Decisión nº PJ382008000355 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: BP02-S-2007-004228

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano J.B.R.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.946.856, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.462, mediante la cual solicita se le expida titulo supletorio sobre un vehículo Marca: Mercury, Año: 1994, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DPK-308, Serial de Carrocería: 1MELM5046RA653875, por cuanto no posee documentación alguna que le acredite la propiedad sobre el mismo, aduciendo que en varias oportunidades le ha sido requerido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. el referido titulo, para legalizar la propiedad y circulación en todo el Territorio Nacional, manifestando que lo adquirió por compra que hiciere a los ciudadanos D.W.D.L. y P.K.D.L., de nacionalidad Norteamericana, cónyuges, mayores de edad, titulares de los Pasaportes Nos. Z8037420 y Z7121139, respectivamente, en Octubre del 2.002, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que en la actualidad equivale a Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00). Ahora bien, examinado como ha sido el oficio Nº 9700-072-3439, de fecha 06 de Marzo de 2.007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual se le informa a este Juzgado que el vehículo en referencia no presenta por ante esa institución ningún tipo de averiguación. Vistas asimismo, las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.J.P. y H.A.d.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.168.015 y 12.255.874, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2.008, y bajo juramento manifestaron que: Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.B.R.; que saben y les consta, todo lo que se hace mención en el particular segundo; que saben y les consta, que el vehículo antes descrito lo adquirió por compra el ciudadano J.B.R., con dinero de su propio peculio, al señor D.D.L.; que saben y les consta, que el señor J.B.R.S., tiene poseyendo desde el mes de Octubre del 2.002, el vehículo en referencia.-

Este Tribunal por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara suficiente Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre el siguiente vehículo anteriormente descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

EL JUEZ TITULAR

DR. H.A.V..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. J.M..

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