamento en lo anterior se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo respectiva, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.

De acuerdo a lo expuesto, constata esta Sala, tal y como lo aseveró el a quo, que en el presente caso la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca (FRETRAIN), debido al supuesto incumplimiento atribuido a la sociedad mercantil Integral de Mercado y Almacenes Inmerca C.A. del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de las convenciones colectivas suscritas en los años 2001 en sus cláusulas 12, 13 y 22, y 2005 en sus cláusulas 56, 58 y 59.

Visto, por consiguiente, que la pretensión del Sindicato accionante está fundamentalmente dirigida a que se “ordene al patrono cumpla con las cláusulas 56, 58, 59, del contrato Colectivo del año 2005, y las cláusulas 12, 13 y 22 del contrato colectivo de 2001 suscritos por el patrono y el sindicato poderdante, contestándose todas las comunicaciones enviadas en el tiempo hábil para ello, otorgándose las licencias sindicales, y a reunirse con los directivos de [su] representada por lo menos una vez a la semana”, es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, está esta Sala, atendiendo a las normas legales antes señaladas, concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00018 del 14 de enero de 2009). Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido observa el Tribunal que en el presente caso, la pretensión del ciudadano J.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.190 actuando en su carácter de Presidente del Sindicato Único Bolivariano del Sector S.d.E.T. ( SURBSSET), asistido por el abogado J.F.F.A., titular de la cedula de identidad N° 4.534.079, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.566, está fundamentalmente dirigida a que la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) convenga en aceptar todas las postulaciones avaladas y propuestas por (FENASIRTRASALUD y Sindicato Único Bolivariano del Sector S.d.E.T. ( SURBSSET) para cubrir en la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) todas las vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedades o permisos que se necesiten ocupar, de conformidad con las cláusula 9 de la Normativa laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos Adscritos al mismo ( MDSDS), Ministerio del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y las Cláusula 15, 16, 92 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNION NORMATIVA LABORAL PARA TODOS LOS ORGANISMOS ADSCRITOS AL SECTOR SALUD con vigencia desde el 01 de Julio de 2013 al 30 de Junio de 2015; asimismo indica la parte actora que estima la demanda por la cantidad de Bs. 465.000.00, a los fines del ejercicio de dicho recurso extraordinario, es decir, que la reclamación de cumplimiento de las cláusulas Contractuales, se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios.

Por las razones anteriormente señaladas y observado que efectivamente la reclamación realizada por el J.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.190 actuando en su carácter de Presidente del Sindicato Único Bolivariano del Sector S.d.E.T. ( SURBSSET) asistido por el abogado J.F.F.A., titular de la cedula de identidad N° 4.534.079, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.566, se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, y compartiendo el Criterio de la Sala Político Administrativa, en fallo publicado en fecha 09 de diciembre de 2009 bajo el N° 01801, antes señalado; este Tribunal concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo; en consecuencia este Tribunal en atención al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil donde establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo que este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES, 9 DE LA NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD 2004-2005, SUSCRITA ENTRE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES Y CONEXOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD ( FENASIRTRASALUD) Y LOS MINISTERIOS DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL E INSTITUTOS AUTÓNOMOS ADSCRITOS AL MISMO ( MDSDS), MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) E INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Y LAS CLÁUSULAS 15, 16, 92 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNION NORMATIVA LABORAL PARA TODOS LOS ORGANISMOS ADSCRITOS AL SECTOR SALUD con vigencia desde el 01 de Julio de 2013 al 30 de Junio de 2015; siendo que el órgano competente para conocer de la presente Solicitud, es la Inspectoría del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil referente a la Consulta ordenada según lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem, y compartiendo criterio establecido en la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, caso A. Goncalves y otro contra B.V.Plaza, se procede a remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ofíciese. Publíquese y regístrese en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los quince (15) días del mes de junio de 2015.

La Jueza,

Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS

La Secretaria

Abg. SANDRA BRICEÑO

En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó la presente decisión.

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