Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoCondenatoria

Valencia, 26 de abril de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-P-2008-008302

JUEZA: ABG. N.G.

FISCALÍA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

ACUSADO: J.B.Z..

DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

Victima: YUSLEINI MARIBIS V.P.

SENTENCIA DEFINITIVA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE

CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2.012), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.B.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado J.B.Z., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “…No deseo admitir los hechos, es todo…”

Seguidamente, la ciudadana jueza dio inicio a la audiencia cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Fiscal 27º del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Ollantay González, quien expuso: “…Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 16-07-08, inserto a los folios 32 al 44 de la primera pieza de la causa, admitida por el Tribunal de Control presentado en contra del ciudadano J.B.Z., admitida en fecha 14-02-11 por el Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer, el día 28 de abril de 2010, por los hechos ocurridos en fecha 16/06/2008, cuando encontrándose la ciudadana V.P.Y.M., en su residencia ubicada en el Barrio L.H., calle Venezuela, casa 19, Valencia, Estado Carabobo, cuando de repente un ciudadano residente del lugar quien andaba en paño, el mismo llevaba en sus manos un cuchillo quien de forma violenta tomo por la espalda a la ciudadana V.P.Y.M., colocándole el cuchillo en el cuello y manifestándole que se quedara quieta que si no iba a matarla a ella y a los niños, seguidamente le agarro el vestido subiéndoselo, quitándole el blumer diciéndole que se quedara tranquila que si no la matar la ciudadana victima trato de tomar el cuchillo con la mano izquierda para quitárselo y este no pudo luego la penetro ejerciendo violencia sexual en su contra, todo esto ocurrió en presencia de su hijo menor de seis años de edad, seguidamente abrió la puerta y salió, en ese momento la víctima, comenzó a gritar pidiendo ayuda, presentándose unos vecinos quienes visualizaron cuando el acusado venia saliendo del lugar de los hechos, es por ello que esta representación fiscal ha calificado el delito como VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto en el artículos 43 de la ley especializada y demostrare en el transcurso de este debate mediante las pruebas ofrecidas que el ciudadano es culpable y es por ello que solicito un sentencia condenatoria, es todo...”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso lo siguiente: “En el transcurso del desarrollo se va a demostrar la inocencia de mi defendido y la no culpabilidad del delito por el cual se le acusa, e igualmente se va a demostrar mediante las pruebas ofrecidas y admitidas por el tribunal de control y presentadas por el Ministerio Público que mi representado es inocente y en el transcurso de este debate demostraremos mediante dichas pruebas y será una sentencia absolutoria, todo de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas en el caso de que el Ministerio Público quiera renunciar a algunas de las pruebas, así como de las nuevas pruebas que se puedan presentar a lo largo del debate. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En Audiencia de Continuación de Juicio, celebrada en fecha 12/04/2012, la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado J.B.Z.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “…Me siento inocente de lo que se imputo y que el día que me acusaron pensé que me iban a detener por las ofensas que yo hice, ese día que me detuvieron me dieron unos golpes y no supe mas nada hasta que aparecí en el hospital, es todo…“

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

  1. El testimonio de la ciudadana YUSLEINI MARIBIS V.P., titular de la Cédula de Identidad No. 18.688.223, quien estando debidamente juramentada manifestó su voluntad de declarar y expuso: “…Ese día yo vivía alquilada en un conjunto residencial, tenía poco tiempo de mudada, yo estaba ahí con mi bebé encerrada, me estaba bañando y había salido del baño, él se metió por la ventana, porque se iba a meter era en la casa de otra muchacha, eso fue como a las 04 de la tarde, yo había salido del baño, cuando doy la espalda el brincó sobre mí, de ahí pasó lo que pasó, él se fue y salió corriendo, yo salía y fui con los vecinos a poner la denuncia, porque ellos lo conocían, yo no lo conocía porque tenía poco tiempo allí residenciada, es todo…”

  2. La declaración de la experta H.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. 26.654.095, 5.943.752, de profesión u oficio Médico Forense, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien estando debidamente juramentada manifestó su voluntad de declarar y expuso: “…Yo realice este Reconocimiento en fecha 17-06-2008, uno como experto realiza la experticia, esta tiene dos fases, una declarativa y una fase médica, la víctima en la fase declarativa me manifestó que había sido agredida por un sujeto que se introdujo por su ventana, y había abusado sexualmente de ella, en el examen físico se observaron contusiones equimoticas en brazo izquierdo y en ambos muslos, cuando hablamos de las contusiones equimóticas esta es una extravasación de la sangre en piel que adquiere una coloración violácea, son lo que llamamos morados, respecto al examen ginecológico la apariencia externa está conforme a su edad y sexo, en el interno presentó desgarros antiguos y cicatrizados en las horas 07 y 09, el ano rectal sin lesiones, concluyéndose la curación según las lesiones físicas, por un tiempo de 07 días, es todo...”

  3. La declaración del funcionario O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.349, funcionario Policial adscrito al modulo B.V., a quien se le tomó juramento y expuso: “…el acta policial inserta a las presentes actuaciones, que el Tribunal le hace entrega para su vista y devolución, es suscrita por el mismo, y manifiesto que le hicieron llamada telefónica a la central y que supuestamente estaban linchando a un ciudadano, y llegamos al sitio y estaba la gente enardecida, es todo…”

  4. El testimonio del ciudadano J.G.S., titular de la Cédula de Identidad No. 11.140.385, a quien se le tomó juramento y expuso: “…lo sucedido ese día, el señor estaba tomando, medio converso conmigo, y me entere que había pasado algo, no escuche nada de lo que paso...”

  5. El testimonio de la ciudadana D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 18.380.269, a quien se le tomó juramento y expuso: “…eso fue en el año 2008, en una residencia, en la calle Zulia, estaba compuesta por aptos y anexos, mi anexo estaba frente a la ciudadana víctima, el día 16/06/2008, estaba en mi casa, y me indica una señora que fue violada, y que grito para que la ayudara y estuve hasta las 04:00 p.m, y no escuche gritos, ni violencia, para mi no sucedió nada ese día, en esa casa, es todo…”

  6. La declaración del Funcionario C.E.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. 6.451.635, a quien se le tomó juramento y expuso: “…fui en compañía hacer una inspección a las 08:50 de la noche a una vivienda unifamiliar e hicimos la inspección y esta constituido en brocales en una casa de color blanco con tres cuartos con sus respectivos muebles, es todo….”

  7. El testimonio de la ciudadana A.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 15.745.548, a quien se le tomó juramento y expuso: “…Lo que tengo que decir es muy poco el llego a la casa y escuche el comentario de lo que había pasado…”

  8. La declaración del funcionario J.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.055.479, adscrito a la Comisaría La Isabelica, a quien se le tomó el juramento de ley y expuso: “…fui llamado en ese momento que estaba de servicio a un barrio que se llama L.H. había una multitud y tenían al ciudadano y lo estaban golpeando en el piso y ese momento veo que querrían quemarlo yo me meto y saco al ciudadano de allí y la multitud quería golpearme porque según él había violado a una ciudadana en ese momento yo me lo llevo al hospital el estaba como medio muerto luego veo que estando en el hospital él se levanta y después de allí entrevisto a la ciudadana y me manifiesta que el ciudadano en cuestión era el que la había violado en eso me llevo al ciudadano a la delegación y se le toma la entrevista a la ciudadana…”

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES

  9. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-146-DS-312-08, de fecha 17-06-2008, suscrita por la Dr. H.S.P., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, realizado a la ciudadana víctima, el cual se encuentra inserto en el folio 49 de la primera pieza.

  10. Inspección Técnico Criminalística N°1822, expediente H-765.632 de fecha 16-06-2008, suscrito por los funcionarios Detectives R.R. Y C.C., adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Valencia, realizado en el sitio del suceso, la cual está inserta en el folio 53 de la primera pieza.

  11. ACTA POLICIAL, de fecha 16/06/2008, suscrita y firmada por funcionarios J.M. y O.R., adscritos a la Comisaría B.V..

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS

    Se prescindió del testimonio de los ciudadanos y ciudadanas G.A.D.M., M.M., y B.M., órganos de pruebas que fueron promovidos por la defensa y a solicitud de ésta y con la consulta y sin objeción del Ministerio Público el Tribunal acordó prescindir de sus testimonios. De igual manera se prescindió del testimonio del funcionario R.R., quien fuera promovido por el Ministerio Público, se prescinde de su testimonio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …Habiendo llegado al final de la audiencia queda en evidencia en el contradictorio las evidentes relaciones casuísticas concurridas entre los diversos medios de pruebas, explico: quedó probado con el dicho de los funcionarios actuantes la locación criminal y las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, con especial o con puntual acentuación de la turba o muchedumbre pendientes de linchar al acusado al momento de su detención, quedó probado mediante las pruebas testimoniales, de las que incluso propuso en este proceso la defensa, que tanto victima como victimario vivían en la misma vivienda multifamiliar, uno en la planta de abajo el acusado y la victima en la plata de arriba. En este orden, quedo probado que para el día de los hechos la víctima y el victimario concurrían en el mismo lugar multifamiliar, pero con particular atención en que cada una de las testimonial aquí expuesta y escuchada afirmaron haber visto ese día en la vivienda al acusado de autos, afirmaciones estas que echaron por tierra la afirmación del acusado cuando indicó, como consta en las actas del debate, que ese día no le vio nadie. Ahora bien, si bien es cierto que los medios de pruebas testimóniales los mismos constituyen testigos referenciales al acto mismo del tipo penal acusado, no es menos cierto que existe una prueba científica forense, que con claridad determinó la existencia y secuela del acto violencia, como lo es el de violencia sexual, que se le atribuye al acusado en perjuicio de su víctima, tal como fue la existencia de heridas defensivas en brazos, tales como hematomas, que obviamente evidencia el constreñimiento y sometimiento que realizó el acusado en su condición de hombre con mayor capacidad de fuerza musculatoria para someter y sorprender a la víctima con la pretensión de resolver el acto criminal. En esta relación de causalidad que existe en forma cierta clara y contundente en la relaciones de testigos y la medicatura forense, se hace claro que no pudo bajo ningún concepto la victima auto infringirse las heridas, además a ello puede sumársele la capacidad pendenciera por parte del acusado, quien en esta misma audiencia afirmo haber bebido sustancias alcohólicas previo al hecho punible, e incluso haber ultrajado verbalmente a su víctima. Siendo así a la inteligencia de este representante del Estado, no le queda otra postura que la de convencerse a través del principio de evidencia criminalística, dada por la medicatura forense, a través de las testimoniales que vienen a apoyar y a sustentar los elementos científicos forenses en la medicatura y dada la propia declaración del acusado a la que se le suma el hecho cierto que la detención del mismo ocurre cuando el clamor popular, por el aberrante tipo penal calificado, que es convencerse de la culpabilidad del acusado o del tipo penal de violencia sexual conocido comúnmente como violación del que esgrime la ley orgánica especializada y porque no el Código Penal, y en base a ello se hace oficioso pedirle al juzgador declare al acusado culpable de los hecho que se le acusa y por consiguiente le declare la sentencia de culpabilidad, en estos momento no el Ministerio Publico sino el proceso derrumbó el principio de presunción de inocencia, subsumiendo en su lugar la culpa cierta al acusado por el que debe ser castigado. Es todo…

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    …Una vez oída la narrativa del Ministerio Publico el cual solicita una sentencia condenatoria en contra de mi defendido esta defensa solicita se examine de manera exhaustiva la medicatura forense mas lo alegado por la experta aquí en sala la cual se deja constancia que no se evidenciaban secuelas en la humanidad de la víctima y en cuanto a los hematomas no se puede determinar quién o que los ocasionó. Asimismo, ratifico lo declarado en sala que en supuesto momento que fue violada por mi representado esta gritó se puede determinar con los testigos de la defensa los cuales declararon encontrarse en el sitio de los hechos no haber oído gritos algunos. Igualmente, la victima manifestó que en el momento de los actos fue amenazada con un cuchillo y al momento de que ella trato de soltarse se corto los dedeos y no existe tal evidencia, solcito que todo esto sea evaluado y asimismo solicito una sentencia absolutoria de mi defendido. Es todo…

    REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …Quienes estamos involucrados en la práctica del derecho penal como única y exclusiva auxiliar del derecho penal para poder probar cualquier tipo penal estamos en cuanto que los delitos de violencia sexual como lo es el de violación en un gran numero de su estadística no se conseguirán a nivel vaginal rasgos físicos evidentes y directos de la violencia sexual, obviamente la mayoría de los casos a los que se refiera la estadística este delito no ocurre en mujeres vírgenes sino en mujeres que ya han hecho uso de las relaciones sexuales y en su gran mayoría han estado en estado de preñez, por lo que sus resultas serán asintomáticas con relación a esta característica, por ello el sentenciador deberá relacionarla como es el caso que se nos presenta, además todos sabemos que en Latinoamérica no existe conciencia social criminalística, en el que se prepara a la población a conservar las evidencias, es por ello que dada esa situación y a las secuelas psicológicas del delito en que la mujer agredida se siente sucia, cochina e incluso hasta responsable del delito, su primer intento es desprenderse de su prendas intimas ignorando que con ella desaparecía gran evidencia del delito, pero este hecho cierto no puede darle pie al Estado para la impunidad porque en una evidencia médica forense establece desfloración antigua, porque se perdería el fin de la ley especial, está probada la relación de la causa forense la evidencia forense y la declaración de la víctima. Finalmente no es verdad que las testimoniales indicaron no haber oído nada como medio exculpatorio, tenemos que tomar en cuenta que la víctima vivía en la parte alta y los testigos en la parte baja, no es verdad porque no se pudo determinar con aparato científico que midiera los decibeles del grito de la víctima, para decir que no grito, un grito puede ser a alta voz o a baja voz, no por el timbre sino por el miedo de la victima de tal suerte que esa afirmación de la defensa no constituye un medio de exculpación por sí mismo. Y por último, el legislador le dio una cabida a lo que la doctrina conoce como aprehensiones personales y la misma doctrina lo señala como uno de los elementos y ella es el clamor público y quedo conteste aquí que el día de los hechos sino interviene la fuerza policial quizás la vindicta publica hubiese tenido que realizar una evaluación post morti del acusado. Es todo…

    CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

    …No va a ejercer el derecho de contra replica. Es todo…

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

    Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.B.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSLEINI VILLANUEVA.

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

    El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    Del testimonio de la victima ciudadana YUSLEINI MARIBIS V.P., quien manifestó que estaba en su pieza encerrada con su bebe el día de los hechos, que se acababa de bañar cuando el acusado se metió por la ventana, que eso fue como a las 4 de la tarde, que brincó sobre ella y la obligó a tener relaciones, que el acto fue estando parados y que fue rápido, que ella no buscó defenderse porque la amenazó con un cuchillo y porque estaba su bebe. Del testimonio de la víctima se desprende cómo ocurrieron los hechos dentro del baño del anexo que ella habitaba, lo cual fue corroborado con la experticia y deposición realizada por la médico forense al indicar que cuando ocurren violaciones de pie, estas son rápidas y no dejan secuelas, sin embrago la experta evidenció que la victima tenia contusiones equimoticas que se corresponden con lo expresado por la victima quien indicó que fue sometida a la fuerza por detrás por el acusado cuando éste la obligó a tener relaciones, ésta fue sorprendida en la intimidad de su hogar por atrás cuando se encontraba en el baño con su bebe, lo que a través de las máximas de experiencias y conocimientos científicos que posee esta juzgadora son las que hacen concluir que las lesiones observadas y detalladas por la médico forense como son “…contusiones equimoticas en brazo izquierdo y en ambos muslos, cuando hablamos de las contusiones equimóticas esta es una extravasación de la sangre en piel que adquiere una coloración violácea…”, provienen de la fuerza ejercida por el acusado de autos al someter a la víctima. A juicio de esta juzgadora todo lo antes indicado le otorga verosimilitud, coherencia y credibilidad al dicho de la ciudadana Yusleini Villanueva, motivo por el cual se valora de esta manera el testimonio de la víctima en su totalidad.

    Asimismo, con la declaración del Funcionario C.E.C.R., quien indicó que realizó una inspección al sitio de los hechos indicando que es una vivienda unifamiliar, que está construido en brocales, que es una casa de color blanco con tres cuartos con sus respectivos muebles, a preguntas del Ministerio Público indicó que sí existe la casa número 19 en el Barrio L.H., motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a su declaración y al acta de inspección realizada por cuanto se constató la existencia cierta del lugar de los hechos, y de esta manera es valorado por este Juzgado.

    Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

    En relación a la declaración del funcionario O.R., este indicó que le hicieron llamada telefónica a la central y que le informaron que supuestamente estaban linchando a un ciudadano, llegando al sitio después que ocurrieron los hechos, motivo por el cual se desestima su testimonio, ya que no aporta elemento alguno que sirva para el esclarecimiento de los hechos, ya que el mismo no se encontraba en el sitio cuando éstos ocurrieron y de esta manera es valorado por este Juzgado.

    En relación al testimonio del ciudadano J.G.S., quien expuso que ese día el acusado estaba tomando, que medio conversó con él, que no escuchó nada de lo que paso, motivo por el cual se desestima su testimonio, ya que no aporta elemento alguno que sirva para el esclarecimiento de los hechos, y de esta manera es valorado por este Juzgado.

    En relación al testimonio de la ciudadana D.M., quien señaló que estuvo en la casa hasta las 04:00 p.m, que no escuchó gritos, que para ella no sucedió nada ese día, motivo por el cual se desestima su testimonio, ya que no aporta elemento alguno que sirva para el esclarecimiento de los hechos, y de esta manera es valorado por este Juzgado.

    En relación al testimonio de la ciudadana A.M.R., quien indicó que lo que tenía que decir era muy poco, que el llego a la casa y escuchó el comentario de lo que había pasado, señalando a preguntas del Ministerio Público y de la defensa que no escuchó ni observó los hechos denunciados, motivo por el cual se desestima su testimonio, ya que no aporta elemento alguno que sirva para el esclarecimiento de los hechos, y de esta manera es valorado por este Juzgado.

    En relación a la declaración del funcionario J.R.M., quien indicó que fue llamado en ese momento porque estaba de servicio, que se trasladó al barrio L.H., que había una multitud y que tenían al ciudadano golpeándolo, que fue quien colaboró con la detención del ciudadano J.Z., motivo por el cual se desestima su testimonio, ya que no aporta elemento alguno que sirva para el esclarecimiento de los hechos, y de esta manera es valorado por este Juzgado.

    En cuanto a la versión de los hechos que da el acusado en el presente caso, la misma no pudo ser corroborada por ninguna prueba y en consecuencia resulta por la inexistencia de las mismas poco creíbles.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

  12. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-146-DS-312-08, de fecha 17-06-2008, suscrita por la Dr. H.S.P., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, realizado a la ciudadana víctima, el cual se encuentra inserto en el folio 49 de la primera pieza. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto, siendo esta admiculado con la declaración de la víctima, la cual fue analizado anteriormente.

  13. Inspección Técnico Criminalística N°1822, expediente H-765.632 de fecha 16-06-2008, suscrito por los funcionarios Detectives R.R. Y C.C., adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Valencia, realizado en el sitio del suceso, la cual está inserta en el folio 53 de la primera pieza, lo que admiculado con la declaración del experto se comprobó la existencia real del inmueble que habitaba la víctima y donde ésta señala que ocurrieron los hechos, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  14. ACTA POLICIAL, de fecha 16/06/2008, suscrita y firmada por funcionarios J.M. y O.R., adscritos a la Comisaría B.V., se refiere al acta levantada con ocasión de la detención del acusado de autos, la cual no aporta nada en el esclarecimiento de los hechos debatidos, motivo por el cual se desestima, y de esta manera es valorado por este Juzgado.

    Analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, ciudadana Yusleini Villanueva, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    …la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    . (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, a pesar de que su dicho ha sido admiculado con la deposición de la experta Médico Forense, siendo que el delito de Violencia Sexual surge en la mayoría de las oportunidades en la clandestinidad, se considera conveniente realizar un análisis detallado de su testimonio.

    Por ello me permito citar, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

    1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que el acusado y la víctima o sus familiares, convivían en la misma residencia, éste en la parte baja y la victima en la parte alta, siendo que la víctima no indicó en su deposición que existiera problema alguno con el acusado o su familia, asimismo, ninguno de los testigos que vivían en la misma residencia para el momento de los hechos, indicó que existiera alguna disputa o diferencia entre ellos como para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

    2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por la experticia y declaración de la experta Médico Forense, indicando que la víctima en el examen físico “…se observaron contusiones equimoticas en brazo izquierdo y en ambos muslos…”, asimismo la médico forense indicó a pregunta de la defensa que “…Cuando suceden casos similares, como usted dice que es una cuestión tan rápido, no hay posibilidad de que queden secuelas, pero generalmente en esos casos, como usted señala que es de pie, generalmente el Acto es muy rápido y no llega a dejar rastros…”, elementos todos que corroboran los hechos y los validan.

    En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    3) Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de la experta médica forense, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima y por su conducta al momento de ser abordada, siendo reiterado el señalamiento que la persona que cometió los hechos es el acusado J.B.Z., y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimada como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos. Y así se decide.

    Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra por esta Juzgadora, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado J.B.Z.; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.

    Sobre la base de estos testimonios recibidos en el juicio oral con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

    Asimismo, debemos recordar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por todo lo antes expuesto, ha quedado demostrado a manera de certeza la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acreditación ésta que a manera de certeza deviene de las declaraciones de la victima ciudadana Yusleini Villanueva, única testigo presencial de los hechos, de la experta H.S., Médica Forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico legal a la victima de este caso, declaraciones que adminiculadas entre sí se da por acreditado el delito antes mencionado, crean la certeza de la acreditación del hecho punible ut supra citado y la consecuente culpabilidad del acusado J.B.Z., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana Yusleini Villanueva, ya que fue la persona que el hoy acusado bajo amenaza de muerte abusó de ella en fecha 16/06/2008, cuando ésta se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio L.H., calle Venezuela, casa 19, Valencia, Estado Carabobo.

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al debate en el presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

    La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica G.C.. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

    La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

    Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer, en su Preámbulo:

    “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…)

    La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

    Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

    La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

    En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

    Asimismo, establece la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta jueza que pudo coincidiendo con el Ministerio Público en el debate oral y privado enervar la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado J.B.Z., logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana Yusleini Maribis V.P., demostrándose la materialidad de los mismos como la culpabilidad del acusado J.B.Z., en los hechos que le fueron imputados, de tal manera que se procede a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.B.Z., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Yusleini Villanueva, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de diez (05) a quince (15) años de prisión, siendo el término medio de doce (12) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.B.Z., por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal condena al ciudadano J.B.Z. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que resultan de la reglas de computo establecidas en los artículo 37 del Código Penal. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad. QUINTO: Se IMPONE, igualmente, al ciudadano J.B.Z., la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. SEXTO: Se le impone al ciudadano J.B.Z. las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Remítase en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los jueces de ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y publíquese. Líbrese traslado a los fines de que se le imponga al acusado de la presente sentencia. Déjese copia en este Tribunal. Cúmplase.

    La Jueza de Juicio

    Abg. N.G.

    La Secretaria

    Abg. Wadea Abou Kheir

    ASUNTO: GP01-P-2008-008302

    Hora de Emisión: 9:03 AM

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